TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 4 de diciembre de 2024) 11001 3103 007 2021 00367 01 Ref. proceso de pertenencia de Inés Giraldo Díaz frente a Mauricio, Néstor Jaime, Yamile y Yalile (todos Giraldo Díaz), en su condición de herederos determinados de Joel Giraldo Ávila y de Gloria Omaira Díaz de Giraldo y personas indeterminadas Decide la Sala la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 20 de junio de 2024 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021, solicitó la libelista que se declarara que ella adquirió “por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 107 bis B No. 73-33 de Bogotá1, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-181596”. En síntesis, manifestó la señora Inés Giraldo Díaz que ella es la única poseedora del predio desde el 8 de enero de 2007, fecha del óbito de su señor padre (Joel Giraldo Ávila), a la sazón cotitular inscrito del derecho de dominio2; que ha ejercido “actos constitutivos de conservación, evitando perturbaciones, pagando impuestos, arrendando, realizando adecuaciones y obras civiles”, entre ellas, “mejoras del primer piso y las construcciones “PRIMER PISO: garaje, 1 habitación, sala comedor, cocina, baño, patio de ropas, entrada al segundo piso.
SEGUNDO PISO: 2 habitaciones, sala comedor, cocina y baño. TERCER PISO: 3 habitaciones, cocina, baño y terraza. CUARTO PISO: 1 habitación, sala comedor, cocina y baño”. 2 También figura como titular inscrita del derecho de dominio la señora Gloría Omaira Díaz de Giraldo, quien falleció el 30 de agosto de 1974, según se informó en el escrito de demanda, y se acreditó con la partida civil de defunción obrante a folio 15 de los anexos de la demanda. 1 OFYPZZ 2021 00367 01 1 del segundo, tercero y cuarto piso” y que los demás herederos de las personas que figuran como condueñas, “por lo menos desde mediados de enero de 2007, jamás han poseído real ni materialmente el inmueble a usucapir, como tampoco han sufragado los gastos del inmueble”. 2.
LAS CONTESTACIONES. 2.1. Yalile Giraldo Díaz, Mauricio Giraldo Díaz y Yamile Giraldo Díaz, excepcionaron “inexistencia de derecho y causa para demandar”; “imposibilidad de demostrar la posesión alegada para poder usucapir” y “violencia clandestinidad y mala fe en la presunta posesión”. Señalaron que “los actos ejercidos por la demandante, son de pura liberalidad y se constituyen en aquellos que ejerce un administrador de una sucesión ilíquida, pero no como actos de señor y dueño sobre un inmueble que no es de su propiedad, pero que, si es copropietaria en potencia, mientras no se liquide la sucesión intestada de sus padres”. 2.2.
El curador ad litem que se asignó, tanto al señor Néstor Jaime Giraldo Díaz, como a personas indeterminadas, contestó el libelo incoativo sin formular excepciones.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó la demanda de pertenencia3. Sostuvo que “la demanda se sometió a reparto el 22 de septiembre del año 2021, de manera que al menos para el 22 de septiembre del año 2011 debe haber acreditado la correspondiente posesión exclusiva sobre la totalidad del predio de que trata la presente demanda”; que de lo informado por la actora se pudo establecer que en el predio objeto del proceso, específicamente en el cuarto piso, reside Yalile Giraldo Díaz, “y por ende, ella no ha tenido nunca la posesión de la totalidad del correspondiente “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de no acreditación del tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y la de “Imposibilidad de demostrar la posesión alegada para poder usucapir”, propuesta por la pasiva, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NEGAR como consecuencia de la anterior declaración las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECRETAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda adoptada en el presente proceso. Líbrese oficio.
CUARTO: CONDENAR en las costas del proceso a la demandante, en favor de los demandados Yalile Giraldo Díaz, Yamile Giraldo Díaz y Mauricio Giraldo Díaz. Liquídense”. 3 OFYPZZ 2021 00367 01 2 previo” y que si la hermana de la libelista no paga arriendo u otros gastos, es porque es coheredera y reside en el inmueble desde antes que falleciera el padre común de ambas.
Añadió que “el hecho de que una de las coherederas haya gastado más plata en mejoras (…) no implicaba que tenía derecho sobre la totalidad del predio, incluyendo el terreno y la construcción inicial del mismo”; que así se admitiera que la demandante es quien explota el predio, “los herederos y los comuneros obran en nombre de la sucesión y de la correspondiente comunidad”; que Inés Giraldo Díaz “reconoció que siempre reconoció a su padre como propietario del correspondiente bien, es decir, antes de su fallecimiento no podía ser poseedora porque reconocía plenamente que el bien era de su señor padre”; que la mayoría de las mejoras se implantaron previo al óbito del progenitor; que solo se aportó como prueba documental el recibo de pago del impuesto predial del año 2021 y que, ni de los interrogatorios, ni de los testimonios emana la “prueba fehaciente de en qué momento decidió que ya ninguno tenía absolutamente ningún derecho sobre la casa, ni siquiera sobre el terreno y la construcción inicial del primer piso, y eso no está demostrado dentro del presente proceso”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que en el fallo impugnado se pasó por alto que la señora Inés Giraldo Díaz “comenzó a usucapir en enero el año 2007, lo cual es una verdad de a puño”; y que los demandados determinados “aceptaron que Inés tiene y dispone del predio, no hay duda, hace más de 17 años que negligentemente lo abandonaron y eso tiene sus consecuencias”.
También anotó la impugnante que la codemandada Yalile Giraldo Díaz, quien en la actualidad reside en el cuarto piso del predio en disputa, “desde que está en la casa no ha contribuido para la conservación y gastos del inmueble, no paga recibo de agua, luz o gas” y que, contrario a lo que percibió el fallador de primer grado, los testigos Iván Orlando Pinilla Giraldo, Mónica Villarreal Méndez y Liliana Guerrero Chaparro, “no son testigos de oídas, pues de su versión es claro establecer que recibieron dineros girados por la demandante Inés y estuvieron presencialmente en la casa”.
OFYPZZ 2021 00367 01 3 5. LA RÉPLICA. Los señores Yalile, Mauricio y Yamile Giraldo Díaz, sostuvieron que “no existe prueba dentro del plenario, de la manifestación de la demandante a los demandados, de manera clara, oportuna, precisa, y directa del cambio de tenencia en posesión”. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por cuanto los reparos que para el efecto esgrimió y sustentó la inconforme, carecen de la contundencia requerida para derribar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soportó el juez a quo, para colegir que no se acreditó la concurrencia de las exigencias de orden legal inherentes a la pretensión en estudio.
Con su recurso de alzada, la inconforme insistió en que se verificaron las exigencias de orden fáctico y jurídico del comentado modo de adquisición del dominio, es decir, que su condición de poseedora exclusiva y excluyente respecto del predio en disputa inició el 8 de enero de 2007, cuando falleció su progenitor y, que, desde esa calenda funge como señora y dueña de ese inmueble, posesión que, según su dicho, ha ostentado de forma ininterrumpida por mucho más de 10 años.
En armonía con lo que en su demanda alegó la señora Inés Giraldo Díaz, se tiene que sobre ella recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de manera ininterrumpida ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el predio durante un tiempo no inferior a 10 años que para ese efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002. 2.
En atención a las pautas contenidas en el artículo 757 del Código Civil, ha de presumirse que, desde la fecha del óbito del señor Joel Giraldo Ávila (8 de enero de 2007) sus herederos (la demandante Inés Giraldo Díaz y sus cuatro hermanos4) asumieron, en consuno, la “posesión legal” de la masa sucesoral de su progenitor, que incluía, entre otras cosas, el derecho de dominio que aquel ostentaba sobre el predio en disputa. 4 Mauricio, Néstor Jaime, Yamile y Yalile Giraldo Díaz.
OFYPZZ 2021 00367 01 4 Así, es ostensible que el éxito de la demanda de pertenencia en estudio estaba condicionado a que la parte actora (conformada sólo por una de los cinco herederos del causante, propietario inscrito) hubiera demostrado, con todo vigor, que en algún momento se rebeló frontalmente en contra del señorío que habrían podido ostentar sus hermanos; que desde ese entonces empezó a poseer el predio en forma exclusiva y excluyente y que esa posesión se extendió por un término no inferior a diez años, contabilizado desde la fecha de formulación de la demanda de pertenencia (22 de septiembre de 2021), hacia atrás, esto en armonía con la modalidad de prescripción adquisitiva (extraordinaria ) que se invocó en este litigio (de 10 años, según lo regula la Ley 791 de 2002).
Memórese que “la posesión del comunero apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (C. S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).
A estos respectos, también se ha dicho: “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”, y que “El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.
En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en OFYPZZ 2021 00367 01 5 procura del beneficio de la comunidad” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263, M. P. Edgardo Villamil Portilla). 3.
En la demanda de pertenencia con la que tuvo su inicio este litigio no se planteó que se hubiera intervertido el título de coposeedora al de poseedora única, exclusiva y excluyente respecto de los demás coherederos, de donde emana que -por razones de congruencia-, no resultaba imperativo examinar esa hipótesis, esto es, si con posterioridad al 8 de enero de 20075, el comportamiento de la apelante respecto del predio de marras mutó según se requiere.
Tal vicisitud es incompatible con lo que sobre el particular establece el artículo 757 del Código Civil que arriba se reseñó. Ha de añadirse que en la demanda ni siquiera se mencionaron situaciones concretas que hubieran acaecido en esa fecha relevante (8 de enero de 2007), por cuyo peso tuviera que darse por cierto que, desde esa calenda, la parte actora se comportó como única dueña del predio, con total desconocimiento de los derechos de sus hermanos (coherederos) y obviamente de terceros.
El artículo 281 del C. G. del P., señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En torno al tema que acá interesa, la Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo SC640-2024 de 10 de abril de 2024, M.P., Luis Alonso Rico Puerta: “Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–.
Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta ( ). La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento.
De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal”. 5 Fecha del fallecimiento del último sobreviviente de los propietarios inscritos. OFYPZZ 2021 00367 01 6 También el éxito de la demanda de pertenencia exigía la demostración de que ese tajante desconocimiento de dominio ajeno, aun el de los coherederos, se hubiera extendido de manera ininterrumpida durante un periodo no inferior a 10 años.
La rigurosa carga probatoria en comento lejos estuvo de ser satisfecha: 3.1. Al absolver su declaración de parte, la demandante manifestó que la mayoría de las mejoras que se habrían implantado en el predio (en el segundo y tercer piso) se hicieron en vida del causante Joel Giraldo Ávila, por cuanto él autorizó construirlas; que su hermana Yalile Giraldo Díaz “vive en el cuarto piso desde antes que mi papá falleciera”, pero que ella nunca ha aportado nada para la casa y que “para hacer arreglos se dificulta porque siempre toca hablar con mi hermana (Yalile) para hacer cualquier arreglo”.
Tales afirmaciones, lejos de servir al propósito de la demanda de pertenencia, evidencian un reconocimiento, por parte de la actora, de no ser la única poseedora (pues para hacer arreglos requiere autorización de una de sus hermanas), contingencia que sella la suerte adversa de la alzada. 3.2. Deviene de lo recién dicho que no cabe inferir que se demostró que como se planteó en la demanda de pertenencia (que se radicó el 22 de septiembre de 2021), el señorío exclusivo y excluyente de la parte actora se consolidó a partir del óbito de su progenitor (8 de enero de 2007).
Tampoco la foliatura da cuenta de que esa mutación del título tuvo lugar en una época sobreviniente y menos que se hubiera extendido por un periodo no interrumpido de 10 años. No desconoce el Tribunal que los herederos determinados Yalile, Mauricio y Yamile Giraldo Díaz, de alguna manera aceptaron que la mayor parte de los recursos económicos para la implantación de mejoras los aportó Inés Giraldo Díaz (demandante).
Sin embargo, tal vicisitud es inocua, por corresponder a una situación que tuvo lugar con antelación a la muerte del padre común, a quien incluso la hoy apelante reconoció señorío hasta el día OFYPZZ 2021 00367 01 7 de su muerte, y por cuanto¸ per se, no involucra el ejercicio de verdaderos actos de señorío exclusivo y excluyente, a posteriori, de los derechos de dominio de los demás coherederos. 3.3. derechos Además, ante las claras muestras de reconocimiento de los de los otros coherederos que emergen de las propias manifestaciones de la parte actora, no ofrecería provecho que el Tribunal se pronunciara puntualmente sobre las probanzas de naturaleza testimonial que se recaudaron.
En líneas generales, los testimonios en cuya valoración insiste la inconforme, rendidos por los señores Iván Orlando Pinilla Giraldo, Mónica Villarreal Méndez y Liliana Guerrero Chaparro, de alguna manera muestran que la demandante sí habría aportado recursos económicos para la reparación del primero, segundo y tercer piso del predio en disputa, pero todo con anterioridad al fallecimiento de Joel Giraldo Ávila.
Desde luego, de esas manifestaciones no cabe predicar la tajante alusión a verdaderos actos de señorío que permitan inferir la mutación del título de coposeedora al de poseedora exclusiva y excluyente desde el 8 de enero de 2007, o en una oportunidad posterior. Memórese que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (art. 762, C. Civil), es decir, “la convicción de ser propietario, desconociendo dominio ajeno” (CSJ., sent. septiembre 3 de 2010, exp. 00429).
Tampoco se olvide que “el ánimus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual OFYPZZ 2021 00367 01 8 es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (CSJ., sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). Mutatis mutandis, la misma orientación amerita para el evento en que, como acaece, a partir de lo declarado por la parte actora, es palpable la coposesión, junto con los otros coherederos sobre el predio de marras, lo cual hace innecesario entrar a dilucidar si, a la luz de las pruebas testimoniales, se verificó el señorío exclusivo y excluyente en que la pretendida usucapiente cimentó su demanda. 4.
En resumen, los elementos de juicio recaudados no imponen colegir el consabido cambio de comportamiento de la actora sobre el predio a partir del 8 de enero de 2007 (fecha del óbito de su padre). A falta de prueba en contrario, ha de tenerse por cierto que la detentación que prosiguió, al igual que el pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios y la elaboración o auspicio de eventuales mejoras, lo fue en el rol de coposeedora, por lo menos hasta la fecha de formulación de la demanda de pertenencia. No se olvide que “conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos” y que “Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.
En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos” (sent.
SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023, M.P., Luis Alonso Rico Puerta). OFYPZZ 2021 00367 01 9 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 20 de junio de 2024 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante.
Liquídense por la juez a quo quien tendrá en cuenta como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e33961207322ecde934bcaa3bd4a8f812c38ff47f1fee9782d4347996d66cf4 Documento generado en 06/12/2024 02:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2021 00367 01 1 0