Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00087-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2024-00087-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUIS CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ.

Demandada: CONSTRUCCIONES JYE S.A.S. Y VIANSA INMOBILIARIA S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 57 de treinta y uno (31) de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada Construcciones JYE S.A.S, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió declarar que entre el demandante y la demandada Construcciones JYE S.A.S, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 21 de junio de 2021 al 15 de septiembre de 2023; condenó a la demandada Construcciones JYE S.A.S a pagar al demandante los siguientes rubros correspondientes a prestaciones sociales del segundo semestre del año 2022, esto es, entre 1° de julio y 31 de diciembre de dicha anualidad, así: cesantías $558.586; intereses de cesantías $33.515; prima de servicios $558.586; vacaciones en proporción $279.293; condenó a la demandada Construcciones JYE S.A.S pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $2.115.067 y al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $38.666,67 a partir del 16 de septiembre de 2023 y hasta cuando se acredite el pago de lo adeudado en favor del demandante; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las demás excepciones propuestas; absolvió a Viansa Inmobiliaria S.A.S de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y, condenó en costas a Construcciones JYE S.A.S. P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S CONSTANCIA Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024 y pese a que en la misma se ordenó la remisión del expediente a segunda instancia, el proceso fue enviado a este Tribunal sólo hasta el 10 de octubre de 2024.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “ConsRadicación730013105003202400087-01). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo refirió que, no fue objeto de discusión la prestación personal del servicio del demandante Luis Carlos Trujillo Hernández a favor de Construcciones JYE S.A.S, si se tiene en cuenta que así fue aceptado por dicha demandada en su escrito de contestación; que si bien Construcciones JYE S.A.S, alegó que la prestación del servicio se dio a través de sendos contratos de trabajo, lo cierto es que entre uno y otro contrato, no hay siquiera un día de interrupción, por lo que, en atención a lo dispuesto en la sentencia SL 780 de 2023, declaró la existencia de una sola relación laboral; que, las partes coinciden con el extremo inicial de la relación laboral, el 21 de junio 2021 y frente al extremo final, encontró acreditado que fue el 15 de septiembre de 2023, de acuerdo con la prueba documental arrimada al proceso, al no existir prueba alguna que respalde el dicho del demandante, en lo referente a que trabajó hasta el 24 de octubre del año 2023; que, el actor recibió como salario el equivalente al S.M.L.M.V, junto con el auxilio de transporte, tal como se desprende de los recibos de caja menor y las liquidaciones allegadas por la sociedad demandada Construcciones JYE S.A.S., con el escrito de contestación de demanda; que, el demandante señaló que si bien al plenario fueron allegadas sendas liquidaciones por la parte demandada, no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas con ocasión y al término de la relación laboral, manifestación que corresponde a una negación indefinida, trasladándose a la demandada Construcciones JYE S.A.S la carga de acreditar que si pagó dichas liquidaciones, las cuales tienen estampada no solo la firma del demandante, sino también su huella y una manifestación de recibido, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por el demandante, concluyendo el a quo, que, en efecto, esos pagos si se efectuaron al trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la prueba testimonial no aporta nada al esclarecimiento de la controversia aquí discutida.

Así, centró su estudio en verificar si hay lugar o no, al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto; al respecto, advirtió que, de las documentales se acreditó el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión y al término del vínculo laboral que unió a las partes, salvo las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido del 1° de julio al 31 de diciembre de 2022, ordenándole entonces a la P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S demandada Construcciones JYE S.A.S pagar las siguientes sumas: $558.586 por cesantías; $33.515 por intereses de cesantías; $558.586 por prima de servicios; y, $279.293 por vacaciones en proporción, ante la falta de prueba alguna que acredite su pago; frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, señaló que no hay lugar a imponer condena por dichos conceptos, pues fueron allegados al plenario sendos comprobantes de planillas de aportes en línea y el demandante confesó en el interrogatorio de parte que rindió que, nunca le dejaron de pagar dicho rubro e incluso que le descontaban el dinero respectivo para ese aporte.

Con relación a la sanción por no consignación de cesantías, indicó que no hay lugar a proferir condena por dicha sanción, en la medida que, de acuerdo al dicho del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, cuando el trabajador en vigencia del vínculo, recibe de manos del empleador lo correspondiente a cesantías, sin hacer oposición alguna, se entiende que el empleador actuó de buena fe en razón a la aceptación que de ese pago hizo el trabajador; a su turno, frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que la parte demandada arguye que la terminación del contrato de trabajo se dio por la finalización de la labor contratada, sin embargo Construcciones JYE S.A.S no demostró cuál fue la labor contratada y mucho menos demostró que esa labor se terminó el 15 de septiembre 2023, por ende, la causa legal alegada no fue acreditada, debiendo condenar por dicho concepto a la suma de $2.115.067; máxime si se tiene en cuenta que, el vínculo laboral que unió a las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, sino mediante contratos verbales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la vinculación es verbal se entiende a término indefinido.

Frente a la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que al no haberse demostrado los pagos de las prestaciones sociales del segundo semestre del año 2022, no se acreditó la buena fe en el actuar de la sociedad demandada Construcciones JYE S.A.S, pues la empresa era conocedora de su obligación de efectuar dichos pagos, de manera que al existir un saldo insoluto por prestaciones sociales que aún a la fecha se adeudan, la indemnización moratoria debe prosperar, condenando a la demandada Construcciones JYE S.A.S, a pagar un salario diario, esto es la suma $38.666,67, a partir del 16 de septiembre de 2023, hasta cuando se acredite el pago de lo adeudado.

Ahora bien, en lo atinente a las excepciones, declaró probada parcialmente la excepción de pago, frente a las prestaciones sociales peticionadas y causadas dentro del periodo comprendido del 21 de julio 2021 al 15 de septiembre de 2023, exceptuando el segundo semestre del año 2022, respecto del cual no se aportó prueba alguna de su pago, declarando no probadas las demás excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso.

P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S Finalmente, absolvió a la demandada Viansa Inmobiliaria S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en la medida en que no se demostró la calidad de responsable solidaria en que fue vinculada al trámite; y, condenó en costas a Construcciones JYE S.A.S, fijando como agencias en Derecho un 6% del valor total de las condenas que llegaren a quedar en firme.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 02:05:04 a 03:03:55 y Archivo 18 Audio Art 80. Récord 00:01 a 01:43) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada Construcciones JYE S.A.S, interpuso recurso de apelación frente a la condena de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, indicó que ha actuado de buena fe y que esa indemnización moratoria no es automática, pues así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, argumentando que es muy probable que la empresa haya pagado la liquidación correspondiente del periodo objeto de condena comprendido entre 1° de julio al 31 de diciembre del 2022, pero que la persona encargada de adjuntar la documentación para contestar la demanda hubiera omitió su aporte, señalando que de llegar a encontrar dicha documental, sería allegada cuando descorra el traslado para alegar de conclusión, en aras de evitar que la empresa sea condenada al pago de dicha sanción. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 18 Audio Art 80. Récord 02:02 a 04:22) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones JYE S.A.S, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó escrito de alegatos, donde se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos presentados en primera instancia, por lo anterior solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S En razón al recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Construcciones JYE S.A.S., la Sala determinará si es procedente la imposición de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandada Construcciones JYE S.A.S. no logró demostrar que la omisión del pago de las prestaciones sociales objeto de condena, a las que tiene derecho el demandante, obedeció a una causa objetiva razonablemente fundada que implique estar revestida de buena fe su conducta al término del contrato, para exonerarse de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Sea del caso precisar que, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada Construcciones JYE S.A.S., ni sus extremos temporales y las condenas impuestas a título de acreencias laborales, por cuanto no fue objeto de reproche en la presentación del recurso. Para resolver el problema planteado, es menester indicar que la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que se encuentra probada, ya que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada Construcciones JYE S.A.S. le quedó adeudando al demandante las prestaciones sociales objeto de condena, al no probar su pago.

No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; y, de encontrarse suficientemente probada la buena fe, procede la exoneración al empleador del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y, para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que, la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Ver Sentencia CSJ SL de 21 de abril de 2009, radicado número 35414, reiterada en la SL-12854 de 2016, radicado número 45175 de 24 de agosto de 2016).

En este punto, cabe señalar que la buena fe en materia laboral se refiere a que el empleador se abstiene de cancelar los derechos prestacionales al finiquito de la relación laboral porque entienda que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando las razones sean objetivas jurídicamente y/o razonablemente atendibles para sostener su postura de abstención, es decir que, los argumentos aludidos para el no pago sean valederos por la íntima e inequívoca convicción de un actuar de buena fe.

Un ejemplo de ello, puede ser que se pruebe que el empleador demuestre su convencimiento sobre la no existencia de un contrato de trabajo, por cuanto la relación jurídica ofrecía dudas respecto a las características externas de dependencia y subordinación, por lo que razonablemente consideró que no le adeudada acreencia laboral alguna al contratista, o porque el valor reclamado sea discutible, como al debatirse por razones admisibles un pago que constituye o no salario para efectos de la liquidación. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo que, en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

En ese orden, advierte la Sala que, de las pruebas practicadas en el proceso, para la exoneración de la moratoria, se debe otorgar la absoluta certeza de que el empleador actuó de buena fe y que en ningún momento pretendió con sus acciones evadir las responsabilidades y obligaciones que pertenecen a la esfera del contrato de trabajo, pues no de otra manera podría salir absuelto del pago de la sanción por incumplimiento.

Ahora, la buena fe se acredita no solo demostrando la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a acreditar la regularidad y el cuidado de la situación, como quiera P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S que no todo error es excusable.

Contextualizado lo anterior, se tiene que dentro del plenario obran las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado y existencia de la representación legal de las demandadas Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 03 Fol. 18 a 28) 2. Copia de requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo a la Sociedad CONSTRUCCIONES JYE S.A.S. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 03 Fol. 29 a 33) 3. Diferentes recibos de caja menor a favor del demandante y expedidos por la demandada los cuales da cuenta del pago de salarios efectuados al trabajador, en vigencia de la relación laboral. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 10 Fol. 11 a 15, 18 a 28, 31 a 38 y 41) 4. Paz y salvos de fechas 31 de diciembre de 2021, 30 de junio de 2022, 15 de julio de 2023 y 15 de septiembre de 2023 (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 10 Fol. 16,29,39 y 42) 5. Liquidaciones finales firmadas y recibidas por el trabajador por los periodos comprendidos del 21 de junio al 31 de diciembre de 2021, del 1° de enero al 30 de junio de 2022, del 1° de enero al 30 de abril de 2023, del 1° de mayo al 15 de julio de 2023 y del 16 de julio al 15 de septiembre de 2023.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 10 Fol. 17,30, 40, 43 y 44) 6. Comprobantes de pago de seguridad social (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 10 m Fol. 45 a 166) De los interrogatorios rendidos por los extremos de la litis se extrae lo siguiente: El demandante Luis Carlos Trujillo Hernández, indicó que trabajó para la empresa demandada, desde el 21 de junio del 2021 hasta el 24 de octubre de 2023; que lo contrató Jairo Patiño, quien era el encargado de entenderse con Viansa Inmobiliaria S.A.S; que, recibía ordenes de Jairo Patiño y desempeñaba sus funciones en la construcción pie de monte el vergel; que, el día que fue contratado tuvo que firmar y poner huella en unos documentos que decían: “libre de liquidación, prima, vacaciones”… sin embrago, señala que nunca recibió copia de los mismos; que sabe que Construcciones JYE S.A.S, era la empresa de Jairo Patiño, y que desde el inicio de la vinculación hasta la terminación de la relación laboral trabajó de forma continua con Construcciones JYE S.A.S; que, durante el tiempo que estuvo vinculado trabajó en varios frentes de trabajo de la constructora, tales como bordillos, senderos, maquina mezcladora, entre otros; que, inicialmente, le pagaban la suma de $520.000, luego $540.0000, $560.000 y, a la finalización del contrato recibía entre $600.000 y $700.000, sumas pagadas de forma quincenal y en efectivo, que cada vez que recibía dichos dineros le hacían firmar un recibo; que, no le pagaron prestaciones sociales; que, conoce a Ernesto Vila, porque lo veía en la construcción y sabía que era el dueño de la obra; que P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S quincenalmente, Jairo Patiño le hacía descuentos por concepto de seguridad social en salud y pensión y que solicitó certificados de afiliación para constatar que estuviera afiliado; reiteró que, las ordenes las recibía de Jairo Patiño, el hermano Eduardo Patiño y del contramaestre Mauricio; que, del sueldo le descontaban un ahorro quincenal de $50.000, que le fue entregado en tres ocasiones, en la suma de $250.000, debiendo firmar un recibo por ese dinero; que, firmó un solo contrato; que sabe que con la contestación de la demanda, Construcciones JYE S.A.S allegó unos documentos, según los cuales aparentemente le habían cancelado todo; sin embargo, indica que, nunca le pagaron nada; que le pasaban papeles en blanco donde ponía la huella, la firma y la cédula, para dejar constancia de los pagos efectuados por salario cada 15 días y por concepto de ahorro; finalmente, indicó que, en diciembre del año 2021, no recibió suma adicional al salario y que no recuerda haber firmado documentos diferentes a los enunciados en precedencia. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 10:56 a 37:20) El representante legal de la demandada Construcciones JYE S.A.S, señaló que el demandante fue contratado por su hermano Jairo Patiño para trabajar en construcción, en la empresa Construcciones JYE S.A.S; que, no recuerda si estuvo presente al momento de la contratación; que, el demandante inició labores el 21 de junio de 2021 hasta diciembre de 2021, y de ahí en adelante trabajó esporádicamente 6 meses, 5 meses, y luego solo cuando lo necesitaban; que, la sociedad Construcciones JYE S.A.S, era manejada por Jairo Patiño; que, Construcciones JYE S.A.S no suscribió ningún contrato con Viansa Inmobiliaria S.A.S., sino con Construcciones y Remodelaciones; que, para el periodo del 2021 al 2023 Construcciones JYE S.A.S tenía aproximadamente 15 trabajadores; que, le daba órdenes al demandante al ser su ayudante; que, la sociedad que representa le pagó cesantías, como consta en la documental allegada; que, Jairo Patiño era el encargado de efectuar los pagos al demandante; que, con Jairo Patiño son dueños de la empresa; que no recuerda si el contrato de trabajo del actor fue verbal o escrito; que, Jairo Patiño es el encargado de las vinculaciones laborales; que el salario del demandante ascendió a la suma de $1.160.000, pagaderos en 2 quincenas; que, al actor se le pagaron aportes a seguridad social durante el tiempo que duro la vinculación laboral, pero no recuerda si le pagaron primas; que no sabe porque no hay comprobantes de egreso o recibos de caja menor del pago de las liquidaciones que aportaron; que, la empresa Construcciones y Remodelaciones, contrató a Construcciones JYE S.A.S, para trabajar en el pie de monte el vergel, en construcción y urbanización; que, su hermano Jairo Patiño es el administrador de la empresa; que, la empresa Construcciones JYE S.A.S, la constituyeron en el año 2021, para poder contratar con la sociedad Construcciones y Remodelaciones; finalmente, indico que, más que ser gerente en Construcciones JYE S.A.S, es un trabajador más. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 44:30 a 1:04:00) Finalmente, el representante legal de la demandada Viansa Inmobiliaria S.A.S, indicó que no conoce al demandante, que no ha tenido ningún tipo de relación contractual o comercial con la P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S empresa Construcciones JYE S.A.S; que es accionista de la empresa vilancisa, la cual es la que tiene a cargo la construcción de pie de monte el vergel; finalmente, señaló que la empresa vilancisa es una empresa diferente a Viansa Inmobiliaria S.A.S., (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 1:41:00 a 1:45:11) Y, de las pruebas testimoniales se extrae lo siguiente: Se recibió la declaración de Hermes Torres Chilatra, testigo citado a instancia de la parte demandante quien manifestó que conoce al demandante desde hace 18 años por razón de trabajo, pues trabajan en construcción; que, en el año 2022, trabajó cerca del vergel y allí vio al demandante en una obra cercana llamada pie de monte el vergel; que el actor trabajaba allí de lunes a sábado; que no sabe quién contrató al demandante, ni quien le pagaba el salario, ni si le pagaron prestaciones sociales ni tampoco recuerda quien le daba las órdenes.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 1:13:00 a 1:20:00) Así mismo, recibió la declaración de Andrés Mauricio Pastrana Pastrana, testigo citado a instancia de la parte demandante quien indicó que conoce al demandante hace más de 30 años, pues fueron vecinos del barrio boquerón en Ibagué; que, prestó sus servicios durante una semana en la construcción pie de monte el vergel, en el año 2022, que llegó allí porque el demandante lo recomendó, pues estaban necesitando ayudantes; que no recuerda quien lo contrató; que nunca firmó contrato, pero si le pasaron unos papales para firmar; que en el tiempo que trabajó junto con el demandante les daba órdenes un contratista de quien no recuerda el nombre; que trabajó con el demandante en la misma obra, en el mismo frente; que se fue a trabajar a otra parte donde le pagaban mucho mejor, incluida la liquidación, sin embargo indicó que la semana que trabajó en esa obra le fue pagada; que, desconoce cómo y cuándo le pagaban al demandante; que, Jairo Patiño y Luis Eduardo Patiño eran contratistas; que no recuerda el nombre de la empresa que construyó en pie de monte, ni tampoco haber escuchado el nombre de Ernesto Vila Mejía. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 17 Audio Art 80. Récord 1:22:47 a 1:32:20) En este punto, precisa la Sala, que, los dichos del demandante, como de los representantes legales de las demandadas, en las declaraciones de parte rendidas, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, sus dichos no los pueden beneficiar, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto con el resto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

A su turno, se avizora que, los testigos citados a instancia de la parte actora, nada dicen al punto que ocupa la atención de la sala, pues manifiestan desconocer si al demandante le fueron pagadas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral declarada, con todo, considera la Sala que conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, la sociedad demandada Construcciones JYE S.A.S., no acredita el haberle pagado al demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido del 1° de julio al 31 de diciembre de 2022.

Puestas así las cosas, considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, dado que al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador al finalizar su vínculo contractual, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Construcciones JYE S.A.S., al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, lo que para la Sala desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, motivo por el cual, se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de la indemnización solicitada.

Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto específico. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones JYE S.A.S.., habrá de condenársele en Costas en esta instancia y a favor del demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 730013105003-2024-00087-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luis Carlos Trujillo Hernández Demandada: Construcciones JYE S.A.S. y Viansa Inmobiliaria S.A.S PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido POR LUIS CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ contra la sociedad CONSTRUCCIONES JYE S.A.S. y VIANSA INMOBILIARIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada CONSTRUCCIONES JYE S.A.S., y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 11 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef55f42714873677f61853ba993cc9d1548af106d897e0a8a0cc5ba0efb11a45 Documento generado en 14/11/2024 01:24:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica