Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan David Gallego García Banco de la República y otros 73001-31-05-005-2021-00005-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
La parte demandante expuso que la relación laboral se debe confirmar habiendo tenido lugar la misma del 16 de junio de 2014 al 27 de enero de 2018, pues así quedó acreditado en el proceso, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; el actor ejecutó labores en el Banco de la República, de manera subordinada ante los ingenieros de la entidad bancaria, con materia prima y maquinaria de propiedad de ésta y de ello existe el testimonio de José Joaquín Jaramillo, quien goza de total credibilidad por haber sido espontáneo y objetivo en su declaración; igual sucede con el deponente Diego Andrés Acosta y Yuri Navarro; que con esta testimonial y en conjunto con la documental relacionada con los contratos de obra o labor determinada y los certificados laborales, se establece que el demandante trabajó sin solución de continuidad, pues la interrupción entre dichos contratos no sobrepasaron los 30 días; que de igual manera está demostrada la ausencia de autonomía de las empresas terceras y ello se puede leer en la cláusula de los contratos celebrados con el Banco de la República; que no es aceptable que este último ponga de presente que el cospel era igualmente adquirido de empresas en Londres, esto para desvirtuar la relación laboral que existió con el actor, pues se trató de algo totalmente diferente dado que esos cospeles recibidos de Londres no son elaborados en la fábrica de la Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía moneda con la materia prima de la fábrica de la moneda y con las indicaciones de los ingenieros expertos de la fábrica de la moneda, quienes además iban determinando las aleaciones y cantidad de producción de acuerdo a las necesidades de la Fábrica de la Moneda, a partir de su área de tesorería; las demandadas ESI y PROSITEC solo se limitaron a enviar trabajadores para ponerlos a disposición del Banco demandado, bajo sus órdenes, emergiendo claramente una forma ilegal de tercerización laboral con la que se buscó encubrir el verdadero contrato de trabajo a término indefinido con el demandante por el período del 16 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018.
Respecto de la procedencia de las prestaciones legales y extralegales causadas en vigencia del vínculo laboral, indicó que se presentó por parte de la A quo una indebida valoración de las pruebas, lo cual la condujo a una conclusión errada; que más exactamente la prueba que no se valoró en debida forma tiene que ver con la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo del 12 de septiembre de 2018, a través de la cual se resolvió un conflicto que inició el 31 de octubre de 2017, pues si se hubiere valorado en debida forma, se habría establecido que la convención aprobada en el año 2018 recogió todas las convenciones preexistentes desde el año 1965, es decir, es una recopilación de las normas convencionales desde esta última fecha; igualmente las partes fijaron una vigencia retroactiva, pues se indicó que las nuevas cláusulas tendrían vigencia de 5 año contados a partir del 23 de noviembre de 2017, por ende, tuvo efectos jurídicos para el actor; que más allá de que la convención colectiva fue suscrita el 12 de septiembre de 2018, posterior a la salida del actor del Banco, se trata de una convención que tuvo su origen en el conflicto colectivo que inició con pliego de peticiones el 31 de octubre de 2017, y que contiene recopilación de la totalidad de las normas convencionales celebradas desde 1965; en cuanto a la procedencia del reintegro pedido por desconocimiento del fuero circunstancial, señaló que erró el Juzgado cuando indicó que el actor no lo amparaba dicho fuero, en tanto éste no presentó pliego de peticiones ante el Banco demandado, cuando fue demostrado que el sindicato ANEBRE, el 31 de octubre de 2017 presentó pliego de peticiones que dio inicio al conflicto colectivo con la entidad bancaria, por ende, cuando el actor fue desvinculado, esto es, el 28 de enero de 2018 se encontraba vigente dicho conflicto colectivo, luego el accionante gozaba de fuero circunstancial y como el contrato de trabajo de éste finalizó sin justa causa, se genera el derecho al reintegro de que trata el decreto 2351 de 1965, artículo 25; no se le puede exigir al demandante pertenecer al sindicato, ni el pago de aportes de cuota sindical como condición para beneficiarse del fuero circunstancial dada la situación de imposibilidad en la que se encontraba para ejercer sus derechos sindicales, al estar irregularmente vinculado en sus labores en el Banco demandado; que si bien es cierto no presentó un pliego de peticiones, el radicado por Anebre, y en particular la cláusula 11 representaba los intereses de éste y de todos aquellos trabajadores que se encontraban vinculados de manera tercerizada por parte de la entidad bancaria; que sobre el tema existe pronunciamiento jurisprudencial como el contenido en la sentencia SL462 de 2021, al igual que Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía otras sentencias de similares contornos, como la SL012 de 2023 y la proferida en la Sala Laboral de este Tribunal bajo el radicado 2019-00436 de junio 20 de 2024. El Banco de la República refirió que nunca existió contrato de trabajo con el actor y esta entidad, no se probaron en el proceso los elementos constitutivos de dicho contrato, y quedó demostrado que el actor prestó servicios en las instalaciones del Banco, pero no en calidad de trabajador subordinado suyo, sino de organizaciones que actuaban en virtud a contratos suscritos con el Banco para la fabricación y suministro de flejes y cospeles; que en interrogatorio que absolvió el actor, refirió que sus supervisores fueron ingenieros de producción de las empresas contratistas, a saber: Juan Carlos Calderón, Leonardo Montoya, William Quintero y José Luis Hernández, quienes ejercieron subordinación frente al mismo; que fueron dichos supervisores quienes lo capacitaron, le podían llamar la atención, verificaban que llegara al turno, utilizara los elementos de protección personal, que los procesos se llevaran conforme, y coordinaban actividades, entre otros aspectos, aceptando entonces que ellos eran sus jefes inmediatos; que igualmente confesó el accionante que en el área de trabajo no había personal del Banco de la República, solo operarios de las empresas contratistas; que en los términos del artículo 191 del CGP, lo dicho por el demandante constituye confesión, resultando contrario a lo afirmado en su demanda, deduciéndose que la entidad bancaria demandada no tuvo inferencia ni influencia alguna en la labor que ejecutó el actor; que de igual manera, sin tacha alguna, en el expediente aparece el nombre del demandante en contratos de trabajo que suscribió con ESI y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, fueron ellas quienes lo afiliaron al régimen integral de seguridad social, le terminaron sus contratos de trabajo y actuaron como verdaderas empleadoras; que entonces, no existió subordinación o dependencia del accionante respecto del Banco de la República; que de otro lado, el fallo de primer grado refiere que el proceso de fundición en el que laboró el actor, estaba a cargo del ingeniero del Banco, señor Harold Olivella Fernández, lo cual no se ajusta a la realidad, y aclara que lo referido por los testigos, era que la intervención del citado ingeniero Olivella era únicamente relacionada con la distribución de insumos o fundir en los hornos, testigos que igualmente refirieron que las aleaciones no se podían cambiar de un día para otro y se manejaban por períodos que oscilaban entre los tres y los seis meses; que por el hecho de que ESI y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales desarrollara sus labores en las dependencias de la contratante y con materiales especializados de ésta, no se desdibuja la condición de contratista independiente, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para la que fueron contratadas y que así se indicó en sentencia SL3020 de agosto 17 de 2017, así como en la SL2885 de 2019; que la dotación de calzado y vestido de labor, así como los elementos de protección de su personal, también era de responsabilidad e las empresas contratistas para las que prestó servicios el actor, eran igualmente las encargadas de su seguridad y transporte.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la función misional del Banco de la República refirió que el artículo 371 de la Constitución Política y especialmente la Ley 31 de 1992, señala que son funciones misionales: la impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de la moneda legal, actividades que se distancian del oficio de fundición, que se dice ejecutaba el demandante; que tales procesos solo se ejecutan en la Casa de Moneda del Banco demandado, la marcación del canto y la estampación de grabados en las modernas, labores que no se le pueden encargar a terceros en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad que entrañan, por ende, tal operación se desarrollaba en un edificio al que no se ingresa sin autorización especial, amén de que esa especialísima actividad es diferente a la producción de flejes y cospeles que son simples discos metálicos, cuyo valor no impacta en la económica del país; que igualmente esos materiales de cospeles y flejes se lograron mediante contrato con proveedores de países como Rusia, India y Turquía, dado que no es una actividad misional del Banco, y en este aspecto cita la sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25-000-2016-00485-00 (2218-16) de 2017, donde se decretó la nulidad de algunos artículos del decreto 538 de 2016,hoy derogado completamente por el decreto 683 de 2018, donde se dejó en claro, que la tercerización laboral entendida como el suministro de bienes y servicios, es permitida por la OIT; hizo referencia al objeto del contrato celebrado con ESI el 4 de febrero de 2013 y el objeto social de esta empresa siendo coincidente los dos, señalando que los mismo acontece con el contrato celebrado con la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, concluyendo que no se está ante contratos irregulares.
En lo que tiene que ver con el fuero circunstancias, señaló que el actor nunca ha estado amparado por dicho fueron, ni siquiera está acreditado que hubiera estado afiliado a la organización sindical con la que el Banco negoció un pliego de peticiones, aspecto que se dejó sentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3344 de 2020; reitera que al momento de presentarse el pliego de peticiones, el accionante no era afiliado a ANEBRE, como tampoco lo era al momento de finalizar su contrato de trabajo el 27 de enero de 2018; no hay prueba en el proceso sobre el número de trabajadores afiliados al sindicato en mención, tampoco la proporción de ellos frente al total del trabajadores del Banco para poder determinar que se tratara de un sindicato mayoritario; el actor nunca pagó cuotas sindicales, y ello es consecuente con el hecho de que nunca fue trabajador del banco demandado, luego no estaba protegido por el fuero circunstancial y sobre el tema trae y trascribe apartes de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Quinta Laboral de esta Corporación, en el proceso de Jerson Camilo Pama Titimbo contra el Banco de la República, así como en la del 23 de septiembre de 2023 en la que era demandante Elkin Ariel González Cifuentes y demandado el Banco de la Republica.
Señala que es inviable la nivelación salarial solicitada, primeramente porque no existió vínculo laboral entre el actor y el Banco demandado, y de otro, porque para obtener dicha nivelación, le corresponde al accionante demostrar la diferencia de Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía salarios e identidad de cargos, lo cual aquí nos e demostró, pues para la época en que laboró el demandante, el Banco accionado no contaba con personal de planta que desempeñara iguales actividades, citó y trascribió apartes de la sentencia SL520 de 2020.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido que se le impuso en primera instancia, señaló que el Banco no intervino en la terminación del contrato del demandante, por ende, no hay lugar a que se le imponga tal condena. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Con el Banco de la República existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 hasta el 27 de enero de 2018. Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, además, de forma ilegal por desconocerse el fuero circunstancial. Condenatorias: Se ordene su reintegro a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, desde el 31 de enero de 2018, por estar cobijado por fuero circunstancial. El pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Se ordene el pago de: Diferencias salariales con motivo de la nivelación salarial. Reajuste de: - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Prestaciones convencionales Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Indexación PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Se condene al Banco de la República al pago de: - Indemnización moratoria Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indexación.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Se vinculó laboralmente en la Fábrica de la Moneda del Banco de la República mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, con Especialistas en Servicios Integrales SAS ESI. La finalidad de tal contratación fue la de prestar los servicios en misión en las instalaciones del Banco de la República, Fábrica de la Moneda con sede en eta ciudad. Se desempeñó como operario de producción de la mentada Fábrica de la Moneda, actividad relacionada con el proceso de emisión de moneda a cargo del Banco demandado. Suscribió tres contratos de obra con la empresa ESI, el primero inició el 16 de junio de 2014 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Un segundo contrato de trabajo iniciado el 5 de enero de 2015 y finalización el 29 de diciembre de esa misma anualidad y un tercer contrato desde el 4 de enero de 2016 al 30 de enero del mismo año. Las labores las ejecutó en el área de fundición de la Fábrica de la Moneda. Las órdenes de servicio y producción eran dadas por el señor Harold Olivella, ingeniero a cargo de la planta de producción. En diciembre de 2015 fue asignado como operario de producción en la planta de tratamiento de aguas residuales del Banco accionado, Fábrica de la Moneda. Con posterioridad, laboró en las mismas instalaciones, a través de la empresa Prositec -Apoyos Temporales- Unión Temporal con quien celebró Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrato de trabajo por obra, el 11 de febrero de 2016, sin que se especificara el tiempo de duración de la obra. Las actividades las ejecutó igualmente en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda. En abril de 2016 fue nuevamente enviado a prestar sus servicios en la planta de tratamiento de aguas residuales, hasta el 19 de diciembre de dicho año. El 20 de diciembre de 2016, esto es, al día siguiente, suscribió nuevo contrato de trabajo por obra con la citada Prositec, realizando las mismas actividades. En el año 2016 devengó el salario mínimo y para el año 2017 igual, en el año 2018 percibió $801.420.00. Paralelo a las labores que él ejecutó, se desempeñó en el área de Facos, empleados directos del Banco de la República en los cargos de operario y operario especializado, recibiendo estos últimos una remuneración mayor a la que él recibió. El 27 de enero de 2018, el banco demandado tomó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, aduciendo finalización del contrato de prestación de servicios entre las empresas mencionadas, aunque nunca recibió notificación formal de tal decisión. El 31 de enero de 2018 se le terminó el contrato a más de 70 trabajadores que venían prestando servicios de manera tercerizada y a órdenes de la Fábrica de la Moneda, dejando de operar. En febrero de 2018, la Fábrica de la Moneda del Banco demandado, inició un proceso de selección de personal, con la finalidad de incorporar personal de planta a sus distintas áreas, siendo excluido el actor de tal selección. Para abril de 2018, la Fábrica de la Moneda incorporó nuevo personal a su planta para desempeñar los cargos de operarios, operarios especializados y supervisores. El salario que percibió dicho personal incorporado fue de $2.143.847.00 para los años 2019 y 2020. El Banco de la República suministraba los elementos de protección para el desarrollo de la actividad que ejecutó el actor y sus compañeros, tales como: petos y guantes de asbesto.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Las labores que ejecutó eran objeto de seguimiento por parte de Rosa Elena Cardozo, adscrita al departamento de salud ocupacional de la Fábrica de la Moneda, esto con el fin de que hiciera un adecuado manejo de los químicos utilizados durante los procesos a realizar y a su vez solicitaba el estudio de manuales al momento de aproximarse la evaluación de puesto de trabajo por auditorías externas. Era el Banco demandado quien fijaba las políticas de producción en la Fábrica de la Moneda, acorde con sus planes, programas y presupuestos. Existe en el Banco de la República, la organización sindical denominada “ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA -ANERBE”. Con dicha organización sindical se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, desde el año 1965. Al tratarse de un sindicato mayoritario, se benefician de sus convenciones colectivas todos los trabajadores del Banco demandado. Entre tales derechos está el pago de prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, de antigüedad. Al haber laborado para el Banco de la República desde el año 2014 y hasta el año 2018, es beneficiarios de dichos beneficios convencionales. El 31 de octubre de 2017 se presentó denuncia de la convención colectiva, dándose inicio a un nuevo conflicto colectivo, el cual culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de nueva convención colectiva. Al momento de la terminación de la relación laboral estaba cobijado por fuero circunstancial dada la existencia del conflicto colectivo. El 27 de septiembre de 2019 agotó la reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, aceptó el 41º y 49º, los demás los negó; propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del actor, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación y prescripción. (archivo 010, fls.1 a 44) Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Llamó en garantía a Liberty Seguros SA. La apoderada de la parte actora reformó la demanda en lo relacionado con el acápite probatorio. Especialistas en Servicios Integrales SAS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, 12º, 14º, 19º, 24º, 25º, 27º, 28, 29º y 44º, parcialmente el 15º, 20º y 23º, no le consta el 33º, 34º, 35º, 36º, 38º, 45º, 48º y 50º, los demás los negó; formuló las excepciones de no estar bajo fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato de trabajo, el actor no cumple con la carga de la prueba para probar la paridad de cargos, ausencia de solidaridad entre ESI y Banco de la República, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al cobro de los aportes al sistema general de seguridad social, pago de los mismos y buena fe.
(archivo 08, fls. 4 a 44) El llamado en garantía se pronunció a términos del archivo 021. La apoderada de la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de allegar pruebas documentales. (archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas, esto último tuvo lugar el 22 de julio de 2024.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02 y 09) y su contestación. (archivo 08, fls. 46 a 347, archivo 11 y 12) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a José Joaquín Jaramillo Hoyos, Diego Andrés Acosta Rojas, Claudia María Luna González y Yury Arley Navarro Durán. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado, profirió sentencia en audiencia del 4 de diciembre de 2024 en la que declaró que entre el actor y el Banco de la República existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 hasta el 27 de enero de 2018; condenó al Banco a pagar indemnización por despido injusto debidamente indexado; declaró probadas las excepciones de inviabilidad del reintegro, de la nivelación salarial así como las propuestas por el llamado en garantía, a quien absolvió de toda pretensión; negó las demás peticiones de la demanda, condenó en costas al Banco de la República en favor del actor y del llamado en garantía. La A quo señaló que el régimen jurídico del Banco de la República está previsto en los artículos 371 a 373 de la Constitución Nacional y la Ley 31 de 1993; que por disposición expresa del literal b) del artículo 38 de esta última Ley, las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores, incluida su vinculación o desvinculación, se rige por los contratos de trabajo a términos del Código Sustantivo del Trabajo; advertido lo anterior, hizo alusión a los artículos 23 24 del CST y sobre el tema de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 constitucional, citó, entre otras, las sentencias SL2791 de 2022, SL825 de 2020 y SL3184 de 2023; que en cuanto a la relación laboral solicitada señaló que no existe duda alguna, esto de acuerdo con la testimonial y documental aportada, que el actor fue vinculado para desempeñarse en el cargo de operario de producción en el área de fundición de la Fábrica de la Moneda, inicialmente, que posteriormente fue asignado a la planta de tratamiento de aguas residuales, producto de lavado del cospel, desempeñando siempre sus actividades en Fábrica de la Moneda del Banco de la República, a través de la sociedad Especialistas en Servicios Integrales SA tal como da cuenta los certificados laborales del PDF 04 y los contratos aportados por la propia ESI (PDF 012), liquidaciones, planillas de aportes a pensión que se encuentran en el PDF 06; que posteriormente fue vinculado a través de PROSITEC Apoyos Temporales, integradas como Unión Temporal por las empresas Prositec y Apoyos Temporales (PDF 09 y 09), liquidaciones de contratos de trabajo (PDF 11), actuando todas ellas en calidad de contratistas independientes; que el artículo 35 del CST, define quienes son simples intermediarios y señala que son las personas que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes; que por su parte el artículo 34 del CST señala quienes son contratistas independientes, y por ende, verdaderos empleadores, indicando que son aquellos que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía para la ejecución de trabajos en los que utiliza locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para el beneficio de terceros por un precio determinado, pero siempre asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía tanto técnica como directiva, e indicó que ello en concordancia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4479 de 2020; que al respecto, el Banco de la República funda la estrategia de su defensa en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión de un contrato comercial que se celebró con ESI, hoy Group Servicios y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, para la producción de flejes y cospeles, actividades que según el banco, no se enmarcan dentro de la misión del mismo, destacando que tampoco se dio ningún tipo de subordinación con el personal de esta empresa; que sin embargo, analizado el contrato T013500081300 de febrero 4 de 2013 (PEDF 08, páginas 54 y 68), celebrado entre ESI y el Banco de la República, a igual que el contrato T0300091600 de enero 2 de 2016 celebrado con Unión temporal Prositec Apoyos Temporales, se tiene que en ambos contratos se plasmó como obligaciones, entre otras, suministrar al contratista las materias primas e insumos, equipos y herramientas, software, requeridos para el desarrollo del contrato; y en cuanto al contratista, se señala que deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, maquinarias y equipos, únicamente para atender las necesidades del Banco; que además, se señala dentro de las obligaciones las de operar los equipos y maquinarias dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el mismo Banco de la República, encontrándose además que en el contrato celebrado con el contratista, el Banco de la República se obliga también a informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre procedimientos, reglamentos, objetivos del Banco y de la Fábrica de la Moneda y además, ha informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y variaciones de los programas de producción y mantenimiento para programar sus turnos de trabajo; por su parte, dentro de las obligaciones del contratista también se encuentran la de ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la Fabrica, diligenciar los registros de los procesos operativos de mantenimiento y administrativo que la Fábrica requiera para el control de los mismos y para la determinación de los costos del producto, así como suministrar oportunamente la información que el Banco requiera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y contenido que se convenga entre el Banco y el contratista, cumplir los estándares de calidad de la Fábrica de la Moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso, reportando oportunamente al empleado asignado por el Banco, presentar informes semanales y mensuales con el cumplimiento de los estándares de producción, así como el seguimiento del programa mensual y acumulado, coordinar con el funcionario Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía responsable asignado por el Banco, sobre actividades de capacitación que defina el Banco, así mismo, participación de su personal a cargo de la conformación de brigadas de emergencia y primeros auxilios, todo lo anterior concordante con lo narrado por el demandante en su interrogatorio y el testigo traído por la parte actora, señor José Joaquín Jaramillo, quien fue tachado por tener interés directo en las resultas de este proceso, por tener en curso demanda laboral contra el Banco de la República, pretendiendo igualmente la declaratoria de contrato realidad, lo que hace por supuesto que esta tacha prospere y que el Juzgado deba tener especialísimo cuidado a la hora de su análisis; que no obstante, este deponente merece credibilidad, dado que su relato fue claro, fluido, espontáneo y basado en el conocimiento directo que tuvo de los hechos por haber prestado, al igual que el demandante, sus servicios personales en el Banco, incluso señaló que estuvo en la Casa de la Moneda por un período muy amplio; refirió que desde el año 2004 y hasta el año 2018, trabajó de manera continúa en dicha Fabrica de la Moneda del Banco de la República, en el cargo de supervisor de fundición, ejerciendo sus labores mediante vinculación a través de múltiples empresas contratistas, dentro de las que se encontraron ESI, hoy Group Servicios y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, por la misma época en que el actor prestó sus servicios; refirió el deponente que el Banco era el propietario de la maquinaria, de los repuestos, de todos los suministros e insumos, los procesos eran diseñados exclusivamente por el Banco, siempre en los mismos, lo único que cambiaba eran las empresas que el Banco contrataba para vincular a través de ellas al personal, pero dicho personal se seguía manteniendo, independientemente del cambio de contratista; que en la designación del personal tenía injerencia tanto los contratistas como los ingenieros del Banco, éstos eran los encargados de manejar el área de Facos, los cambios en aleaciones eran dispuestos por dichos ingenieros y cualquier falla que existiera en el proceso de producción, debía ser comunicada por ellos como supervisores, inmediatamente a los ingenieros del banco; que era el ingeniero Harold Olivella quien decidía qué tipo de moneda se iba a fabricar, cómo se iba a fundir y señalaba los parámetros para ello pues todo se realizaba a través de dicho ingeniero que era quien daba la orden por medio del sistema SAP, que era un sistema interno del Banco para retirar la materia prima del almacén y posteriormente ser ingresada a los hornos; señaló que el actor inició en fundición y luego de 2 años aproximadamente, fue trasladado a la planta de tratamiento de aguas residuales; enseguida la A quo hizo un recuento de lo narrado por el testigo traído por el banco demandado, señor Diego Acosta, al igual que la deponente Yuri Navarro, declarando próspera la tacha de sospecha formulada respecto de esta última; que de acuerdo con la testimonial recaudada es completamente claro que nunca existió autonomía técnica ni directiva en la ejecución del contrato por parte de los contratistas, pues el Banco de la República jamás cedió el control del área de fundición de cospeles y es por eso que ESI, hoy Group Servicios y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, contratadas por el Banco de la República hicieron uso de sus instalaciones, equipos y herramientas del mismo banco y en beneficio de éste, con personal bajo su subordinación (del banco); que con el acta de finalización del contrato Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía T013500081303 del 4 de febrero de 2016 (PDF 08, página 66), y las del contrato 0091600 de febrero de 2018 (PDF 08, página 82), se corrobora que se hizo entrega de la planta de producción desde el área de fundición, entregándose en buenas condiciones los elementos asignados para la operación, tales como: casilleros, herramientas e instalaciones físicas, insumos, equipos de medición, evidenciándose claramente que las empresas contratistas no contaron con estructura propia ni con medios de producción; que el Banco de la República aportó copia de los referidos contratos, y otros más, los que una vez analizó el Juzgado, encontró que su objeto es completamente diferente a lo contratado con ESI y la Unión Temporal, pues allí el Banco solo se limitó a compraventa de cospeles, donde las compañías se obligaban simplemente a entregar un producto terminado con ciertas características y ello no se puede equiparar a lo que hacía ESI y la Unión Temporal; que igualmente, para que el argumento del Banco de la República pudiera tener alcance en cuanto a que no fue el Banco el empleador, se requería demostrar que las actividades del contratista eran autónomas e independientes, que tenía los conocimientos, experiencia y capacidad operativa especializada para realizar tal labor de manera independiente, sin embargo, al consultar el certificado de existencia y representación legal de ESI, encuentra que su objeto social es muy alejado de la fundición y laminación de flejes y cospeles, y dio lectura a las que están anotadas en tal documento que obra en el PDF08, página 203; enseguida hizo análisis similar con la Unión Temporal, concluyendo que las empresas contratistas no se trataron de verdaderas empresas especializadas con autonomía e independencia, sino que se encargaban de suplir necesidades de personal al Banco de la República -Casa de la Moneda; que siendo la actividad de la fabricación de la moneda permanente, constante y exclusiva del Banco, sobre el particular se encuentra el artículo 371 constitucional y el 7º de la Ley 31 de 1992, es el Banco de la República quien ejerce de forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida para billetes y monedas metálicas, por tanto, las maquinarias y equipos necesarios y especializados para fabrica flejes y cospeles son de su propiedad, en consecuencia, el proceso que involucra actividades productivas intermedias en la fabricación de moneda, como supervisión, operación que va desde el momento de la fundición de metales hasta la creación de fleje y cospel, para posteriormente convertirlos en moneda, son actividades propias del objeto social del Banco de la República -Fábrica de la Moneda, pues sin estos procesos intermedios, no es posible que se emita la moneda; que de otro lado se encuentra demostrado y así lo relatan los testigos, que eran las empresas contratistas las que se encargaban de realizar el pago de salarios, suministrar dotación, transporte, entre otras actividades, sin embargo ello no las convierte en empleadoras, en la medida que no tenían ninguna capacidad operativa frente a la Fábrica de flejes y cospeles, concluyendo que se trató de simples intermediarias que utilizaron equipos, maquinarias y herramientas del Banco de la República en su beneficio y en actividades ordinarias e inherentes al mismo Banco y que éste nunca perdió el control y dirección técnica y operativa del área de Facos, donde laboró el aquí demandante; en cuanto a los extremos temporales hizo referencia al tema de la Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía unicidad contractual de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación de Laboral, quien ha sido enfática en recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos en el examen de las pruebas y especialmente a la hora de verificar una posible unidad contractual real y material, esto, cuando se trata de contratos sucesivos entre las partes y citó la sentencia SL981 de 2019; que en el presente asunto, en los anexos vistos en el PDF 04, se tiene comprobantes de nómina, todo lo relacionado con aportes a la seguridad social (PDF 12), extrayéndose de allí que el primer contrato se dio del 16 de junio al 21 de diciembre de 2014, el segundo, del 5 de enero de 2015 al 29 de diciembre del mismo año, esto es, con una interrupción de 14 días y un tercer contrato del 4 al 30 de enero de 2016, con apenas 5 días de interrupción entre este contrato y el anterior; en los contratos celebrados con la Unión Temporal, existe el del 11 de febrero de 2016 hasta el 19 de diciembre del mismo año, trascurriendo 10 días entre la finalización del último contrato con ESI y este contrato (PDF 011, página 8 y PDF 011, página 72), existiendo un último contrato del 20 de diciembre de 2016 al 27 de enero de 2018, sin interrupción alguna entre el primer contrato y este último; que entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, no transcurrió más de 30 días, por lo que le es posible declarar que existió unidad temporal siendo tales interrupciones, meramente formales pues las actividades de producción de flejes y cospeles es permanente, constante y necesaria para la obtención del producto final, máxime cuando no hay prueba, pues no se mencionó en ninguno de los contratos, cuál fue la obra o labor para la cual aparentemente había sido contratado el actor, por lo que procedió a declarar un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2014 hasta el 27 de enero de 2018, tal como se solicitó en la demanda.
Frente a la pretensión de nivelación salarial, el artículo 143 del CST señala que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, debe corresponderé un salario igual con todos los elementos a que hace referencia el artículo 127 del mismo CST; que el actor solicita se reconozca nivelación salarial, equiparando su cargo con el del personal de planta del Banco demandado, específicamente el de operario especializado, argumentando que al momento de su desvinculación, venía desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones del personal de planta del Banco- Fábrica de la Moneda; que para corroborar esa paridad funcional y activar la presunción establecida en el artículo 143 del CST, se requiere entonces que haya identidad en cuanto a los supuestos de cargo y jornada, elementos que son de carácter subjetivo, debiendo darse las mismas condiciones de eficiencia tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021; que en este caso no se evidencia un criterio de comparación o patrón de igualdad que dé lugar a la nivelación salarial, pues el demandante señaló que no recibió la misma remuneración que el personal de planta del Banco, no obstante, analizadas las pruebas aportadas, advirtió el Juzgado que el cargo de operario de producción y operario especializado, vinculado directamente con el Banco de la República en el momento que se desarrolló la relación laboral, correspondieron al área de acuñación de la Fábrica de la Moneda, proceso que es completamente distinto a las etapas del proceso Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía productivo denominado fundición, laminación de flejes y cospel, siendo este último donde laboró el actor y luego en el área de planta de tratamiento de aguas residuales, y por ende, no es viable tomar como referencia las asignaciones funcionales y salariales de dichos operarios; que tampoco se probó con la testimonial y la documental allegada, la existencia de personal directamente vinculado al Banco de la República, en cargo de operario de producción en el área de Facos u operario en la planta de aguas residuales, al momento en que el accionante desempeñó sus labores, señalando la testimonial que esa labor fue tercerizada, lo que le hizo imposible acceder a la nivelación salarial solicitada por el actor.
Con relación a los beneficios convencionales, conforme respuesta de la directiva del Sindicato, es una organización mayoritaria (PDF09, página 16 y PDF49, página 5), por lo que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, las convenciones colectivas que dicho sindicato celebrara, se extiende automáticamente a todos los trabajadores, sin que la falta de cotización a la organización sindical afecte al empleado, dado que es un hecho ajeno a su voluntad que no significa renuncia a los beneficios de la norma convencional y citó enseguida la sentencia SL44857 de 2003; que en el expediente obra la convención colectiva del año 2018, con su respectiva constancia de depósito (Carpeta de anexos), sin embargo, no se aportó al proceso el convenio colectivo vigente al momento de la prestación de los servicios del demandante, aunque el nuevo acuerdo incluye diversos instrumentos colectivos previos, entró en vigencia a partir del 12 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad al último contrato que declaró y que finalizó en enero de 2018; por ende, le resultó imposible interpretar y aplicar una fuente de derecho cuyo contenido no ha sido válidamente acreditado en el proceso, o por otro lado, interpretar una fuente de derecho no vigente y que no había nacido a la vida jurídica para la época en el que el actor prestó sus servicios al Banco, por lo que negó las pretensiones relacionadas con beneficios convencionales Con relación a la estabilidad laboral reforzada basada en un posible fuero circunstancial, el cual consiste en que al haberse presentado un pliego de peticiones no se puede despedir sin justa comprobada a ningún trabajador; que el 31 de octubre de 2017, se denunció la convención colectiva celebrada entre con el Banco de la República con vigencia 1997-1999, dando inicio al conflicto colectivo de trabajo que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención, significando ello que al 31 de enero de 2018, cuando finalizó el vínculo laboral del actor, estaba vigente el referido conflicto colectivo, sin embargo, se debe tener en cuenta que el actor fue contratado a través de terceros contratistas del Banco y la terminación de su vínculo se produjo como consecuencia de la finalización del contrato comercial suscrito entre éste y la empresa contratista; de otro lado, se estableció que las funciones en materia de contrato no dejaron de subsistir, pues hacen parte del objeto social del Banco de la República, por lo que el proceso de producción se mantuvo, aunque mediante Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía vinculación directa de empleados, tratándose entonces de un contrato de trabajo a término indefinido como ya lo había indicado; que no obstante, el demandante no gozaba de la garantía foral, dado que no se encuentra dentro de las dos hipótesis posible que se han destacado por parte de la jurisprudencia; la primera, cuando el pliego de peticiones es presentado por intermedio de un sindicato, y la segunda, cuando la formulan los trabajadores no sindicalizados; en cada caso, solo protege al grupo de trabajadores que presentó el pliego (SL937 de 2022), por lo que el actor debió al momento del despido, ser un trabajador o bien sindicalizado o no sindicalizado, perteneciente a un grupo de trabajadores que hubiesen presentado pliego de peticiones al empleador, pero éste no demostró, ni pertenecer al sindicato, ni que junto con otros trabajadores no sindicalizados hubieran presentado pliego de peticiones; que no desconoce el Juzgado que existía una imposibilidad material en el demandante pare pertenecer al sindicato, en tanto solo se le reconoció como trabajador del Banco a partir de esta sentencia, también es cierto que no aportó ningún medio de prueba que acreditara su intención clara de haber pertenecido a la organización sindical que propuso el conflicto, y en razón a ello, negó la pretensión de reintegro por fuero circunstancial.
Que frente a la indemnización moratoria está llamada al fracaso, porque al no haber prosperado la pretensión de reliquidación convencional de salarios y prestaciones sociales y haber manifestado el demandante que en vigencia del contrato le pagaron sus prestaciones sociales, no hay razón para disponer condena por tal concepto. Con relación a la indemnización por despido injusto, señaló que haciendo uso de las facultades extra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, se tiene que al trabajador le incumbe demostrar la ocurrencia del despido y al empleador su justa causa; que en este evento, la terminación del contrato de trabajo del accionante al igual que la de otros trabajadores, tuvo como fundamento la finalización del contrato entre la empresa intermediaria y el Banco de la República, lo cual fue aceptado por el Banco al momento de contestar la demanda; sobre este tema, el deponente José Joaquín Jaramillo señaló que fueron despedidos en el año 2018 y respecto de las empresas contratistas, indicó que siempre se manejó desde el año 2000 cuando salió un personal del banco pensionado y entonces dicho Banco decidió empezar a contratar por bolsas de empleo y cooperativas, hasta el año 2018 cuando los sacaron y contrataron directamente iniciando un proceso de selección donde no fue llamado el actor; que el deponente Diego Acosta relató que en el año 2018, se llevó a cabo una reestructuración interna en el Banco demandado, se modificaron las denominaciones de los cargos, designándolos como jefe de área y procediendo a la reubicación laboral; también agregó, que desde el año 2018, en Facos, los operarios pasaron a ser vinculados directamente por el Banco, explicando el proceso realizado mediante concurso a nivel nacional y a través del cual se incorporó el personal bajo la nueva estructura organizacional del momento; que entonces, se tiene que el actor demostró el hecho del despido, pero el Banco demandado no logró acreditar la justa causa del mismo, siendo Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía procedente disponer el pago de la indemnización respectiva, la cual liquidó conforme el artículo 64 del CST, al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido. Sobre la prescripción señaló que la única pretensión a reconocer no está afectada por dicha figura, dado que el contrato finalizó el 27 de enero de 2018, el 27 de septiembre de 2019 se agotó la reclamación administrativa, siendo resuelta el 25 de octubre de ese mismo año (PDF 12) y antes de que se cumplieran los tres años para la prescripción, se presentó esta demanda en enero de 2021 (PDF 001, página 3), interrumpiéndose tal prescripción; que el auto admisorio de esta demanda fue proferido el 1º de junio de 2021 y el 15 siguiente, fue notificado al demandado, esto es, no superó el término del año que refiere el artículo 94 del CGP.
En cuanto al llamamiento en garantía señaló que las pólizas que lo respaldan fueron tomadas por los contratistas en favor del Banco de la República, con el fin de garantizar los perjuicios que se derivaran del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en la ejecución del contrato suscrito con el Banco de la República, esto es, amparaba incumplimientos en que incurrieran las contratistas ESI y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, respecto de salarios y prestaciones sociales, por lo que no se puede hacer extensiva tal póliza a la condena que impuso por indemnización por despido injusto, pues tales pólizas no cubren contratos realidad, por lo que absolvió al llamado en garantía y condenó en costas al Banco de la República.
(archivo 76, Min. 05:33 a 01:18:44) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante expuso que su recurso se enfila hacía la negativa de las prestaciones sociales extralegales, el reintegro por fuero circunstancial y la indemnización, pues estima que se debió liquidar conforme las tablas convencionales, y que igual insiste en la indemnización moratoria como pretensiones subsidiarias; frente al primer tema de los beneficios convencionales señaló que se presenta una indebida valoración de la prueba frente a la convención colectiva de trabajo y del acta de acuerdo del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el conflicto colectivo que inició el 31 de octubre de 2017, pues las pruebas dejan ver que la convención colectiva aportada, recogió todas las convenciones que existieron desde el año 1965, es decir, se trató de una recopilación de normas convencionales; que en dicha convención se fijó una vigencia retroactiva, pues el acta que obra a folio 8 del archivo 09 del expediente digital, registrada ante el Ministerio de Trabajo, establece que el conflicto colectivo inició el 31 de octubre de 2017 con la presentación del pliego de peticiones y se fijaron nuevas cláusulas que permiten establecer el régimen unificado de la convención colectiva que se aportó, régimen unificado de 1997 adicionado con el acuerdo del 26 de febrero de 2010 y con vigencia de cinco años, a partir del 23 de Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía noviembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2022; que en el artículo 52 convencional se estableció la vigencia de la convención, reiterando que fue de cinco años contados a partir del 23 de noviembre de 2017, concluyendo que más allá de que le documento hubiera sido suscrito el 12 de septiembre de 2018, fecha posterior a la salida del actor, se trata de una convención colectiva que tuvo lugar con el conflicto colectivo que inició con el pliego de peticiones elevado el 31 de octubre de 2017 con vigencia al 23 de noviembre de 2017 cuando el vínculo laboral del actor estaba vigente; que frente a la aplicación retroactiva de cláusulas convencionales, se tiene que el solo vencimiento del plazo de duración que se haya acordado, no conduce inexorablemente a que se exijan sus efectos jurídicos, debiéndose presumir su prórroga automática conforme los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras no se demuestre por parte de la empresa llamada a cumplir esas normativas, que ya fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en ella se estipuló; que entonces, es claro que la convención colectiva aportada contiene las solemnidades que la norma requiere para hacerse valer como prueba en este proceso, siendo igualmente claro que las disposiciones allí contenidas dan lugar a derechos que deben ser reconocidos al demandante por toda la vigencia de la relación laboral, reiterando, que se trató de una recopilación de normas convencionales desde 1965; que también quedó demostrado que ANEBRE es un sindicato mayoritario, conforme documento de folio 16 del archivo 009, por tener más de las dos terceras partes de trabajadores del Banco como afiliados a dicha organización y de ello el Banco tenía conocimiento dado que realizaba los descuentos por aportes sindicales, siendo aplicable las normas convencionales a los trabajadores no sindicalizados, por extensión de la norma convencional.
Con relación al reintegro por fuero circunstancial, señaló que se demostró que el sindicato ANEBRE, el 31 de octubre de 2017 presentó pliego de peticiones con el que dio inicio a conflicto colectivo con el Banco de la República, finalizando el mismo en el mes de septiembre de 2018 cuando se suscribió la convención colectiva, luego, para el 31 de enero de 2018 cuando fue desvinculado el demandante, se encontraba vigente el conflicto colectivo, por ende, en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, gozaba de fuero circunstancial, sumado a que su retiro se dio sin justa causa, lo que da lugar al reintegro solicitado; no considera aceptable que se diga que no estaban reunidos los requisitos para predicar dicho fuero, pues no se tuvo en cuenta la presentación del pliego de peticiones por parte de ANEBRE el 31 de octubre de 2017; que dentro de dicho pliego se peticionaba eliminar la contratación con intermediación laboral, encontrándose allí contemplados los celebrados con empresas temporales, contratistas, cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad de intermediación que desvirtuara la existencia de un verdadero contrato de trabajo con el Banco de la República, por ende, la situación de tercerización particular del actor quedó comprendida en dicha negociación colectiva, teniendo derecho a beneficiarse de las garantías que de allí surgieran; que en sentencia SL9372 de 2022, se indicó que no se requiere para exista fuero Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía circunstancial, que los trabajadores estén formalmente vinculados con el verdadero empleador, dado que las relaciones triangulares ejecutadas de manera irregular no tienen la eficacia jurídica de impedir la negociación colectiva entre empleador y sus verdaderos trabajadores; que no se le puede exigir al actor, que perteneciera al sindicato o pagara aportes sindicales, dada la situación de imposibilidad en la que se encontraba para ejercer sus derechos sindicales, atendiendo la manera irregular de su vinculación al Banco demandado, dada a través de terceros para cumplir labores misionales que cada año finalizan su contrato, acondicionando su nuevo ingreso a la presentación de una renuncia tal como lo indico el testigo José Joaquín Jaramillo; el pliego de peticiones presentado por ANEBRE conforme la cláusula 11, representa los intereses del actor y todos aquellos trabajadores vinculados de manera tercerizada al Banco demandado; por ende, solicita se acceda al reintegro pedido junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir, teniendo en cuenta el salario de un operario de producción del Banco de la República.
Que de no accederse al reintegro, se debe otorgar la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones extralegales a las cuales tiene derecho el actor en vigencia del vínculo laboral, o en su defecto, desde el 23 de noviembre de 2017, y que de no otorgarse la indemnización moratoria entonces se debe ordenar la indexación de las condenas.
(archivo 76, Min. 01:18:49 a 01:40:06) El apoderado del Banco de la República señaló que insiste en la inexistencia del contrato de trabajo declarado con el actor dado que no se presentaron los elementos constitutivos del mismo; que éste llegó a prestar servicios en las instalaciones del Banco de la República, pero no en calidad de trabajador subordinado de la entidad bancaria sino en condición de trabajador de la empresa ESI y posteriormente de la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, quienes actuaron en virtud de contrato de prestación de servicios que suscribieron con el Banco para la fabricación y suministro de flejes y cospeles, esto, en los términos del artículo 34 del CST; que no se tuvieron en cuenta diferentes pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, pues el demandante confesó que era la misma empresa ESI y la Unión Temporal por intermedio de sus supervisores Juan Carlos Calderón y Leonardo Montoya, y los ingenieros de producción William Quintero y José Luis Hernández, entre otros, quienes ejercían subordinación sobre las actividades laborales diarias, por lo que en ese sentido, y de acuerdo con lo expuesto por el mismo accionante, y lo referenciado por el deponente José Joaquín Amarillo quedó demostrado que quienes podían llamarle la atención, quienes verificaban que llegara de manera puntual a su puesto de trabajo, que utilizara los elementos de protección, velaban por su bienestar y lo capacitaron, fue la empresa ESI y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, por intermedio de los citados supervisores, quienes igualmente se encargaban de verificar que los procesos se llevarán conforme lo que coordinaran las actividades diarias, también fueron los que le suministraron la dotación que contaba con logo de los contratistas; que el demandante confesó y lo refirió el Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía testigo José Joaquín Jaramillo que en el área denominada Facos, no había personal del Banco, solo trabajadores de las empresas contratistas; que también manifestó que desarrolló actividades de operario de fundición y posteriormente, en el área de lavado, específicamente en una planta de tratamiento de aguas, en diversos intervalos de tiempo, lo que demuestra que no se puede hablar de un solo contrato, ni que las empresas no tuvieran autonomía administrativa, pues, por el contrario, con ello se demuestra que además de hablar de precios determinados y asumir todos los riegos, tenían las facultades de mando y ejercían subordinación sobre sus trabajadores, entre ellos, el actor; que éste no recibió órdenes del director del Banco demandado, y el testigo José Joaquín Jaramillo, indicó que las órdenes del ingeniero Olivella se realizaban por intermedio del Sistema SAP, no de manera directa, y que era el supervisor Velásquez de seguridad, el encargo de llamarle la atención por cualquier falta que se cometiere en el turno de trabajo; aclara que como lo refirieron los testigos y el propio actor, la intervención del ingeniero Harold, se relacionaba únicamente con la distribución de insumos para fundir en los hornos, lo cual fue acordado en los contratos de prestación de servicios de fabricación de flejes, lo cual obedecía a la especialísima calidad de los materiales; que como lo indicó el testigo José Joaquín Jaramillo, el ingeniero Diego Andrés Acosta y Julián Navarro, no se podían cambiar de un día para otro la parte técnica y que se manejaba por períodos que oscilaban entre los tres y los seis meses, por lo que no se puede establecer que el ingeniero Olivella permanentemente le daba órdenes al actor, máxime cuando tampoco se demostró que algún personal del Banco de la Republica le diera instrucciones directas; que existió unanimidad en las declaraciones respecto de que existieron materiales que les fueron devueltos a los contratistas porque el Fleje o el cospel quedaba mal elaborado, demostrándose una de las características exigidas por el artículo 34 del CST, como es la asunción de riesgos por parte de los contratistas; que en el expediente existen elementos probatorios como pagos al sistema de seguridad social que fueron efectuados por los contratistas ES y la Unión Temporal, en favor del actor, ratificándose la realidad de los contratos de trabajo que se incorporaron al expediente y que dichas contratistas fueron las empleadoras del demandante; que también reposa la resolución 531 de septiembre 9 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, que refirió sobre la conducta clara y positiva del Banco demandado en relación con la contratación que se califica como ilegal, concluyendo que fue legítima y legal; que no se configuró el segundo elemento para que se presente la relación laboral, pues quedó demostrado que el Banco de la República no ejerció continuada subordinación sobre el accionante, pues no contaba con la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, tampoco estaba facultado para imponerle reglamentos, ni vigilar la forma como ejecutó su actividad el actor, pues fueron las citadas contratistas quienes lo vincularon, lo supervisaron, lo capacitaron, le pagaron salarios, le concedieron vacaciones y le exigieron el cumplimiento de sus propias órdenes y reglamentos.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que no se puede pasar por alto, que las contratistas desarrollaron sus labores en las dependencias del Banco demandado, con elementos de su propiedad y no se desdibuja su condición de contratistas dadas las particulares circunstancias que rodearon la especializada actividad para las que fueron contratadas, y ello ha sido aceptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2885 de 2019 de la cual se permitió hacer lectura en su parte pertinente; que entre las empresas contratistas y el Banco se podían coordinar planes de entrega de flejes y cospeles, revisión de los indicadores de cumplimiento de los procesos contratados, sin que ello implique algún tipo de subordinación dada la importancia que para ambas partes implicaba conocer cómo avanzaba el desarrollo de lo contratado, pues los pagos convenidos estaban sujetos a los resultados o encargos y no a la remisión de trabajadores en misión; insiste en que las empresas contratistas contaban con equipos de supervisión, con facultades de mando y dirección que coordinaban con representantes del Banco todo lo relacionado con la ejecución objetiva de lo convenido.
Que no comparte la declaratoria de un solo contrato dado que documentalmente está demostrado y así lo aceptó el actor en su interrogatorio, que en realidad fueron cuatro contratos diferentes, dos con ESI y dos con la Unión Temporal, en tiempos diferentes entre uno y otro y en tales interrupciones no ingresó a la Fábrica de la Moneda, sino que permanecía en casa; que no se le dio valor probatorio a las renuncias presentadas de puño y letra por el actor las que no fueron tachadas de falsas.
Que con relación a la función misional del Banco de la República en los términos del artículo 371 de la Constitución Política y los términos de la Ley 31 de 1992; que de acuerdo con estas normas, además de la función misional de la emisión de moneda, está la de importación, impresión, acuñación, actividades que distan totalmente de la fabricación de flejes y cospeles, proceso para el que se contrató con ESI y la Unión Temporal, contratación que era viable no solo para la elaboración de productos intermedios, sino también para suministro de los mismos e hizo referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 6 de julio de 2017, sentencia 2218-16, donde decretó la nulidad de algunos artículos del decreto 183 de 2016, norma que fue derogada totalmente por el decreto 683 de 2018, dejando en claro que la tercerización laboral entendida como el suministro de servicios, es permitida.
Que no se está ante contratos irregulares, máxime cuando esa idea es inconcebible para el Banco, no solo por la delicada función que desempeña, sino porque es una entidad sometida a los más rigurosos controles internos y externos que hace posible que se fije la existencia de contratos con contratistas que van a realizar contratos irreales, cuando por el contrario, se señala que en esos contratos habían unas reglas claras, luego no es comprensible que se pueda hablar de intermediación como se indicó en el fallo que se apela.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que no hay lugar al pago de indemnización por despido, porque quedó demostrado que el Banco demandado no fue quien puso fin al contrato del actor, pues éste fue vinculado mediante diferentes contratos relacionados con los contratos de prestación de servicios de fabricación de flejes y cospeles y que no se ejecutaron más allá de 2018, sumado a que dicha indemnización no fue solicitada ni como pretensión principal ni como subsidiaria.
Que quien debe asumir el pago de la condena que se ordenó, debe ser la llamada en garantía, pues el Banco demandado para salvaguardar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de febrero de 2016, suscribió sendas pólizas de seguros que fueron allegadas al expediente, allí se amparaba por la entidad aseguradora el incumplimiento en el pago salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de los contratistas, es decir, que dentro de los amparos asegurados si se encontraba la indemnización por despido; por ende, igualmente se debe revocar la condena en costas que se le impuso al Banco en favor de la llamada en garantía. (archivo 76, Min. 01:40:21 a 01:55:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Están probados los vínculos laborales declarados por la A quo respecto del Banco de la República? ¿De ser así, se trató de un solo vínculo laboral el declarado entre el 10 de junio de 2014 y el 2 de febrero de 2016? ¿Gozaba del demandante de protección por fuero circunstancial y por ende tiene derecho al reintegro solicitado? ¿Tiene derecho el accionante al pago de los beneficios convencionales pedidos en la demanda? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto? ¿Le accede derecho al actor al pago de indemnización moratoria? ¿Se debe imponer condena en contra de las llamadas en garantía? Argumentación Vínculo laboral del accionante: En el presente proceso como pretensión principal se persigue por el actor que se declare que con el Banco de la República sostuvo relación laboral desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 27 de enero de 2018 señalando al efecto que prestó servicios personales para dicho banco en la Fábrica de Moneda, siendo simple Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía intermediaria ESI SA, en principio, y luego la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales. En principio ha de señalar la Sala que como lo afirma el apoderado del banco demandado en su recurso, con la documental obrante en los archivos 11 y 12, se establece que el demandante fue vinculado entre el 16 de junio de 2014 y el 30 de enero de 2016, por Especialistas en Servicios Integrales SAS “ESI”, y a partir del 11 de febrero de 2016 y hasta el 27 de enero de 2018 por la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, siendo relevante señalar que en esos períodos y bajo tales empresas, los servicios los prestó el actor en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribieron las mencionadas empresas con el Banco de la República.
Sin embargo, en virtud a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, así como lo previsto en el artículo 35 del CST, la A quo tuvo como empleador al Banco de la República y simples intermediarias a ESI y a la Unión Temporal. Ahora, es en razón al recurso formulado por el Banco de la República que se debe estudiar primeramente si los vínculos laborales declarados entre el accionante y el Banco de la República, primeramente, en verdad se dieron y en segundo lugar, de ser así, si se trató de un único vínculo laboral o varios contratos interrumpidos entre sí, e independientes.
Pues bien, ante la decisión de la Jueza de primera instancia, el apoderado del Banco de la República manifiesta que el actor confesó en su interrogatorio de parte haber prestado sus servicios de forma subordinada para ingenieros de ESI SAS y no del Banco, luego con ello, se desvirtúa el contrato de trabajo declarado respecto de la entidad bancaria.
Al respecto debe señalarse que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la entidad bancaria demandada, esto es, que el actor hubiera confesado haber prestado sus servicios de manera subordinada para ESI, pues si bien en alguna de sus respuestas ante las preguntas puntuales que realizó el apoderado del Banco de la República, el demandante afirmó que los señores de nombre Leonardo Montoya, Harvey Ortiz, José Joaquín Murillo y Juan Carlos Calderón eran trabajadores de ESI y la Unión Temporal, y su cargo era el de supervisores, y además, que le impartieron órdenes, especialmente Juan Carlos Calderón quien era su supervisor directo, lo cierto es que también afirmó que los citados ingenieros a su vez recibían órdenes de un ingeniero del Banco de la República, quienes le impartía las órdenes a dichas personas y éstos a ellos, agregando que no podían hacer nada sin autorización de un ingeniero del Banco; igualmente manifestó que los turnos de trabajo se fijaban los jueves, lo hacía José Joaquín Jaramillo, era quien los colocaba, pero esos turnos eran autorizados por personal del Banco; luego indicó que José Joaquín Jaramillo también era quien entregaba Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía la materia prima que se ingresaba a los hornos par fundición, pero que el señor Jaramillo recibía orden de cómo iba a cargar los materiales o qué cantidad; cuando se requería un permiso laboral se le solicitaba al ingeniero Juan Carlos Calderón, pero éste a su vez lo tenía que comentar con el ingeniero del Banco de la República quien otorgaba el permiso; que los supervisores le decían o controlaban el uso de elementos de protección, pero que también había una persona del Banco demandado que les hacía ronda en cada turno con tal fin;.
(archivo 69, Min. 14:48 a 39:40) Ahora, la prueba testimonial hizo el siguiente aporte: José Joaquín Jaramillo refirió que fue compañero de trabajo del actor en Casa de Moneda del Banco de la República desde el año 2014 hasta el año 2018, se desempeñó como operario de producción en el área de cospel, a partir del año 2012, el testigo fue ascendido a supervisor de producción, cargo en el que finalizó su relación laboral; que durante el tiempo que laboró estuvo vinculado por medio de cooperativas y empresas tercerizadas que prestaban servicios al Banco demandado; que el actor ingresó a laborar allí mismo a mediados del año 2014 en el mismo área de fundición, permaneció como 2 años y en el 2016 pasó a la planta de tratamiento de aguas residuales, les fue terminado el contrato de trabajo en el año 2018; que cada año los hacían renunciar y al año siguiente los vinculaban nuevamente, los contratos utilizados fueron por obra o labor; la actividad tenía que ver con fabricación de flejes y cospel, se hacía en el área de Facos; que el Banco de la República era el propietario de toda la maquinaria y los materiales suministrados; las directrices las daba el ingeniero Harold Olivella quien era el ingeniero metalúrgico del Banco demandado allí en Casa de Moneda, era quien definía qué se iba a fundir, cómo se iba a fundir y ello era de acuerdo a los parámetros que él tenía; la materia prima que se utilizaba estaba en el almacén del Banco, todo se hacía a través del ingeniero Harold Olivella, era quien daba la orden de salida del almacén a través del sistema SAP; que en la cantidad de producción tenía injerencia la tesorería del banco, quien informaba lo que se necesitaba y era quien generaba el cambio en la producción y esos cambios los comunicaba directamente el ingeniero Harold; las hojas de ruta eran entregadas al ingeniero Olivella, se hacía en formatos elaborados por el Banco demandado, quien también establecía los estándares de producción; que en caso de ausentarse de sus labores, debían notificarle al ingeniero Harold para que buscara reemplazo o en su defecto a los ingenieros a cargo; cuando se produjo el cambio de empresa continuaron laborando las mismas persona, solo se cambiaba de una empresa a otra, y en la elección del personal tenía injerencia el ingeniero Harold; que en el tiempo laborado también estuvieron Diego Acosta y Yuri Arley Navarro, uno jefe de taller y la segunda, jefe de mantenimiento, pertenecían al Banco de la República, pero solo tenían a su cargo personal del Banco; reiteró que cuando se requería un permiso se lo informaban al supervisor de las contratistas y éste a su vez le informaba al ingeniero Harold para ver qué medida se tomaba; quien cometiera una falta podía ser llamada su atención por los supervisores Leonardo Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Montoya y Juan Carlos Calderón, pero las decisiones las tomaba el ingeniero Olivella y se las comunicaba a ellos; refirió nuevamente que las órdenes al demandante se las daba el ingeniero Harold Olivella por intermedio de los supervisores. (archivo 069, Min. 41:39 a 01:38:00) Diego Andrés Acosta manifestó ser jefe de área de fabricación de plásticos y papel en la Fábrica de Moneda, labora desde el año 2013, fue jefe del área de fabricación de flejes y cospel a partir de abril de 2018, antes de esta fecha era jefe de área de fabricación de herramientas; del demandante sabe que laboró con las empresas ESI y Prositec, pero no tuvo contacto nunca con él, por el testigo trabajaba en el área de fabricación de herramientas, solo que se acuerda de él, le parece que trabajó en una sección que le llamaban Petare, y es donde se hace la disposición de las aguas residuales; que la fabricación de cospeles y flejes se hacía mediante proceso licitatorio, es de carácter permanente esa actividad; que ESI y la Unión Temporal tenía su ingeniero de producción, de mantenimiento, supervisores; que el ingeniero Harold Olivella coordinaba actividades con el ingeniero de ESI y de Prositec, para el cumplimiento del programa de producción; conoció a José Joaquín Jaramillo (testigo), fue jefe de él en una cooperativa llamada Fullatol; para el año 2018 el Banco demandado instauró una nueva estructura y muchos de los muchachos que estuvieron en las empresas, unos quedaron, otros no. (archivo 069, Min. 01:40:54 a 02:45:13) Claudia María Luna González refirió que labora en el Banco de la República, sección de servicios digitales de la dirección general de gestión humana, en el cargo de profesional líder, lo hace desde hace 20 años y en el último cargo lleva dos años, pero siempre ha estado en gestión humana; no conoce al actor e indicó que es la primera vez que lo veía; que el proceso de fabricación de fleje y cospel de la Fábrica de Moneda se ha encargado a terceras personas; desconoce que el actor fuera trabajador del Banco demandado; la producción de flejes y cospeles debe realizarse con maquinaria, instalaciones y materiales especializados, y solamente el Banco tiene es maquinaria especializada; que el Banco no tenía injerencia en la selección y contratación del personal que vinculaban las empresas contratistas que produjeron flejes y cospeles entre los años 2014 y 2018; desconoce los términos de los contratos con la Unión Temporal; trabaja en Bogotá y en razón a comisiones laborales estuvo varias veces en Ibagué; que dentro de sus funciones no tenía que ver con el área de Facos, no la conoce solo sabe que existía, tampoco tenía nada que ver con las empresas contratistas del banco y el seguimiento de esa contratación; que el ingeniero Harold Olivella era ingeniero especializado y Diego Acosta jefe del área de herramientas; tampoco tiene conocimiento acerca de la estructura de las empresas contratistas para ejecutar el contrato con el Banco.
(archivo 69, Min. 02:49:35 a 03:04:09 y archivo 068, Min. 00:05 a 16:15) Yury Arley Navarro Durán afirmó ser actualmente jefe de mantenimiento de la Fábrica de la Moneda, viene vinculada con el Baco desde el año 1993, pero como Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía jefe de mantenimiento desde el año 2014; no tuvo contacto con el actor, pues no tiene contacto con el personal de producción, tampoco tiene conocimiento si el demandante hizo parte de la producción de flejes y cospeles, si prestó los servicios allí; que en esa actividad de fabricación de flejes y cospeles se requiere maquinaria, instalaciones y materiales especializados, y la maquinaria es la que utiliza el Banco, pues en Colombia no hay empresas que cuenten con esa infraestructura; que las empresas contratistas tenían sus propios ingenieros, supervisores y colaboradores, los ingenieros se entendían con Olivella y con cortes en su momento; la producción de flejes y cospeles se realizaba con máquinas del Banco de la República, la materia prima también la compraba el banco; el ingeniero Harold Olivella era un ingeniero del Banco a cargo del área de fabricación de cospel para los años 2014 a 2018; que el área de tesorería tenía injerencia en la producción. (archivo 68, Min. 21:24 a 01:13:21) Con el relato del primer deponente se establece que el accionante si bien fue vinculado por ESI en un período de dos años y por la Unión Temporal PrositecApoyos Temporales en otros dos años, quien le impartió las órdenes fue el ingeniero Harold Olivella, perteneciente a la planta del Banco de la República, quien trasmitía las mismas a través de los supervisores de ESI y la Unión Temporal, igualmente que la única intervención de las empresas acabadas de mencionar en el área de fundición del banco, fue la de suministrar personal, pues en forma reiterativa explicó que las órdenes, fueron emitidas por personal del Banco de la República, específicamente el señor Harold Olivella de quien se afirmó era el jefe de producción den la Fábrica de la Moneda; además, de lo dicho de estos deponentes que corresponden a conocimiento directo en tanto y en cuanto también fungió como trabajador en el área de fundición del Banco, se tiene que los insumos, maquinaria y herramienta eran de propiedad de este último, sumado a que también fue personal del Banco quien capacitaba al personal, pudiéndose concluir como lo hizo la A quo, que ESI no hizo nada diferente a servir de intermediaria entre el Banco de la República y los trabajadores por dicha empresa llevados a cumplir labores en el área de fundición, entre ellos, el accionante, sin que gozara de autonomía técnica y administrativa.
De otro lado, en cuanto a la testimonial presentada por la parte demandada, conformada por los tres últimos deponentes reseñados, debe indicarse que a pesar de que refieren que las empresas contratistas antes mencionadas tenían sus supervisores e ingenieros, lo cierto es que también y a pesar de que prestaron servicios y prestan servicios para el Banco demandado, ninguno tuvo relación directa ni conocimiento directo con el área de producción de flejes y cospeles tal como cada uno de ellos lo refirió, pues como empleados directos del Banco, no tuvieron contacto alguno con dicha área que era manejada a través de empresas contratistas como lo fueron ESI y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, inclusive, ninguno de ellos conoció ni tuvo contacto con la labor que ejecutó el accionante, los dos últimos ni siquiera lo conocían.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, pregona el apoderado del banco accionado, que el demandante no puede ser tenido como trabajador del mismo, dado que laboró en el área de fundición, específicamente en la fabricación de cospeles y flejes, actividad que no hace parte de la misión de la entidad bancaria, es decir, según su dicho, no corresponde a una actividad misional.
Sobre este último aspecto, es prudente indicar, que quien hoy funge como ponente en la presente Sala de Decisión, en otrora, señaló que el proceso de fundición era ajeno a la labor misional de emisión de moneda del Banco de la República, como lo sostiene el recurrente demandado, no obstante ser cierto, se deja constancia que tal posición ya fue recogida por la suscrita como ponente, y se acogió a la reseñada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL012 de 2023, en cuya parte pertinente se indicó: “… En el mismo documento contractual, se obligó el Banco de la República, a entregar al contratista «las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato» y se reservó el derecho a «monitorear el cumplimiento de los procedimientos definidos por la Fábrica de la Moneda en la realización de las actividades relacionadas con la ejecución del objeto del contrato» (f.° 26-41 cuaderno del juzgado).
Por su parte en el contrato n.° 13500081300 suscrito entre la entidad bancaria demandada y Especialistas en Servicios Industriales Limitada, se pactó como objeto del mismo «la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas: fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección», así como el de «prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria, herramientas y equipos de EL BANCO» (f.° 91-101 expediente digital).
Del texto de aquellos contratos se advierte que el Banco de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Carta Política, dentro de las que se contempla «regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno», celebró, entre otros, aquellos contratos de prestación de servicios (subraya la Sala).
El proceso de emisión de la moneda legal que le fue confiado al Banco de la República, corresponde, en términos de la misma entidad bancaria registrados en su página web www.banrep.gov.co, «al acto formal y contable por medio del cual se da poder liberatorio a los billetes y monedas producidos y terminados, el cual es materializado con el Acta de Emisión».
Ahora, resulta inherente a aquella emisión, la producción y provisión de la moneda, función legal y Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía constitucional que también resulta extensiva a aquella entidad bancaria y que es exclusiva e indelegable, razón por la cual, para el desarrollo de los objetos de los contratos de prestación de servicios referidos con antelación, fue el banco quien suministró la materia prima, la maquinaria y exigió su cumplimiento en sus instalaciones.
De otra parte, en el proceso de producción de las monedas que se realiza en la Fábrica de Moneda en Ibagué – Tolima, instalaciones en las que prestó servicios Leonardo Montoya Socadagui, se siguen una serie de pasos o «subprocesos» dentro de los que se encuentran la fundición de diferentes metales, su laminación que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas flejes que luego son cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello (cospeles), para ser sometidas a un proceso de pulido de sus bordes y llevadas nuevamente a cocción, luego de lo cual son acuñadas y estampadas.
De aquel proceso, se puede colegir, como lo concluyó el Tribunal, que las labores a cargo del demandante no eran ajenas a las funciones de emisión de la moneda que la Constitución Política asignó a la entidad bancaria demandada, especialmente, como quedó visto, en el proceso de su producción y que fueron desarrolladas por Montoya Socadagui por espacio aproximado de 12 años, sin variaciones significativas.
Las certificaciones denunciadas por la censura expedidas por Especialistas en Servicios Integrales – ESI (f.° 4 expediente digital), Humanos (f.° 80), Sistemas Productivos – Sipro (f.° 81), Coopfulatol CTA (f.° 9), Coltempora – Colombiana de Temporales SA (f.° 82) y, Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal, antes que desvirtuar, corroboran dicho escenario, en tanto ratifican la extensión de la relación, así como su marco funcional dentro del que el demandante se desempeñó como operario y supervisor de fundición. … El análisis de las probanzas denunciadas lleva a concluir, que el demandante formaba parte del engranaje operativo necesario para la producción y posterior emisión de la moneda, función que, se reitera, constitucionalmente le fue asignada al Banco de la República, es decir, Leonardo Montoya Socadagui desarrolló actividades que formaban parte de los fines misionales de la entidad bancaria y, en razón a ello, se le asignaban tareas y responsabilidades en el marco de los contratos suscritos con las sociedades contratistas del banco.
De otra parte, el hecho de que se hubiera revocado por parte del Ministerio de Trabajo mediante resolución n.° 531 de 9 de septiembre de 2019 (f.° 57-62 expediente digital), la sanción que le fuera impartida al Banco de la República al vulnerar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la ley 1429 de 2012, en razón a que ha desdibujado las relaciones laborales al contratar Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de contratos de prestación de servicios, en manera alguna contradice la decisión del ad quem ni lleva a su acogimiento obligatorio por parte del juzgador, tal como lo sostuviera esta Corporación en sentencia CSJ SL937-2022 en la que rememoró CSJ SL415-2021, con mayor razón cuando ha quedado acreditado en el sub lite que el demandante era trabajador directo de la entidad bancaria demandada.
En suma, para la Sala no hay duda de que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en este sentido, el juzgador de segunda instancia acertó al confirmar la existencia de un contrato de trabajo. …” (subrayas y negrillas fuera de texto) Así entonces, el pronunciamiento traído a esta providencia resulta ser similar al que ahora se resuelve, en tanto y en cuanto: - - El accionante prestó sus servicios en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República.
Utilizó la maquinaria del Banco de la República, ubicada en la referida Fábrica de la Moneda, pues se trataba de una maquinaria especial para la ejecución de fundición de cospeles y flejes. El Banco de la República era quien suministraba la materia prima. La labor de fundición es un subproceso del proceso de producción de la moneda. No se trató de labores ajenas a las funciones de emisión de moneda asignada al Banco de la República por la Constitución Nacional, es decir, hace parte de su labor misional.
Así las cosas, encuentra la Sala que acertó la A quo en la conclusión a la que arribó respecto de los contratos realidad declarados respecto del demandante teniendo como empleador al Banco de la República, por lo que tal aspecto se confirmará. Existencia de un solo vínculo laboral. Ante esta última conclusión, lo que procede es examinar si se trató de un solo vínculo laboral o varios contratos independientes entre sí. La razón para que se declarara un solo vínculo laboral entre el citado 10 de junio de 2014 y hasta el 2 de febrero de 2016, estuvo sustentada en el tema de unicidad contractual que plantea en sus tesis la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, pues la A quo señaló que entre la finalización de un vínculo laboral y el inicio del otro, nunca transcurrió tiempo superior al mes.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para quien recurre, la interrupción entre uno y otro contrato se dio y fue aceptado por el demandante en su interrogatorio, quien refirió que en esos períodos de interrupción no se ingresaba a las instalaciones del área de producción de flejes y cospeles. Esto último lo basa el recurrente en lo dicho por el actor en su interrogatorio, por lo que se revisa tal aspecto.
Lo sustentado por quien recurre este punto, se encuentra en el archivo 69, minutos Min. 14:48 a 39:40, y allí ante pregunta realizada por el apoderado del Banco de la República respecto de si entre uno y otro contrato (es decir la interrupción), el demandante no ingresó a las instalaciones del Banco de la República, y la respuesta fue que se iba para la casa y no ingresaba a las instalaciones del Banco, pero aclaró que ello obedecía a que el personal del Banco salía a vacaciones y por ende, nadie podía ingresar, situación que fue corroborada por el testigo José Joaquín Jaramillo, es decir, se trató de suspensión de labores forzosas dado el manejo que el Banco demandado daba al personal de planta.
De otro lado, entre la finalización de un contrato y el inicio del otro no trascurrió más de 30 días, pues los referidos contratos de trabajo se dieron de la siguiente manera: Primero: del 16 de junio al 21 de diciembre de 2014. Segundo: del 5 de enero de 2015 al 29 de diciembre del mismo año. Tercero: del 11 de febrero de 2016 al 19 de diciembre de la misma anualidad, y Cuarto: del 20 de diciembre de 2016 al 27 de enero de 2018.
Entonces, entre el primer y segundo contrato, apenas se presentó una interrupción de 13 días, entre el segundo y el tercero, 11 días y entre el tercero y cuarto, ningún día, siendo entonces plausible aplicar la tesis que acogió la Jueza de primer grado y que tuvo su apoyo en jurisprudencia laboral, entre las que se encuentra, la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846, donde se señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta Sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.
(CSJ SL3535-2015). Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.
Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.
Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” Por ende, se habrá de confirmar la decisión objeto de recurso en cuanto a la existencia de un segundo contrato con fecha de inicio el 16 de junio de 2014 y sin solución de continuidad hasta el 27 de enero de 2018.
Fuero circunstancial y reintegro. Aduce en su demanda y lo insiste en su recurso el actor, que al momento de finalizar su vínculo laboral gozaba de la protección que otorga el fuero circunstancial. Al respecto se tiene que el decreto 2351 de 1965, en su artículo 25, el mismo tiene lugar cuando el despido se produce sin justa causa. El siguiente es su texto: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” En el presente asunto, con los anexos de la demanda, se trajo copia del pliego de peticiones en el que el demandante soporta su protección foral.
(archivo 14) Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Examinado dicho escrito, cuya imagen antecede, se tiene que fue radicado el 31 de octubre de 2017, dándose inicio al conflicto colectivo correspondiente, conflicto colectivo que finalizó con la suscripción de la convención colectiva respectiva, el 12 de septiembre de 2018, es decir, que el amparo foral al que refiere la norma antes citada (artículo 25 del decreto 2351 de 1965) se extendió desde el 31 de octubre de 2017 hasta el citado 12 de septiembre de 2018.
La finalización del vínculo laboral del actor ocurrió el 27 de enero de 2018, por lo que se encuentra comprendido en el lapso de protección foral al que se refiere el párrafo que antecede. No obstante, el demandante no estaba protegido por tal fuero, pues claramente la norma indica que cobija a los trabajadores que hubieren presentado pliego de peticiones, y el actor no lo hizo, pues para la fecha en que ocurrió su retiro, éste fungía como trabajador de la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales y no del Banco de la República, calidad que se viene a definir solo a través de este juicio.
Como se lee en el escrito mediante el cual se radicó el pliego de peticiones, el mismo fue presentado por la organización sindical denominada “ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA -ANEBRE” en cumplimiento a lo decidido por su Asamblea Nacional de Delegados que se había Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía celebrado entre el 25 y el 30 de 2017, asociación que actuó en representación de los trabajadores del Banco de la República.
El demandante no acreditó haber sido para la época afiliado a dicha organización sindical o que sin serlo, se hubiere adherido con posterioridad al pliego de peticiones por ella presentado. Es importante tener en claro que lo establecido en el citado artículo 25 del decreto 2351 de 1965 tiene como objeto permitir libremente el ejercicio del derecho de asociación, derecho que comprende entre otro, el de presentar pliego de peticiones de parte de los trabajadores a su empleador, sin que este último tome retaliaciones contra dichos trabajadores y con ello debilite los términos de discusión del conflicto colectivo que se genera.
Por tal razón, no podría afirmarse que la salida del actor de sus labores en las instalaciones del Banco de la República, hubieren tenido como móvil la presentación del pliego de peticiones, pues se reitera, éste no hacía parte de los trabajadores que lo presentaron, ni siquiera para ese momento, el Banco de la República lo consideraba como su trabajador y por último, dicha terminación del contrato ni siquiera devino de una decisión del Banco de la República, sino de la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, empleadora en ese momento, pues debe recordarse que la calidad de empleador dada al Banco demandado deviene de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dada la tercerización establecida con el material probatorio en las labores ejecutadas por el actor.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo uno de tales pronunciamientos, el siguiente: “Ahora, las citadas disposiciones no pueden interpretarse de forma restrictiva como lo pretende el recurrente, pues las mismas guardan relación con la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, en particular, el ejercicio libre e independiente del derecho a la negociación colectiva, de modo que si ha de acudirse a un método de interpretación lo apropiado es recurrir a uno expansivo y no limitativo.
En segundo lugar, y precisamente teniendo en cuenta que las disposiciones relativas a la protección del ejercicio efectivo de los derechos de libertad sindical deben leerse en clave amplificadora y no restrictiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el criterio de que el fuero circunstancial protege tanto a los trabajadores sindicalizados al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se adhieran a los sindicatos con posterioridad.
Así, en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y SL937-2022 la Corte indicó: Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Lo anterior puesto que la negociación colectiva, incluida la fase en la que el conflicto está en manos de un tercero, es un momento trascendente en el ejercicio de los derechos colectivos, y en el que el riesgo de discriminación de los trabajadores sindicalizados tiende a incrementarse como consecuencia de su afiliación o la participación en actividades sindicales.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En efecto, en el trámite de los conflictos colectivos, el dato numérico que tengan las organizaciones de trabajadores es determinante para medir su representatividad y fuerza en la negociación, ya que la densidad de trabajadores sindicalizados es un factor indicativo del mayor o menor respaldo que tengan las negociaciones y es clave en la capacidad de las organizaciones sindicales de poner en marcha medidas efectivas de presión durante el conflicto.
Adicionalmente, en el ordenamiento colombiano el factor numérico es relevante para la adopción de ciertas decisiones durante el conflicto colectivo, como lo son la declaratoria de la huelga, medida para la cual la legislación exige determinadas mayorías según la cantidad de afiliados en la empresa que tenga el sindicato (artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo) o la extensión de la convención colectiva de trabajo (artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 20155, 28 ago. 2003, reiterada en decisiones CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017, la Corte afirmó: El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.” (SL489 de 2024, radicación 95175 -resaltado y subrayado fuera de texto) Así entonces, con apoyo a lo indicado en el precedente jurisprudencial que antecede respecto del objeto del fuero circunstancial, sumado a que el demandante ni presentó pliego de petición alguno, ni hizo parte de ANEBRE, antes y después de radicado dicho pliego, se concluye que la decisión adoptada por la A quo respecto de inexistencia del referido fuero en la persona del actor es acertada, por ende, se confirmará. Al no demostrarse el fuero circunstancial que aduce el demandante, no hay lugar a disponer el reintegro apoyado en el mismo, debiéndose igualmente confirmar la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Beneficios convencionales La A quo dio por demostrado que la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, era sindicato mayoritario en el Banco demandado, aspecto que no fue objeto de controversia por este último, ni al contestar la demanda ni en el recurso que formuló contra la decisión de primer grado.
A pesar de haber establecido la Jueza tal situación, la razón para negar esta pretensión se apoyó en el hecho de que la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre 12 de 2018 no estaba vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios, teniendo en cuenta que su vínculo laboral feneció el 27 de enero del mismo 2018, esto es, antes de nacer a la vida jurídica la convención en comento.
La apoderada del actor funda su inconformidad en que la falladora de primera instancia valoró erróneamente esta prueba, pues si bien la convención colectiva se suscribió el 12 de septiembre de 2018 y para ese momento el demandante ya no prestaba sus servicios al Banco de la República, no se tuvo en cuenta la vigencia establecida para dicha convención, la cual se fijó con efecto retroactivo, desde el 23 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que el accionante si se encontraba activo laboralmente.
Al respecto encuentra la Sala, primeramente, que al darse por establecido sin inconformidad alguna, que ANEBRE era la organización mayoritaria para el momento de suscribirse la convención colectiva en aquel 12 de septiembre de 2018, lo allí convenido se extiende no solo a los trabajadores pertenecientes o afiliados a la mentada organización sindical, sino en general, a todos los trabajadores, tal como lo prevé el artículo 471 del CST, que reza: “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados” Pues bien, en la carpeta de anexos de la demanda, en su archivo 16, reposa el texto de la convención colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República el 12 de septiembre de 2018, la cual cuenta con la respectiva constancia de depósito; en dicha convención, en su artículo 52 se encuentra lo relativo a su vigencia, siendo el siguiente su contenido (fl. 25): Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Se tiene entonces, que le asiste razón a la apoderada del actor en su inconformidad expresada en el recurso que se resuelve, pues el retiro del actor se produjo el 27 de enero de 2018, y los beneficios convencionales se pactaron con retroactividad al 23 de noviembre de 2017. Por ende, se analizarán las peticiones relacionadas con dichos beneficios convencionales.
Prima semestral Está consagrada en el artículo 13 de la mentada convención colectiva, y se pactó de la siguiente manera: “El Banco pagará semestralmente a sus trabajadores, una prima equivalente al valor de dos sueldos y medio (2.5). Dentro de este pago, se considera efectuado el de la prima legal de servicios, tal como hasta ahora ha venido haciéndose.” Para el año 2017, el demandante tenía un sueldo de $776.916.00 (archivo 011, fl. 69), por ende, por la prima de servicios del segundo semestre de dicho año le correspondería $1.942.290.00 y la proporcional del 1º al 27 de enero de 2018, $396.211.00 con salario de $1.056.564.00 (archivo 11, fl. 72), para un total de $2.338.501.00.
El demandante aceptó que en vigencia del vínculo laboral recibió el pago de todas sus prestaciones sociales, por ende, se debe descontar lo relativo a la prima legal de servicios del segundo semestre del año 2017 que ascendía a $388.458.00 y $79.242.00 (archivo 11, fl. 72), lo que arroja $467.700.00, suma que debe descontarse del valor antes calculado, quedando esta condena en $1.870.801.00.
Vacaciones y prima de vacaciones: Señala el artículo 14 convencional que: “Para las vacaciones que se causen a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Banco reconocerá a sus trabajadores una Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía extensión de vacaciones y una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio Número de Días de Vacaciones Prima=Número de Días De 1 a 4 De 5 a 9 De 10 a 14 De 15 o más 15 días hábiles 23 días hábiles 24 días hábiles 24 días hábiles 25 30 35 40 … En caso de retiro voluntario o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si éste ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo” De acuerdo con la liquidación definitiva realizada al actor (archivo 11, fl. 72), se le compensaron las vacaciones por los siguientes períodos: Del 20 al 30 de diciembre de 2016, del 1º al 30 de diciembre de 2017 y del 1º de enero al 27 de enero de 2018, en total 398 días.
Al haber ingresado el actor el 14 de junio de 2014, se tiene que al 27 de enero de 2018, cumplió 3 años, 7 meses y 13 días de labores, por ende, ser ubica en el primer rango de la tabla contenida en la norma convencional antes citada, por lo que tendría derecho a 15 días hábiles por período vacacional cumplido y 25 días por prima de vacaciones.
Realizados los cálculos respectivos sobre los 398 días de vacaciones que no disfrutó y que se compensaron, el valor a pagar sería de $538.087.00, se le pagó $531.701.00 (archivo 11, fl.72), resta una diferencia de $6.386.00, valor de la condena. Por prima de vacaciones $811.187.00. Prima de antigüedad: Este concepto se encuentra en el artículo 16 convencional (archivo 16, fl. 9, anexos de la demanda) y señala: “A partir del primereo (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para trabajadores, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla: Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Años de Servicio Más de 5 y hasta 10 Más de 10 y hasta 15 Más de 15 y hasta 20 Más de 20 y hasta 25 Más de 25 Porcentaje sobre Sueldo Básico Mensual 9.0% 10.0% 11.5% 13.5% 15.0%” No hay lugar a ordenarse condena alguna por este concepto, pues está fijado para trabajadores con 5 años de antigüedad en adelante, y como se indicó en precedencia, el actor laboró en total 3 años, 7 meses y 13 días.
Indemnización por despido injusto: La inconformidad expresada por el Banco demandado frente a esta condena se centró en dos aspectos a saber: - No haber sido el Banco quien puso final contrato del demandante, y No haber sido objeto de pretensión en la demanda. Frente al primer aspecto, no le asiste razón al recurrente dado que si bien quien puso fin al contrato laboral del actor en aquel 27 de enero de 2018 fue la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, pues ante la declaratoria del contrato realidad con la entidad bancaria demandada quien debe asumir el pago de la indemnización ordenada en primera instancia, es a quien se tuvo como empleador, vale decir, el Banco de la República.
En lo que refiere al segundo aspecto, es acertado lo afirmado por el Banco demandado en su recurso, en cuanto que no fue objeto de petición en la demanda, lo relacionado con la indemnización por despido injusto, no obstante, la A quo fue expresa y clara en señalar que la condena la profería en virtud de la aplicación del principio extra petita, principio que está consagrado en el artículo 50 del CPTSS y que reza: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, …” Por ende, la condena impuesta en primera instancia es producto de la aplicación de esta facultad conferida a los Jueces en primera y única instancia (sentencia C662 de 1998), en consecuencia, se confirmará la respectiva condena.
Ahora bien, la parte actora, a pesar de que no incluyó en sus pretensiones lo relativo a la indemnización por despido injusto, pues se reitera, la condena se Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía produjo en aplicación del principio extra petita, pretende que esta instancia aumento el valor de la condena aplicando para la liquidación de la indemnización la norma convencional.
Lo pretendido ahora por la parte demandante a través de su recurso, es totalmente novedoso, pues se itera, ni siquiera se impetró el pago de indemnización por despido, por lo que la revisión de la condena que ahora se pretende ante la inexistencia de su reclamo en la demanda no resulta procedente, dado que la aplicación de las facultades ultra y extra petita están vedadas para esta instancia. Es decir, el reparo que el demandante hace a la condena por indemnización por despido no cuenta con base en la demanda para su revisión en esta instancia, dado que ni siquiera se solicitó el pago de dicho concepto, por lo que se mantendrá incólume el valor ordenado en primera instancia. Indemnización moratoria: El artículo 65 del CST prevé esta indemnización en los casos en que el empleador queda adeudando a su trabajador, salarios o prestaciones sociales una vez finalizado su vínculo laboral.
En este evento, no existe saldo insoluto alguno ni por salarios ni por prestaciones sociales, a lo que se debe agregar que el demandante en su interrogatorio confesó que quienes para la época fungieron como empleadores, esto es, ESI y la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, le pagaron todos sus derechos laborales, al punto que las condenas que aquí se habrán de mantener e imponer, corresponde a indemnización por despido injusto y conceptos convencionales, por ende, no hay lugar a disponer pago por la indemnización moratoria, se confirmará su negativa de parte de la A quo.
Llamados en garantía: Este punto fue propuesto por el apoderado del Banco de la República en su recurso, quien señala que las aseguradoras que por dicha entidad bancaria fueron llamadas en garantía, deben entrar a responder por las condenas a ella impuestas. Los llamados en garantía corresponden a Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. En el caso de Liberty Seguros, su llamado como garante se apoyó en la póliza 2156125 y frente a Seguros del Estado, en la póliza 25-45-101020368, las cuales Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía se analizan a continuación a efectos de resolver este punto del recurso propuesto por Banco de la República. Póliza 2156125 Corresponde a la expedida por Liberty Seguros S.A. (archivo 08, fl. 338), como tomador aparece “ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA.”, y las contingencias que con dicha póliza se ampararon corresponde a: “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-.
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES” Póliza 25-40-101020368 Obra al folio 282 del archivo 08, expedida por Seguros del Estado SA; en ella se lee que quien constituyó la póliza, es decir, el denominado “TOMADOR” fue la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales y las contingencias amparadas fueron: “CUMPLIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES” Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, frente a las dos pólizas en que se fundó el llamado en garantía cabe señalar que: Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 1. Fueron pólizas en que los tomadores fueron las empresas contratistas del Banco de la República y no por el Banco. 2. El asegurado o beneficiario de la póliza es el Banco de la República. 3.
Las contingencias amparadas corresponden solo a salarios y prestaciones sociales, es decir, no amparó indemnización alguna ni conceptos convencionales, conceptos que son objeto de condena en este proceso a cargo de la entidad bancaria demandada, 4. Por último, lo que allí se amparó era el incumplimiento en que pudieran haber incurrido las tomadoras de las pólizas por conceptos salariales y prestacionales respecto de los trabajadores de esas tomadoras, lo cual no ocurrió, pues no existen condenas en su contra, como si lo son en contra de la entidad bancaria demandada.
Por las razones anotadas, este punto del recurso de alzada formulado por el Banco de la República tampoco ha de prosperar. Quedan así resueltos los recursos formulados por la parte demandante y el demandado Banco de la República. Como prosperó parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y no el del Banco demandado, este último será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JUAN DAVID GALLEGO GARCÍA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, en el sentido de imponer en contra del demandado condena por los siguientes conceptos convencionales, además de la indemnización por despido injusto: Prima de servicios: Vacaciones: Prima de vacaciones $1.870.801.00. $ 6.386.00. $ 811.187.00 En lo demás, objeto de recurso, se confirma.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del Banco de la República, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Aclara Voto) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: 50e05720e3a25e7d982fbfff9cde2727183b4c2f02e1220512a64c4e64a36157 Documento generado en 13/02/2025 10:36:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica