REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Liquidación Sociedad Patrimonial. Demandante: Ricardo Alberto Muriel Carvajal.
Demandada: Diana Marcela Campos Amorocho. Radicación No. 73-319-31-84-001-2021-00200-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera con interés Paola Andrea Muriel Diaz contra el numeral 1° de la parte resolutiva del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 2 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados.
I.
ANTECEDENTES 1.- Proferido el fallo que declaró disuelta la sociedad patrimonial constituida entre la señora Diana Marcela Campos Amorocho y el señor Ricardo Alberto Muriel Carvajal por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 1° de febrero de 2021, éste último a través de apoderado judicial presentó ante dicha autoridad el 12 de agosto de 2021 demanda encaminada a lograr la liquidación de la sociedad patrimonial. 1 2.- La demanda liquidatoria soportada en el artículo 523 del Código General del Proceso fue admitida por la referida sede judicial el 23 de septiembre de 2021 (folio 1, archivo 010, cuaderno 01) y de ella se dio traslado a la señora Diana Marcela Campos Amorocho quien la contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas. 3.- A través de auto del 20 de enero de 2022 se ordenó emplazar a los acreedores, no obstante, ninguna persona en tal calidad acudió al proceso. 4.- La diligencia de inventarios y avalúos inició el 9 de junio de 2023, data para la cual ambas partes explicaron las partidas del haber social así: - La parte demandante ilustró como activos la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado con ficha catastral 02-00-00-000012-0008-0-00-00-0000, ubicado en la carrera 5ª No. 4-03 del municipio de San Luis (Tolima) y avaluado en $30.000.000; así mismo, la recompensa que la señora Diana Marcela Campos Amorocho adeuda a la sociedad por la venta del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 360-35942 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Guamo, partida avaluada en la suma de $40.000.000.
No se reportó la existencia de pasivos sociales. - La parte demandada refirió como activos el inventario de la carnicería denominada “Come Carne su Despensa Más y Más Carne”, establecimiento de comercio que funcionaba en el corregimiento de Payandé municipio de San Luis (Tolima) y que contaba con un mobiliario avaluado en $51.740.000; de igual forma, en la cuarta partida incluyó el inventario de una compañía 2 familiar dedicada a la fabricación de implementos de aseo denominada “Multipleaseo”, el cual asciende a $13.800.000; como partida quinta presentó el derecho de posesión sobre una porción de terreno denominada “Campoalegre”, lote perteneciente al predio de mayor extensión individualizado con matrícula inmobiliaria No. 360-35209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, ubicado en la vereda El Hobo del corregimiento de Payandé, municipio de San Luis (Tolima), avaluado en $90.000.000; en la partida sexta incluyó el vehículo marca Chevrolet, línea Swift, modelo 2000, de placas NAC-964, con un avalúo de $8.000.000; finalmente, en la partida séptima relacionó la recompensa que el señor Ricardo Alberto Muriel Carvajal adeuda a la sociedad por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360-2422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, estimada en la suma de $72.000.0000.
No se denunció pasivo social. 5.- Mediante memorial allegado el 6 de octubre de 2022 la señora Andrea Muriel Díaz, actuando en causa propia, solicitó que se excluyera la partida quinta del inventario de activos, debido a que el 13 de noviembre de 2020 el señor Ricardo Alberto Muriel Carvajal le vendió los derechos de posesión y mejoras que ostentaba sobre el predio rural denominado “Campoalegre”, ubicado en la vereda El Hobo del corregimiento de Payandé, municipio de San Luis (Tolima). 6.- En la vista pública que tuvo lugar el 11 de enero de 2023, se corrió traslado de los referidos inventarios y avalúos, y la petición de exclusión en comento.
La parte demandante objetó la partida tercera para que se modificara su valor; a su turno, la pasiva se opuso a la exclusión de la partida quinta y objetó la partida segunda de los activos en razón a su 3 avalúo. Posteriormente las partes conciliaron el avalúo de la partida segunda en $16.000.000 y la partida tercera en $10.000.000. 7.- La continuación de la audiencia reglada en el artículo 501 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2023.
En tal oportunidad el extremo demandante objetó la partida cuarta de los activos con miras a que se excluyera del inventario o se realizara una compensación, así como las partidas sexta y séptima tras señalar que el valor tasado resultaba excesivo; por otro lado, la parte demandada reiteró su oposición frente a la exclusión de la partida quinta y manifestó que el monto de la misma corresponde a $35.000.000.
Conforme a lo anterior el Juzgado de conocimiento, por consenso entre las partes, aprobó las partidas primera, segunda y tercera de los activos. De igual forma, dadas las objeciones presentadas respecto a las partidas cuarta, quinta, sexta y séptima abrió a pruebas el asunto. 8.- En la diligencia adelantada el 5 de marzo de 2024 las partes acordaron el avalúo de la partida cuarta en la suma de $3.000.000 y el de la partida sexta en $6.000.000.
En consecuencia, el Juzgado de origen impartió su aprobación. 9.- Surtido el debate probatorio para resolver las objeciones de las partidas quinta y séptima de los activos, el cual concluyó en la vista pública del 30 de enero de 2025, por medio de auto proferido el 2 de mayo de 2025 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: No acceder a la solicitud de exclusión de la partida quinta presentada por Paola Andrea Muriel Díaz.
SEGUNDO: Declarar probadas la objeción propuesta respecto al valor de los inventarios de la partida quinta, la cual se incluirá con un valor de diecisiete 4 millones ochocientos ochenta y seis mil pesos ($17.886.000), conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Excluir la partida séptima de activos inventariada, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Aprobar la partida quinta de activos, de acuerdo con lo expuesto. En tanto, se aprueban en total las partidas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
QUINTO: Decretar la partición de la sociedad patrimonial conformada entre Ricardo Alberto Muriel Carvajal y Diana Marcela Campos Amorocho”. 10.- Frente a tal determinación la señora Paola Andrea Muriel Díaz, actuando como tercero interviniente, interpuso recurso de apelación contra el numeral 1° de la parte resolutiva de la citada providencia. Señaló que la venta del derecho de posesión sobre un inmueble no implica el traslado del dominio del mismo, por consiguiente, la inscripción del documento que soporta dicho negocio jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no resulta procedente.
De igual forma relieva que la protocolización del contrato de compraventa de los derechos de posesión firmado el 13 de noviembre de 2020 “confiere al documento una mayor seguridad jurídica y valor probatorio, ya que el notario certifica su existencia y contenido en una fecha determinada”. Explica que del hecho que el vendedor siga viviendo en el inmueble sobre el cual se vendieron los derechos de posesión no se desprende indiscutiblemente que el comprador pierde la posesión adquirida, dado que tal situación puede generarse a partir de un acuerdo con el nuevo poseedor.
Agrega que debido a que la compraventa se suscribió con su progenitor como vendedor y que éste no cuenta con una vivienda e ingresos que le permitan acceder a una residencia digna, le permitió 5 seguir habitando el inmueble mientras que se efectuaba la construcción de dos cuartos en el predio para su uso. Por último, alegó que la demandada Diana Marcela Campos Amorocho no acreditó haber contribuido solidariamente a la constitución del patrimonio social, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y que para el momento en el que se admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial ya se había efectuado la venta de los derechos de posesión sobre el aludido inmueble, por tanto, el extremo pasivo no tenía ningún interés jurídico sobre el mismo. 11.- Corrido el traslado de la apelación, la parte demandada mediante memorial arribado el 16 de mayo de 2025, manifestó que la participación de la señora Muriel Díaz como tercero interviniente debe ceñirse a la solicitud de exclusión del bien relacionado en la partida quinta de los activos, sin que le sea dable cuestionar otros asuntos procesales.
En el mismo sentido, expuso que la valoración realizada por el Juzgado de conocimiento para negar la exclusión solicitada fue acorde a derecho y atendió los medios probatorios legalmente recaudados, pues en su sentir, a partir del proceder del señor Muriel Carvajal y su hija “puede deducirse claramente que se trató de una maniobra fraudulenta para defraudar el patrimonio de la sociedad en vía de liquidación”.
Finalmente adujo que la tercera interviniente no allegó prueba idónea que reflejara el ejercicio de la posesión ejercida sobre el bien constitutivo de la partida quinta de los activos. 12.- En auto del 23 de mayo de 2025 el Juzgador de primera instancia concedió el recurso de apelación contra el numeral 1° del auto proferido el 2 de mayo de 2025, en el efecto devolutivo. 6 II.
CONSIDERACIONES 1.- El inciso final del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente Paola Andrea Muriel Díaz contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva del proveído dictado el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados dentro del presente asunto. 2.- Tratándose de la liquidación de una sociedad patrimonial, es menester poner de presente que, de acuerdo con lo regulado en parágrafo segundo del artículo 523 del Código General del Proceso, el procedimiento establecido por el legislador para la liquidación de la sociedad conyugal “se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial”. 3.- Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por las consagradas para el proceso de sucesión previstas en los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso conforme la remisión que al respecto efectúa el canon 523 ibidem, las que se avienen a la regulación del artículo 1821 del Código Civil el cual prevé que “[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era 7 responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La regulación para la mentada diligencia con venero en la codificación sustantiva vigente, conforme arriba se mencionó, regla la finalidad de las objeciones, señalando que “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”.
Así las cosas, el inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previa orden y práctica probatoria, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1. 4.- La apelación, según lo muestra el recuento fáctico, fue interpuesta por la señora Muriel Díaz en calidad de tercero interviniente, quien controvierte únicamente la negación de la exclusión de la partida quinta. 5.- Vista en detalle la alzada, desde ya habrá de decirse, no hay manera que la misma prospere, con fundamento en lo que se pasa a exponer: 5.1.- Como es bien sabido, el numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso autorizó la concurrencia de los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero 1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 8 permanente a la diligencia de inventarios y avalúos, esto con el fin de salvaguardar sus intereses en la elaboración del inventario de los activos y pasivos, y fijar el valor que se le asignará a los mismos, para que la autoridad judicial pueda impartirle su correspondiente aprobación. Esa disposición, entonces, efectúa una remisión legal a la obra sustantiva civil, la cual, en su canon 312 establece que “tendrá derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”.
En ese orden de ideas, sin que haya lugar a emplear mayores elucubraciones, surge evidente que la señora Muriel Díaz no se encontraba legitimada para acudir a la audiencia de inventarios y avalúos como un tercero interesado, ni para objetar las partidas allí discriminadas, por ende, ante la falta de capacidad procesal puesta en evidencia, el estudio de los argumentos de alzada se torna inapropiado, pues del análisis de la solicitud de exclusión2 se colige que su participación en el proceso se fundamenta en la “condición de titular de derecho de la posesión y mejoras en el predio “Campoalegre” ubicado en la vereda El Hobo, corregimiento de Payandé, municipio de San Luis (Tolima)”, sin embargo, como ya se vio, tal calidad no fue prevista por el legislador para permitir su concurrencia a la diligencia contemplada en el canon 501 del Código General del Proceso.
Con las anteriores afirmaciones no se pretende desconocer los eventuales derechos que puedan surgir para la señora Muriel Díaz a partir de la compraventa de derechos de posesión y mejoras celebrada 2 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 032, página 2. 9 con su progenitor, el aquí demandante Ricardo Alberto Muriel Carvajal, pues para tal fin el legislador ha puesto a su disposición las herramientas contractuales y judiciales idóneas, sencillamente se trata de la observancia de las reglas legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico para la confección de los inventarios y avalúos que serán tenidos en cuenta a la hora de liquidar una sociedad patrimonial. 5.2.- No obstante, si en gracia de discusión se tuviese por superado el anterior escollo de legitimación, el artículo 1795 de la codificación sustantiva civil también impediría acceder a los argumentos esbozados en la apelación, dado que allí se prevé que toda cantidad de dinero, cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones “que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad” pertenecen a ésta (subrayas propias del Despacho).
De esta manera, pese a que la recurrente arguye que la venta de los derechos de posesión y mejoras constitutivos de la partida quinta de los activos se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2020 con la suscripción del contrato, no puede perderse de vista que en el mismo acuerdo de voluntades se plasmó en la cláusula tercera que “el vendedor se obliga a perfeccionar a través de escritura pública el presente contrato en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que le logren perfeccionar sus títulos de propiedad”, sin embargo, la única escritura pública3 allegada en relación con dicho negocio jurídico es la de protocolización que data del 22 de julio de 2022, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 1º de febrero de 2021, por consiguiente, tales derechos, ante la falta de perfeccionamiento, 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 115, página 6. 10 jamás salieron de la titularidad del señor Muriel Carvajal y por ende corresponden al haber social.
En concordancia con lo anterior es pertinente recordar que conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De manera que, aun cuando la ley no contempla mayores formalidades para la venta de los derechos de posesión, si las partes del contrato, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, acordaron que el perfeccionamiento del acuerdo celebrado se generaría con la elaboración de una escritura pública, mientras que tal documento no se hubiese generado, no puede predicarse la producción de efectos jurídicos del negocio celebrado. 6.- Sin más que acotar, en resumen, el auto apelado se confirmará, empero, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia. No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dentro del presente asunto, según se motivó. 11 Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f42907a55b0a861f025307b12d993ad1883595432c5b4c59fe9575513134dd35 Documento generado en 18/03/2026 12:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12