Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: DECLARATIVO PERTENENCIA 05001 31 03 012 2021 00212 01 OCTAVIO DE JESÚS OSORIO GUERRA EDUARDO Y MARTHA LUCÍA ÁNGEL OSPINA Y PERSONAS INDETERMINADAS Auto Incumplimiento del término del artículo 317 CGP y falta de prueba del fallecimiento de la parte pasiva, justifica la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. La demandante promovió la demanda de la referencia1, por auto del 7 de julio de 2021 se admitió y dispuso la notificación por emplazamiento de los demandados y de los indeterminados; el 20 de mayo de 2022 se dejó constancia del emplazamiento surtido2 y el 22 de junio de la misma anualidad se designó curador ad Litem3 para la defensa de los demandados, el cual formuló, entre otras, como excepción respecto de la demandada Martha Lucía Ángel Ospina la falta de legitimación en la causa por pasiva4 debido a su fallecimiento y solicitó vincular a los herederos determinados e indeterminados.
Frente a la excepción, la parte actora indicó que no existía prueba de su fallecimiento, pues en la página de la 1 Ver archivo 02 del expediente digital. 2 Ver archivo 20 del expediente digital. 3 Ver archivo 21 del expediente digital. 4 Ver archivo 26, págs. 5 y 6 del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía de la demanda figuraba con estado activo5.
Mediante auto del 7 de octubre de 2022 el despacho fijó fecha de audiencia inicial y decretó como prueba de oficio “d) Al juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia, a fin que se expida copia física o digital del registro civil de defunción de la demandada MARTA LUCÍA ÁNGEL OSPINA(…) 6; el 20 de abril de 2023 el juzgado requirió a la parte demandante para que aportara el respectivo registro de defunción, en virtud de que no fue allegado el expediente requerido al Juzgado7 y; el 12 de diciembre de la misma anualidad se reiteró el requerimiento al demandante, precisando el término de 30 días, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito8.
El 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Familia Circuito de Caucasia remitió el enlace de acceso al expediente del proceso radicado 051543184001200900233009, seguidamente el demandante reformó la demanda para adecuarla a las circunstancias de fallecimiento de la señora MARTA LUCÍA ÁNGEL OSPINA10 y; finalmente, el 11 de abril de la misma anualidad, el juzgado requirió nuevamente al demandante por el término de tres días para que allegara el certificado de defunción11 y, por auto del 18 de abril de 2024, ante la ausencia de cumplimiento del requerimiento, terminó el proceso por desistimiento tácito12, decisión que fue controvertida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte actora13. 2.
EL RECURSO. Para fundamentar el recurso, la demandante indicó que no es procedente el desistimiento tácito del proceso ni el requerimiento del Juzgado realizado el 18 de abril, toda vez que el registro civil de defunción de la demandada fue remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia Antioquia desde enero de 2024 y una vez verificó lo anterior, el 29 de febrero de 2024 procedió a reformar la demanda 5 Ver archivo 28 del expediente digital. 6 Ver archivo 30, pág. 3 del expediente digital. 7 Ver archivo 43 del expediente digital. 8 Ver archivo 63 del expediente digital. 9 Ver archivo 64 del expediente digital. 10 Ver archivo 65 del expediente digital. 11 Ver archivo 66 del expediente digital. 12 Ver archivo 67 del expediente digital. 13 Ver archivo 69 del expediente digital.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 para vincular a los descendientes de la causante y a sus herederos indeterminados, repitiendo el envío de la reforma el 18 de abril, anexando los documentos aportados por el Juzgado de Caucasia para conocimiento del despacho. Por auto del 9 de mayo de 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión 14 señalando que desde el momento en que el apoderado de la parte demandante descorrió traslado de la excepción de falta de legitimación por pasiva, tuvo conocimiento del posible deceso de la demandada y, pasados un año y cuatro meses, se requirió nuevamente para que aportara el registro civil de defunción de la codemandada.
Precisó que el 16 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Caucasia, remitió el acceso al proceso de sucesión, en el cual se constata el fallecimiento a través de un certificado de fallecimiento, sin embargo, no consta el registro civil de defunción, documento que acredita legalmente la muerte de una persona. Por último, indicó que el fallecimiento de la demandada se dio con anterioridad a la presentación de la demanda y, de conformidad con el artículo 87 el CGP, la consecuencia no es la citación de los interesados, sino que la demanda estuviera formulada contra los herederos determinados e indeterminados, lo que implicaría una posible la nulidad procesal, motivo por el cual, el requerimiento no obedece a una formalidad, sino a una decisión trascendental del proceso y, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede únicamente contra aquellos que la misma norma relaciona de manera taxativa o en aquellos casos contemplados en disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde se contempla el recurso de apelación en el literal e) del numeral 2 del artículo 317. 14 Ver archivo 71 del expediente digital.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si era procedente requerir el registro civil de defunción de la demandada MARTA LUCÍA ÁNGEL OSPINA y, en caso afirmativo, si se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 1 del CGP para decretar el desistimiento tácito. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Desistimiento Tácito (Normatividad). El numeral primero del artículo 317 del CGP, dispone que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros casos, cuando para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia de parte, se requiera que esta cumpla una carga procesal. En dichos eventos el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que así disponga y, de no realizarse, se tendrá por desistida tácitamente la actuación. Es de advertir que el juez no podrá requerir a la parte para que inicie las diligencias tendientes a obtener la notificación personal de la parte demandada, en el evento en que estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares.
Con relación al propósito de la figura del desistimiento tácito, la Corte Constitucional explicó: “El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos15.
Con relación 15Sentencia C-1186 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Corte Constitucional. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos…”16.
Igual comprensión le ha dado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17: “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”18 Prueba del fallecimiento de una persona.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. En este sentido, el artículo 76 del ejusdem establece que los documentos que acreditan la defunción ante el registro del estado civil, son el certificado médico expedido bajo juramento y, en caso de no existir médico en la localidad, la declaración de dos testigos hábiles. 16 Sentencia C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido - Corte Constitucional. 17 Véase entre otras las sentencias STC1836-2020, STC4021-2020, STC9945-2020 y STC11191- 2020 18 CSJ, sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-01444-01, citada por el juez de primer grado.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 En este contexto, la muerte de una persona es un hecho que modifica su estado civil y debe registrarse, por lo que únicamente se podrá acreditar mediante la copia del registro civil de defunción de conformidad con el artículo 106 del referido estatuto: “ARTICULO 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
Sobre el particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable, en sede judicial y administrativa, para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede reemplazarse por otros medios probatorios (…).”19 3.4 CASO EN CONCRETO.
De los fundamentos jurídicos expuestos se deduce que el desistimiento tácito fue instituido en nuestro ordenamiento procesal con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela jurisdiccional efectiva; que tiene como propósito impulsar a las partes para que cumplan sus cargas dentro de los términos previstos, a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo por falta de una actuación que les es atribuible y es por eso que su inobservancia implica como consecuencia adversa la terminación del proceso.
De las varias hipótesis que pueden configurar esta consecuencia, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia previa a la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares si es que el requerimiento se dirige a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 19 Corte Suprema de Justicia. STP17665-2015 M.P Patricia Salazar Cuéllar Rad. 81.220.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la demanda de pertenencia se dirigió en contra de Eduardo Ángel Ospina y Martha Lucia Ángel Ospina20, de quienes se dispuso su notificación por emplazamiento21 y en la contestación realizada por el curador se propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva22 debido al fallecimiento de la codemandada Martha Lucia Ángel Ospina, frente a lo cual, la parte actora manifestó que no existía prueba de su muerte, ya que en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía de la demanda figuraba con estado activo.23 En tal sentido, mediante auto del 7 de octubre de 2022, el despacho fijó fecha de audiencia inicial y decretó como prueba de oficio dirigida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, expedir copia del registro civil de defunción de la señora MARTA LUCÍA ÁNGEL OSPINA24; sin embargo, ante la ausencia del expediente por parte del Juzgado de Familia, el 20 de abril de 2023, requirió a la parte demandante para que aportara el registro de defunción de la demandada25, requerimiento que se repitió el 12 de diciembre de 2023 so pena de desistimiento tácito26 y; posteriormente, el 11 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo Familia Circuito de Caucasia remitió el acceso al proceso radicado 0515431840012009002330027, el demandante reformuló la demanda adecuándola a las circunstancias del fallecimiento y el 11 de abril el Juzgado lo requirió por tercera vez, por tres días, para que allegara el certificado de defunción28, La inquietud que deriva de lo descrito consiste en si acaso era procedente efectuar el requerimiento para que se aportara la prueba de la defunción de la referida demandada, si tal propósito se alcanzó con el expediente del proceso de sucesión incorporado y si el motivo del requerimiento quedó subsanado con la reforma de la demanda.
El requerimiento realizado en tres oportunidades para que la actora aportara el certificado de defunción de la demandada era procedente porque existiendo exigencia formal de dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e 20 Ver archivo 02 del expediente digital. 21 Ver archivo 20 del expediente digital. 22 Ver archivo 26, págs. 5 y 6 del expediente digital. 23 Ver archivo 28 del expediente digital. 24 Ver archivo 30, pág. 3 del expediente digital. 25 Ver archivo 43 del expediente digital. 26 Ver archivo 63 del expediente digital. 27 Ver archivo 64 del expediente digital. 28 Ver archivo 66 del expediente digital.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 indeterminados (artículo 87 CGP), en este asunto resultaba relevante establecer el fallecimiento y efectuar el saneamiento correspondiente en procura de la decisión de fondo, luego el auto que dispuso requerir a la parte para el suministro de la información encuentra respaldo en lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 43 del referido estatuto.
En lo atinente a la satisfacción de lo pretendido con el requerimiento, el Juzgado de Familia permitió acceso al expediente el proceso de sucesión, sin embargo, conforme a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos, la prueba de muerte de una persona natural se acredita con el certificado de defunción, documento que no obra en dicho asunto, de tal forma que, no se logró verificar el fallecimiento de la demanda, pues el certificado de muerte expedido por el Notario Único del Círculo de Caucasia que obra en dicho asunto29, no sirve para tener por cumplido el requerimiento del despacho.
En cuanto a la reformulación de la demanda, se constata que ello aconteció con posterioridad a la remisión del expediente por parte del juzgado de familia el 16 de enero de 2024, no obstante, para octubre de 2022, el despacho ya había señalado fecha de audiencia inicial, por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 del CGP que establece que se podrá corregir, aclarar o reformar la demanda, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, no era procedente su reforma en los términos pretendidos por la parte actora, ni subsana el defecto que generó el demandante desde un principio, consistente en verificar el fallecimiento de la parte pasiva.
En ese estado de cosas, el demandante no atendió ninguno de los tres llamados a aportar el certificado de defunción en el término dispuesto para ello, resultando entonces procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como aconteció. Razones suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE. 29 Ver ruta Primera instancia/ Expediente Inspección 05154318400120090023300/ archivo 01DemandaAnexos, pág 21 del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. REMITIR el expediente al Juzgado de origen. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00212 01