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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00007-01 DR YAYA AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., quince de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 050 2023 00007 01 Ref. proceso verbal de Fiduagraria S.A. frente a Vivitar Construcciones S.A.S. (y otros) El suscrito Magistrado decide sobre la solicitud que elevó la demandante, con apoyo en los artículos 228 del C. G. del P., y 12 de la Ley 2213 de 2022, con miras a que se decrete el interrogatorio de los expertos “Luis Fernando García y Leonardo Julio Sampayo, quienes rindieron dictamen pericial contable forense”.

Sostuvo la parte actora que “Los peritos indicados allegaron las excusas de inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, junto con los soportes de rigor, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 del C. G. P., motivo por el cual debe decretarse el interrogatorio en segunda instancia (inciso tercero de la misma disposición”. 1.

Sobre el punto, bueno es recordar las previsiones de los incisos segundo y tercero del artículo 228 en cita: “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito”. 2.

Ha de ponerse de presente que las excusas que por motivos de “fuerza mayor” o caso fortuito en que ahora insiste la parte interesada en el recaudo de la prueba, ya fueron desatendidas por la juez de primer grado en audiencia de instrucción y juzgamiento de 4 de abril de 2025. En la mencionada oportunidad, la juez a quo sostuvo que “frente a la excusa que se presenta por parte de Luis Fernando García Caicedo, como perito que rindió el dictamen que se trajo con la demanda, el despacho no acepta la excusa por dos razones.

La primera, como el mismo perito lo anuncia, maneja 2 correos electrónicos Pelotu@hotmail.com y asesoría@luislarcíayforenses.com. La citación a la audiencia, que se llevaría a cabo en el día de hoy por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no va dirigida a ninguno de esos 2 correos electrónicos ni de la imagen que inserta a la solicitud o la excusa del perito tampoco se deduce con claridad que él haya sido convocado (a la otra sede judicial)” y que “el dictamen al que me refiero no fue solamente realizado por el señor Luis, quien es quien presenta su excusa, fue elaborado en conjunto con otro perito, Leonardo Julio Sampayo Nasa de quién no se trae alguna justificación para su inasistencia”.

En la misma vista pública la falladora de primer grado desestimó el recurso de reposición que contra la antedicha decisión interpuso la parte actora. 3. En sede de alzada, es decir, en el trámite de la apelación de sentencia, la parte actora reclama el recaudo de los interrogatorios de los expertos que elaboraron el dictamen pericial que se aportó con el escrito de demanda, para lo cual insiste en su versión de que los expertos Luis Fernando García Caicedo y Leonardo Julio Sampayo Naza no acudieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento por motivos de “fuerza mayor o caso fortuito”, y que eso lo pusieron de presente ante la juez de primer nivel antes de esa vista pública y dentro de los 3 días siguientes, según lo autoriza el artículo 228 del C. G. del P. En el asunto sub lite, es ostensible la ausencia del elemento de “imprevisibilidad” para acudir a la audiencia que con antelación programó la juez de primer nivel inherente a la aducida fuerza mayor lo cual hace innecesario adentrarse en el otro requisito, de irresistibilidad.

En efecto, respecto del perito Luis Fernando García Caicedo se dijo que la causa de su incomparecencia obedeció a que el mismo día de la audiencia en que se programó la recepción de su interrogatorio por la juez de primer grado, estaba acometiendo una actuación similar, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. 2 OFYP 2023 00007 01 En relación con el otro auxiliar de la justicia, Leonardo Julio Sampayo Naza se planteó que la causa mayor o caso fortuito consiste en que “desde hace 3 meses me encuentro viviendo de manera definitiva fuera del país en los Estados Unidos, no obstante, a ello y por problemas de salud que vengo padeciendo, requerí de cita a medica con medicina de cardiología, la cual fue fijada para la fecha en que se desarrollaría la audiencia con el despacho, por lo que me fue imposible asistir a la audiencia”.

Se insiste, el inciso 3° del artículo 228 del C. G. del P., prevé que se “autoriza el decreto de la prueba en segunda instancia” siempre que las justificaciones de la inasistencia del perito a la audiencia respondan a “fuerza mayor o caso fortuito”. En el criterio del suscrito Magistrado, las circunstancias que motivaron la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento por parte de los auxiliares de la justicia no son equiparables a situaciones verdaderamente sorpresivas, “como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, supuestos de hecho que, de manera descriptiva contempla el artículo 64 del Código Civil como fehacientemente constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito”.

En un asunto que guarda estrecha similitud al que hoy se decide (en el que también se desatendió la excusa de un perito por circunstancias ajenas a fuerza mayor o caso fortuito), en sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo que a continuación se transcribe: “Si bien el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C. G. P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio, como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.

La Sala ha resuelto ruegos tuitivos, en donde se ha referido a la fuerza mayor o caso fortuito, en asuntos similares al aquí estudiado, anotando: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)” (destacado propio) (…)”. 3 OFYP 2023 00007 01 Si una parte, mandatario judicial o, como en este caso, un interviniente, alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones” (Sentencia STC4666-2021 de 30 de abril de 2021, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 4.

A partir de los elementos de juicio que se comentan es ostensible que los motivos por los cuales no asistieron los peritos a la audiencia prevista en el artículo 373 del C. G. del P., eran por ellos conocidos con anterioridad a la reseñada vista pública, por lo que no pueden tildarse de sorpresivos o imprevisibles. Al plantear su excusa, el señor Luis Fernando García Caicedo admitió que con antelación tenía conocimiento de la citación a dos audiencias judiciales el mismo día, situación de la que no se hizo saber de manera previa y oportuna a la juez de primer nivel en el proceso verbal del epígrafe, lo cual hubiera facilitado además, la observancia del principio de concentración de audiencias de que trata el artículo 5º del C. G. del P. Y en cuanto al experto Leonardo Julio Sampayo Naza se intentó excusar su inasistencia a la audiencia de instrucción, con apoyo en una cita médica previamente otorgada, de la que tenía conocimiento desde el día 4 de marzo de 2025, según se admitió, y de lo cual solo se dio noticia a la juez a quo en desarrollo de la misma vista pública.

Sobre el particular se ha dicho que “si un hecho previsible tiene la potencialidad de impedir (justificadamente) la asistencia de las partes o apoderados a una audiencia ya agendada, es natural exigir que se exteriorice con antelación a su iniciación, para que la actuación pueda ser reprogramada sin mayores contratiempos. Ahora, el legislador también previó que la no comparecencia pudiera darse por un suceso de tal excepcionalidad que impidiera reclamar esa noticia oportuna al fallador y los demás partícipes del juicio, por lo que estableció una posibilidad adicional: las exculpaciones ex post, para cuya procedencia –se insiste– deben invocarse hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito»” (Sentencia STC9480-2019 de 18 de julio de 2019, M.P., Luis Alonso Rico Puerta). 5.

Entonces, no es viable el decreto de esos interrogatorios de peritos, en segunda instancia, cual de manera ciertamente excepcional lo regulan los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 228 del C. G. del P. 4 OFYP 2023 00007 01 DECISIÓN. Así las cosas, se DENIEGA la solicitud probatoria que elevó la parte actora con fundamento en los artículos 228 del C. G. del P., y 12 de la Ley 2213 de 2022.

En firme este proveído, reingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación que se impetró contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1ba24a986e8ad34fe3e5c1028319309b6c3643edb7727e29c7cd49093bf121f Documento generado en 15/07/2025 11:46:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP 2023 00007 01