REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario Laboral 2528631050 02 2024 00038 01 Demandante: ZHOU XIN Demandado: 4OCEANS S.A.S. y LI QIUSHI Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por medio del cual se resolvió lo atinente a un incidente de nulidad.
I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: ZHOU XIN promovió demanda ordinaria en contra de 4OEANS S.A.S. y LI QIUSHI, a fin de declararse que con el extremo encartado existió un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2019 y el 15 de agosto de 2022, así como que la beneficiaria directa de la prestación personal del servicio realizada como traductor y vendedor fue la sociedad 4OEANS S.A.S., por lo que es solidariamente responsable de todas las declaraciones y condenas que se emanen en su favor dentro del presente juicio. 1 Que se declare que el salario devengado como trabajador de la señora LI QIUSHI, corresponde a una parte en moneda extranjera y otra en pesos colombianos, al igual que el contrato de trabajo suscrito con ésta tuvo finalización el 17 de mayo de 2021 de manera unilateral y sin justa causa, a razón de los malos tratamientos de que era objeto y por incumplimiento de las obligaciones laborales.
Por consiguiente, se les condene a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., salarios adeudados, cesantías con el salario realmente devengado, misma situación con ocasión a primas de servicios, vacaciones, cancelación de valores retenidos sin autorización, gastos de traslado de China a Colombia, gastos de visado y de expedición de cédula de extranjería, aportes pensionales y diferencias de los mismos.
Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del C.S.T., sanción por la no consignación de las cesantías en el correspondiente fondo según lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita. Luego de admitida la demanda mediante proveído fechado el 19 de septiembre de 2024 en contra de 4OEANS S.A.S. y LI QIUSHI, a través de memorial de 18 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó reforma de la demanda, donde el fin de la misma fue la inclusión de nuevas pruebas (PDF 06 y PDF 09).
Posteriormente, en auto fechado el 18 de junio de 2025, el juzgado dispuso tener notificados a los demandados por conducta concluyente, y simultáneamente tenerles por no contestada la demanda, así como que admitió la reforma de la demanda (PDF 13). Lo anterior, bajo el entendido que, a pesar de que los demandados fueron notificados en legal orden de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la 2 Ley 2213 de 2022, no se allegó escrito de contestación alguno dentro del término correspondiente y, en lo que respeta a la reforma de la demanda, esta se presentó dentro en la oportunidad respectiva según lo determinado en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. (PDF 13).
Tal situación conllevó a que la parte demandada el 27 de junio de 2025 presentara contestación a la reforma de la demanda, donde también efectuó contestación del escrito demandatorio principal (PDF 14). Por ende, el Juzgado profirió auto el 9 de septiembre de 2025, en el que tuvo por contestada la reforma de la demanda, pero únicamente respecto de las pruebas objeto de reforma, indicando a su vez que, si bien el extremo demandado había acreditado una contestación integral de la demanda principal, la misma no sería tenida en cuenta pues dentro de la oportunidad procesal no realizó pronunciamiento alguno. Dispuso también señalar fecha de audiencia para adelantar la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (PDF 16).
Durante el transcurrir de la diligencia que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. que se adelantara el 29 de enero de 2026, los demandados en forma conjunta interpusieron incidente de nulidad. En lo pertinente argumentaron la configuración de una nulidad insaneable a partir del auto de data 18 de julio de 2025, por configurarse una violación directa del derecho de defensa y el debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Que la decisión del Despacho de fragmentar la contestación de la reforma de la demanda, admitiéndola solo para pruebas, y manteniendo la demanda inicial como no contestada constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo advirtió en decisión T-213 de 2021, así como sentencia STC10255-2022, indicaron que el proceso es un medio para la realización 3 del derecho sustancial, por lo que al existir una reforma de la demanda se produce una unidad procesal inescindible, no existen dos demandas, sino un único cuerpo de pretensiones que ha sido modificado.
Que al admitirse la reforma, se habilita el traslado para que el demandado ejerza su defensa integral, por lo que, en caso de limitar la defensa, se condenaría a la falta de defensa sin ser escuchados, basándose en una interpretación restrictiva que sacrifica la justicia. Sostuvo que a pesar de la falta de recursos que no se interpusieron en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, tal situación no convalida nulidades que afectan la estructura básica del proceso o el derecho fundamental de defensa como así lo ha indicado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Se indicó que es deber del juez de sanear el proceso, inclusive cuando advierta una vulneración a garantías constitucionales como así se refirió en la sentencia SU2012021, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P., pues la firmeza de un auto no puede ser un cheque en blanco para mantener una vulneración al debido proceso, de ahí que la nulidad por falta de defensa es insaneable mientras subsista la vulneración, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda en su integridad.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado a-quo en decisión fechada el 29 de enero de 2026, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la nulidad procesal formulada por la parte demandada 4OCEANS S.A.S. y LI QIUSHI.
SEGUNDO: PRECISAR que la contestación presentada por la parte demandada se entiende válida únicamente respecto de la reforma de la demanda, sin que ello implique la reactivación o saneamiento del término precluido para contestar la demanda inicial. 4 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese la suma de $400.000 pesos a favor de la parte demandante.” Para arribar a dicha conclusión, la operadora de instancia expuso que aun cuando la nulidad del artículo 133 del C.G.P. puede alegarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 134 ibidem, su finalidad es sanear un vicio real y efectivo en la notificación que haya comprometido el derecho de defensa, y no servir como mecanismo para neutralizar los efectos jurídicos derivados del vencimiento de los términos procesales.
Que en tal sentido, en el presente asunto el cuestionamiento formulado no demuestra un demuestra un defecto material, sino a controvertir la decisión de tener por no contestada la demanda inicial por el vencimiento del término legal para hacerlo, circunstancia que obedeció a la inactividad procesal de la parte demandada, por lo que la nulidad impetrada resulta improcedente, ya que lo pretendido es revivir los efectos de la preclusión que impide reabrir etapas válidamente agotadas conforme a la estructura del sistema de nulidad procesales.
De otro lado, arguyó que con relación de la reforma de la demanda, el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. dispone su tramitación, la cual se circunscribe únicamente a los aspectos introducidos o modificados por la reforma, y no tiene el alcance de reunir ni sanear la omisión previa consistente en no haber contestad oportunamente la demanda inicial, máxime cuando la reforma no reemplaza la preclusión inicial, máxime cuando se guardó silencio del término inicial, negando así el incidente de nulidad propuesto.
III. RECURSO: La parte demandada inconforme con la decisión la apeló. Argumentó en su alzada que no es el silencio de la defensa lo que convoca al presente argumento, sino el deber de evitar una sentencia viciada. 5 Ello por cuanto existe una nulidad por indefensión, ya que se argumenta la decisión de negativa de la nulidad en la ejecutoria formal; no obstante, la sentencia SU2012 de 2021 establece que la firmeza de los autos no es un salvoconducto para mantener violaciones al debido proceso.
Que al cercenarse la contestación, se ignora la excepción planteada de falta de jurisdicción y la ley aplicable que es la ley de China, por cuanto el contrato fue suscrito en ese país. Asimismo, sostuvo que el artículo 132 del C.G.P. impone al juez el deber de evitar estas nulidades. Arguyó que el artículo 93 del C.G.P., habilita un traslado integral según la sentencia STC10255-2022, por lo que el juez comete vía de hecho cuando usa las normas para impedir que aflore la verdad, lo que vulnera a su vez el artículo 29 de la Constitución Política.
Que basar el proceso en una confección ficta sobre hechos falsos sacrifica el derecho sustancial según el artículo 228 de la Carta Política, por lo que ignorar una nulidad evidente bajo el pretexto de la ejecutoria formal es una vulneración constitucional. IV. CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Por tratarse de un fuero sindical, la decisión adoptada en primera instancia se decidirá de plano. b. Problema jurídico: 6 Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente declarar próspero el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, atendiendo los argumentos expuestos. c. Del análisis del caso en concreto: Para lo pertinente, sea lo primero indicar la procedencia del recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, pertinente resulta recalcar que el inconformismo de la parte recurrente gravita en trono en el hecho que se tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que, con el traslado concedido para dar respuesta a la demanda, se efectuó pronunciamiento en su integridad del escrito demandatorio principal.
Al respecto, es menester precisar que en tratándose de nulidades procesales, las mismas se soportan en el artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al tenor de lo estatuido en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., articulado que refiere: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 7 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, es claro el artículo 132 de la misma disposición normativa que es deber del juez adoptar un control de legalidad en aras de verificar vicios o irregularidades sobre cada actuación procesal.
Bajo este entendimiento, la Sala puede colegir que el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., advierte que las irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si dentro de las oportunidades correspondientes no se hace uso de las herramientas o mecanismos respectivos. En tal sentido, al descender al asunto sub examine, es evidente que a pesar de que la parte demandada centra su argumento en el hecho que la reforma de la demanda le permitía hacer una manifestación integral de la contestación de la misma, esto es, 8 pronunciándose del escrito demandatorio principal, no puede pasarse por alto el hecho que previamente no se agotaron los mecanismos procesales con que contaba la parte.
Esto, por cuanto, los demandados no interpusieron los recursos de ley respecto del auto adiado el 18 de junio de 2025, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, como lo eran los recursos de reposición y subsidiariamente apelación dispuestos en los artículos 63 y 65 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad respectivamente, talante que advierte, de una parte, la falta de defensa técnica al no efectuar pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad legal con que contaba y, de otra, que esa situación conllevó a que la nulidad o inconformismo planteado fuese subsanado al tenor del Parágrafo contenido en el precepto normativo en comento.
Por ende, el hecho de que de manera interpretativa la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, adoctrine la ponderación del derecho fundamental al debido proceso, tal aspecto no puede trascender a que la autoridad judicial desconozca inclusive el mismo precepto normativo dispuesto en el Parágrafo del artículo 133 del C.P.G., el cual parte de la premisa que no puede consolidarse plenamente una nulidad cuando dentro de la oportunidad la misma parte quien la alega no hace uso de las propias herramientas procesales que le faculta la ley, como así ocurrió dentro del presente, más aún cuando los términos son preclusivos según lo regla el artículo 117 de la misma ley.
Lo anterior, conlleva a que la decisión primigenia sobre este aspecto sea confirmada. COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada, como quiera que el recurso de apelación interpuesto no gozó con vocación de prosperidad. V. DECISIÓN: 9 En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por medio del cual se resolvió lo atinente a un incidente de nulidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10