REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE LITIS: DANIELA URIBE SIERRA, JUAN JOSÉ PINEDA CALAD hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve la apelación formulada por la apoderada judicial de la litis, respectivamente, de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CAROLINA CONDE GIRALDO a nombre propio y en representación de LUCIANA PINEDA CONDE, con radicación No. 760013105 009 2016 00632 02, en contra del PROTECCIÓN S.A. y los litis consortes DANIELA URIBE SIERRA y JUAN JOSÉ PINEDA CALAD hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 11 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No. 44 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 163 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 La pretensión de la señora CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de su hija menor LUCIANA PINEDA CONDE, en esta causa se orienta a que se declare que la menor es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, el 18 de agosto de 2014, con las mesadas adicionales de Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho (cdo. juzgado/arch.01 fls.73-74).
“(…)
PRIMERO: Que se declare que la menor LUCIANA PINEDA RAMOS representada legalmente por su madre Señora CAROLINA CONDE GIRALDO, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor EDGAR MAURICIO PINEDA (q.e.p.d.), por ostentar la calidad de hija del fallecido, y de manera coetánea se declare que a la señora DANIELA URIBE SIERRA no tiene derecho a reconocimiento alguno.
SEGUNDO: Que se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la menor LUCIANA PINEDA RAMOS representada legalmente por su madre Señora CAROLINA CONDE GIRALDO, en calidad de hija menor supérstite del señor EDGAR MAURICIO PINEDA (q.e.p.d.), a partir del día 18 de agosto de 2014, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales de Ley y la indexación de las sumas adeudadas que no estén sujetas al pago de intereses moratorios.
TERCERO: Que se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la menor LUCIANA PINEDA RAMOS representada legalmente por su madre Señora CAROLINA CONDE GIRALDO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO: Que si la Entidad demandada se opone a la prosperidad de tal acción, solicito Señor Juez, sea condenado a pagar las costas y agencias en derecho que se generen por el presente proceso.
QUINTO: Que se condene a la Entidad demandada a pagar a mi poderdante todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del Proceso, con base en la facultad de extra o ultra petita que le asiste al Juzgador de Instancia (…)”. La demandada PROTECCIÓN S.A., en su contestación, se opuso a las pretensiones tras considerar que, no ha obrado de forma negligente al retener el 50% de la mesada pensional; le reconoció el derecho pensional a la hija menor de la demandante porque allegó los documentos pertinentes, en un 25%, toda vez que existe otro hijo menor con igual derecho a quien también le fue reconocido el 25% de la mesada pensional, pero al existir una solicitud pensional por parte de la esposa del afiliado fallecido, Daniela Uribe Sierra, debe tenerse en cuenta la misma para la verificación de su vínculo y derecho pensional.
Señaló como ciertos los hechos referentes a: la fecha del matrimonio de CAROLINA CONDE GIRALDO y el causante; de dicha unión se procreó a la menor LUCIANA PINEDA CONDE; la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mediante escritura pública, en la que disponen la custodia, cuidado personal y patria potestad de la menor; la fecha del matrimonio del causante con DANIELA URIBE SIERRA;
REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 el fallecimiento del causante el 18-08-2014; la reclamación de pensión elevada el 20-10-2014 por la demandante en representación de su hija; el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; la reiteración de la solicitud pensional el 20-01-2016; la reclamación pensional de DANIELA URIBE SIERRA ante PROTECCIÓN S.A. De los demás hechos, dio como no ciertos, los atinentes a: el no reconocimiento de la prestación a favor de LUCIANA PINEDA CONDE; que la entidad no haya resuelto la solicitud.
Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y; buena fe. La Sala conoció inicialmente el asunto, y mediante auto del 25 de junio de 2020 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas practicadas en el proceso; ordenó a la juez de instancia integrar como litisconsorte a Juan José Osorio Calad y la debida notificación de la litis consorte Daniela Uribe Sierra.
El litis consorte JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, en su contestación, frente a los hechos, adujo en síntesis que: el causante contrajo matrimonio con CAROLINA CONDE GIRALDO y tiempo después con DANIELA URIBE SIERRA; el fallecimiento de aquel fue el 18 de agosto del 2014 y, aclara que, el 23 de abril de 2021, PROTECCIÓN S.A. envió comunicación donde le informó el porcentaje del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Solo se opuso a las pretensiones primera y segunda, tras considerar que, están formuladas para que se logre el reconocimiento de LUCIANA PINEDA CONDE como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del fallecido, siendo él también beneficiario de la prestación que se encuentra en litigio en calidad de hijo del causante, en la misma proporción que le corresponde a LUCIANA PINEDA CONDE, a partir del 18 de agosto de 2014; el derecho reclamado deberá ser reconocido para ambos hijos del causante.
Como pretensiones, el apoderado del litis, formuló: el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) De acuerdo a los hechos antes expuestos, solicito al juzgado que reconozca la prestación económica que se está discutiendo en este proceso teniendo en cuenta que mi poderdante JUAN JOSE OSORIO CALAD, antes JUAN JOSÉ PINEDA CALAD, es REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 igualmente beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor EDGAR MAURICIO PINEDA (Q.E.P.D.), en calidad de hijo, quien además era menor de edad al momento de la muerte de su padre (…)”. Como sustento de lo pretendido, el litis narró los siguientes hechos: nació el 28 de agosto de 2002 en Cali, Valle; el 18 de agosto de 2014 falleció el causante; el 02 de marzo de 2015, su abuelo Vicente Emilio Calad Rendón solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero no allegó la documentación requerida; el 27 de junio de 2016, mediante sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se decretó la adopción de JUAN JOSÉ PINEDA CALAD a favor de Daniel Fernando Osorio García; el 10 de agosto de 2016 se realizó la inscripción en el registro civil de JUAN JOSÉ PINEDA CALAD, quien se pasó a llamar JUAN JOSÉ OSORIO CALAD; contactó de manera telefónica con PROTECCIÓN S.A. y solicitó información para acceder a la pensión de sobrevivientes; el 23 de abril de 2021, la entidad le envió comunicación reconociéndole el derecho a la pensión, con un retroactivo del 18 de agosto de 2014 al 30 de agosto de 2020 por valor de $16.994.290 y se encuentra en trámite de pago; se encuentra cursando tercer semestre de ingeniería de sistemas y computación en la Universidad de los Andes; contactó a DANIELA URIBE SIERRA por la red social Linkedin, quien manifestó el desconocimiento del proceso judicial.
La litis consorte DANIELA URIBE SIERRA, en su contestación, frente a los hechos, adujo en síntesis que: convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde el 3 de junio de 2011 y, el 27 de abril de 2012 contrajeron matrimonio; al momento del fallecimiento del causante, el 18 de agosto de 2014, llevaban tres años y dos meses de convivencia permanente y continua; no procrearon descendencia; al momento de fallecer, éste contaba con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, y tenía la calidad de afiliado;
PROTECCIÓN S.A. realizó el trámite administrativo y la investigación de rigor y concluyó que ésta era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS. La litis se opuso a las pretensiones tras considerar que, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, con el que vivió más de 3 años y que tenía la calidad de afiliado, mas no de pensionado;
PROTECCIÓN S.A., desde el día 18 de agosto de 2014 y hasta la fecha, le viene reconociendo la prestación en un 50% de la mesada de 1 SMLV, en su calidad de cónyuge supérstite. Solicitó seguir percibiendo la pensión en forma REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 vitalicia. Como excepciones formuló: falta de causa para pedir por existencia del derecho en cabeza de la señora DANIELA URIBE SIERRA; falta de legitimación en la causa por activa; convivencia de EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS y DANIELA URIBE SIERRA; prescripción y; buena fe.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (cdo.juzgado/ arch.01 fls.04-12, 13-67 ); la subsanación de la demanda (cdo.juzgado/ arch.01 fls.7177); la contestación de PROTECCIÓN S.A. (cdo.juzgado/arch.01 fls.99-106, 107-194); la subsanación de la contestación de PROTECCIÓN S.A. (cdo.juzgado/arch.01 fls 197-207); contestación de la litis consorte JUAN JOSÉ OSORIO CALAD (cdo.juzgado/arch.15 fls.0209, 10-32); subsanación de la contestación del litis consorte JUAN JOSÉ OSORIO CALAD (cdo.juzgado/arch.22 fls.02-11); la contestación de la litis consorte DANIELA URIBE SIERRA (cdo.juzgado/arch.24 fls.05-17, 18-66); referidos principalmente a la controversia entre las reclamantes de la pensión de sobrevivientes son conocidos por las partes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la litis DANIELA URIBE SIERRA; las excepciones propuestas por la demandada; condenó a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE a partir del 18 de agosto de 2014; a favor de JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, a partir del 01 de septiembre de 2020; el pago de sendos retroactivos a los beneficiarios; autorizó a PROTECCIÓN S.A. a descontar el valor correspondiente de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a acrecer la pensión de sobrevivientes de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, en un 100%, cuando la prestación económica reconocida a JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, desaparezca; absolvió a PROTECCIÓN S.A. de la pensión de sobrevivientes solicitada por la litis DANIELA URIBE SIERRA; declaró que ésta recibió de buena fe, las mesadas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, no está obligada a reembolsar dichas sumas de dinero; costas y agencias en derecho (cdo.juzgado/arch.27 fl.4-6) (26Audiencia min: 1:40:33 y ss).
“(…) 1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, propuesta en forma oportuna por la apoderada judicial de la Litis por activa, señora DANIELA URIBE SIERRA. 2.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna, por la apoderada judicial de la parte demandada. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, en su calidad de hija del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.606.448, y quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO, mayor de edad, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 18 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de JUAN JOSE OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.606.448, a partir del 18 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de JUAN JOSE OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, a partir del 01 de septiembre de 2020, en un porcentaje del 25% de dicha prestación económica, por haber demostrado dentro del presente asunto estar cursando estudios. 6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $20.683.307, a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO, por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014, hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley. 7.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $20.683.307, a favor de JUAN JOSE OSORIO CALAD, por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014, hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley. 8.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $3.689.019, a favor de JUAN JOSE OSORIO CALAD, por concepto de un 25% de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 01 de septiembre de 2020, hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley, por haber demostrado dentro del presente asunto, estar cursando estudios. 9.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO, la suma de $1.811.004, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2016, sobre el 25% de la mesada pensional reconocida. 11.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014, hasta el momento en que le sea cancelado el 25% adicional de dicha prestación económica no concedida por PROTECCION S.A., los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 12.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de JUAN JOSE OSORIO CALAD, la suma de $11.598.937, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2021, sobre el 25% de la mesada pensional reconocida. 13.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, a acrecer la pensión de sobrevivientes de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, en un 100%, cuando la prestación económica reconocida a JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, desaparezca, sea porque éste deje de cursar estudios o cuando cumpla 25 años de edad, y se reconocerá a la menor antes mencionada hasta cuando ésta cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, si demuestra estar cursando estudios. 14.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el señor GUILLERMO SANCHEZ MEDINA, o por quien haga sus veces, de la pensión de sobrevivientes solicitada por la litis consorte necesaria por activa, señora.
DANIELA URIBE SIERRA. 15.- DECLARAR que la señora DANIELA URIBE SIERRA, recibió de buena fe, las mesadas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes, por parte de la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y en consecuencia no está obligada a reembolsar dichas sumas de dinero. 16.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $908.526, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada y a favor de la menor LUCIANA PINEDA CONDE, quien se encuentra representada por su señora madre CAROLINA CONDE GIRALDO (…)”. La A quo absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado por la litis consorte DANIELA URIBE SIERRA, tras REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 considerar que ésta no cumple con el requisito de convivencia continua e ininterrumpida con el afiliado fallecido durante los 5 años anteriores al deceso de éste; consideró que la litis percibió de buena fe las mesadas pensionales causadas, razón por la cual no fue obligada a reembolsar los valores pagados por la demandada; resaltó que, a partir de octubre de 2021 y enterada la decisión, ya no podrá alegarse buena fe en caso de cobrar la mesada pensional; que JUAN JOSÉ OSORIO CALAD demostró a través del certificado de estudio de la Universidad de los Andes, con fecha de agosto de 2021, que está matriculado en jornada diurna, en el programa de Ingeniería de sistemas y computación, cumpliendo los requisitos de la accionada cuando se le reconoció la pensión de sobreviviente a partir del 18 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2020; se declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la apoderada judicial de DANIELA URIBE SIERRA, porque en el estudio, se observó que no han transcurrido los 3 años que establece la Ley para que opere esta figura jurídica, pues el derecho a reclamar surge con el deceso del causante que fue el 18 de agosto de 2014, la reclamación se efectuó el 20 de octubre desde 2014, para luego radicar la presente demanda el 24 de noviembre de 2016; respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la parte demandante, encontró que para que se configure el derecho al pago de los mismos, basta la existencia de la mora, que en pensión de sobrevivientes es de 2 meses y la demandante solicitó la pensión de sobreviviente el 20 de octubre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2016, mediante escrito, le es reconocida la prestación económica, figurándose así los dos meses de mora que se cumplieron el 20 de diciembre de 2014, lo mismo sucedió para el litis JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, a quien le fueron causados estos intereses moratorios desde el 03 de mayo de 2015, por lo que procedió a emitir condena en contra de PROTECCIÓN S.A. por concepto de los intereses moratorios aludidos.
(26Audiencia min 1:26:53 y ss). APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la litis consorte DANIELA URIBE SIERRA, la apeló y argumentó, en síntesis, que: PROTECCIÓN S.A., desde la fecha del fallecimiento del causante, concedió la pensión de sobrevivientes a DANIELA URIBE SIERRA, el afiliado dejó cumplido el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, condición aplicable por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual deja claro que únicamente para el caso muerte del pensionado, se exigen los 5 años de REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 convivencia; existen dos categorías, que son afiliados y pensionados, estando el causante en la categoría de afiliado, por consiguiente, la exigencia de 5 años no aplica para el afiliado, así las cosas, después de 3 años y dos meses, esta litis se hace acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; no es aplicable la sentencia SU149/2021, de manera retroactiva, toda vez que la pensión fue reconocida mucho antes de la publicación de dicha disposición, en virtud de garantizar el principio de confianza legitima, seguridad jurídica, expectativa legitima, derecho a la igualdad, a la seguridad social.
Por último, solicita al Tribunal Superior que se revoque la decisión objeto de apelación y, que deje incólume el derecho pensional (26Audiencia min1:51:15 y ss). La apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. señaló en su intervención que está conforme con la sentencia, sin embargo, indicó que no fueron tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión por parte de la A quo, referentes a la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicitó a la Sala que declare desierto el recurso de apelación porque no fue debidamente sustentado por la parte demandante; no obstante, la A quo cuestionó a la apoderada si iba a interponer recurso de alzada y ésta precisó negativamente (28Audiencia min44:00 y ss).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022. La apoderada judicial de la demandada PROTECCIÓN S.A. alegó de conclusión, y se ratificó en los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento en la contestación de la demanda y; solicitó que se confirme la sentencia objeto de estudio.
Los apoderados judiciales de la demandante, los litis consortes DANIELA URIBE SIERRA y JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, respectivamente, optaron por guardar silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer si: ¿DANIELA URIBE SIERRA, como cónyuge de EDGAR REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 MAURICIO PINEDA RAMOS, con ocasión del fallecimiento de éste, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, lo demás que de ello se derive. Hechos probados en el plenario Demandante: Carolina Conde Giraldo en representación de su hija Luciana Pineda Conde Documento / Evidencia Cédula de ciudadanía Fecha Detalles Ubicación cdo. juzgado 15/04/1979 Fecha de nacimiento Carolina Conde 21/12/2009 Matrimonio entre el causante y CAROLINA CONDE GIRALDO.
Registro civil de nacimiento 6/02/2010 Fecha de nacimiento de LUCIANA PINEDA CONDE y figura que su padre es el causante. Luciana cumple 18 años: 6/02/2028 25 años: 6/02/2035 Escritura pública 1569 9/05/2011 Cesación efectos civiles del matrimonio religioso con el causante. arch.01 fl.17-26 Escritura pública 1897 3/06/2015 Liquidación de sociedad conyugal, partición y adjudicación de bienes que conforman la herencia del causante. arch.24 fl.36-37 Petición de pensión de sobrevivientes 20/01/2016 Ante PROTECCIÓN S.A. Respuesta a petición 5/04/2016 PROTECCIÓN S.A. informa que está en estudio el reconocimiento pensional Respuesta a petición 25/11/2016 PROTECCIÓN S.A. informa que está tramitando la suma adicional para reconocimiento de pensión Registro civil de matrimonio arch.01 fl.55 arch.01 fl.14 arch.01 fl.15 arch.01 fl.50-52 arch.01 fl.113114 arch.01 fl.107108 Litis: Juan José Osorio Calad Cédula de ciudadanía 28/08/2002 Registro civil de nacimiento 3/09/2002 Oficio No. 1669 Juzgado Noveno de Familia Bogotá D.C. 14/07/2016 Registro civil de nacimiento 10/08/2016 Respuesta a solicitud 30/11/2016 Comunicación de reconocimiento pensional de sobrevivientes 23/04/2021 Certificado de estudios 18/08/2021 arch.15 fl.14 Fecha de nacimiento Fecha de inscripción y figura como su padre el acrh.15 fl.16 causante.
Cumple 25 años: 3/09/2027 Solicitud a la Notaría 9 de Cali la inscripción de la providencia de adopción: Daniel Fernando arch.15 fl.17-21 Osorio adopta a Juan José Pineda Calad, hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD Fecha de inscripción con la anotación de adopción donde figura que su padre es Daniel Fernando Osorio García. PROTECCIÓN S.A. informa el reconocimiento pensional para el litis y para LUCIANA PINEDA CONDE y dejó en suspenso el 50% de la cónyuge PROTECCIÓN S.A., a favor de: Juan José Osorio Calad 25% Luciana Pineda Conde 25% Daniela Uribe Sierra 50% Está estudiando en la Universidad de los Andes arch.15 fl.22 arch.01 fl.109112 arch.15 fl.23-31 arch.15 fl.32 Litis: Daniela Uribe Sierra Registro civil de matrimonio 27/04/2012 Matrimonio con el causante Registro civil de nacimiento 4/08/1983 Escritura pública 1897 de la Notaría 4 de Cali 3/06/2015 Fecha de nacimiento Liquidación conyugal y la partición y adjudicación de los bienes que conforman la herencia del causante. arch.24 fl.18 arch.24 fl.19-20 arch.24 fl 36-37 REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 Declaraciones extra juicio Declaración extra juicio Declaración extra juicio Cédula de ciudadanía 10/09/2021 Lucrecia Ramos de Pineda, Silvia María Pineda Ramos y Edgar de Jesús Pineda Vásquez dan cuenta de la fecha de la convivencia en unión libre y fecha del matrimonio entre el causante y la litis, por un espacio de 3 años y 2 meses, de forma permanente y continua. 13/09/2021 Sebastián Cruz Arango da cuenta de la fecha de la convivencia en unión libre y fecha del arch.24 fl.31-32 matrimonio entre el causante y la litis, de forma permanente y continua. 13/09/2021 Catalina María Rodas Posada da cuenta de la fecha de la convivencia en unión libre y fecha del matrimonio entre el causante y la litis; elaboró elementos para la ceremonia; manifestó que a los 3 días de conocerse el causante con la litis se fueron a vivir juntos. arch.24 fl.33-35 4/08/1983 Fecha de nacimiento de la litis arch.24 fl.49-50 arch.24 fl.22-30 Se reconoce la pensión de sobrevivientes a los arch.24 fl.51-59 beneficiarios, incluyéndola.
Carta de la administradora del Edificio Terrazas de Granada, señora NINFA AVILA arch.24 fl.60 SALINAS, en donde certifica que la litis y el causante fueron arrendatarios del inmueble. Carta de la empleada doméstica MARFORY MERA, donde informa que trabajó con la litis y arch.24 fl.61 el causante, éste era quien pagaba su salario. Comunicado 20/10/2018 Certificación 13/09/2021 Declaración notarial 13/09/2021 Reconocimiento de indemnización por muerte accidental del causante 23/10/2014 Seguros de Vida del Estado S.A., en favor de la litis y Edgar de Jesús Pineda Vásquez. arch.24 fl 6263, 64-65 Certificado de pagos de pólizas en salud 30/03/2015 SURA S.A. Medicina prepagada La litis tenía afiliado al causante como su beneficiario. arch.24 fl.66 Causante: Edgar Mauricio Pineda Ramos Registro civil de nacimiento 5/05/1982 Fecha de nacimiento arch.01 fl.139 Cédula de ciudadanía 5/05/1982 Fecha de nacimiento Afiliación a PROTECCIÓN S.A. Semanas cotizadas: 285,14 Saldo de la cuenta: $ 17.031.228 Fecha de selección de régimen Tiempo válido para bono: 0 días arch.01 fl.13 18/08/2014 Fecha del fallecimiento del causante arch.24 fl.21 9/03/2016 PROTECCIÓN S.A. Ahogamiento en represa del Tolima arch.01 fl.157 19/01/2019 Historia laboral Bono pensional Registro civil de defunción Investigación de causal de muerte 19/01/2019 arch.01 fls.3639 arch.01 fls.4041 Conforme lo anterior, se tiene que el fallecido ostentaba la calidad de afiliado no pensionado.
No obstante, de acuerdo con la comunicación del 30-11-2016, PROTECCIÓN S.A. informó del reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor de Luciana Pineda Conde y Juan José Pineda Calad hoy Juan José Osorio Calad, en su calidad de hijos del afiliado fallecido y dejó en suspenso el reconocimiento pensional en favor de la cónyuge; lo anterior, tras considerar que el afiliado fallecido dejó causada la prestación. REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 De manera que ello releva a la Sala de hacer el recuento de las semanas cotizadas por el causante en los 3 años anteriores al suceso de muerte que, con todo, también se aprecia satisfecho, veamos: Cotizaciones dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento Periodo Días cotizados Semanas ago-11 12 1,71 sep-11 28 4,00 oct-11 30 4,29 nov-11 30 4,29 dic-11 30 4,29 ene-12 30 4,29 feb-12 30 4,29 mar-12 30 4,29 abr-12 30 4,29 may-12 30 4,29 jun-12 30 4,29 jul-12 30 4,29 ago-12 30 4,29 sep-12 30 4,29 oct-12 30 4,29 nov-12 30 4,29 dic-12 30 4,29 REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 ene-13 30 4,29 feb-13 30 4,29 mar-13 30 4,29 abr-13 30 4,29 may-13 30 4,29 jun-13 30 4,29 jul-13 30 4,29 ago-13 30 4,29 sep-13 30 4,29 oct-13 30 4,29 nov-13 30 4,29 dic-13 30 4,29 ene-14 30 4,29 feb-14 30 4,29 mar-14 30 4,29 abr-14 30 4,29 may-14 30 4,29 jun-14 30 4,29 jul-14 30 4,29 ago-14 18 2,57 Semanas totales 154,00 Ahora bien, como la regla es que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social y además, que la cónyuge (en éste caso) cumpla con ciertas exigencias de índole personal o temporal para acceder a dicha prestación. Así, la legislación aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” “(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
(…)” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la convivencia hace relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con todas las connotaciones que ello implica, el respeto mutuo, la comunicación permanente, el diálogo constante, el mantenimiento de la paz de pareja que trasciende los espacios familiares, la unidad de estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza y las condiciones de igualdad de derechos y deberes.
En fin, todos aquellos comportamientos que indican con claridad que se trata de personas unidas para afrontar las contingencias de la vida, que se socorren, entendido en el amplio sentido de la palabra, en cuanto a proporcionarse la congrua subsistencia, el apoyo intelectual, moral, afectivo y la fidelidad (sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002).
Posteriormente en sentencia con radicado 45779 del 25 de abril de 2019, sobre el concepto de convivencia expresó que esta es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779).
Es que la pensión se sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, convivencia que en ningún caso se entiende desvirtuada por REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 el solo hecho de convivir en espacios físicos diferentes, pues bien se ha precisado que si esto se debe a situaciones laborales, médicas o similares, ha de entenderse que la convivencia se mantiene, obviamente cuando se logre evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja, en ayuda y en brindarse el apoyo propio de una pareja.
Así mismo, debe rememorarse que la exigencia cronológica de mínimo 5 años de convivencia, cuando muere un afiliado (como en este caso) o un pensionado tiene matices jurisprudenciales, en virtud de la redacción de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (SL 5270 de 2021, SL1730 de 2021) frente al mandato de no discriminación (SU-149 de 2021) y el criterio de sostenibilidad financiera -que no es principio, propiamente dicho-.
Aspecto que para la situación de la demandante debe analizarse con detenimiento, en la medida que inició su convivencia como compañera permanente y finalizó como cónyuge. Además que, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, podría demostrar que hizo vida marital con el afiliado fallecido, al momento de su muerte (tesis de la C.S.J.) o no menos de 5 años en cualquier tiempo (tesis C.Constitucional).
La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5270 de 2021, reafirma su criterio de que el requisito de convivencia mínima de 5 años establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo es exigible para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado, no de un afiliado y se aparta de lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia SU149/2021, argumentando que su interpretación no es irrazonable ni desproporcionada, sino que se ajusta a la finalidad del legislador y la protección del núcleo familiar.
La Alta Corporación explica que esta interpretación no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la pensión de sobrevivientes se financia de manera distinta a otras prestaciones y reafirma que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido, no se exige un tiempo mínimo de convivencia, solo acreditar la calidad de cónyuge o compañero(a) permanente y la conformación del núcleo familiar al momento de la muerte.
La citada sentencia reproduce y refuerza los argumentos expuestos previamente en las sentencias SL1730-2020 y SL4318-2021 sobre este tema. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL328-2024, frente al requisito de convivencia mínimo, establece: “( ) Conforme con la regulación de riesgos laborales, que es el tema que nos ocupa, la determinación de quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se halla en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, por lo que cobran plena aplicación los lineamientos que al efecto ha dispuesto esta Corporación. Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.
Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél ( )” El recaudo de la prueba testimonial con EDGAR DE JESÚS PINEDA VÁSQUEZ, determina en síntesis, que: era el padre del causante; conoce a la litis desde hace 7 u 8 años, la conoció en el año 2011 en la parroquia San Judas Tadeo porque el causante se la presentó; para esa fecha, los mentados no se encontraban aún casados; el causante tuvo una hija con Carolina Conde y no tuvo hijos con la litis; la litis y el causante se conocieron a través del WhatsApp, pero posteriormente Daniela realizó un viaje a la China y cuando regresó, a los tres días se fueron a vivir juntos en el año 2011 en el barrio Granada; se casaron por lo civil; la litis vivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; la litis trabajaba en la Compañía Coltabaco; el causante trabajó con una sociedad de abogados; aproximadamente en los primeros días de junio, empezaron a vivir juntos y compartían gastos;
Luciana Pineda Conde y Juan José Osorio Calad fueron los únicos hijos del fallecido; velaron al causante en Cali y las condolencias le fueron dadas a Daniela Uribe, los padres y hermanos de aquél; no hizo presencia ninguna otra mujer al momento del sepelio; el causante estaba divorciado de Carolina Conde al momento de irse a vivir con la litis.(26Audiencia 26:28 min y ss).
Rindió testimonio SILVIA MARÍA PINEDA RAMOS, quien manifestó en síntesis, que: es hermana del causante; tía de Luciana Pineda Conde y Juan José Osorio Calad; conoció a la litis desde el año 2011 en un evento familiar, cuando el causante se la presentó como su pareja conviviente; cuando éstos se fueron a vivir, aquél ya REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 llevaba un año de separado de Carolina Conde y en mayo de 2011 se divorciaron oficialmente; la litis convivió en unión libre, continua e ininterrumpida con el causante desde junio de 2011 hasta el 27 de abril de 2012 cuando se casaron por lo civil y continuaron viviendo juntos hasta el momento del fallecimiento; el causante y la litis vivían en Bogotá y estaban en un paseo en el Tolima el día de su fallecimiento; la litis trabajaba en Coltabaco y compartía gastos con el causante; la litis, después de 3 años solicitó la pensión de sobrevivientes; la litis y el causante vivían en Bogotá hace 2 años (26Audiencia min43:22 y ss).
En la diligencia no se llevaron a cabo interrogatorios de parte, y la A quo consideró que, con las pruebas, tanto documentales como testimoniales, era suficiente para proferir la decisión. En suma de lo anterior, del expediente fluye que el afiliado inicialmente contrajo matrimonio con Carolina Conde el 21-12-2009, no obstante, mediante escritura pública del 09-05-2011, protocolizó la cesación de efectos civiles de su matrimonio y liquidó la sociedad conyugal y al mes siguiente, éste comenzó la convivencia marital con DANIELA URIBE SIERRA, hasta el 27 abril de 2012, fecha en que la pareja contrajo vínculo civil de matrimonio, el cual perduró hasta el fallecimiento del afiliado; de tales tiempos de convivencia, desde junio de 2011 hasta agosto de 2014, alcanzan un aproximado de 3 años y 2 meses.
De lo anterior, el tiempo de convivencia indicado, si bien es cierto no satisface los criterios que establece la Corte Constitucional en su sentencia SU149/2021, que establece la exigencia de un mínimo de 5 años de convivencia de la pareja, sin importar la condición de pensionado o afiliado del fallecido. Empero lo anterior, la Sala se decanta por la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que en la jurisprudencia antes citada desestima la exigencia de los 5 años de convivencia en el caso de afiliado fallecido y más aún, cuando en el caso que nos ocupa, se evidencia que el afiliado dio finiquito legal a su matrimonio anterior, incluyendo la liquidación de la sociedad conyugal, y estableció inicialmente una relación marital que evolucionó hacia el vínculo matrimonial con DANIELA URIBE SIERRA, lo que demuestra una vocación de familia que se vio truncada por el inesperado y letal accidente que sufrió el afiliado y teniendo en cuenta que, más allá de los hijos del causante, la cónyuge supérstite es la única reclamante, puesto que no se evidenció la existencia de otra REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 compañera que buscara el reconocimiento pensional, resulta conveniente flexibilizar el requisito de los 5 años antes señalado. Así las cosas, la Sala establece que DANIELA URIBE SIERRA es merecedora de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, Edgar Mauricio Pineda Ramos.
En ese orden, fluye del expediente que, mediante comunicación del 30-11-2016, PROTECCIÓN S.A. informó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Luciana Pineda Conde y Juan José Pineda Calad hoy Juan José Osorio Calad, con 25 % de la mesada para cada uno de los hijos y dejó en suspenso el reconocimiento del 50% en favor de la cónyuge; adicionalmente, precisó que: “(…) El afiliado fallecido presenta un total de 289 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
El ingreso base de liquidación calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 asciende a la suma de $1.657.634. Por lo tanto los beneficiarios reconocidos tendrán derecho a una mesada pensional equivalente al 45% del IBL que corresponde a la suma de $745.935 ajustada a $745.935 para el año 2014, $773.236 para el año 2015 y $825.584 para el año 2016 (…)”.
También, en la misma comunicación, la entidad determinó para los hijos un retroactivo por la suma de $24.011.990, calculado hasta el 30-11-2016. Posteriormente, mediante comunicación del 29-10-2018, PROTECCIÓN S.A. informó del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, así: “(…) BENEFICIARIOS PARENTESCO PORCENTAJE DE PENSIÓN PINEDA CONDE LUCIANA HIJO MENOR 25% PINEDA CALAD JUAN JOSÉ HIJO MENOR 25% (Reserva) *** DANIELA URIBE SIERRA ESPOSA 50% Valor Mesada Pensional $ 908.763 13 mesadas por año Valor Retroactivo $ 45.274.919 Desde 18-08-2014 – Hasta 30-10-2018 *** Se deja en reserva el hijo menor PINEDA CALAD JUAN JOSÉ ya que se evidencia mediante investigación que presenta cambio en su apellido al parecer por un nuevo reconocimiento paterno (…)”.
REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 En igual sentido, mediante comunicación del 23-04-2021, PROTECCIÓN S.A. informó a los beneficiarios el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: “(…) BENEFICIARIOS PORCENTAJE DE PARENTESCO PENSIÓN JUAN JOSE OSORIO CALAD 02 HIJOS MENORES DE 18 AÑOS 25% DANIELA URIBE SIERRA 01 ESPOSO/A 50% LUCIANA PINEDA CONDE 02 HIJOS MENORES DE 18 AÑOS 25% Valor Mesada Pensional $ 988.961* 13 mesadas por año Valor Retroactivo $ 16.994.290** Desde 18-08-2014 – Hasta 30-08-2020 (…)”.
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que la afiliación inicial del causante se dio en el RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., el 19-01-2019, la Sala procedió a determinar el valor de la mesada pensional para la fecha de fallecimiento, en el año 2014, con base en la toda la historia laboral del causante que corresponde a un total de 287,14 semanas cotizadas, tal como se observa en las tablas anexas; que al aplicar una tasa de reemplazo del 45%, arroja una mesada por la suma de $ 744.419,27, para el año 2014; no obstante, se aplica la mesada calculada por PROTECCIÓN S.A. que resulta ligeramente más favorable a los beneficiarios, esto es, la suma de $745.935 para el año 2014, $773.236 para el año 2015 y $825.584 para el año 2016; para las mesadas posteriores se evolucionan anualmente con el IPC certificado por el DANE, y se evidencia que para el año 2024, la mesada evolucionada se torna inferior al SMMLV, por lo que, para dicho año corresponde una mesada por la suma de $ 1.300.000.
En lo concerniente a la prescripción, del expediente se extrae lo siguiente: para la demandante, quien es menor de edad representada por su madre, y ésta elevó solicitud de pensión el 20-10-2014; para el litis consorte Juan José Osorio Calad, se tiene que el 30-11-2016 la entidad resolvió la petición pensional; lo que conlleva que a la fecha de radicación de la demanda, el 04-11-2016, ambos hijos del causante aun no alcanzaban la mayoría de edad, por ende, ninguna suma adeudada a éstos se ve afectada por el fenómeno prescriptivo.
En lo atinente a la prescripción para la litis DANIELA URIBE SIERRA, se encuentra que la solicitud pensional fue resuelta por PROTECCIÓN S.A. en comunicación del 20-10-2018, en la cual la entidad le informó sobre el reconocimiento de un retroactivo pensional desde la fecha de muerte de su cónyuge; con ello, se tiene REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 que ninguna de las sumas que le adeuden es susceptible de afectación por prescripción. De lo anterior, se computan los retroactivos pensionales, tanto para la demandante, como para cada uno de los litis consortes, en razón a 13 mesadas anuales, desde el 18-08-2014, con base en lo siguiente: 25% de mesada para la demandante, la suma de $28.595.523,46 hasta el 30-06-2024; 25% para el litis consorte Juan José Osorio Calad, por la suma de $21.375.302,35 hasta la última fecha de acreditación de estudios, esto es, el 31-12-2021; 50% para la litis consorte Daniela Uribe, por la suma de $61.091.046,93, hasta el 30-06-2024; todo ello se observa en las tablas anexas.
En lo que refiere al litis consorte Juan José Osorio Calad, en caso de que acredite la continuidad de los estudios superiores, PROTECCIÓN S.A. deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas más allá del 31/12/2021, hasta que se extinga la asignación temporal, sea por el cumplimiento de los 25 años de edad, el 03-092027 o hasta que éste deje de acreditar ser cursante de estudios superiores, el evento que primero ocurra.
En lo que se ciñe a Luciana Conde Pineda, una vez extinta la asignación temporal en favor de Juan José Osorio Calad, PROTECCIÓN S.A. deberá acrecentar hasta el 50% de la mesada pensional, la asignación temporal de aquella, hasta que cumpla la mayoría de edad, el 06-02-2028 o, en caso de acreditar ser cursante de estudios superiores, extender el pago de la prestación sin que se supere el 06-022035.
En lo que concierne a la litis consorte Daniela Uribe Sierra, PROTECCIÓN S.A. deberá pagar la mesada en un 50% de 1 SMMLV, hasta tanto se extinga la asignación temporal en favor de los hijos del causante; a partir de dicho suceso, la demandada deberá acrecentar el derecho pensional hasta el 100% de 1 SMML. No obstante, lo anterior, ante la multiplicidad de comunicados de PROTECCIÓN S.A. referentes al reconocimiento pensional, en los cuales reconoce el derecho, lo suspende o lo deja en reserva, la Sala no encuentra en el expediente alguna evidencia que dé cuenta de los desembolsos de tales sumas en favor de los beneficiarios, tampoco si PROTECCIÓN S.A. ha venido pagando la pensión de sobrevivientes en las proporciones indicadas.
De ahí que, le atañe a PROTECCIÓN S.A. vigilar no incurrir en dobles pagos. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 Por tanto, la Sala autorizará a la entidad demandada, para que de cada uno de los retroactivos calculados descuente los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En lo que refiere a la indexación oficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL359-2021, radicación 86405 del 04 de febrero de 2021, varió la tesis hasta entonces sostenida, y señala, en cambio, que: “(…) Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena e que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL164052014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020 (…)”.
Lo que se reitera, entre otras en las sentencias SL 3301-2022, SL3239-2022 y SL060-2023. En concordancia con lo anterior, la Sala habrá de ordenar la indexación de manera oficiosa de las sumas adeudadas. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 Finalmente, en relación con las costas procesales de primera instancia, por ser la vencida en juicio, estarán a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante y cada uno de los litis consortes, las cuales deberán ser fijadas por la A quo conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO AL DIECISÉIS, de la sentencia No. 347 del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar: I. DECLARAR que LUCIANA PINEDA CONDE, en su calidad de hija del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, y quien se encuentra representada por CAROLINA CONDE GIRALDO, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, la prestación será otorgada hasta que la beneficiaria alcance la mayoría de edad o, en caso de que acredite ser cursante de estudios superiores podrá extenderse hasta que cumpla los 25 años de edad, el 0602-2035.
II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor, de LUCIANA PINEDA CONDE representada por CAROLINA CONDE GIRALDO, la suma de $28.653.767,30 por concepto de retroactivo pensional calculado desde 1808-2014 hasta el 30-06-2024, si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 III. DECLARAR que JUAN JOSÉ PINEDA CALAD hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, en su calidad de hijo del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, siempre y cuando éste continúe acreditando ser cursante de estudios superiores.
Tal prestación será otorgada hasta que desaparezca la condición de estudiante señalada o hasta que este beneficiario alcance los 25 años de edad, el 03-09-2027, lo que primero ocurra. Una vez materializada cualquiera de las condiciones expuestas, la entidad deberá acrecentar el derecho pensional de LUCIANA PINEDA CONDE representada por CAROLINA CONDE GIRALDO hasta el 50% de la 1 SMML.
IV. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de JUAN JOSÉ PINEDA CALAD hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, la suma de $21.418817,65 por concepto de retroactivo pensional calculado desde 1808-2014 hasta el 31-12-2021; fecha en hasta la cual, se encuentran acreditados sus estudios universitarios, en caso tal que acredite la continuidad de sus estudios la entidad deberá pagar la sumas adicionales que la adeude si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
V. DECLARAR que DANIELA URIBE SIERRA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante EDGAR MAURICIO PINEDA RAMOS, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; prestación equivalente para el año 2024 al 50% de 1 SMMLV, esto es, $650.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
Una vez extinta las asignaciones temporales de ambos hijos del causante, LUCIANA PINEDA CONDE y JUAN JOSÉ PINEDA CALAD hoy JUAN JOSÉ OSORIO CALAD, la entidad deberá acrecentar el derecho pensional hasta el 100% de 1 SMML. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 VI.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de en favor de DANIELA URIBE SIERRA, la suma de $61.207.474,60 por concepto de retroactivo pensional calculado desde 18-08-2014 hasta el 30-06-2024; si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VII. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de las sumas adeudada que resulten a su cargo.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias. Las de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante y los litis consortes. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por la A quo. Las costas de segunda instancia a cargo de la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., por la suma de $2.000.000, a favor de la litis consorte DANIELA URIBE SIERRA.
Liquídense conforme los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. REF. ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 -Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrada Magistrado Aclaración de Voto LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Causante Edgar Mauricio Pineda Ramos Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: 11 años 05/05/1982 62 años a 05/05/2044 18/08/2014 Sexo (M/F): M Desde Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 19/01/2009 Hasta: 18/08/2014 18/08/2014 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 19/01/2009 31/01/2009 409.000,00 1 69,800000 79,560000 12 466.190 2.783,22 01/02/2009 28/02/2009 1.124.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.281.167 19.121,89 01/03/2009 31/03/2009 1.095.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.248.112 18.628,53 01/04/2009 30/04/2009 1.156.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.317.641 19.666,29 01/05/2009 31/05/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/06/2009 30/06/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/07/2009 31/07/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/08/2009 31/08/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/09/2009 30/09/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/10/2009 31/10/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/11/2009 30/11/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/12/2009 31/12/2009 1.216.000,00 1 69,800000 79,560000 30 1.386.031 20.687,03 01/01/2010 31/01/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/02/2010 28/02/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/03/2010 31/03/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/04/2010 30/04/2010 770.000,00 71,200000 79,560000 30 860.410 12.841,94 1 REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 01/05/2010 31/05/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/06/2010 30/06/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/07/2010 31/07/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/08/2010 31/08/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/09/2010 30/09/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/10/2010 31/10/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/11/2010 30/11/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/12/2010 31/12/2010 1.216.000,00 1 71,200000 79,560000 30 1.358.778 20.280,26 01/01/2011 31/01/2011 1.516.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.642.110 24.509,10 01/02/2011 28/02/2011 1.517.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.643.193 24.525,27 01/03/2011 31/03/2011 1.517.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.643.193 24.525,27 01/04/2011 30/04/2011 1.542.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.670.273 24.929,44 01/05/2011 31/05/2011 1.577.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.708.184 25.495,28 01/06/2011 30/06/2011 1.577.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.708.184 25.495,28 01/07/2011 31/07/2011 1.577.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.708.184 25.495,28 01/08/2011 31/08/2011 1.577.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.708.184 25.495,28 01/09/2011 30/09/2011 1.424.000,00 2 73,450000 79,560000 30 1.542.457 23.021,74 01/10/2011 31/10/2011 1.455.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.576.035 23.522,92 01/11/2011 30/11/2011 1.455.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.576.035 23.522,92 01/12/2011 31/12/2011 1.455.000,00 1 73,450000 79,560000 30 1.576.035 23.522,92 01/01/2012 31/01/2012 1.455.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.519.357 22.676,97 01/02/2012 29/02/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/03/2012 31/03/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/04/2012 30/04/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/05/2012 31/05/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/06/2012 30/06/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/07/2012 31/07/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/08/2012 31/08/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/09/2012 30/09/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/10/2012 31/10/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/11/2012 30/11/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/12/2012 31/12/2012 1.658.000,00 1 76,190000 79,560000 30 1.731.336 25.840,83 01/01/2013 31/01/2013 1.724.000,00 2 78,050000 79,560000 30 1.757.353 26.229,16 01/02/2013 28/02/2013 1.724.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.757.353 26.229,16 01/03/2013 31/03/2013 1.724.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.757.353 26.229,16 01/04/2013 30/04/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 REF.
ORDINARIO DE CAROLINA CONDE GIRALDO en representación de LUCIANA PINEDA CONDE VS. PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN: 760013105 009 2016 00632 02 01/05/2013 31/05/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/06/2013 30/06/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/07/2013 31/07/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/08/2013 31/08/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/09/2013 30/09/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/10/2013 31/10/2013 1.940.000,00 1 78,050000 79,560000 30 1.977.532 29.515,41 01/11/2013 30/11/2013 2.048.000,00 1 78,050000 79,560000 30 2.087.622 31.158,53 01/12/2013 31/12/2013 2.534.000,00 1 78,050000 79,560000 30 2.583.024 38.552,60 01/01/2014 31/01/2014 2.094.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.094.000 31.253,73 01/02/2014 28/02/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/03/2014 31/03/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/04/2014 30/04/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/05/2014 31/05/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/06/2014 30/06/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/07/2014 31/07/2014 2.117.000,00 1 79,560000 79,560000 30 2.117.000 31.597,01 01/08/2014 18/08/2014 1.766.000,00 1 79,560000 79,560000 18 1.766.000 15.814,93 TOTALES 2.010 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 287,14 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 45% 2.014 1.654.265,04 PENSION 744.419,27 PENSIÓN MÍNIMA 616.000,00 RETROACTIVOS IPC MESADA DESDE HASTA # MESADAS VALOR MESADA LITIS JUAN JOSÉ 25% VALOR MESADA 0,0575 0,0409 0,0318 0,0380 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 SMML 745.935,00 773.236,00 825.584,00 873.055,08 908.763,03 937.661,70 973.292,84 988.962,86 1.044.542,57 1.181.586,55 1.300.000,00 18/08/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/06/2024 5,40 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 6,00 186.483,75 193.309,00 206.396,00 218.263,77 227.190,76 234.415,42 243.323,21 247.240,71 261.135,64 295.396,64 325.000,00 186.483,75 193.309,00 206.396,00 218.263,77 227.190,76 234.415,42 243.323,21 247.240,71 261.135,64 295.396,64 325.000,00 EVOLUCIÓN DE MESADAS AÑO 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 DEMANDANTE 25% PERIODO LITIS DANIELA URIBE 50% VALOR MESADA 372.967,50 386.618,00 412.792,00 436.527,54 454.381,52 468.830,85 486.646,42 494.481,43 522.271,28 590.793,28 650.000,00 DEMANDANTE SUMAS ADEUDADAS 1.007.012,25 2.513.017,00 2.683.148,00 2.837.429,01 2.953.479,86 3.047.400,52 3.163.201,74 3.214.129,28 3.394.763,35 3.840.156,30 1.950.000,00 LITIS JUAN JOSÉ OSORIO LITIS DANIELA URIBE SIERRA SUMAS ADEUDADAS 1.007.012,25 2.513.017,00 2.683.148,00 2.837.429,01 2.953.479,86 3.047.400,52 3.163.201,74 3.214.129,28 SUMAS ADEUDADAS 2.014.024,50 5.026.034,00 5.366.296,00 5.674.858,02 5.906.959,71 6.094.801,03 6.326.403,47 6.428.258,57 6.789.526,70 7.680.312,60 3.900.000,00 ACREDITAR ESTUDIOS TOTAL, DEMANDANTE $ 28.653.737,30 $ 21.418.817,65 TOTAL, LITIS JUAN JOSÉ OSORIO TOTAL, LITIS DANIELA URIBE Firmado Por: $ 61.207.474,60 OBSERVACIONES Mesadas para 2014, 2015 y 2016 determinadas por comunicación de PROTECCIÓN S.A. (30/11/2016) 31/12/2021 Última acreditación de estudios de Juan José Mesada para 2024, inferior a 1 SMMLV, se ajusta Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb6e9169f52698eab2432661a6e8a55aa549d2ecef6a81a2093b356537d60eb Documento generado en 22/07/2024 08:39:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica