Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentencia730013105003202500124-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. María Floribel Rojas Romero Colpensiones (2026-091) 730013105003202500124-01(SIUGJ) Sentencia del 25 de marzo de 2026 Grado Jurisdiccional de Consulta sentencia adversa a Colpensiones. Pensión de sobreviviente Cónyuge Jair Enrique Murillo Minotta 13/04/2026. 23/04/2026. 36S2DL-30/04/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 25 de marzo de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, la señora María Floribel Rojas Romero reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se declare y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado señor Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D.), a favor de la demandante en su condición de cónyuge, desde el 1 de abril de 2025; igualmente, pidió condena al pago de intereses moratorios, indexación desde la primera mesada y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el señor Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D.) falleció el 30 de marzo de 2025, contrajo matrimonio con María Floribel Rojas Romero el 19 de febrero de 1972; convivieron compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de febrero de 1972 hasta el S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 12 de marzo de 1986; durante dicha convivencia procrearon tres hijos, quienes responder al nombre de John Jairo Esterling Rojas quien nació el 19 de diciembre de 1972;

Sandra Islena Esterling Rojas, nació el 24 de enero de 1974 y Luis Jakson Esterling Rojas, quien nació el 11 de octubre de 1982. Que a mitad del año 1986, el señor Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D) se fue a vivir a un domicilio diferente, pero el apoyo y protección económico hacía la señora María Floribel Rojas Romero, perduró, hasta el 30 de marzo de 2025, día en que el causante falleció. Que el 13 de octubre de 2020, el causante sufrió un accidente, quedando hospitalizado en la UCI, dejándole traumatismos intracraneales, el cual le impidió seguir su vida cotidiana, quedando postrado en cama; que para el mes de diciembre de 2020, la demandante decidió llevarse a su esposo para la casa y lo cuidó y veló por su bienestar hasta el 30 de marzo de 2025, fecha en la que el causante falleció; solicitó el 15 de mayo de 2025 ante COLPENSONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes y COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 216253 del 8 de julio de 2025 le niega dicha prestación (PDF 01).

La demanda fue presentada el 23 de julio de 2025 (PDF 04), fue admitida con auto del 29 de 2025, ordenando su notificación (PDF 05). La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hay lugar a que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, pues no logró acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, debiéndose absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Propuso la excepción de fondo de prescripción, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud; improcedencia de condena en intereses moratorios cuando los requisitos se cumplen en instancia judicial; cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (PDF 08). En auto del 3 de febrero de 2026 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas Art. 77 del CPTSS (PDF 15).

El 25 de febrero de 2026, se surtió la audiencia que trata el Art. 77 del CPTSS, en la cual no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas a favor de las partes y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el Art. 80 del CPTSS (PDF 23).

S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 El día 19 de marzo de 2026 se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, una vez concluidos los alegatos de conclusión, fijó para proferir la sentencia (PDF 25). La cual se realizó el 25 de marzo de 2026. 2.

La decisión. El 23 de octubre de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que María Floribel Rojas Romero, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Gonzaga Esterling (q.e.p.d.), tiene derecho a recoger la pensión que éste disfrutaba al morir como pensionado, a partir del 1° de abril de 2025, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a María Floribel Rojas Romero, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por catorce (14) mesadas al año, a partir del 1° de abril de 2025, junto con los incrementos de Ley por cada uno de los años subsiguientes y con la orden de inclusión en la nómina mensual de pensionado.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer a María Floribel Rojas Romero, el retroactivo pensional causado a partir del 1° de abril de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026, junto con la indexación de acuerdo con el IPC fijado por el DANE para las mesadas pensionales. Retroactivo que asciende a la suma de $19.160.310,00.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, ante lo motivado.

QUINTO: COSTAS. A cargo de La demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.750.905 a favor de la demandante.

SEXTO: SÚRTASE en favor de Colpensiones, el grado jurisdiccional de consulta”. Concluyó el juez de primer grado que, quedó acreditado que el señor Luis Gonzaga Esterling (q.e.p.d.), falleció el 30 de marzo de 2025 y que, para esa fecha, ostentaba la calidad de pensionado a Colpensiones, así mismo que la señora María Floribel Rojas Romero acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por su calidad de conyugue del causante.

El a quo adujo que la pareja se casó en el año 1972 y que si bien se separaron en el año 1986, ya había cumplido los 5 años como mínimo de convivencia exigido por la ley; asimismo adujo que a raíz de un accidente sufrido por el causante en el 2020, la demandante se lo llevó a vivir a la casa, donde junto a su hija lo asistió y cuidó hasta su muerte.

Negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar concedió la indexación. S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 Las partes no presentaron recurso de apelación por lo que se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. 3. Las alegaciones. El apoderado de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, solicitando se revoque la decisión, pues la demandante no cumple con el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

II.MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS y teniendo en cuenta que no se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si la señora María Floribel Rojas Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Luis Gonzaga Esterling (q.e.p.d.); en caso afirmativo ii), desde cuándo debe reconocerse el retroactivo pensional, y iii si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios e indexación sobre cada una de las mesadas adeudadas.

Para la Sala la decisión consultada se halla conforme a lo demostrado, según las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, modificándose e únicamente el ordinal tercero, en cuanto se actualiza el valor del retroactivo pensional. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D.), debe S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 30 de marzo de 2025, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 11207382 (expediente administrativo).

De acuerdo con las mencionadas normas, no es motivo de controversia que el señor Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D.) dejó causado a favor de su beneficiario el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de pensionado, toda vez que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 006853 de 2008. Ahora, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411, reiterada entre otras en la providencia SL2554-2025. 1 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora María Floribel Rojas Romero y el causante Luis Gonzaga Esterling (Q.E.P.D.) se casaron el 19 de febrero de 1972; 2.

El causante falleció el 30 de marzo de 2025, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 11207382; 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 006853 de 2008, fijándose como monto pensional la suma de $491.500 a partir del 1 de agosto de 2008.

En cuanto al requisito de convivencia, en el plenario se observó el expediente administrativo en el cual reposaba una declaración extra-juicio de la demandante María Froribel Rojas Romero, el 25 de abril de 2025, ante la Notaría Primera de Ibagué, en donde indicó lo siguiente: Se allegó registo civil de nacimiento de John Jairo Esterling Rojas, de acuerdo al cual nació el 19 de diciembre de 1972 y es hijo de Maria Floribel Rojas Romero y Luis Gonzaga Esterling.

Registro Civi de Nacimiento de Sandra Islena Esterling Rojas, quien nació el 24 de enero de 1974 y es hija de Maria Floribel Rojas Romero y Luis Gonzaga Esterling. Registro Civil de Nacimiento de Luis Jakson Esterling Rojas, de acuerdo con el cual nació el 11 de octubre de 1982 y es hijo de Maria Floribel Rojas Romero y Luis Gonzaga Esterling.

La demandante en el interrogatorio de parte señaló que se causó con el causante en 1972 y tuvieron 3 hijos todos mayores de edad, que se separaron en 1986, solo de cuerpo sin disolver la sociedad; que el causante se fue con una muchacha llamada Norma, que a veces iba y se quedaba en la casa, le llevaba plata; el causante vivía en Cali y ella en Bogotá, era conductor y que seguían en contacto; que después el esposo tuvo una relación con una señora en Ibagué, quien murió al poco tiempo del que sufrió el accidente el esposo, en octubre de 2020 y quedó como en coma; y como no tenía nadie más que lo ayudara, ella le dijo a la hija que lo llevara a la casa para poder cuidarlo; que vivió con ellas durante los últimos 4 S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 años y medio de vida.

Que ella lo volvió a recibir porque él le ayudaba mucho cuando pudo. La testigo Astrid Parra Carrero indicó que es amiga de la demandante desde pequeña por la madre de ella, que la conoció cuando tenía 10 años y que sabe que fue esposa del señor Luis por mucho tiempo; que la demandante era amiga de la mamá porque trabajaron un tiempo juntas; que la pareja se casó en 1972, vivieron un tiempo en Ibagué, luego se fue a Bogotá; pero seguía yendo seguido a Ibagué a visitar a familia; que el causante era conductor, tuvieron 3 hijos, le consta u convivieron hasta el año 1986, porque ella fue a visitarlos en Bogotá, y que la demandante le contaba a su mamá que el esposo era mujeriego; que después de 1986, el causante siguió ayudando a la esposa e hijos; que el causante tuvo un accidente al ser atropellados por una moto y quedó muy mal y no podía comer solo ni nada; supo que la demandante y la hija lo llevaron a donde ellas vivían porque no tenía más, quien lo ayudara y atendiera por su estado de salud.

El testigo Josué Mogollón Parra señaló que nació en 1945, que es amigo de la demandante desde pequeño; que la demandante se casó con el causante, que le consta porque él vivió con ellos un tiempo, que sabe que estuvieron viviendo juntos hasta 1986; que tuvieron 3 hijos, que el causante tuvo un accidente porque lo atropelló una moto y quedó como vegetal; que la esposa y la hija fueron las que lo cuidaron hasta la fecha del fallecimiento.

La testigo Sandra Esterlig, hija de la demandante y el causante indicó que desde que tiene memorial convivieron y se separaron en 1986, sin embargo, tuvo contacto siempre con el papá. Hizo vida con otra persona, hasta el momento de su accidente, que ya no se apersonaron de él, que la mamá le dijo que estuvieran pendiente de él y así fue hasta el día del fallecimiento.

Que se separaron porque el papá se fue con otra persona y luego se fue a vivir con la señora Marleny, con quien convivió los últimos 20 años hasta el accidente sufrido por el papá, porque su compañera por problemas de salud no pudo cuidarlo, contrario a ello, se enfermó y murió el 23 de diciembre de 2020. Que su mamá jamás volvió a tener otra pareja.

De acuerdo con el material probatorio analizado en su conjunto, se colige que están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la demandante con el causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues los testigos coincidieron en indicar que la pareja convivió desde 1972 a 1986 y que si bien se separaron de cuerpos, el causante continuó ayudándole a la esposa y a sus tres hijos, quienes precisamente nacieron durante ese lapso, 1972, 1974 y 1982, lo que corrobora que convivieron en un término superior a los 5 años en cualquier tiempo S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 Así las cosas, si bien la misma demandante aceptó que su esposo mantuvo una relación sentimental con la señora Marley, incluso adujo ir a la casa de ellos, tal situación además de no desvirtuar la convivencia ya acreditada, no se puede pasar por alto, que la compañera falleció en diciembre de 2020, al poco tiempo que el causante sufrió un accidente de tránsito, octubre de 2020, y que al verlo postrado sin poder seguir una vida normal, la demandante junto a su hija, decidió llevarse al esposo a vivir con ellas, y que así fue hasta la fecha del fallecimiento de este; lapso en el cual, las personas que estuvieron al cuidado y socorro del causante fue la demandante y la hija.

De acuerdo con lo indicado, al acreditar la demandante el requisito de la convivencia exigido es beneficiara de la sustitución pensional, en el mismo monto que venía disfrutando el causante, esto es 1SMMLV. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias a la demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el causante falleció el 30 de marzo de 2025, Colpensiones le negó la prestación mediante Resolución SUB 216253 del 8 de julio de 2025 y la demanda fue presentada el 23 de julio de 2025 (PDF 04).

Por tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su prestación desde el 1 de abril de 2025, tal como lo indicó el a quo. Número de mesadas Se reconocerán 14 mesadas pensionales, toda vez que la pensión de vejez que venía disfrutando el causante, se reconoció a partir de agosto de 2008, teniendo como monto 1SMLMV. Retroactivo pensional Calculado retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2025 hasta el 30 de abril de 2026, arroja la suma de $22.662.120 el cual deberá ser cancelado por COLPENSIONES y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina, autorizando a Colpensiones a descontar lo correspondiente a aportes en Salud.

Debiéndose modificar la sentencia, en cuanto al valor del retroactivo pensional en la medida que el mismo se actualizó. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, se colige que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios, toda vez que la negación de Colpensiones a reconocer la pensión solicitada fue no acreditar la convivencia con el causante, durante los últimos 5 años de su vida; y teniendo en cuenta que se acreditó que la convivencia se probó durante el lapso requerido, pero haciendo uso de un cambio jurisprudencia, se niegan los intereses moratorios, sin embargo, se ordenará el reconocimiento de la indexación, dada la perdida adquisitiva de la moneda. 3. costas.

Sin costas en esta instancia, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. ii. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer a María Floribel Rojas Romero, el retroactivo pensional causado a partir del 1° de abril de 2025 hasta el 30 de abril de 2026, junto con la indexación de acuerdo con el IPC fijado por el DANE para las mesadas pensionales.

Retroactivo que asciende a la suma de $22.662.120”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas.

TERCERO: SIN condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-091) 110013105003202500124-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3206fdded623df4495b0e11a54b3c67f73988148eefdb6e7d6cab3a00fbf4280 Documento generado en 30/04/2026 11:15:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica