Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2023-00049-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. 050 - 2026 Proceso: Verbal – Rescisión por lesión enorme Demandante: Maria Cristina Arenas Sinisterra Demandados: Martha Cecilia Giraldo de Volker y otros Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00049-01 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) Asunto: 1.

Precio convenido como presupuesto de la lesión enorme. No es procedente resolver la pretensión de rescisión por lesión enorme, sin pronunciarse de fondo, en primer lugar, sobre la excepción de simulación relativa, respecto del precio consignado en la escritura pública de compraventa, conforme con el artículo 282 del Código General del Proceso. 2.Simulación relativa.

Es viable su declaratoria por vía de excepción, cuando se acredita que hubo un precio oculto en la compraventa cuya recisión se pretende. 3. Prueba de la lesión enorme. No se cumple el presupuesto axiológico atinente a la desproporción económica, cuando el valor real del negocio jurídico resulta acorde con el justo precio. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril siete (07) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No.034)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Buga (Valle del Cauca) el 19 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A través de apoderado judicial, solicitó la demandante que se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3679 del 24 de octubre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Buga, 2 que versa sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-141320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. 2.2.

Como sustento de lo pretendido, expuso que la venta del bien se realizó por $205.000.000 como consta en el instrumento público citado, cuando su avalúo comercial ascendía a $2.200.000.000. Agregó que las compradoras actuaron de mala fe, por cuanto pagaron el precio a un tercero sin autorización de la titular del derecho de dominio, materializando así una maniobra engañosa para despojarla de su patrimonio. 2.3.

Admitido el libelo por auto 479 del 26 de junio de 20231 fue notificado a las demandadas, quienes a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones a través de las siguientes excepciones2: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en los compradores; iii) buena fe en los contratantes; iv) imposibilidad de haber sufrido lesión enorme el vendedor; y v) mala fe de la demandante. 2.4.

En audiencia inicial del 23 de septiembre de 2024 se reconocieron como sucesores procesales de la demandada MILLERLANDY RAMÍREZ QUINTERO (Q.E.P.D) a DANIEL GIRALDO RENDÓN en calidad de cónyuge y representante de su hijo menor de edad y a LAURA SOFÍA GIRALDO RAMÍREZ.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para así decidir, verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y memoró el marco legal, doctrinal y jurisprudencial que rige la acción interpuesta para posteriormente evaluar las pruebas recaudadas. 2.2.

En esta labor, concluyó que no se cumplieron los elementos axiológicos de la acción de recisión por lesión enorme, por cuanto el inmueble para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba en poder de las compradoras. Además, estas últimas pagaron $1.400.000.000, es decir, una suma superior al avalúo comercial del bien que se fijó en $989.323.500 a través de dictamen pericial.

Siguiendo esta línea, decantó que la demandante conocía las especificidades del negocio jurídico y autorizó el pago a un tercero. Por consiguiente, la sola prueba del valor del negocio plasmada en la escritura pública no determina la existencia de la lesión enorme. 1 Archivo 006, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 017, cuaderno primera instancia. 3

3. DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 3.2. La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia, reparando que la juez de primer grado incurrió en múltiples errores de hecho y de derecho que pueden agruparse de la siguiente manera: 3.2.1.

Desatinó al calificar la calidad en la que intervino JAIME GUACHETA CORREA en el negocio jurídico, por cuanto: i) consideró que era el propietario del inmueble sin serlo; y ii) estimó que la promesa de compraventa suscrita entre JAIME GUACHETA CORREA y la demandante, habilitaba al primero para ceder y enajenar el inmueble. 3.2.2. En torno a la valoración de las promesas de compraventa: i) otorgó mérito probatorio al instrumento suscrito el 25 de abril de 2022 pese a que se encuentra viciado de nulidad absoluta; ii) aceptó el documento de “convalidación” de la promesa de compraventa afectada por la nulidad; iii) omitió el indicio grave derivado de la ausencia de firma de la demandante en la segunda promesa de compraventa que data del 2 de mayo de 2022; y iv) dio continuidad al contrato de promesa y convalidación sin considerar que contenían negociaciones distintas. 3.2.3.

En cuanto al precio del contrato de compraventa convenido y pagado, dijo que la a quo erróneamente: i) validó el pago efectuado a un tercero que no era el propietario del bien; ii) pasó por alto el contenido y alcance de las declaraciones de voluntad plasmadas en la escritura pública de venta del inmueble; iii) ignoró el contenido y alcance del artículo 61 de la Ley 2010 de 2019; iv) omitió confrontar el avalúo comercial del inmueble con el precio indicado en la escritura pública de compraventa; y v) pasó por alto las manifestaciones contenidas en el escrito de reforma, en torno a que las convocadas conocían sobre las demandas instauradas en su contra cuando efectuaron al venta del inmueble, lo cual tornaba inviable la aplicación del artículo 1951 del Código Civil. 4.

REPLICA: El apoderado del extremo demandado se pronunció sobre los errores aducidos por la apelante y defendió las conclusiones del juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 5. CONSIDERACIONES: 5.1.

Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿es procedente resolver la pretensión de rescisión por lesión enorme, sin pronunciarse de fondo sobre la excepción de simulación relativa, respecto del precio contenido en la escritura pública de compraventa? Sólo en caso de que la respuesta sea negativa, deberá definirse: ii) ¿es viable la declaratoria de simulación relativa por vía de excepción, cuando se acredita que hubo un precio oculto en la compraventa cuya recisión se pretende? Y iii) ¿se cumple el presupuesto de la lesión enorme atinente a la desproporción económica, cuando el valor real del negocio jurídico resulta acorde al justo precio? 5.2.1.

Para responder, conviene recordar que la rescisión de la venta por lesión enorme se encuentra regulada en los artículos 1946 a 1954 del Código Civil a fin de garantizar un mínimo de equilibro en las relaciones jurídicas y de proporcionalidad en las prestaciones recíprocas. El éxito de la pretensión exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos axiológicos: a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954) 4 (Negrilla fuera del texto) 5.2.2.

Vale la pena precisar que cuando ocurre la pérdida del inmueble en poder del comprador por su enajenación a un tercero se frustra la rescisión, pero no es obstáculo para materializar el principio de equidad, pues se abre paso la acción de complemento5, esto es, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta, aunque no se hubiese solicitado en forma explícita en la demanda6. 4 Sentencia SC10291-2017 del 8 de julio de 2017 Radicación No° 73001-31-03-001-2008-00374-01 MP.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. En ella se citan las siguientes providencias: sentencias civiles de 6 de mayo de 1968 (G.J. 2297 a 2299, págs. 98 y ss.); 5 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 157); Cas. Civ. de 23 de abril de 1981 (G.J. 2407, págs. 415); 18 de agosto de 1987 (G.J. 2427, págs. 117 y ss.); y 15 de diciembre de 2009 (Exp. 1100131030101998-17323-01). 5 Sentencia SC 1832 de 2021 6 En sentencia SC 1832 de 2021 la Corte Suprema de Justicia anotó: “Acotado lo anterior, aparece pronto que el Tribunal en verdad dejó de aplicar, debiendo hacerlo, el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, porque con abstracción de que la accionante no haya solicitado en forma explícita en su demanda, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta, lo cierto es que atendiendo el estelar principio de la equidad que nutre la lesión enorme, esa pretensión debe 5 5.2.3.

Para el éxito de esta última, el demandante debe acreditar dos condiciones conjuntas: i) “Que se pruebe fehacientemente la lesión enorme, es decir, que el vendedor haya vendido un inmueble por menos de la mitad de su justo precio en el momento de la venta”, y ii) “Que el comprador lo haya enajenado a un tercero por un precio superior al de compra” (Negrilla fuera del texto) 5.2.4.

Entonces, tanto en la acción de rescisión como en la de complemento, resulta esencial la prueba del desequilibrio económico del convenio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “objetivamente, el precio convenido y el justo precio (…) constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes”7.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.5. Precisamente, en el asunto concreto, el debate se circunscribió al precio pactado. Ello, por cuanto el extremo pasivo planteó como defensa que el monto convenido en el contrato de compraventa del inmueble San Juanito Lote 5 A identificado con la matrícula inmobiliaria 373-141320 no fue de $205.000.000 como quedó consignado en la escritura pública No 3679 del 24 de octubre de 2022, sino de $1.400.000.000, supuesto que se traduce en la excepción de simulación relativa. 5.2.6.

No obstante, verificada la sentencia objeto de apelación, se vislumbra que la juez de primera instancia omitió resolver de fondo sobre la existencia o no de la simulación, pese a que resultaba imperativo a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso8. A partir de esta falencia, el fallo resulta insostenible, pues NO habiéndose declarado previamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública, era inviable que se determinara como precio pactado uno mayor al fijado en el instrumento público, para efectuar el parangón que exige la prueba de la lesión, como erróneamente lo hizo la a quo. 5.2.7.

Recuérdese que “la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención. De modo que, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes – oculto- y el ostensible”9 punto que se insiste, no fue analizado, ni mucho menos definido en primera instancia. (Negrilla fuera del texto) entenderse necesariamente implícita en el libelo por ser un complemento obligado de lo expresamente impetrado, cuando la lesión enorme se frustra, total o parcialmente, por la enajenación del bien inmueble a un tercero”. 7 CSJ SC, 16 May. 2008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14 Jun. 2013, Rad. 2009-00084-01 ARTÍCULO 282.

RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 8 (…) Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 9 Sentencia SC 1906 de 2025.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 5.2.8. En este escenario, le asiste razón al apelante cuando afirma que la sentencia de primera instancia desconoció injustificadamente el contenido de la escritura pública frente al precio convenido. Ello, por cuanto acogió uno distinto al plasmado en el instrumento sin haberle restado previamente eficacia a través de la declaración de simulación. 5.2.9.

Lo anterior, conlleva a la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual en segunda instancia deberá resolverse “cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento” como lo es la excepción de simulación relativa que se extrae del escrito defensivo en los términos del artículo 282 ibidem. 5.2.10.

No sobra anotar que como la simulación relativa recae sobre el acto cuya rescisión se invoca, su definición resulta determinante para la prosperidad las pretensiones de la demanda y de la alzada. Además, al haberse planteado como defensa en el escrito de contestación, no supone una alteración de los extremos del litigio, quedando garantizado el principio de congruencia10. 5.2.11.

Con este norte, debe recordarse que la simulación “consiste en el acuerdo de voluntades de los contratantes quienes dan a conocer una intención diferente a su propósito real, con la finalidad de obtener un beneficio querido por ambos, de ahí que el negocio sea sólo aparente, con el interés, se itera, de ocultar el querer distinto”11. A fin de preservar la seguridad jurídica, el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros12, pero en virtud del artículo 1618 del Código Civil13 “las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento”14.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.12. El acuerdo simulatorio puede adoptar dos formas: la absoluta y la relativa. La primera, radica en que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. Y en la segunda clase de simulación, se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes.

En torno a la nulidad relativa, recientemente la alta Corporación15 expuso: 10 Op cit. 11 Sentencia STC 11819 del 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 12 ARTÍCULO 1766. SIMULACIÓN. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. 13 ARTÍCULO 1618.

PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 14 Sentencia SC 1906 de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 15 SC 4667 de 2021. M.P. Hilda González Neira. 7 La vertiente que interesa en ese asunto es la relativa a las prestaciones y condiciones del negocio jurídico.

Particularmente, aquella atañedera al precio que estipulan los negociantes, la cual no es novedosa ni de poca usanza. 3.1.4.1. Las partes de un convenio pueden tener interés en hacer aparecer un importe sobredimensionado en la transacción o uno menor al que concertaron, bien por el peso de las cargas fiscales, retenciones y expensas notariales, con miras a futuras negociaciones como transferencias u obtención de créditos, como forma de incrementar el patrimonio, o para atemperar su conducta a factores externos que estiman imperativos o, al menos, convenientes.

Ha señalado la doctrina, al respecto que “la conexidad existente entre el precio y la voluntad de las partes implica, de modo necesario, que éstas lo pacten con la intención de exigirlo. El precio simulado dice relación a esa voluntad y es aquel que se pacta sin intención de exigirse: o se condona en el mismo contrato, o se da por recibido mentirosamente, o nunca habrá de pagado ni cobrado”. 16 Sea cual fuere la intención oculta de los contratantes, descorrido el velo de la apariencia, se impone que emerja el elemento negocial verdaderamente pactado sobre aquel puramente ficticio, debiéndose reconocer plena eficacia al primero; por lo tanto, producirá los mismos efectos jurídicos que habrían dimanado de él, de haber sido estipulado de forma manifiesta.

Es decir, “demostrada la simulación del precio el acto queda perfectamente válido, ejecutándose todos sus derechos y obligaciones (…)”.17 5.2.13. Como punto de especial relevancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado los siguientes presupuestos axiológicos de la simulación: “1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros18”.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.14. En torno a los medios para acreditar la simulación, tiene dicho la Corte desde antaño: Si en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado como ocurre en el presente caso, el fallador tendría que acudir a otros medios de convicción conducentes a tal fin como son interrogatorios de parte, documentos privados, declaraciones de testigos y pruebas indiciarías tenidos por el actual C.P.C. como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales, (art. 187, 232 y 250 C.P.C.) 19 (Negrillas de la Sala).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil anotó: (…) las escrituras públicas otorgadas para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos no reflejan fielmente en todos los casos la voluntad de los intervinientes; por tal razón, con base en el artículo 1766 del Código Civil la jurisprudencia ha construido el instituto de la simulación para que el sujeto que experimente perjuicio con un negocio o clausulado ficticio pueda vindicar que emerja la verdad y «desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por PÉREZ VIVES, Álvaro.

Compraventa y permuta en derecho colombiano. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1951, p. 140. 17 CÁMARA, Héctor. Simulación en los actos jurídicos. Buenos Aires: Roque Depalma, 2015, p. 99. 18 Sentencia SC 455 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 CSJ Cas. Civ. del 9 de agosto de 1995, MP. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

Ref.: Expediente No. 3457 16 8 desfiguración y prevalezca la verdad» (CSJ SC837-2019, 19 mar., rad. 200700618-02, reiterada en CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01) 5.2. Aunque para el efecto perseguido de hacer brotar la realidad de la convención pactada rige el principio de libertad probatoria, es innegable la importancia de los indicios en esta tarea, lo que se explica porque los simulantes se preocupan de no dejar vestigios, en lo posible, de la volición secretamente expresada.

Por ello ha decantado la Sala que es «a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo» (CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01).

Acotó posteriormente la relevancia de los medios indirectos de prueba «ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras» (CSJ SC11232-2016, 16 ago., rad. 2010-00235-01). Esta aparente preferencia, no supone, en ningún caso, menospreciar la confesión y declaraciones de las partes o los testimonios cuyo aporte es también significativo.

En el pronunciamiento citado se destacó como las contradicciones de los contratantes en sus atestaciones en el juicio «frente a las circunstancias modales en el pago del precio en la compraventa», pueden ser reveladoras del fingimiento convencional, de ahí que el juzgador deba prestar atención a ellas, pues «son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de la simulación, inclusive para probar contra documento público o privado siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica» (CSJ SC112322016, 16 ago., rad. 2010-00235-01;

CSJ SC3790-2021, 1 sep., rad. 201500675-01)20. (Negrilla fuera del texto) 5.2.15. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como requisitos para que la prueba indiciaria alcance eficacia demostrativa los siguientes: a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; c) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez 21 5.2.16.

Aplicados los anteriores preceptos jurisprudenciales al caso bajo estudio y tras realizar una valoración conjunta de los medios de prueba, en especial la prueba indiciaria, se concluye que el precio real pactado en la compraventa objeto del litigio fue de $1.400.000.000 y no $205.000.000 como quedó 20 SC 4667 de 2021. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 21 Sentencia de casación de 5 de diciembre de 1975, citada igualmente en providencia de Jun. 3 de 1996, Rad. 4280, y recientemente en sentencia del ocho 8 de mayo de dos mil catorce 2014, MP.

Fernando Giraldo Gutiérrez 9 estipulado en el instrumento, al margen del debate suscitado en torno a la validez del pago que no concierne a este presente proceso, como pasará a explicarse en detalle a continuación. 5.2.16.1. Como punto fundamental, las respuestas otorgadas por la demandante MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA en el interrogatorio de la audiencia inicial22 fue impreciso y contradictorio en torno a las circunstancias modales que rodearon la estipulación del precio en el contrato de compraventa de su inmueble. 5.2.16.2.

Para empezar, la actora enunció al menos tres montos distintos como precio de venta del inmueble. Así lo narró en la audiencia: Juez: ¿Cuál era el valor en el que usted estaba vendiendo el inmueble? Demandante: 205 millones de pesos, no, espérate, señora juez es que estoy estoy aquí… es que tengo tanta cosa aquí, fueron cinco mil, cinco mil millones de pesos fueron.

Juez: Clarifíquele a este despacho si ¿usted estaba vendiendo un inmueble, varios inmuebles? ¿qué era lo que usted supuestamente iba a negociar? Demandante: era uno, uno no más. Juez: ¿el que usted refiere de nombre San Juanito? Demandante: San Juanito, lote 5 A. Juez: ¿Entonces usted me dice que el valor del inmueble que usted iba a negociar era de cinco mil millones? Demandante: No, son dos mil ciento diez trescientos noventa y nueve.

Juez: porque usted me acabó de decir que cinco mil. Demandante: si señora juez es que me equivoqué porque eso vale esa cantidad, pero se llama … dos mil ciento diez trescientos noventa y nueve. Juez: ¿Entonces la oferta que usted le hizo o que tenía con la señora MARTHA (…) de cuánto fue? Demandante: fueron por doscientos cinco millones de pesos la escritura, fue por doscientos cinco millones de pesos.

Juez: pero ¿el negocio que ustedes hicieron por cuánto fue? Demandante: Por doscientos cinco millones de pesos. Juez: pero usted me dice que el valor o el avalúo era de dos mil ciento diez. Demandante: No si, el avalúo que le estaba diciendo. Pero lo que se firmó en la escritura que se hizo y que lo acepto, lo acepté fueron 205 millones de pesos, que están en la escritura23.

(énfasis de la Sala) La demandante fue evasiva y NO explicó las condiciones de la oferta del bien, remitiéndose estrictamente a lo estipulado en el instrumento público. Debe precisarse que la divergencia entre los valores enunciados por la demandante y su reticencia a responder sobre las condiciones de la oferta, no son simples errores aritméticos como lo alegó la defensa, sino que constituyen un indicio grave en torno a la existencia de la simulación, pues las reglas de la experiencia enseñan 22 A partir del minuto 29:00, archivo 035, cuaderno primera instancia. 23 Op cit. 10 que las personas que venden un inmueble normalmente conocen el provecho económico que les comporta, y su vacilación es una muestra inequívoca que procuraba ocultar la cifra real, así como las condiciones previas del negocio. 5.2.16.3.

Ahora bien, ante la insistencia de la juez en indagar la forma cómo se estructuró el convenio, salió a la luz que hubo un intermediario de nombre JAIME GUACHETA CORREA. Así lo narró la actora: Juez: (…) ¿quién hizo el negocio? La pongo en contexto. Si yo voy a vender un bien inmueble, mueble, lo que sea, generalmente uno lo hace o a través de un comisionista o bueno una inmobiliaria, no sé o directamente ¿cierto? Entonces ¿Usted como lo hizo? ¿Usted se encontró, habló con la señora Martha Cecilia? Demandante: no hubo….

No hubo negociación directa. Juez: Entonces ¿Quién negoció? Demandante: JAIME GUACHETA CORREA, él es un comisionista (…) (…) Juez: Entonces usted dice que quién actuó como supuesto intermediario fue el señor GUACHETA CORREA ¿Si o no? Demandante: si Juez: ¿Cómo llegó usted finalmente a tomar la decisión de vender ese bien inmueble a la señora MARTHA CECILIA? ¿Cómo hizo usted para saber qué era la señora, cuánto le iban a pagar, cómo le iban a pagar, quién hizo todo eso? Demandante: JAIME GUACHETA CORREA24. 5.2.16.4.

No obstante, cuándo la a quo preguntó nuevamente sobre el precio convenido e incluso el pagado en razón a la negociación efectuada por el intermediario, la demandante se mostró – una vez más – reticente a responder. Así quedó plasmado en el interrogatorio: Juez: Bueno y ¿Cómo le pagaron? ¿Cómo fue la negociación? Explíqueme eso. Demandante: la negociación se firmó y fue una retención. Hicimos común y corriente, se hizo una retención de doscientos cinco millones de pesos.

Que por eso yo les digo ahora, yo los declaré. Eso era lo que yo firmé con los doscientos cinco millones de pesos. Juez: ¿Cuánto le pagaron? ¿cómo quedaron con el pago? ¿le pagaron de una vez? ¿le iban a pagar? ósea explíqueme eso. Demandante: yo solamente te digo esto, pero a mí no, solamente fueron los doscientos cinco no más. Juez. Pero venga ¿le dieron doscientos cinco millones? Demandante: los doscientos cinco millones que los presenté ante la DIAN Juez.

Pero señora MARIA CRISTINA ¿cuánto le pagaron el día que firmaron? Demandante: no me pagaron. Juez. ¿Cómo iba a ser el pago? Demandante: Eso fue después que yo me di cuenta de todo. 24 Op cit. 11 Juez: (…) usted dice que usted firmó una escritura ¿sí o no? Demandante: Si25 (Énfasis de la sala) 5.2.16.5. Ahora bien, aunque la promotora se esforzó en eludir los detalles del acuerdo que tenía con el intermediario, al absolver el interrogatorio aceptó dos circunstancias relevantes: i) que inicialmente celebró un contrato de promesa de compraventa con JAIME GUACHETA CORREA sobre el mismo inmueble que luego vendió a las demandadas; y ii) aquél estaba facultado para negociar el bien.

Así lo clarificó la promotora: Apoderado: ¿Usted prometió en venta al señor JAIME GUACHETA el mismo bien que posteriormente vendió a través del señor JAIME GUACHETA a la señora MARTHA CECILIA GIRALDO y MILLERLANDY RAMIREZ QUINTERO? Demandante: SI. (…) Apoderado: ¿Dice usted haber autorizado al señor JAIME GUACHETA para recibir el producto de la venta? Demandante: no, yo no. No he hecho eso.

Yo no lo acepté a él para que recibiera todo, no. Apoderado: ¿Con qué facultades contaba el señor JAIME GUACHETA en razón a la promesa de compraventa que usted suscribió con él (…) para llevar a cabo la negociación de ese predio? Demandante: que me pagaran a mi lo que se había hecho en el negocio 26. (Énfasis de la Sala) 5.2.16.6. Decantado entonces que JAIME GUACHETA CORREA era el encargado de negociar el inmueble objeto de la compraventa, es necesario dilucidar cómo se dio el acercamiento pre - contractual con las demandadas y cuál fue el valor acordado de la venta. 5.2.16.7.

Para ello, resulta fundamental el testimonio de SANDRA TORO27 quien laboraba para la empresa GIA ABOGADOS INTEGRALES SAS. La testigo narró que JAIME GUACHETA CORREA era cliente de la compañía. En esa calidad les solicitó que ofrecieran el inmueble en cuestión, el cual fue publicitado a través de las plataformas digitales disponibles. En razón a esa gestión, la demandada MARTHA CECILIA GIRALDO la contactó para conocer detalles del predio y posteriormente acompañó a JAIME GUACHETA CORREA para visitar el bien con las demandadas. 5.2.16.8.

Agregó que meses después concertaron un encuentro en casa de MILLERLANDY RAMIREZ QUINTERO (Q.E.P.D) donde ella asistió, junto con las demandadas, JAIME GUACHETA CORREA y DANIEL GIRALDO, este último familiar de las compradoras. En la reunión, se logró un acuerdo en torno al precio del negocio y la forma de pago. Al respecto, dijo: 25 Op cit. 26 Op cit. 27 A partir del minuto 1:21, archivo 047, cuaderno primera instancia. 12 Abogado: ¿puede decirnos en qué términos se llegó ese acuerdo, la del valor y forma de pago? Testigo: Lo que recuerdo.

La cifra sino estoy mal eran mil cuatrocientos. No estoy muy segura, pero era algo así alrededor. Había forma de pago en efectivo y forma de pago con predios como manifesté, el apartamento de Cali, un edificio en Tuluá, bueno recuerdo que habían hablado de dos vehículos, yo recogí uno, no sé si el otro también se dio dentro de la negociación, no lo recuerdo en este momento.

Pero era parte en permuta y parte en efectivo28. (Énfasis de la Sala) 5.2.16.9. La deponente también narró que durante la reunión – donde ella estuvo presente - JAIME GUACHETA CORREA les informó que no era el propietario inscrito del bien, por lo que las demandadas exigieron que la titular del derecho de dominio convalidara el negocio jurídico.

Este testimonio, por su contundencia, conocimiento personal y coherencia, demuestra a juicio de la Sala dos hechos determinantes: i) que las reuniones previas al contrato se surtieron entre las demandadas y el intermediario; y ii) que el precio sobre el cual versó la negociación superaba los mil millones de pesos. 5.2.16.10. La versión de la testigo encuentra respaldo en los dos contratos preliminares aportados con la contestación de la demanda, a saber: I. Promesa de compraventa29 suscrita entre JAIME GUACHETA CORREA como promitente vendedor; y MIYERLANDY RAMÍREZ QUINTERO y MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER como promitentes compradoras el 25 de abril de 2022.

Allí se plasmó que el valor del futuro contrato de compraventa sobre el predio rural ubicado en San Juanito zona rural de buga sería de $1.540.000.000. II. Promesa de compraventa30 suscrita entre JAIME GUACHETA CORREA como promitente vendedor; y MIYERLANDY RAMÍREZ QUINTERO y MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER como promitentes compradoras el 02 de mayo de 2022.

Allí se plasmó que el valor del futuro contrato de compraventa sobre el predio rural ubicado en San Juanito zona rural de buga sería de $1.400.000.000. 5.2.16.11. Para valorar los contratos referenciados, NO es necesario como lo pretende la parte activa, entrar a resolver si reúnen todos los requisitos de validez o si las obligaciones estipuladas eran exigibles, pues para lo que aquí concierne, basta que aquellos configuran un indicio preciso del precio estipulado en la fase previa por el intermediario – que estaba facultado para ofrecer el bien – y las demandadas. 5.2.16.12.

Como complemento de lo anterior, las demandadas aportaron un documento suscrito el 22 de junio de 202231 por el señor JAIME GUACHETA CORREA, donde quedó consignado que en virtud del contrato de promesa de venta 28 A partir del minuto 1:21, archivo 047, cuaderno primera instancia. 29 Página 51, archivo 017, cuaderno primera instancia. 30 Página 63, archivo 017, cuaderno primera instancia. 31 Página 75, archivo 017, Cuaderno Primera Instancia. 13 sobre el lote 5 A ubicado en la zona rural del municipio de Buga, las compradoras para esa fecha ya le habían entregado al intermediario “entre bienes y dinero la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS $1.215.000.000” quedando pendiente un saldo por cubrir. 5.2.16.13. compradoras Lo anterior, confirma que la negociación entre el intermediario y las respecto del inmueble objeto del presente proceso fue por $1.400.000.000 como lo expuso la testigo SANDRA TORO y la demandada MARTA CECILIA GIRALDO al absolver el interrogatorio. 5.2.16.14.

Sólo resta esclarecer si la demandante MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA estaba enterada de la irrealidad del precio impuesto en el instrumento escriturario y si participó en el concurso de voluntades para engañar a terceros. Para la Sala, múltiples indicios conllevan a responder de manera afirmativa. 5.2.16.15. De entrada, es un hecho incontrovertido que la demandante suscribió un documento denominado “convalidación a promesa de compraventa” el 26 de abril de 202232 con el que se pretendía refrendar el primer convenio suscrito entre el intermediario y las demandadas, donde se pactó que el precio del negocio era de $1.540.000.000. 5.2.16.16.

Sobre este medio de prueba, conviene precisar que el extremo demandante formuló una tacha de falsedad, pero luego desistió33 de ella, quedando incólume su autenticidad. En estos términos, la suscripción de la “convalidación” es una clara evidencia de que la actora conocía las negociaciones efectuadas por el intermediario y que aquellas ascendían a más de mil millones de pesos. 5.2.16.17.

Luego, los esfuerzos de la actora para convencer a la judicatura de que no consintió la estipulación del precio en la escritura pública carecieron de unidad y coherencia, transitando desde el desconocimiento del contrato hasta la alegación de un vicio del consentimiento. Tal divergencia no es menor, sino que constituyen un nuevo indicio de que la actora era plenamente consciente de la irrealidad del precio. 5.2.16.18.

No es admisible la versión otorgada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando dijo que, si bien firmó la escritura de compraventa, no sabía los términos de su contenido, pues las reglas de la experiencia indican que las personas leen los actos que suscriben, máxime cuando se trata de instrumentos públicos que por lo general recaen sobre derechos reales.

Tampoco encuentra eco su versión posterior atinente a que fue llevada “engañada” a la notaría por parte del señor JAIME GUACHETA CORREA, punto que ni siquiera fue expuesto en la demanda y surgió en su discurso luego de incurrir en múltiples contradicciones. 32 Página 57, archivo 017, Cuaderno Primera Instancia. 33 Página 2, archivo 039, Cuaderno Primera Instancia. 14 5.2.16.19.

No puede perderse de vista que las afirmaciones de la actora se contraponen a sus propios medios de prueba. En sus respuestas, expuso que no tenía ninguna relación personal con el intermediario, lo que permitiría justificar la ausencia de conocimiento sobre los pormenores del negocio. Empero, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito aportó la transcripción de unas conversaciones de Whastsapp34 sostenidas con el señor JAIME GUACHETA CORREA el 2 de diciembre de 2022 donde le exigía como su “pareja” que se concretara la transferencia de los inmuebles “del fiscal” persona que ha sido identificado por la actora como DANIEL GIRALDO, hermano de la demandada y quien se sabe, participó en la reunión presencial donde se concretó el precio del convenio. 5.2.16.20.

Bajo la misma línea, aportó una conversación35 con la demandada MARTA CECILIA GIRALDO de fecha 31 de enero de 2023 y 04 de febrero de 2023 solicitándole ayuda, por cuanto JAIME GUACHETA CORREA no le había pagado, ni se había hecho cargo de una deuda que se comprometió a cubrir, todo lo cual fue ocultado por la actora al rendir su declaración. 5.2.16.21.

En síntesis, el esfuerzo de la demandante en esconder la información sobre los vínculos y negocios que tenía con la persona que fue intermediaria de la compraventa, así como en las diversas estrategias que utilizó para eludir los efectos de la suscripción del instrumento público, son indicios graves, precisos y convergentes de su intención de ocultar el precio real del contrato. 5.2.16.22.

En cuanto a la causa simulandi del importe de la transacción, para la Sala es claro que obedece a la práctica no poco común de establecer un valor irreal y menor en el instrumento público a fin de reducir los costos notariales y de registro, consenso al cual llegaron ambas partes con la suscripción de la escritura pública. 5.2.16.23. Este motivo es plausible no sólo por la evidente desproporción entre el precio negociado y el vertido en la escritura pública – concretamente $1.195.000.000 - sino por la apremiante situación económica de la vendedora, la cual se desprende de las comunicaciones de WhatsApp aportadas por ella misma al plenario36.

A lo anterior, se suma la práctica habitual de las demandadas de estipular contraprestaciones inferiores al valor real en sus negocios jurídicos, pues en la escritura pública 1718 de compraventa protocolizada el 09 de junio de 202337 sobre el mismo bien quedó consignado como precio $300.000.000 aunque la demandada aceptó en su interrogatorio38 que dicha venta se había efectuado por $1.400.000.000. 34 Página 125, archivo 026, cuaderno primera instancia. 35 Página 133, archivo 026, cuaderno primera instancia. 36 Archivo 060, cuaderno primera instancia. 37 Página 86, archivo 017, cuaderno primera instancia. 38 A partir del minuto 01:23 archivo 035, cuaderno primera instancia. 15 5.2.17.

En síntesis, los hechos indicativos relevantes, obtenidos a partir de las pruebas recaudadas en el proceso son los siguientes: i) La compraventa del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 373-141320 ubicado en la zona rural de Guadalajara de Buga suscrita entre MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA, MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER y MILLERLANDY RAMÍREZ QUINTERO se realizó en virtud del acercamiento efectuado por el intermediario JAIME GUACHETA CORRA, quien estaba facultado por la vendedora para negociar el inmueble, como lo aceptó esta última en el interrogatorio surtido en la audiencia inicial39. ii) El precio acordado entre las compradoras y el intermediario fue de $1.400.000.000, según lo narró SANDRA TORO40 trabajadora de la inmobiliaria GIA ABOGADOS INMOBILIARIA SAS quien estuvo presente en las reuniones previas, lo cuales además dieron lugar a la suscripción de dos promesas de compraventa, inicialmente por $1.540.000.00041 el 25 de abril de 2022 y luego por $1.400.000.00042 el 02 de mayo de 2022. iii) La demandante conoció que el inmueble estaba siendo negociado por un valor superior a $1.400.000.000 dada la convalidación43 que efectuó el 26 de abril de 2022 a la promesa de compraventa suscrita por JAIME GUACHETA CORREA y las demandadas, sumado a los indicios graves que se derivan de las imprecisiones en las que incurrió en su interrogatorio, así como de su intención de ocultar el vínculo y negocios que tenía con el intermediario, los cuales ya fueron precisados. iv) La demandante MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA en calidad de vendedora; y las demandadas MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER y MILLERLANDY RAMÍREZ QUINTERO (Q.E.P.D) como compradoras suscribieron el 24 de octubre de 202244 la escritura pública de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-141320 fijando como precio la suma de precio $205.000.000. v) MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER y MILLERLANDY RAMÍREZ QUINTERO (Q.E.P.D) como vendedoras; y el señor JORGE 39 Archivo 035, cuaderno primera instancia. 40 A partir del minuto 01:21 archivo 047, cuaderno primera instancia. 41 Página 51, archivo 017, cuaderno primera instancia. 42 Página 65, archivo 017, cuaderno primera instancia. 43 Página 57, archivo 017, cuaderno primera instancia. 44 Página 178, archivo 004, cuaderno primera instancia. 16 ELIECER LATORRE MORENO como comprador, suscribieron el 09 de junio de 2023 escritura pública de compraventa No. 171845 sobre el inmueble reseñado, fijando como precio del negocio la suma de $300.000.000.

No obstante, la demandada aceptó en la audiencia inicial46 que la venta se realizó por $1.400.000.000. 5.2.18. Nótese que los hechos indicados tienen una conexión lógica47 en torno a la forma como se estructuró el negocio jurídico, esto es, la gestión del intermediario con facultades para pactar el valor de la venta, el conocimiento que tuvo la demandante del precio de las negociaciones y su plena consciencia en torno a la irrealidad del valor consignado en el instrumento público, encontrándose debidamente probado que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.679 otorgada el 24 de octubre de 2022 es relativamente simulado en cuanto al precio que allí se estipuló, pues el valor real ascendió a $1.400.000.000 lo cual deberá declararse en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, por cuanto ambos contratantes fueron parte del presente proceso. 5.2.19.

Una vez dilucidado y declarado el precio real del contrato de compraventa objeto del litigio, debe reconocérsele plena eficacia. En consecuencia, ese es el valor que servirá de base para efectuar el parangón que requiere la prueba de la lesión enorme. 5.2.20. Este ejercicio no conlleva ninguna dificultad, pues el justo precio del inmueble resultó ser un punto pacífico en el litigio.

Con la contestación de la demanda se adjuntó dictamen pericial48 donde quedó establecido que el avalúo comercial del bien para el año 2021 era de $989.323.500. Sobre este valor frente al cual se mostró conforme el extremo demandante, pues no controvirtió el medio de prueba, aunado a que al descorrer las excepciones consideró que dicho monto corroboraba la lesión invocada y tal estimación no fue objeto de reparo en sede de apelación. 5.2.21.

En estos términos, es claro que, al comparar el valor real acordado en el contrato de compraventa ($1.400.000.000) y el justo precio ($989.323.500) no se verifica la desproporción económica constitutiva de la lesión enorme, lo que resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda sobre el valor cierto de la negociación. 45 Página 86, archivo 017, cuaderno primera instancia. 46 A partir del minuto 01:10, archivo 035, cuaderno primera instancia. 47 En la sentencia SC 2425 de 2025 se reiteró la sentencia SC del 29 de septiembre de 1945 donde estableció: “La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas”. 48 Página 29, archivo 017, cuaderno primera instancia. 17 5.3.

Para recapitular, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la acción de rescisión por lesión enorme sin definir previamente la excepción de simulación relativa frente a la escritura pública 3.679 del 24 de octubre de 2022. Adicionalmente, se DECLARARÁ la simulación relativa del instrumento público reseñado en torno al precio del convenio; y se NEGARÁN las pretensiones de la acción rescisoria de lesión enorme sobre el valor de la venta real.

No se condenará en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación (Numeral 5, artículo 365 del Código General del Proceso) 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.679 del 24 de octubre de 2022 de la Notaría Primera de Guadalajara de Buga otorgada por MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA, MARTA CECILIA GIRALDO DE VOLKER y MILLERLANDY RAMÍREZ QUINTERO en cuanto al precio, pues el valor real del negocio fue de $1.400.000.000.

TERCERO: COMUNICAR por la secretaría del Juzgado de primera instancia, la precedente declaración, al Notario Primero y al Registrador de Instrumentos Públicos de Buga, para que se sirvan efectuar las anotaciones pertinentes en el original del instrumento público antes mencionado y en el folio de matrícula inmobiliaria 373141320.

CUARTO: COMUNICAR por la secretaría del Juzgado de primera instancia, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, la presente providencia para lo de su competencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la acción de rescisión de lesión enorme sobre el valor de la venta real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 373-141320. 18 SEXTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso de apelación (Numeral 5, artículo 365 del Código General del Proceso)

SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Magistrado Rad. 76-111-31-03-002-2023-00049-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7720865584c9c61a981c6a1724c05613bf7cc6f673484c79691aa1d24364ba8 Documento generado en 07/04/2026 02:14:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica