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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 296-2024 AUTO CORRIGE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 001 31 05 002 2023 00152 01 Folio 296 -2024 Montería, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala frente al escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante por medio del cual solicita la aclaración y/o adición de la providencia adiada el 19 de diciembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por LILIANA MARIA HOYOS BRUNAL contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., arguyendo que: “1.

Mediante auto adiado 09 de julio de 2024, esa Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Igualmente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.

Dentro del referido término del traslado se presentaron las siguientes intervenciones: COLPENSIONES (18 de julio), la demandante LILIANA MARÍA HOYOS BRUNAL (26 de julio), y, por parte de COLFONDOS, el 30 de julio de 2024; sin embargo, al momento de proferir la sentencia, se tuvieron por no presentados los alegatos de conclusión. 3. El fallo apelado fue confirmado, resultando adverso a las demandadas. 4.

Conforme a las estipulaciones del artículo 365 del C.G.P., hay lugar a la condena en costas a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., empero, estas no fueron interpuestas en segunda instancia.” Pues bien, sea lo primero puntualizar es que, si bien la parte demandante realiza una solicitud de aclaración y/o adición, la Sala advierte que su diferencia no obedece al contenido propio de tales figuras, ya que su petición no alude a frases que no son claras o refiere que se haya omitido pronunciarse sobre algún punto en la sentencia, lo que encuentra esta judicatura es que la discusión se centra es en un posible yerro sujeto a corrección, tal como lo determina el art. 286 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPT Y SS, el cual a la letra reza: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 2 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Negrillas y subrayas nuestras.

Acorde a lo expuesto, debe este Colegiado señalar que le asiste razón a la convocante, habida cuenta que, tal como lo indica, sí se encuentra que presentó sus alegatos de conclusión en tiempo, sin embargo, por un error involuntario, dichos memoriales no fueron cargados al link de One Drive del expediente, tal y como lo informó posteriormente la Secretaría adjunta a este Despacho, motivo por el cual se indicó que estos no habían sido presentados.

Ahora bien, frente a tal situación debe señalarse que el artículo 286 ibídem, autoriza dicha corrección, y es que nada impide corregir un error como el invocado, sin que pueda ser de otro modo, pues la imposición o no de costas, así se haga en la sentencia, tiene connotación de auto, pues aquella no supone la resolución de pretensiones o excepciones de merito (CGP, art. 278); e incluso, es hasta auto de ponente en lo atinente a la fijación de las agencias en derecho (CGP, art. 366-3°; y, CSJ Sentencias SC097-2023, SC077-2023, SC069-2023, SC065- 2023, SC049-2023, SC040-2023, SC3952-2022, SC3957-2022 y SC3956-2022, entre muchas otras).

Por ende, en decisión posterior, es posible apartarse de lo que en materia de costas se resuelva, al tratarse de una providencia interlocutoria que no define sobre las pretensiones y excepciones de mérito, o, como lo ha dicho la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (CSJ Vid. SC, 16 ago. 2007, exp. No. 25899- 31-84-001-2000-07171-01) y Laboral (CSJ Autos AL5078-2022 y AL4640-2022): [la condena en costas] <no es un tema propio del litigio> (se destaca).

Prueba de lo anterior, es que, en múltiples oportunidades como en las providencias AC10052022, AL2413-2023, AL1834-2023, AL1750-2023, AL1256-2023, AL740-2023, AL560-2023, AL356-2023, AL2152-2022, AL5023-2024, AL6897-2024, AL35992024, AL3519-2024, AL2915-2023, tanto la Sala de Casación Civil, como su homóloga Laboral corrigieron, en providencias ulteriores, los errores relacionados con la imposición de condena en costas, invocando, por demás, el artículo 286 del CGP, que concierne justamente a errores que pueden ser corregidos por el juez de oficio y en cualquier tiempo (AC2418-2022, AC5584-2022, AC3908-2021, AL4677-2022, AL5078-2022, AL4640-2022), más no a las figuras de aclaración, ni adición de providencias.

Así, en un caso de contornos similares al presente, en el proveído AL2152-2022, sobre el asunto la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, indicó: “La Corte encuentra prosperidad de la petición debido a que, como afirma el peticionario dentro del cuerpo de la sentencia de casación y como obra a folios 22 a 55 del cuaderno de la Corte, las accionadas presentaron réplica al recurso extraordinario propuesto por el demandante de forma oportuna, sin embargo, por error involuntario se dispuso que no se habían presentado, por lo que se procederá a corregir en ese sentido la providencia indicada.” Por lo anterior, se corregirá el acápite III de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024, en el presente asunto, en el sentido de señalar que tanto la parte demandante como las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A., presentaron alegatos de conclusión en esta instancia y así mismo, se corregirá el numeral SEGUNDO del fallo de segunda instancia dictado por esta Judicatura el cual quedará así: “SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante, por encontrarse causadas.

Las agencias en derecho las tasa el Magistrado 3 Ponente en la suma de 1 SMLMV ($1.300.000), a cargo de cada una de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS de manera individual” Finalmente, se advierte que no se impondrá condena en costas a cargo de Protección S.A., en esta sede, en razón a que como se indicó en la sentencia dictada por esta judicatura en el sub lite, si bien dicha entidad presentó recurso de apelación, esta lo hizo frente a rubros por los cuales no se le condenó en primera instancia, máxime que si bien en su alzada la apoderada judicial de dicha entidad mencionó el hecho de no contar con dineros de la actora en sus cuentas y la A-quo le ordenó devolver los aportes efectuados por la actora junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, consideró esta Corporación que la orden impartida se dio condicionada a que dicha devolución se hiciera en caso de no haberse realizado antes, ello por cuanto no fue esta la última entidad del RAIS a la que se encontraba afiliada la demandante, razón por la que considera el Tribunal que no se dan los presupuestos para condenar en costas en esta instancia, por no resultar vencida en esta superioridad conforme al art. 365 del CGP.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024, conforme se motivó ut supra, el cual quedará así: “SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante, por encontrarse causadas. Las agencias en derecho las tasa el Magistrado Ponente en la suma de 1 SMLMV ($1.300.000) a cargo de cada una de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS de manera individual”.

SEGUNDO. Sígase con el trámite de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado