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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 037 Auto Decide Impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL- FAMILIA CONJUEZ BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Proceso: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandantes: MARIA ESPERANZA PRIETO MARTINEZ Y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO. Demandado: GRUPO CONSTRUTERCH S.A.S Y OTRO Radicación: 15001-31-53-2018-00001-05 (2023-0075) Auto Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve Impedimento ASUNTO POR TRATAR Se resuelve lo que en derecho corresponda, en torno a la declaración de impedimento expuesta por los señores magistrados, doctores MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, en relación con el conocimiento en segunda instancia, que se ha promovido mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES De manera diligente y oportuna los señores magistrados, doctores MARIA JULIA FIGUEREDO VIVIAS Y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, quienes intervinieron en actuaciones anteriores, relacionadas con la materia que se trata ahora de asumir en la segunda instancia, manifiestan encontrar causales de impedimento, concretamente las causales 2 y 6 del artículo 141 del C.G. del P. que en su orden indican: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. “…6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

Se tiene como antecedente, y ese es el principal motivo de impedimento expuesto por los togados, que con anterioridad había cursado el proceso ejecutivo 2016-190 adelantado por el abogado Dr. JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO para el cobro de sendos títulos ejecutivos, que fueran declarados no negociables mediante sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, y que ellos conocieran en segunda instancia ante la alzada de la parte ejecutante vencida.

Que ahora el proceso de resolución de contrato, toca directamente, con el negocio subyacente a la expedición de los títulos valores, por lo que se abordarían temáticas intimamente relacionadas con las asumidas en el primer proceso y entre las mismas partes. Que el evento, queda subsumido dentro de la premisa fáctica contemplada en la causal número 2 del artículo 141 del C.G del P. que reza: “……….2.- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el Juez….” Que allí se emitieron juicios y razonamientos que guardan una estrecha relación, con el aspecto que ahora se vuelve a plantear a la jurisdicción. Que por si no fea suficiente, se invoca también la causal 4 del artículo 141 del C.G. del P. que puntualiza: “…6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Que la motivación fáctica, para exponer impedimento por esta causal se hace consistir, en que precisamente por haber intervenido los dos magistrados en el fallo que declaró prospera la excepción de no negociabilidad del título valor en el proceso ejecutivo 2016-190 adelantado por el mismo abogado Dr. JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO y que cursara ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y que pasara a su conocimiento en segunda instancia, fueron demandados en proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por presunto error judicial.

CONSIDERACIONES ¿ Para el caso de los señores magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA es viable la invocación de la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P. y adicionalmente la de la causal 4 ya referidas? Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de las normas de rango constitucional y en desarrollo de estas y particularmente de lo previsto en el artículo 29 de la C.P. consagra la institución de los impedimentos y recusaciones tendientes a garantizar a los ciudadanos la independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, lo que aplica plenamente en todas las ramas del poder público.

La institución de los impedimentos está claramente contemplada para el caso del trámite de los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria civil en el artículo 141 del C.G. del P. Descendiendo, al caso particular, y previas las anteriores consideraciones, puede indicarse en la apertura de estas conclusiones, que la invocación de la causal segunda y la causal sexta del artículo 141 del C. G del P. por parte de los señores magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA está plenamente autorizada y en este caso justificada.

En el presente caso, además de ser preciso y puntual el impedimento manifestado y citarse la causal o causales específicas, se encuentran razonables los motivos aducidos por los magistrados, los que son claros y concretos y que hacen consistir para su caso, en el conocimiento previo, del anterior proceso ejecutivo, convocado por iniciativa de las ahora mismas partes contendientes, existiendo el antecedente de haber asumido unas posturas cuya razón para decidir, los llevó a abordar el tema en su dimensión definitoria; esto, desde luego tendría la potencialidad innegable de afectar la imparcialidad en detrimento del ejercicio intelectivo que ahora les correspondería hacer en el nuevo caso.

Con lo cual el impedimento, por esta causal debe aceptarse como prospero. Que habiendo sentado una posición tan explícita, y la composición de unas premisas para arribar a un silogismo en derecho; se verían en la situación de no entrar en contradicción con su propio raciocinio anterior, con lo cual se estaría prefigurando la que vendría a ser su nueva decisión, lo que considera motivo suficiente para perturbar ostensiblemente, su deber de imparcialidad, y afectada la posibilidad de poder ejercer una completa autonomía, al margen de lo ya construido anteriormente al resolver el primer proceso, en su ejercicio interpretativo de los aspectos fácticos y jurídicos del mismo.

Y si hay mérito para el acogimiento de la primera causal, ni se diga, de la mayor razón que les asiste para el planteamiento de la causal cuarta del pleito pendiente o cursante entre los magistrados y la parte actora, en este caso el contencioso administrativo postulado por el mismo abogado Dr. JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, por presunto error judicial, y en que son parte pasiva los señores magistrados, circunstancia que el legislador previó como causal para que legítimamente, un juez, un magistrado, se pueda separar del conocimiento de un asunto, mediante el mecanismo del impedimento.

Esto para salvaguardar la autonomía e imparcialidad de los jueces, sin que exista ningún factor que pueda afectar su juicio y mucho menos que pueda generar la más mínima, duda o incertidumbre sobre el laborío que está a cargo de estos. Por lo anterior los impedimentos están plenamente justificados, acreditados y sustentados por lo que a ellos hay lugar.

En mérito de lo expuesto, Sala de conjueces Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los señores magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, en relación con las causales contempladas en el artículo 141 Numerales 2 y 6 del C. G. del.P.

SEGUNDO: Remitir a secretaria, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, BYRON HERNAN SÁNCHEZ PRIETO Conjuez GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS Conjuez