República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.035 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Neiva, Huila, nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso Especial de Fuero Sindical promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente del MUNICIPIO DE NEIVA.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El actor incoó demanda especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE NEIVA, buscando principalmente el reintegro al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno de mejores condiciones, junto con la indemnización compuesta por el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 2. El proceso por reparto le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, el cual, en auto del 29 de octubre de 2024, inadmitió la demanda, por considerar que debía corregirse el nombre del demandado, sustentar la pretensión referente al pago de indemnización y allegar la reclamación administrativa que dirigió a la accionada.
Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA 3. Con memorial del 7 de noviembre de 2024, el actor corrigió el nombre del accionado y la pretensión, ahora, frente a la reclamación administrativa dijo que la acción de tutela de fecha 29 de agosto de 2024, que se anexó al expediente cumplió con ese propósito. 4.
En auto del 29 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, exponiendo que no fue subsanada en debida forma, pues se omitió allegar al proceso la reclamación administrativa conforme lo ordena el art. 6 del C.P.T. y de la S.S. De este modo, la acción de tutela referida no corresponde a una reclamación, máxime cuando la accionante de esa acción constitucional es una persona diferente al aquí demandante, por lo tanto, no coinciden las pretensiones allá expuestas con las de este proceso, del mismo modo, la Resolución que declaró el retiro del servicio del funcionario, tampoco tiene la connotación de reclamación. 5.
La parte demandante presentó recurso de apelación, insistió en que la acción de tutela con radicado No. 41001400300320240076300, incoada por la señora LINA PAOLA MONTERO QUINTERO contra el MUNICIPIO DE NEIVA, sí tiene la connotación de reclamación administrativa, pues en ella se puso de presente al accionado el despido injusto evidenciado contra el aquí actor, dado en la Resolución No. 01341 del 23 de agosto de 2024, igualmente en esa tutela se dio a conocer la protección foral de la que gozaba NELSON LASSO por pertenecer a la junta directiva del sindicato UNTRAMUNE, como quinto suplente.
Asimismo, el Sindicato UNTRAMUNE, en la contestación allegada a la acción constitucional, expuso que solicitó al demandado el 30 de octubre de 2024, respetar el derecho de sindicalización (junto con el reintegro y pago de salarios) de los trabajadores que tienen esa calidad, entre ellos el demandante, por lo tanto, el MUNICIPIO DE NEIVA, tenía pleno conocimiento de las pretensiones de esta demanda.
Ahora, la competencia para conocer de este proceso la tiene el juez del trabajo, de acuerdo con el artículo 3 del C.P.T, y el inciso 2 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. 6. La A-quo, el 10 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación, y en auto del 31 de enero de 2025, corrigió la fecha de la providencia que rechazó la demanda. 2 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA 7.
En esta instancia se admitió el recurso incoado por la activa, en tanto, el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral primero (1), que se refiere al que “el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, al haber rechazado la demanda, por considerar que la subsanación no se dio en debida forma, al haberse omitido agotar la reclamación administrativa.
Revisados los argumentos expuestos por las partes, el meollo del asunto se centra en determinar si el accionante agotó la reclamación administrativa, previo a iniciar la presente acción de reintegro dirigida contra el MUNICIPIO DE NEIVA. Expuesto lo anterior, esta Sala precisa que el trámite previsto para el fuero sindical, regulado en los artículos 113 y 118 B del C.P.T. y de la S.S., no enlista requisitos especiales para la demanda, por lo tanto, es necesario remitirse a lo establecido para los procesos ordinarios, en este orden el artículo 25 de la misma norma, cita los requisitos de forma y contenido para presentar el líbelo inicial, y el artículo 26, relaciona los anexos que deben adjuntarse al proceso, entre los cuales se encuentra el siguiente, “5. la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”.
Ahora, el artículo 6° de la citada regulación, establece los casos en que debe agotarse la reclamación, a saber, “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador 3 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.
De este modo, se observa que no erró la A-quo al requerir la evidencia de ese agotamiento como requisito de admisión de demanda, pero, siendo que el actor alega que el cumplimiento de esa reclamación se dio de diferentes maneras, entra la Sala a revisar de fondo el asunto, en primera medida, aduce que con el trámite de la acción de tutela identificada con radicación 41-001-40-03-003-2024-0076300, siendo la accionante LINA PAOLA MONTERO QUINTERO contra el MUNICIPIO DE NEIVA, se cumplió con el fin de enterar al demandado de las pretensiones, pues ahí se puso de presente la situación de vulneración de los derechos del aquí demandante frente al despido injusto y la necesidad del reintegro, en este orden, de entrada dirá la Sala que de ninguna manera esa acción constitucional puede tenerse como una reclamación administrativa, pues los efectos de la sentencia que se profirió en esa instancia son inter- partes, y no hay razón para que cobije a terceros, igualmente, es evidente la diferencia entre el concepto de “acción de tutela” y “reclamación administrativa”, no son sinónimos.
Igual suerte corre el argumento del actor según el cual debe tenerse como cumplimiento de ese requisito, la contestación que la asociación sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA – UNTRAMUNE allegó a la acción de LINA PAOLA MONTERO QUINTERO (2024-00763) porque en su sentir, el sindicato allá expuso de forma clara el listado de los trabajadores que gozaban de fuero sindical, entre ellos el demandante.
De este modo, no se puede acoger la conclusión del accionante, pues como se dijo no tiene el actor beneficios por lo que en el transcurso de la tutela haya acontecido, mucho menos puede ampararse en documentos que los vinculados (UNTRAMUNE), hayan remitido a esa instancia, pues ese trámite y el aquí conocido son completamente diferentes. Finalmente, la Resolución No. 01341 de 2024, “por medio de la cual se declara el retiro del servicio de un funcionario vinculado por nombramiento provisional”, siendo el resuelve “PRIMERO: Declarar el RETIRO DEL SERVICIO por las razones antes expuestas y con fundamento en el literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 11 del Artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, por supresión del cargo, al señor NELSON JAVIER LASSO CUELLAR (…)” con la anotación “contra la presente resolución no procede recurso alguno”, no suple la reclamación administrativa exigida como requisito de la demanda, pues este acto 4 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA administrativo informó una situación al demandante, frente a lo cual aquel, en caso de considerar que tenía una justa causa para solicitar el reintegro debía pedirlo de forma directa a la administración (debiendo ser igual lo allá solicitado a las pretensiones del proceso especial), sin que fuera camisa de fuerza presentar recurso contra esa decisión de desvinculación, pues contrario a como pretende hacerlo ver el actor, la reclamación administrativa exigida en el articulo 6 del C.P.T. y de la S.S., es independiente de los recursos de ley que puedan incoarse en ese ámbito.
Así las cosas, se concluye que el reclamo aquí echado de menos no debía incluir aspectos complicados, sino que consistía en una simple reclamación dirigida a la entidad, pero se observa que así no lo hizo el actor, incumpliendo de esta manera con la subsanación que tenía la obligación de realizar conforme se le había ordenado en la providencia de inadmisión, deviniendo como único camino el rechazo de la demanda, como aconteció. Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
Costas. – De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no se condenará en costas en esta instancia, por no haberse causado las mismas, pues no se encuentra trabada la litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto calendado veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por lo expuesto.
SEGUNDO- Sin condena en costas de segunda instancia. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 5 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 6 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00377-01 Proceso Especial promovido por NELSON JAVIER LASSO CUÉLLAR en frente de MUNICIPIO DE NEIVA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eb745445545cce387134137707a4156a2d39f05d1394cf4e1cfa00cee8b1a85 Documento generado en 09/04/2025 03:20:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7