Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: NIEGA CASACIÓN 2020-00186-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Martha Enalvis Monterroza Castilla: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones: 70001310500320200018601 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada sustituta de la entidad demandada COLPENSIONES, a quien se le reconocerá personería para actuar en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación de la referida accionada, por los motivos que a seguir se esgrimen: Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado por la demandante, en consecuencia, para lo que aquí interesa, ordenó a COLPENSIONES “… a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la señora MARTHA 2 CSJ SCL, AL5574-2022 y AL5411-2024- ENALVIS MONTERROZA CASTILLA, y, a activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad”3.

De lo anterior, refulge nítido que, la condena impuesta a COLPENSIONES, constituye una obligación de hacer, pues representa la ejecución de una conducta como lo es activar la afiliación de la demandante y recibir del RAIS los aportes pertenecientes a dicho afiliado; lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

Es decir, no existe agravio que pueda cuantificarse económicamente respecto de COLPENSIONES. Se refuerza la conclusión precedente, con lo dicho por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL5358-2022, en donde al desatar un recurso de reposición propuesto, precisamente por quien hoy funge como demandada COLPENSIONES, sostuvo: “En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

Así se tiene, que pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta 3 Ver ordinal 4° parte resolutiva de fallo de primera instancia. pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022).

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” (negrilla propias) En consecuencia, se impone denegar el recurso de casación formulado por la portavoz judicial de COLPENSIONES.

Una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la portavoz judicial de Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor de la señora Martha Enalvis Monterroza Castilla contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar como abogada sustituta de COLPENSIONES, a la Dra. SANDRA PATRICIA HOYOS ARENIZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.143.466.310 expedida en Barranquilla - Atlántico y T.P. 374.547 del C. S. de la J.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79aef6d57c7e2711de73759e1954f0065059f371f504e19fa4295f4f2c5f3af4 Documento generado en 20/01/2025 08:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica