TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 011 2024 00391 02 - Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito. Arcelandia S.A.S. vs. José David Ortiz Hernández y otro. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de 24 de abril de 2025.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada, el Juzgado de primer grado negó parcialmente el mandamiento de pago, concretamente: i. respecto de los intereses de mora causados sobre el pago realizado por concepto de servicios públicos del inmueble arrendado con folio de matrícula 50C527147; y ii. por la suma de $4.237.000, que la parte ejecutante desembolsó a Synerjoy BPO S.A.S. para la solución de la factura FE7196 de 27 de diciembre de 2021.
Lo anterior, tras considerar que en el contrato de arrendamiento de dicho inmueble no se pactó que en caso de incumplimiento en el pago de los servicios públicos se causaría algún tipo de interés en favor del arrendador, y que tampoco se evidencia una obligación clara, expresa y exigible en lo que atañe al valor pagado a Synerjoy BPO S.A.S. 2.
Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento, manifestó: que sí es procedente el cobro de intereses de mora por el pago de servicios públicos que realizó, pues dicha obligación se encontraba a cargo del arrendatario, y al no cumplir con ella, está en el deber solventar tales réditos de acuerdo con el artículo 1608 C.Civil; que es viable librar la orden de apremio por el dinero que desembolsó a Synerjot BPO S.A.S., porque correspondía a un 2 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 gasto necesario para evitar mayores perjuicios y deterioro del predio; y que el análisis de la “causación” de tal emolumento, o de la conformación de un título ejecutivo respecto de aquél, debe realizarse en la sentencia. 3.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que los documentos allegados no satisfacen los requisitos para el cobro vía ejecutiva de los reseñados rubros. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, de entrada se advierte la prosperidad parcial de la alzada, comoquiera que sí resultaba procedente librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en torno a los pagos efectuados por servicios público, pero no sobre el desembolso realizado a favor de Synerjot BPO S.A.S. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 En efecto: 2.1.
Los intereses moratorios comportan un rubro a cargo del deudor de una obligación, que se causa a modo de resarcimiento o indemnización como consecuencia de su tardanza en el cumplimiento frente al acreedor, y cuya finalidad es compensar la afectación que se deriva de la demora en la prestación debida. Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional indicó: “[l]os intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debido.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”1. En el sub lite se tiene que frente al pago de servicios públicos del inmueble con folio de matrícula 50C-527147, en la cláusula octava del contrato de arrendamiento comercial aportado con la demanda, se acordó: “SERVICIOS: Estarán a cargo del arrendatario los siguientes servicios: Energía eléctrica, gas si lo hubiere, acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, teléfono (Incluidos los avisos publicados en cualquier directorio de Páginas Amarillas y Blancas), Telecom; y pagaderos directamente por éste, sin que el ARRENDADOR tenga responsabilidad alguna por la correcta o deficiente prestación de estos servicios.
Así mismo se obliga a pagar las sanciones, intereses, costas o multas que las empresas respectivas o cualquier autoridad impongan por las infracciones contempladas en los respectivos reglamentos, por no haberse pagado oportunamente dichos servicios y cuotas de administración, causados hasta la fecha de la restitución del inmueble, e indemnizarán al ARRENDADOR por los perjuicios que tales infracciones u omisiones puedan causarle, PARAGRAFO 1: Si el ARRENDATARIO no cancela en su oportunidad los servicios y cuotas de administración señalados, y como consecuencia la empresa respectiva los suspende o retira el contador o la (s) línea (s) telefónica (s) correspondiente (s), este hecho se tendrá como incumplimiento del contrato, y el ARRENDADOR podrá exigir la 1 C-604 de 2012. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 restitución del inmueble.
El presente documento junto con los recibos expedidos por las correspondientes empresas y cancelados por el arrendador constituyen título ejecutivo para cobrar judicialmente al arrendatario y sus deudores solidarios los servicios, reconexiones, reinstalaciones, multas o sanciones e indemnizaciones que dejen de pagar. En todos los eventos aquí previstos sobre el no pago oportuno de los servicios el ARRENDATARIO y sus deudores solidarios renuncian en forma expresa a requerimientos privados o judiciales y se declaran deudores de toda suma que pague el Arrendador o propietario del inmueble por ésta causa (…)”.
En punto al pago de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, la sociedad ejecutante afirmó que el arrendatario incumplió con ese deber, en específico de las facturas 610174407-5 de 14 de octubre de 2020 y 11688678116 de 9 de abril de 2024, motivo por el que tuvo que asumir la solución de esas acreencias por un monto total de $40.376.5982 (habiendo acreditado ese hecho), situación por la que reclama el reconocimiento de los intereses moratorios sobre esas sumas.
Desde esa perspectiva, la juez a-quo no anduvo acertada al negar la expedición del mandamiento por los mencionados réditos, comoquiera que en virtud del contrato de arrendamiento, el demandado (arrendatario) tenía la obligación de asumir el pago de los servicios públicos del predio, y en esa senda, ante la mora en el cumplimiento de esa estipulación y el aducido pago de esos valores por la ejecutante, resultaba innegable la causación de intereses, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1608 del C.Civil -aplicable al caso-, “[e]l deudor está en mora (…) 1.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (…)”, ello, sin perjuicio de lo que más adelante se pueda acreditar una vez trabada la litis, y practicadas las pruebas correspondientes. 2.2. Y en lo que atañe al valor de $4.237.000 que la ejecutante afirma pagó a Synerjoy BPO S.A.S., y que según lo indicado en la demanda, 2 $38.847.000. de servicio de energía -pago realizado el 29/12/2021-, y $1.529.598 de acueducto desembolsado el 5/06/2024- 4 5 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 corresponde a los gastos de cobranza derivados de la mora en el pago de los servicios públicos, no concurren los presupuestos necesarios para proferir la orden de pago que se reclama.
Lo anterior, habida cuenta que de la revisión detallada de los documentos aportados con la demanda ejecutiva no se evidencia la claridad y expresividad necesaria para determinar, de manera inequívoca, que en el arrendatario recaía la obligación de asumir el pago de dichos emolumentos, circunstancia que influye de manera directa en el cumplimiento del presupuesto de exigibilidad que se impone para la reclamación vía ejecutiva, e impide su cobro mediante este tipo de acción. Debe destacarse que del convenio de arrendamiento sólo se extrae que el arrendador se encontraba obligado al pago de “sanciones, intereses, costas o multas” relacionadas con el suministro de los servicios públicos al bien arrendado; no obstante, no existe certeza que tuviera esa carga frente a los honorarios de cobranza, circunstancia que no puede clarificarse con los demás documentos allegados para la conformación del ‘título complejo’ como lo pretende la apelante’; además, de los elementos obrantes en la actuación, v.gr. la factura electrónica FE7196, no es dado colegir que el servicio prestado por Synerjoy BPO S.A.S. estuvo relacionado con el inmueble objeto de arrendamiento.
Conviene acotar, en este punto, que la legislación exige como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.
En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un 5 6 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.
En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”.
No puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento deductivo para lograr determinar sus alcances y efectos (además, de ser claramente exigibles), pues, de lo contrario, se estaría 6 7 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 realizando una valoración declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, los argumentos expuestos por la apoderada de la demandante para sustentar la aducida procedente de la orden de apremio frente al monto a que se hace mención, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, resultan insuficientes para el efecto perseguido, máxime que no es viable aplazar el estudio del cumplimiento de los requisitos del artículo 422 Cgp, en tanto que en materia ejecutiva se torna imperativo efectuar el análisis correspondiente al inicio del trámite ejecutivo. 4.
Todo lo anterior impone revocar parcialmente la providencia censurada, en concreto, la decisión de negar el reconocimiento de intereses moratorios frente a los valores pagados por la actora por concepto de servicios públicos domiciliarios. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito, puntualmente, la decisión de negar la orden de apremio respecto de los intereses moratorios reclamados frente a los valores pagados por la actora por concepto de servicios públicos domiciliarios.
El a-quo deberá adoptar las decisiones dirigidas al impulso correspondiente. En lo demás, se confirma.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 011 2024 00391 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 7 8 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 527df5bb1dd3a90d1c27d35ca7e87191ded20762cedeeed946296c257a0e6ead Documento generado en 01/09/2025 04:56:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8