Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 016-2023-00191-01HRM DraMariaCardenasRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

Honorable Magistrado Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI REFERENCIA: 76001-3103-016-2023-00191-01 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTÍA. DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BORRERO Y OTRO. DEMANDADO: HENRY LUIS VILLEGAS DAVID. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION MARIA DEL ROSARIO CARDENAS, mayor de edad, C.C. 38.974.138 Cali, vecina de Cali, abogada titulada y en ejercicio, portadora de la T.P. 68091C.S.J., obrando en nombre propio y en representación de MARIA DEL PILAR CARDENAS BORRERO, C.C.38.998.679, por medio del presente escrito me permito PRESENTAR: Recurso de reposición contra el auto que rechaza la apelación de la sentencia, por cuanto se ha manifestado que no fue sustentado dentro del termino de los cinco (5) días.

Cuando oportunamente se presentaron los reparos El auto que se recurre incurre en un evidente error de hecho y de derecho, ya que la sustentación del recurso de apelación fue presentada en la oportunidad debida y cumpliendo con lo estipulado en la ley procesal. Los argumentos para reponer dicho auto son los siguientes: SUSTENTACIÓN OPORTUNA DE LA APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 322, NUMERAL 3, DEL CGP.

El auto objeto de este recurso afirma erróneamente que la apelación de la sentencia no fue sustentada dentro del término de los cinco (5) días. Sin embargo, respetuosamente manifiesto que dicha sustentación sí fue presentada en tiempo y forma, tal como lo exige el artículo 322, numeral 3, del Código General del Proceso. Para su conocimiento, la sustentación fue allegada a este Despacho proveniente del juzgado de origen.

Lo presente oportunamente y lo sustente: "en el mismo memorial de la apelación" adjuntando una copia del mismo. Este escrito contiene los reparos concretos al fallo de primera instancia y cumple cabalmente con los requisitos de ley

1. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL: AUSENCIA ABSOLUTA DE IDENTIDAD PROCESAL ENTRE EL PROCESO ACTUAL Y EL DECIDIDO POR EL JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL El auto que se recurre yerra al afirmar que la sentencia apelada se encontraba cubierta por la excepción de cosa juzgada material. Este argumento no solo es jurídicamente improcedente, sino que representa una tergiversación grave de los presupuestos procesales que regulan dicha figura, en abierta contravención del artículo 303 del Código General del Proceso, que exige identidad estricta y concurrente de partes, objeto y causa para que opere el fenómeno de la cosa juzgada.

En el presente asunto es incontrovertible que no existe identidad de objeto ni de causa entre el proceso que hoy nos ocupa —radicado 76001-3103-016-2023-00191-01, en curso ante un Juzgado de Circuito, cuyo objeto es la ejecución de cánones de arrendamiento derivados de los contratos suscritos sobre los lotes 23 y 24 de la Manzana E de la Urbanización Centralia, matrículas inmobiliarias 370-126683 y 370-126682— y el proceso referenciado por el a quo como antecedente, tramitado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali (radicado 760014003020-2020-00296-00), el cual versaba exclusivamente sobre un contrato de arrendamiento relativo al 50% del lote 25 de la misma manzana E, matrícula inmobiliaria 370-091261, con un canon mensual de tan solo $500.000 pesos.

La diferencia es sustancial, no accesoria: • Contratos distintos: El primero data del 10 de diciembre de 2008 (lotes 23 y 24), mientras que el segundo fue celebrado el 10 de julio de 2009 (lote 25). No existe cláusula de solidaridad, acumulación ni remisión entre ellos. Cada contrato genera obligaciones autónomas. • • Inmuebles distintos: El actual proceso se fundamenta en la ocupación continua e impaga de los lotes 23 y 24, mientras que el proceso municipal giraba exclusivamente sobre el lote 25.

Diferentes matrículas inmobiliarias, diferentes áreas, diferentes usos y diferentes obligaciones. Cuantías distintas y competencia judicial diferente: El proceso municipal fue tramitado como ejecutivo de mínima cuantía (competencia municipal) por un canon reducido. El presente proceso es de mayor cuantía (cánones de $4.400.000 más incrementos), razón por la cual su conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito.

La diferencia de cuantía y de órgano judicial elimina toda posibilidad de identidad procesal. En consecuencia, pretender trasladar los efectos de una sentencia municipal sobre un proceso de circuito relativo a otros contratos y otros inmuebles no es cosa juzgada, sino cosa “inventada”, que desnaturaliza la figura y lesiona el derecho fundamental al debido proceso.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la cosa juzgada material exige una identidad plena y rigurosa de los elementos estructurales del proceso (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1925 de 2018). Aquí no solo falta esa identidad: existe una abierta disparidad que impide extender los efectos de un fallo a situaciones fácticas, jurídicas y contractuales completamente diferentes.

Por lo tanto, la sentencia apelada acogió una excepción de mérito manifiestamente improcedente, pues lo decidido en el proceso tramitado ante el Juzgado 20 Civil Municipal carece por completo de relación con las pretensiones ejecutivas sobre los lotes 23 y 24. El despacho de primera instancia, en lugar de analizar el mérito real del título, se amparó en un precedente procesal ajeno, configurando un defecto sustantivo y fáctico grave, equivalente a denegación de justicia. En suma: no hay cosa juzgada material, porque no hay identidad de objeto, causa ni pretensiones.

Extender los efectos de la sentencia municipal al presente litigio es jurídicamente insostenible y debe ser corregido de plano por el superior funcional.

2. FALTA DE RECURSO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO Y SU RELEVANCIA El juzgado no considera que el mandamiento de pago no fue objeto de recurso en su momento por parte del demandado. Este es un punto esencial, ya que el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) establece claramente: "Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso." Esto1 significa que, si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago para discutir los requisitos formales del contrato de arrendamiento como título ejecutivo (como la supuesta falta de vigencia), entonces quedó precluida su oportunidad para hacerlo.

El juez de primera instancia no podía, en la sentencia, analizar de oficio la falta de mérito ejecutivo por aspectos formales o de exigibilidad del título si no fueron objeto de recurso en el momento procesal oportuno. Al no haber sido atacado el mandamiento de pago, este adquirió firmeza respecto a la validez formal del título.

3. CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Y NULIDAD PROCESAL Esta nulidad fue alegada en su momento, pero el juzgado no la tuvo en cuenta. Este es un error procesal gravísimo por parte del despacho judicial. Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso: Si la contestación de la demanda y, por ende, la proposición de excepciones de mérito se hizo fuera del término legal, todas las actuaciones posteriores del demandado (incluidas las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación, inexistencia del vínculo contractual, cobro de lo no debido y falta de mérito ejecutivo) carecen de validez.

Consecuencia de la Extemporaneidad: Una contestación extemporánea implica que el demandado no ejerció válidamente su derecho de defensa en el momento procesal oportuno, y por lo tanto, no podía proponer excepciones. El juez no podía declarar probadas excepciones que fueron propuestas de manera ilegal. Deber del Juez de Resolver la Nulidad: El juzgado tenía el deber de pronunciarse sobre la nulidad alegada.

Al no hacerlo y al permitir que la contestación y las excepciones surtieran efectos, el juzgado incurrió en una nulidad insaneable por violación al debido proceso, al omitir una etapa procesal o convalidar una actuación extemporánea. Indebida Aplicación de la Cosa Juzgada Material El juzgado declara la cosa juzgada material basándose principalmente en la Sentencia No. 19-2022 del Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que denegó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de "cobro de lo no debido" e "inexistencia del vínculo contractual por la no vigencia del contrato de arrendamiento".

Sin embargo, usted puede argumentar que la cosa juzgada material no se configura de la manera en que el juzgado la interpretó, o al menos, no con los efectos que se le atribuyen en su caso: Cosa Juzgada Formal vs. Material en Procesos Ejecutivos: La misma sentencia del a-quo reconoce la distinción entre cosa juzgada material y formal en procesos ejecutivos.

Si bien la sentencia anterior declaró la "inexistencia del vínculo contractual por no vigencia", es fundamental analizar si esta decisión tuvo un carácter meramente declarativo sobre la vigencia del contrato o si resolvió definitivamente la obligación de los cánones reclamados en ese proceso particular. Podría argumentarse que esa sentencia se centró en la ejecutividad del título para esos periodos específicos y no sobre la totalidad de la relación contractual o periodos futuros, dejando abierta la posibilidad de un nuevo proceso ejecutivo por periodos diferentes o bajo una nueva interpretación de la obligación. Identidad de Objeto y Causa: Aunque el juzgado afirma la identidad de objeto y causa, es vital que usted demuestre que las pretensiones en el actual proceso (diciembre de 2017 a mayo de 2023) son diferentes o abarcan periodos distintos a los que fueron objeto de la sentencia anterior (donde se denegaron las pretensiones, posiblemente hasta la fecha de esa sentencia).

La cosa juzgada exige una identidad exacta en los elementos (partes, objeto y causa). Si los periodos de cobro son diferentes, la identidad de objeto no es total. Nuevas Obligaciones o Continuación de la Relación: Si bien el contrato original pudo haber "vencido" en 2010, la continuación de la relación contractual a través de pagos y ocupación del inmueble podría interpretarse como una renovación tácita o la existencia de un nuevo contrato verbal de arrendamiento.

Las sumas adeudadas (diciembre de 2017 a mayo de 2023) no se basan únicamente en la vigencia original del contrato, sino en la continuación de la relación arrendaticia que se materializa con la ocupación y los pagos parciales realizados por el demandado. La sentencia anterior declaró la inexistencia del vínculo contractual por no vigencia del contrato suscrito entre las partes, lo cual no necesariamente implica la inexistencia de cualquier vínculo obligacional derivado de la ocupación del inmueble o de acuerdos posteriores (verbales).

Principio de la Buena Fe y Pagos Realizados: El propio demandado reconoce haber realizado pagos parciales. Esto es una evidencia de la continuación de una relación obligacional entre las partes, independientemente de la vigencia formal del contrato inicial. La cosa juzgada no debería amparar el incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de hecho o de una renovación tácita aceptada por ambas partes.

Preclusión de la discusión sobre el título ejecutivo: Artículo 430 del CGP para argumentar que el demandado perdió la oportunidad de atacar el mandamiento de pago. Se denuncio la nulidad por la contestación extemporánea: solo basta con revisar el expediente y las excepciones se presentaron fuera de término y que el juzgado omitió resolver esta nulidad alegada por usted, viciando todo el proceso.

SE SOLICITO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DISTINTA cosa juzgada material: El juzgado incurre en un error manifiesto de hecho y de derecho al declarar cosa juzgada material, pues los procesos comparados carecen de la identidad exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso. • Distinto objeto: el fallo del Juzgado 20 Civil Municipal se limitó al lote 25 y a cánones de mínima cuantía; el proceso actual versa sobre los lotes 23 y 24 y cánones muy superiores. • Distinta causa: la sentencia anterior resolvió exclusivamente un período vencido y limitado; el proceso actual reclama cánones posteriores no discutidos ni juzgados antes. • Distinto contrato e inmueble: no existe coincidencia registral ni contractual; son negocios jurídicos autónomos que no pueden confundirse.

Por tanto, la sentencia municipal solo generó cosa juzgada formal respecto de lo allí decidido, y jamás pudo extenderse a las pretensiones actuales. El despacho, al acoger como válida esa excepción, trasladó indebidamente los efectos de un fallo sobre un contrato y un inmueble ajenos a esta litis, negando la posibilidad de debate real sobre las obligaciones aquí reclamadas.

El error es evidente: se aplicó cosa juzgada donde no existe identidad procesal, configurando una nulidad sustancial por violación al debido proceso. En consecuencia, debe revocarse la decisión y disponerse que el proceso continúe con un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones presentadas, sin escudo improcedente de cosa juzgada. Cordialmente MARIA DEL ROSARIO CARDENAS C.C. 38.974.138 Cali