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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaA(C)2020-00162

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLARIBEL CLAVIJO MOYA CONTRA LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01. Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los accionados para que se declare solidariamente responsable a Luis Yanec Gómez Cubillos, de conformidad con el artículo 35 del CST con la señora Karem Milena Gómez Barragán, por ser intermediario del contratante; que entre demandante y demandados existió contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2014 hasta el 11 de julio de 2020; y que tales demandados participaron en actos fraudulentos de la ley al utilizar distintas figuras jurídicas para camuflar o mimetizar la existencia de un contrato realidad; que la demandante debe ser liquidada con base en el salario mínimo legal; que se condene al pago del descanso dominical de 156 días para un total de $4.194.341 y os festivos $1.454.938, durante el tiempo de vigencia del contrato; las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones compensadas, aportes a pensión, sanción moratoria del artículo 65 del CST (archivo 01). 2.

En sustento de las pretensiones aduce la demandante que fue contratada por Luís “Cubillos” (sic) bajo un contrato verbal de trabajo el 9 de junio de 2014; 2) que el antes mencionado es un intermediario del establecimiento de comercio Fábrica de Quesos SMK de propiedad de Karem Milena Gómez Barragán; que el citado “Cubillos” le ordenó realizar labores de limpieza y desinfección de cantinas del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 referido establecimiento; que el contrato de trabajo se ejecutó en su residencia en la Calle 11 No 4-20 de Pasca, Cundinamarca; que se le asignaron funciones de limpiar cantinas y un tanque de acero inoxidable para almacenar leche, y secado de ambos elementos; limpieza de los cauchos y las tapas de las cantinas, abrir las puertas de su residencia para almacenar los vehículos de la empresa de queso, tanto para salir como para entrar, realizar pedidos mensuales de jabón axión, guantes y soda cáustica para desinfectar las cantinas y el tanque; entregar a los conductores las cantinas limpias todos los días a las 4 p.m., y demás oficios asignados cumpliendo horario y recomendaciones del empleador; que en junio de 2014 empezó lavando y desinfectando de 70 a 80 cantinas, labor que era informada a ”Luis Cubillos” por el conductor Nelson Camargo, por la cual fue objeto de llamados de atención en varias ocasiones por dejar residuos de agua; el contrato de trabajo se extendió desde el 9 de junio de 2014 hasta el 11 de julio de 2020, durante 8 horas al día; el salario fue de $65.000 semanales en 2014; $75.000 en 2015; $85.000 en 2016; 95.000 en 2017; $105.000 en 2018; $115.000 en 2019 y $125.000 en 2020; pago que le hacían en efectivo, por intermedio de uno de los conductores; que el pago diario del salario le restringía el derecho de pagar el descanso dominical y los festivos; los pagos constan en comprobantes contables de la empresa; que los demandados le pagaban la mitad de la factura de agua de su residencia; que todos los días a las 6:30 a.m. tenía que abrir la puerta del garaje de su casa para que el vehículo placas EXG 409 saliera a realizar rutas de leche y las abría de nuevo a las 11.30 a.m. para que entregaran las cantinas para la limpieza y desinfección y otra vez a las 4 p.m. para entregarlas ya limpias; que el 11 de julio de 2020 “Luís Cubillos” le comunicó que no había más trabajo ni se volverían a guardar los vehículos en su casa; que los demandados el 24 de diciembre de cada año le daban una ancheta por las funciones prestadas; que sus empleadores le ordenaron solicitar permisos con 8 días de antelación para poder conseguir su reemplazo, y estos no le eran cancelados; que no le pagaron las cesantías, los intereses, las primas de servicios, las vacaciones compensadas ni los aportes a pensión. 3.

La demanda ingresó al despacho el 25 de septiembre de 2020, siendo admitida el 11 de noviembre siguiente como proceso de única instancia. No obstante, el juez en la audiencia de 27 de noviembre de 2013 adoptó una medida de saneamiento en el sentido de considerar este proceso como de primera instancia, dada la cuantía de las pretensiones; decisión que no fue objeto de reparo por los intervinientes procesales. 4.

El demandado Luís Gómez Cubillos contestó por escrito, negando los hechos, se opuso a las pretensiones; dijo que nunca contrató a la demandante ni fue intermediario como se dice en la demanda; propuso las excepciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 inexistencia de la parte demandada, cobro de lo no debido, notificación indebida y la previa de falta de jurisdicción y competencia. 5.

A su vez, el abogado de la demandada Karem Milena Gómez Barragán, el 13 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del 11 de noviembre anterior, planteando que el proceso debe ser de conocimiento del juzgado promiscuo municipal de Pasca, dada su cuantía y lugar de prestación de servicios y en escrito de la misma fecha anotó que el demandante no subsanó la demanda dentro del término otorgado por el juez; por auto del día 27 siguiente el juzgado declaró improcedente el recurso y por auto de la misma fecha señaló el 23 de febrero de 2022 para llevar a cabo audiencia artículo 72 del CPTSS, que se realizó en la fecha; en esta el juez, luego de inadmitir las contestaciones presentadas, procedió a admitirlas y tenerlas por presentadas, declaró no probada la excepción previa propuesta, fijando el “6 y 13 de mayo” para audiencia artículo 80 ídem (acta visible en archivo 27), reprogramada para el 22 de julio siguiente (archivo 36), realizada ese día, declarándose un receso para continuarla el día siguiente (archivo 43), que se cumplió pero se suspendió. 6.

En la audiencia respectiva, la demandada Karem Gómez Barragán contestó también con oposición a las pretensiones. Niega contrato de trabajo de ella y del señor Luís Gómez Cubillos con la demandante; que nunca le impartió a esta ordenes, ni la limpieza de cantinas en su residencia pues esta labor debe desarrollarse en las instalaciones de la fábrica, como dispone la ley; que el 9 de junio de 2014, cuando según la demandante empezó el contrato, el establecimiento no estaba matriculado; que Nelson Camargo nunca ha laborado con ella; que la demandante señala a Gómez Cubillos como intermediario y como administrador, pero este no tuvo ninguna de estas calidades; señala que la actora enviaba a la hija a Fusagasugá para que la señora Lida le pagara la lavada de las cantinas; que en todo caso la actora no allegó los comprobantes de pago; que uno de los vehículos es modelo 2018 y por ende el mismo no pudo ser utilizado para transportar leche en algunos de los años a que se refiere la demandante en la demanda; el otro vehículo es de Raúl Gómez (placas EXG 409), quien además lavaba el tanque en que se transportaba la leche; que la demandante acepta que en el patio de su casa funcionaba un parqueadero, y no tiene claro quién es su empleador.

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes (se refiere a la señora Lida Machado), y de fondo las de inexistencia obligaciones demandadas, temeridad y mala fe. 7. Por auto de 27 de septiembre de 2022 se señaló el 16 de mayo de 2023 para proseguir la audiencia (archivo 49), realizada este día, citándose para el 20 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 junio (archivo 54).

Por auto de 10 de julio de 2023 asumió conocimiento el juzgado laboral de Fusagasugá y citó para el 8 de agosto de 2023 con el fin de proseguir la audiencia (archivo 57), reprogramada para el 27 de noviembre de 2023. 8. En fallo dictado en esa fecha (27 de noviembre), el Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá declaró no probada a tacha del testigo Ernesto Alejandro “Miño” Gómez; declaró contrato de trabajo a domicilio entre demandante y demandada Karem Milena Gómez Barragán desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, en el que el demandado Luís Yanec Gómez Cubillos actuó como intermediario y condenó a los demandados a pagar por cesantías $3.861.936,49; intereses de cesantías $397.711,64; prima de servicios $3.861.936,49; vacaciones compensadas $2.266.438,58; sanción moratoria $ 29.260,10 diarios a partir de 1 de julio de 2020 hasta que se paguen cesantías y prima de servicios; indexación de los intereses de cesantías y las vacaciones; aportes a seguridad social en pensiones; absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a los demandados.

El juez empezó citando los artículos 22, 23 y 24 del CST; hace un análisis pormenorizado de las pruebas documentales y personales practicadas en el expediente, destacando como elemento primordial que Karem Milena Gómez aceptó en su interrogatorio haber sido propietaria del establecimiento de comercio de quesos SMK, ya no lo es; que lo visitaba esporádicamente; que Luis Yanec actuó como intermediario entre 2014 y 2020 y que el proceso de limpieza de las cantinas se hacía fuera del establecimiento, por los propietarios de los vehículos, en domicilio cercano; que no conoce a la demandante, no le dio órdenes ni le pagó remuneración; a partir de estas respuestas el juez se preguntó que si la absolvente no tenía nada que ver con el negocio, como lo da a entender, no se explica por qué lo visitaba y por qué dio información sobre la actividad comercial y económica cada vez que el juez le preguntaba, pues de hecho informó sobre 600 litros de leche y sobre las cantinas, contestó todas las preguntas.

Resaltó que, a su vez, la demandante informa que laboró al servicio de Luís Yanec Gómez Cubillos entre 2014 y 2020, desde su casa, lugar al que se llevaban las cantinas de aquel para que las lavara y desinfectara, labor por la que recibía pagos semanales que empezaron en $65.000, que fueron aumentando hasta 2020 para llegar a $125.000, que también le daba los insumos y cuando consideraba que no había hecho el aseo correctamente le llamaba la atención por teléfono; destacó el a quo que si bien dijo la actora que se entendía con Luis Yanec, también manifestó que cuando Karem estaba en la planta igualmente se entendía con ella.

Seguidamente analizó en detalle las declaraciones de los testigos que comparecieron por solicitud de la demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 (Luís Fernando González y Leandro Chivatá), a quienes les consta que la demandante prestó servicios a Luís Gómez Cubillos; que el primero de los declarantes fue transportador de leche durante los años 2014 a 2016 y por eso, después de entregarla, debía llevar las cantinas al hogar de la actora para que las aseara, lo que hacía entre 9 y 9:30 a.m.; mientras que el segundo sabe de lo que declara porque laboró de forma esporádica en la fábrica SMK en 2014, 2015 y 2016 y posteriormente en 2017 fue contratado y recibía la leche en e establecimiento de Luís Gómez, eso sucedía a las 10 a.m., después los carros llevaban las cantinas donde la demandante para que las lavara y desinfectara para lo cual Karem le entregaba al deponente los elementos de aseo a la demandante, pues estaban a una cuadra de distancia, por lo que, cuando salía a almorzar, la observaba realizando esa labor.

A continuación analizó el a quo las declaraciones de José David Rodríguez, Ernesto Alejandro Niño, José Nelson Camargo y John Edilberto Ruiz Cifuentes, quienes trabajaban para Lisa Machado como transportadores años 2015 a 2021 y relatan que la actividad de lavado y desinfección de cantinas que ellos le llevaban a la actora entre 11 y 12 no las hacía solo esta sino contaba con la ayuda del esposo y de los hijos; labor que hizo en favor de Lida Machado, persona que era la propietaria de las cantinas y de un automotor que se utilizaba para el transporte y quien enviaba el pago semanal por dicha labor, niegan que esta actividad se realizara por orden y disposición de Luis Gómez Cubillos; resalta el juez que entre este y la señora Machado ya existía un contrato de transporte; igualmente destaca que si bien hubo una tacha del testimonio de Ernesto Alejandro, por su parentesco, esa tacha no invalidaba la declaración per se y no observa que esté parcializado.

Observa el juez que los testigos coinciden en que el servicio lo prestaba la actora desde las 9 a.m. a las 12 m. de 2014 a 2020, recibía el pago semanal que algunos de ellos le entregaba en sobre cerrado, sellado, pero discrepan acerca de en favor de quien realizaba la actividad; hecha esta precisión se refiere también a las declaraciones extraprocesales de José Darío Rodríguez, José Nelson Camargo y John Ruiz Cifuentes, quienes manifestaron que laboraron con Luis Gómez Cubillos, lo que es contrario a lo que dijeron dentro del proceso, pero coincide con el contrato de transporte de este con Lida Machado, según el cual el primero ostentó la condición de transportador de los bienes muebles de la segunda, que otorgaría en comodato en febrero de 2018; que la disparidad de estas versiones es que si bien manifiestan la prestación de servicios de la actora, trataron de ocultar que los servicios fueron en favor de Gómez Cubillos, quien tenía a su vez un contrato de arrendamiento establecimiento de quesos; que con la propietaria del lo mismo ocurre con el declarante Ernesto Alejandro, quien trató de hacer ver que el contrato lo tuvo la actora con Lida, pero coincide con los demás testigos pero no se declara la tacha porque Lida también tenía contrato con Gómez Cubillos.

Anota que si bien los testigos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 manifiestan que las cantinas pertenecían a Lida, ninguna prueba se allegó en tal sentido, mucho menos se demostró; puntualiza que esos elementos forman parte de los que Lida puso a disposición de Gómez Cubillos en el comodato, teniendo en cuenta que la labor de este en razón del contrato de arrendamiento del establecimiento de Karem Gómez Barragán es la elaboración de productos lácteos es apenas lógico inferir que tuviera estos elementos, sino que se benefició del servicio de lavado y desinfección de cantinas, toda vez que la leche se entregaba en el establecimiento de comercio que le entregó Karem en arrendamiento, y sin dejar de lado el contrato que se firmó entre Lida y Luis Gómez Cubillos.

En cuanto a Karem, quien según el certificado de Cámara de Comercio es la propietaria del establecimiento de quesos SMK, no es por este hecho que se desprende un contrato de trabajo con la demandante cuando celebró un contrato de arrendamiento con Gómez Cubillos, sino que generan inquietud las declaraciones que rindió durante el interrogatorio porque no es posible que una persona que no tiene nada que ver con el establecimiento que tiene arrendado logre ir a esos lugares aunque sea esporádicamente a tener control sobre las actividades que allí se cumplen; que por eso no es posible descartar la teoría de la intermediación que planteó la demandante, ya que si bien las pruebas muestran que el servicio se prestó en favor de Gómez Cubillos, en este caso se demostró que Karem tenía la oportunidad incluso de estar presente en las instalaciones en que prestaba servicios la demandante en beneficio del establecimiento, luego ella es beneficiaria y Luís Gómez Cubillos encaja en la noción de intermediario del artículo 35 del CST.

Los extremos temporales los dedujo de las declaraciones de Ernesto Alejandro que habló de noviembre de 2014, por lo que ubicó el inicial en el 30 de ese mes y año; y el final se desprende de la declaración de José Nelson Camargo, que loubicó en junio 30 de dicho año. 9. Apeló el apoderado de la parte demandada, doctor Cesar Augusto Moreno B., quien si bien actuó hasta esa audiencia como apoderado solo de Karem Milena Gómez, al minuto 15 del archivo 65, que corresponde a los alegatos finales, el apoderado del otro demandado Luís Yanec Gómez se hizo presente en la diligencia virtual, sustituyendo el poder que le había sido otorgado, al abogado inicialmente citado; y aun cuando no hubo ningún pronunciamiento del juez al respecto, aceptando la sustitución, lo cierto es que el sustituto terminó presentando alegatos independientes en nombre de los dos demandados, sin que el juez hiciera alguna objeción al respecto; frente a lo anterior, al momento de resolver el recurso se precisará el alcance del mismo en cuanto a determinar en nombre de cuáles accionados fue presentando.

Manifiesta el abogado recurrente que nada muestra que la demandante pruebe que el 9 de junio de 2014 efectivamente realizó el contrato de trabajo verbal, si quiera por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 aproximación a esta fecha entre las cuales se alega la vigencia del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido.

Por tanto, no está probado que el contrato se desarrolló desde el 9 de junio de 2014 y las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relación no quedaron demostradas. De otro lado, dijo: “hago hincapié” en que quienes realizaron declaración testimonial y que fueron citados por la demandada fueron conductores que deslegitimaron todos los hechos narrados por la actora con los documentos aportados al proceso.

No es posible probatoriamente establecer con claridad los hechos temporales de la relación que ella manifiesta haber tenido, debido a que, por ejemplo, el camión de placas THW 043 a que ella hace alusión que le recibía las cantinas, para el año 2014 no existía, ya que es modelo 2018, como se desprende del certificado de tradición. Así mismo, está probado, por ser directamente manifestado por la actora que “mi clienta Karem Milena Gómez nunca le dio órdenes, nunca le pagó dineros y nunca cumplió horarios” para ella ni su establecimiento de comercio SHK Gómez.

Que las personas que fungieron como testigos de la actora dejaron sin piso lo afirmado por ella en los hechos, donde afirma que los vehículos eran guardados en su parqueadero y debía levantarse todos los días para salir temprano a recoger la leche, es decir, la demandante nunca guardó vehículos en su casa y menos se levantaba a abrir el garaje como lo está haciendo ver con el camión antes citado que no existía porque el modelo es de 2018. 10.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso, por auto de 11 de diciembre de 2023, y con auto de 18 siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; ninguna concurrió. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con la sucinta sustentación del recurso interpuesto, la inconformidad se circunscribe a los extremos temporales de la relación laboral y si la demandada Karem Gómez Barragán ostentó la calidad de empleadora de la demandante. Para fijar el alcance del recurso es importante precisar que de acuerdo con la norma antes citada, el juez de segunda instancia debe limitarse a estudiar las materias de la apelación, sin que le sea permitido el examen oficioso y extensivo de cuestiones no planteadas de manera explícita, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 y aunque en veces es necesario actuar con flexibilidad y amplitud pues la norma se refiere a la sustentación estrictamente necesaria, ello en modo alguno debe ser usado como pretexto para introducir temas que no fueron propuestos, ni de lejos, en el recurso de apelación. De acuerdo con lo dicho, para la Sala el recurrente no cuestiona la declaración del contrato de trabajo que hizo el a quo, sino solo la falta de demostración de su extremos temporales, sin que al atacar este aspecto deba sobreentenderse que cuestiona también el contrato en sí, o que no puede entenderse ni encararse un tema sin asociarlo con el otro, pues se trata de dos asuntos diferentes y que debieron ser rebatidos de forma independiente e individual, lo que aquí no sucede, de donde se infiere que el impugnante, de acuerdo con sus poderes y facultades dispositivas, optó por reducir la controversia al referido aspecto.

Lo anterior no puede tenerse como una posición reduccionista ni excesivamente formalista, pues ella se limita a aplicar y tener en cuenta lo previsto en la ley y de esta forma dar cumplimiento a las directrices del debido proceso. De manera que el primer punto que se debe analizar es si quedaron acreditados los extremos temporales de la relación laboral declarados por el juzgado desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, y que el tribunal tomó de las declaraciones de Ernesto Alejandro Niño y de José Nelson Camargo, respectivamente.

Lo primero que debe aclararse es que no se entiende el reparo del recurrente en cuanto cuestiona haber establecido el extremo inicial, en junio de 2014, cuando el juzgado en ningún momento enunció dicha fecha, a pesar de que fue señalada en la demanda, pues encontró que tal hito temporal solo era posible ubicarlo en el mes de noviembre ya citado.

Revisadas las pruebas, no se advierte que el juzgado haya apreciado equivocadamente esos testimonios, porque en efecto Ernesto Alejandro se refirió exactamente a los meses de octubre o noviembre de 2014, cuando explicó que desde esa fecha conocía a la actora porque lavaba las cantinas de leche por orden de la señora Lida Machado (minuto 33.50 archivo 42).

Y aunque el testigo trata de justificar que la empleadora era la señora Machado, tal aspecto no invalida su declaración en este aspecto del extremo inicial, pues es claro que las cantinas correspondían a la Fábrica de quesos SMK y más adelante, cuando se analice el tema de quien ostentó el rol de empleador, se aclarará este aspecto. Debe enfatizarse que el abogado de la demandada insistió en recibir esta prueba aduciendo que el señor Niño laboró en el negocio en el mismo tiempo en que lo hizo la demandante, según las fechas que afirma en la demanda, situación que obliga a darle especial mérito a este testimonio en lo concerniente al extremo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 inicial, siendo pertinente destacar que más adelante en su declaración, entre los minutos 44 y 45 volvió a repetir que laboró a finales de 2014.

Además de lo anterior, no se puede perder de vista que el testigo Luís Fernando González también señala que la actora lavaba las cantinas de la fábrica de quesos del señor Luís Gómez desde el año 2014, lo que reafirma la fecha inicial referida por el testigo inicialmente referido, y lo reafirma el declarante Chivatá al manifestar que prestó servicios a Gómez Cubillos entre 2014 y 2015.

En cuanto al extremo final, el juez se apoyó únicamente en la declaración del testigo José Nelson Camargo, quien expresó que la demandante hizo la limpieza y desinfección de las cantinas de leche hasta esta fecha, pues a partir de ahí la labor empezó a ejecutarla el propio testigo. En efecto, el testigo fue claro en que empezó a trabajar manejando el camioncito para recoger la leche el 22 de febrero de 2020 y que duró un año y a varias preguntas del apoderado de la actora dejó entrever que esta dejó de prestar sus servicios en junio de 2020, momento en el cual él se encargó de esa labor (minutos 1 hora a 1,02, ídem), por lo que resulta razonable inferir que para el 30 de junio, la actora prestó sus servicios en la limpieza de las cantinas, sin que haya que acoger la fecha señalada en el libelo por la actora (11 de julio de 2020).

Para reforzar esta conclusión, la Sala no puede perder de vista la declaración extraproceso de este testigo, aportada al contestar la demanda por escrito (archivo 05), al manifestar que él lava las cantinas desde el 15 de julio de 2020, de donde se desprende que antes lo hacía la actora, por lo que se tendrá como extremo final la fecha definida en el fallo recurrido.

De manera que la Sala no modificará los extremos temporales señalados por el juzgado. En todo caso, si se entendiera que el recurso también controvierte la existencia en sí del contrato de trabajo, al cuestionar que no se emitieron ordenes ni se hicieron pagos por parte de Karem Gómez Barragán, el análisis que se hizo para determinar los extremos temporales es suficiente para establecer que en efecto la demandante prestó sus servicios a domicilio en favor del establecimiento SMK, lavando las cantinas de leche y el tanque, todos los días de la semana, de domingo a domingo, como lo manifiestan los testigos al unísono. En esta oportunidad se resaltan las declaraciones de Luís Fernando González y Leandro Chivatá, quienes dan cuenta de esta prestación personal de servicios ejecutada por la demandante.

Estos testimonios merecen a la Sala mayor credibilidad que las declaraciones de Camargo, Ruiz, Cifuentes y Rodríguez, los que tratan de persuadir al juez de que la labor de lavado la hacían indistintamente la actora, su cónyuge, esposo, hijo o cualquier otra persona tratando con ello de desvirtuar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 la prestación personal de servicios de la actora.

Las razones para esta ponderación de testimonios, se hace más adelante en esta providencia y se fundamentan básicamente en las contradicciones que exhiben las declaraciones extraproceso y las procesales rendidas por varias de esas personas. De todos modos, los testigos no especifican la frecuencia de dicha ayuda y ante ello cobra importancia lo dicho por los testigos inicialmente citados (González y Chivatá), que relatan que veían era a la demandante en esa labor, sin que pase por alto que según el artículo 89 del CST los servicios personales en los contratos de trabajo a domicilio los puede prestar la persona sola “o con la ayuda de miembros de su familia”; de suerte que aun de ser cierto lo que relatan los citados testigos sobre dicha colaboración, la misma no socavaría la existencia del contrato de trabajo.

El segundo tema objeto de reparo es el relacionado con la persona o personas que tuvieron la calidad de empleador (es). En la demanda la demandante señala que fue vinculada mediante contrato de trabajo por el señor Luís Gómez Cubillos el 9 de junio de 2014 (hecho 1); que dicho señor es intermediario del establecimiento de comercio SMK de propiedad de Karem Gómez Barragán (hecho 2); que fue Gómez Cubillos quien le ordenó realizar las labores de limpieza y desinfección de las cantinas de leche del establecimiento (hecho 3); en el hecho 5 se refiere al administrador del negocio, atribuyendo tal condición al señor Gómez Cubillos, lo que repite en los hechos 7 8 y 10; en los hechos 11 y 14 se refiere a los demandados como sus empleadores, lo que repite en los restantes hechos y en las pretensiones, aunque después del nombre de Luis Gómez Cubillos se refiere a este como obligado solidario.

Para resolver este punto, la Sala ha tenido en cuenta las siguientes pruebas documentales relevantes: 1. certificado de Cámara de Comercio expedido el 11 de agosto de 2020, en el que consta inscripción del establecimiento de comercio Fabrica de Quesos SMK Gómez, con fecha de matrícula 9 de julio de 2015, cuya propietaria es Karem Milena Gómez Barragán y con fecha de matrícula: 22 de julio de 2009. 2.

Declaraciones extraproceso de José Darío Rodríguez, John Edinson Ruiz Cifuentes, Manuel Penagos y José Nelson Camargo. 3. Carta dirigida por la alcaldía municipal de Pasca, a quien se refieren como propietaria del establecimiento de comercio Fabrica de Quesos SMK Gómez, de fecha 22 de septiembre de 2018, solicitando una colaboración para una feria local.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 4. Certificados laborales en los que consta que la señora Gómez Barragán estuvo desempeñándose como bacterióloga en la ciudad de Montería entre los años desde enero de 2013 hasta agosto de 2015, y desde 2016 hasta 2021. 5.

Contrato de arrendamiento de un apartamento en la ciudad de Bogotá, en que funge como arrendataria la señora Karem Milena Gómez, de fecha 31 de enero de 2018. 6. Licencia de tránsito vehículo placas THW 043 modelo 2018 en que aparece como propietaria Lida Machado (folio 35). 7. Contrato de prestación de servicios de recolección y transporte suscrito entre Luis Gómez Cubillos y Lida Machado desde el 1 de febrero de 2018 al 1 de febrero de 2019; en este aparece el primero como transportador y se obligó prestar dicho servicio de transporte de la leche adquirida por Lida a sus proveedores, y responsabilizarse de forma integral por los equipos, maquinarias y productos de Lida Yineth que le fueron confiados en comodato. 8.

Comprobantes de pago a Claribel (demandante) por lavado de cantinas y tanque de 4 de marzo de 2020 por valor de $125.000, y de julio de 2019 y unos días de enero del mismo año (folios 53 al 56, archivo 22) y que según el apoderado de uno de los demandados pago Lida. 9. Contrato de arrendamiento de bodega, suscrito entre Gómez Cubillos y José Ernesto Gutiérrez, de fecha 1 de febrero de 2016, sobre el inmueble localizado en la Calle 8 No 9-41. 10.

Contrato de compraventa de un equipo pasteurizador de acero inoxidable, celebrado entre Gómez Cubillos, como comprador, y José Valero, como vendedor, de fecha 1 de marzo de 2016. 11. Copia de la Resolución 2016019372 del Invima, de fecha 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se concede registro sanitario a unos productos, solicito por la señora Karem Gómez Barragán como propietaria del establecimiento Fábrica de Quesos SMK Gómez de Pasca (folio 42). 12.

Copia del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre Karem Gómez Barragán como arrendadora y Luis Gómez Cubillos, como arrendatario, de la fábrica de quesos SMK localizada en la Calle 8 No 6-61, por el término de 5 años desde el 25 de mayo de 2016 hasta el mismo día y mes de 2021. 13. Contrato de suministro de caldera tipo horizontal, celebrado entre Gómez Cubillos, como comprador, y José Sánchez como fabricante, de fecha junio de 2016, junto con comprobantes de pago de dicho negocio.

En las declaraciones extraproceso, se observa lo siguiente: José Darío Rodríguez manifiesta que hizo contrato de transporte de leche con Luís Gómez Cubillos desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 20 de octubre de 2017; que cargaba de 15 a 20 cantinas de leche y después de 23 a 30; que llegaba tipo mediodía donde la señora Claribel, quien lavaba las cantinas, aunque muchas veces lo hacía su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 esposo Guillermo Infante, lo hacían compartido o lo hacían otras personas; que el pago de los servicios lo llevaba de Fusagasugá cada 8 días, aunque a veces Claribel iba hasta allá o mandaba a la hija adonde la señora Lida Machado; que la limpieza duraba 50 minutos, nunca más de una hora y mientras se hacía esta labor, él se iba para la fábrica de Luís Gómez Cubillos; en igual sentido declaró John Edinson Ruiz Cifuentes, quien precisa que condujo la camioneta placas THW 043 desde el 9 de marzo de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2019, vehículo de propiedad de la señora Lida Y. Machado; que recolectaba de 23 a 30 cantinas de leche, las que eran lavadas por Claribel en el patio de su casa y tardaba de 30 a 50 minutos, que le colaboraba su marido Infante y otras personas; que mientras se lavaban las cantinas, llevaba la camioneta a que la lavaran; que Luís Gómez le paga siempre el salario, pues Lida le tenía arrendada la camioneta; en similares términos declara José Nelson Camargo, que condujo la camioneta antes mencionada desde el 22 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuya propietaria es la antes mencionada, recogiendo leche para llevarla a la fábrica de Luís Gómez Cubillos, quien le paga el salario ya que el vehículo está arrendado, recoge entre 22 y 32 cantinas; que desde julio 15 de 2020 cambiaron para lavarlas (cantinas) en el parqueadero de propiedad de la señora madre de su esposa, donde también lavan el tanque de leche de don Raúl, tardan de 40 a 50 minutos y lo hace son su cónyuge.

Estas declaraciones es importante traerlas a colación porque en ellas varios de los declarantes señalan de manera espontánea que quien les pagaba el salario era el demandado Luis Gómez Cubillos, quien, según sus palabras, es dable tener como el empleador de ellos, y que difiere de las declaraciones que rinden en el proceso Ruiz Cifuentes y José Nelson Camargo cuando tratan de insinuar que su empleadora era Lida Machado y que a su vez también lo era de la demandante.

La Sala tiene en cuenta lo dicho en las declaraciones extraprocesales, que valga repetir, fueron aportadas al contestar la demanda, o sea que no pueden los demandados venir a desmentir, desconocer ni a contradecir ahora, pues ello choca con la lealtad procesal que deben observar, y revela una conducta procesal reprochable. Lo antes dicho es respaldado con la declaración de Luís Fernando González, quien afirma que conoce a la actora desde 2014 porque él trabajaba con Gómez Cubillos y este lo mandaba llevar las cantinas de leche donde ella para que las lavara y desinfectara; que conoce a aquel desde 2011 y la señora empezó a lavar cantinas desde 2014 y da fe que lo hizo hasta 2016, cuando él se retiró, aunque cuando subía por allá la veía realizando la misma actividad; precisa que después de entregar la leche llevaba las cantinas donde Claribel, las dejaba y pasaba a recogerlas a las 5 de la tarde o a las 5 de la mañana del día siguiente;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 asegura que las cantinas eran de Gómez Cubillos; que esa labor de lavado era todos los días. Y lo ratifica el testigo Leandro Chivatá. De lo hasta aquí dicho es dable colegir que el señor Gómez Cubillos fue quien contrató a los conductores de los carros recolectores de leche, pues este producto tenía como destino la Fábrica de Quesos SMK, de cuyo manejo estaba encargado, desestimando en este sentido las declaraciones de Camargo, Ruiz Cifuentes y Rodríguez, que tratan de insinuar que su empleadora y la de la actora era la señora Lida Machado, pues su cambio de versión entre lo dicho en las declaraciones extraprocesales y lo que dicen en las procesales pone en entredicho las segundas, en el referido aspecto.

Tales circunstancias obligan igualmente a desconfiar de lo dicho por el testigo Niño, pues en las declaraciones extrajuicio antes mencionadas varios de los declarantes dejan en claro que los carros estaban arrendados, entendiéndose que el arrendatario era Gómez Cubillos, y la arrendadora Lida Machado pues era aquel el que le pagaba el salario a los conductores, sin que se deje de lado el contrato de transporte allegado con las contestaciones, en los que Gómez Cubillos aparece como transportador de la señora Lida Machado, ni tampoco el contrato de arrendamiento en que tal persona (Gómez) aparece como arrendatario del establecimiento SMK, lo que descarta que ese negocio pudiera ser explotado por la señora Machado, y haciendo hincapié en que varios testigos afirman que Gómez Cubillos y Machado eran pareja, de suerte que esta relación marital sirve de explicación y de telón de fondo de las relaciones existentes entre estas dos personas, en cuanto a intercambiar roles y complementarse en sus responsabilidades.

En este punto, no se puede pasar por alto ni desconocer que la camioneta THW 043 era de propiedad de la señora Machado, así lo muestra sin lugar a dudas la tarjeta de propiedad del vehículo, obrante en el expediente, y de ahí que parezca ilógico que su marido Gómez Cubillos aparezca como transportador de leche de Lida, pero en este caso no puede olvidarse que varios de los testigos extraprocesales manifestaron que los vehículos los tenía Gómez Cubillos en arriendo.

Todo el anterior análisis para descartar que la señora Machado pudiera ser empleadora, que fue una de las tesis defensivas de los demandados y por esta vía descartar como tales a Luis Gómez Cubillos y Karem Gómez Barragán, y se ha hecho el anterior estudio, toda vez que la última en su recurso insiste en que no tuvo la calidad de empleadora, a lo que se suma que el abogado que formuló el recurso actuaba en ese momento como apoderado de los dos demandados, sin que sea claro que negaba esa condición solo frente a Karem Gómez, aunque debe tenerse en cuanta que fue esta la que el juzgado declaró como tal, siendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 razonable explorar la hipótesis de que ambos demandados cuestionaron su calidad de responsables o empleadores.

Siguiendo con ese mismo tópico, el recurso niega que Karem fuera empleadora, como quiera que afirma que la propia demandante afirma que esta nunca le pagó salarios, ni le dio órdenes, ni le cumplió horarios, ni a ella ni a su establecimiento de comercio. Revisado el interrogatorio de la demandante se advierte que esta manifestó conocer a Gómez Cubillos desde 2014 cuando empezó la fábrica de quesos y trabajó para él desde esa fecha hasta 2020; y sobre Karem dice que también la conoce y que la vio trabajando un tiempo ahí en la fábrica, que incluso pagó arriendo ahí cerca, pero que los pagos y las ordenes, todo provenía de él y con este fue la relación; y si bien en una parte de su declaración habla de Karem y que las ordenes también provenían de esta, es claro que a quien reconoció como empleador fue a Gómez Cubillos, quien era reemplazado por Karem cuando aquel no estaba, pero esta nunca le pagó, amén de que ella estuvo en la planta solo unos meses.

De cara a las anteriores manifestaciones, cabe señalar que en los términos del numeral 2 del artículo 22 del CST quien recibe el servicio y lo remunera es empleador, y en el presente caso de los documentos antes analizados, es razonable deducir que los servicios fueron remunerados o recibidos en realidad por Gómez Cubillos. Lo anterior es ratificado de manera amplia y contundente por las restantes pruebas: Luís Fernando González manifiesta que conoce a la demandante desde que prestaba servicios a Luis Gómez en el lavado de cantinas y fue este quien le ordenaba que llevara las cantinas allá, y fue con él que trabajó; y sobre Karem reitera lo dicho por la demandante en cuanto a que llegó a trabajar un tiempo, unos meses y no la volvió a ver; que las cantinas eran de Luís Gómez.

Las declaraciones extraproceso atrás mencionadas también ratifican que los declarantes actuaban como trabajadores de Luís Gómez y que era este quien les pagaba el salario. Ernesto Alejandro Niño corrobora que Karem iba muy poco a la fábrica y no fungía allí como dueña. Y todo aparece reafirmado por Eider Leandro Chivatá, quien en su relato dice haber trabajado con Luís Gómez Cubillos en los años 2014 -2015, pero que a Karem no la conoce; en igual sentido de no conocer a Karem declaran los testigos John Edison Ruiz Cifuentes y José Nelson Camargo, quienes dijeron haber transportado leche entre 2018 y 2019.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 Es cierto que el establecimiento de comercio aparece a nombre de Karem Gómez Mogollón, pero esta niega tajantemente haber sido empleadora de la demandante. Ha sostenido insistentemente esta Sala que de la mera propiedad de un bien o empresa no se desprende la calidad de empleadora, pues hasta en este tema tiene prevalencia el principio de primacía de la realidad, en cuanto a descubrir el verdadero empleador, no a partir de datos registrales sino de lo que muestren las pruebas del proceso.

De otro lado, no se puede desconocer que el juez dedujo la calidad de verdadera empleadora de Karem de los términos y firmeza con que esta respondió en el interrogatorio de parte, denotando, según el juez, que tenía un conocimiento detallado del funcionamiento del negocio y de las cantidades que se manejaban y de que aceptó haber sido la ”representante legal” del negocio, saber que el lavado de cantinas no se hacía en el establecimiento sino en un sitio cercano y que Gómez Cubillos actuó como intermediario entre 2014 y 2020.

Tales situaciones, sin embargo, no eran suficientes y de la contundencia necesaria para arribar a la conclusión de que fue la empleadora. Así se dice, porque las pruebas son sólidas en cuanto a que quien ejerció como empleador fue el señor Luís Gómez Cubillos, ya que era quien pagaba a varias de las personas que laboraban en el establecimiento y quien daba las órdenes.

Ahora bien, es apenas lógico que cuando se utiliza la figura de la intermediación a que se refiere el artículo 35 del CST, el verdadero empleador se mimetiza y parapeta tras el intermediario, y es posible que aquel se invisibilice a ojos de los trabajadores, pero esa no es la situación que aquí se ha alegado de manera clara, pues así no se ha planteado ni siquiera en la demanda, donde se ha señalado a Gómez Cubillos como administrador o como empleador, así como intermediario, sin que sea uniforme y rotunda la tesis y señalamiento de la demandante a este respecto.

Y es que no puede olvidarse que uno de los elementos esenciales de la intermediación es que en la ejecución de los trabajos se utilicen locales, equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este, como reza el citado artículo 35, sin que aquí se hubiese aducido ni mucho menos demostrado que Karem fuera propietaria de los equipos, o del local, o fuera la arrendataria, pues incluso uno de los testigos (González) dice que las cantinas eran de Luís Gómez; y de otro lado aparece un contrato de suministro de fabricación de una chimenea, cuyo ordenador fue justamente Gómez Cubillos y aunque no dice si el mismo fue instalado en el negocio SMK, por lo menos pone de presente que la citada persona estaba en el negocio de lácteos.

Quiere la Sala insistir en que uno de los requisitos de la figura del intermediario que se viene analizando es la relacionada con la propiedad, posesión o tenencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 de los medios de producción y locales, en cabeza del verdadero empleador, carga probatoria que gravita sobre el demandante, que es quien tiene interés jurídico en probar el hecho, sin que en este caso haya cumplido con esa responsabilidad, razón por la cual su tesis o teoría no estaba llamada a salir avante.

Puede admitirse que la propiedad del establecimiento de comercio es un principio de prueba de verdadero empleador, pero no es suficiente en este caso, mucho más por lo que muestran las pruebas en su totalidad en cuanto a la actividad desplegada por Gómez Cubillos y que ya hubo oportunidad de analizar. En cuanto a que la demandante confesó que el señor Gómez Cubillos actuó como intermediario, es claro que así ocurrió, pero en este caso no puede hablarse de confesión, por cuanto se trata de una figura jurídica compleja de cuyo alcance la absolvente no podía tener conciencia al momento de responder, aparte de que toda confesión puede ser infirmada y en la contestación de la demanda esta accionada negó tal condición. De manera que a juicio de la Sala, tiene razón el recurso cuando cuestiona la calidad de empleadora de la señora Karem Gómez Barragán deducida por el juez, pues las pruebas no respaldan esta conclusión. En este punto se revocará la sentencia del juzgado.

Y al no se Karem empleadora es patente que no puede atribuirse a Gómez Cubillos la calidad de administrador. Lo anterior no quiere decir que se absolverá de las pretensiones de la demanda con base en que desaparecida la calidad de empleadora de Karem queda sin sustento la condena solidaria impuesta, pues en este caso la Sala entiende que la demanda se dirigió también contra Gómez Cubillos en calidad de empleador, como ya se hizo alusión al precisar los hechos y pretensiones de la demanda, en los que se hace tal alusión. En todo caso, el juzgado condenó a Gómez Cubillos a pagar unas sumas en favor de la demandante, sin que este demandado apelara tales condenas; por tanto, no se sorprende a este demandado con estas condenas, que no son sobrevinientes sino de unas que fueron impuestas desde la primera instancia, con la única diferencia que el título de imputación no es como intermediario sino como verdadero y único empleador, sin que con esta declaración se esté quebrantando el principio de congruencia y de paso el debido proceso y el derecho de defensa.

Es de aclarar que no fue materia de la apelación lo concerniente al monto de las condenas ni las bases salariales con las cuales ellas se calcularon, ni el fallo adoptado obliga al tribunal a revisarlas oficiosamente para responder a la nueva situación, dado que en el fondo esas mismas condenas cambian de título de imputación, pues no se imponen como intermediario sino como empleador.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió parcialmente avante; no se imponen a Gómez Cubillos porque este no apeló y las condenas se mantienen ante la necesidad de resolver el pleito de fondo y atender el principio de tutela judicial efectiva.

Las costas de primera instancia a cargo de Karem Gomez Barragán se revocan. Así queda resuelto el recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de CLARIBEL CLAVIJO MOYA contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN, en cuanto declaró a esta ultima como empleadora de la demandante y la condenó a pagar unas sumas de dinero; en su lugar revoca tales declaraciones y condenas; y absuelve a esa persona de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que el verdadero empleador de la demandante fue el señor Luis Yanec Gómez Cubillos, durante los extremos temporales señalados por el juzgado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLARIBEL CLAVIJO MOYA Contra LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS Y KAREM MILENA GÓMEZ BARRAGÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00162-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria