Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2023-00074-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de fecha 22-10-2025) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20231 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.- ANTECEDENTES La demanda La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- instauró demanda declarativa en contra de la señora Olfa Zarta García –en calidad de propietaria-, para que previos los trámites previstos en la Ley 388 de 1997 y demás normas sustanciales y procesales concordantes se decrete la expropiación por vía judicial a favor de la demandante y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona terreno identificada con la ficha predial ALMA-2-01221 de fecha 6 de enero de 2017, modificada posteriormente por la ficha predial ALMA-2-0122-1 de fecha 5 de octubre de 2020, correspondiente a la 1 11001310303220230007401, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C02 Principal J32 CC, 45 Acta Audiencia 20231211.pdf Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia Unidad Funcional No. 2, Sector: Girardot-Nariño-Guataquí, con un área de terreno total requerida de ciento sesenta y cuatro coma cuarenta y un metros cuadrados (164,41 m2), la cual se encuentra debidamente delimitada dentro de las siguientes abscisas: INICIAL K31+109.82 - FINAL K31+135.04, las cuales hacen parte del predio denominado “PORVENIR” según certificado catastral, y “LOTE Y CASA” según folio de matrícula, ubicado en la vereda Cala-Porvenir, municipio de Guataquí, departamento de Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-41834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y cédula catastral 253240200000000010002000000000; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la mencionada Ficha Predial: POR EL NORTE: Con Junta de Acción Comunal, Vereda el Porvenir en longitud de 6.66 m;

POR EL SUR: Con Junta de Acción Comunal, Vereda el Porvenir en longitud de 7.48 m; POR EL ORIENTE: Con Vía Girardot - Nariño-Guataqui en longitud de 25.24 m y POR EL OCCIDENTE: Con Olfa Zarta García en longitud de 26.57m. El inmueble incluye las especies, cultivos, las mejoras y construcciones anexas descritas en la ficha predial ALMA 2-0122-1 del 5 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot el registro de la sentencia junto con el acta de entrega judicial anticipada, con el fin de hacer efectiva la entrega forzosa de la propiedad a favor de la demandante; igualmente se ordene: i) la apertura y asignación de un folio de matrícula inmobiliaria de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 399 del CGP y ii) la cancelación de la OFC-602-2021 de fecha 29 de enero de 2021y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 307-41834.

Como pretensión preliminar requirió la parte actora que se ordenara la entrega anticipada de la zona de terreno requerida a su favor y la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.- Sustento fáctico de las pretensiones 2 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia La Agencia demandante fundamentó su aspiración, en los siguientes hechos: 2.1.- Manifestó que, en coordinación con la Concesión Alto Magdalena S.A.S. -en virtud del Contrato de Concesión APP No. 003 de fecha 09 de septiembre del 2017-, adelanta el proyecto vial Honda - Puerto Salgar Girardot, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional, el cual tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el Art. 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación la prestación de servicios y el uso de bienes de propiedad de la ANI dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial Honda – Puerto Salgar - Girardot, bajo el control y vigilancia de la ANI. 2.2.- Para la ejecución del proyecto vial requiere la adquisición de una zona de terreno especificada en las pretensiones de la demanda, la cual hace parte del predio denominado “PORVENIR” según certificado catastral, y “LOTE Y CASA” según folio de matrícula, ubicado en la vereda CalaPorvenir, municipio de Guataquí, departamento de Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-41834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y cédula catastral 253240200000000010002000000000, en la cual figura como actual propietaria la señora Olfa Zarta García. 2.3.- La Concesión Alto Magdalena S.A.S., solicitó y obtuvo de la Lonja de Profesionales Avaluadores -LONPA, el informe técnico de avalúo del predio ALMA-2-0122-1 de fecha 20 de octubre de 2019, determinado en la suma de $10.741.816.00 que corresponde al área de terreno requerida y las mejoras incluidas en ella.

Con base en el informe de avalúo comercial corporativo del predio ALMA-20122-1 de fecha 20 de octubre de 2019, se formuló oferta formal de compra a la señora Olfa Zarta García; sin embargo, mediante comunicación de fecha 3 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia 07 de julio de 2020 la señora Olfa Zarta García, presentó objeción al avalúo ofertado, adjuntando para tal efecto un avalúo comercial en donde planteó sus inconformidades relacionadas con el valor del inmueble.

Posteriormente debido a un cambio de diseño y a la ampliación del área requerida inicial del inmueble descrito en la modificación de la ficha predial número ALMA-2-0122-1 de fecha 5 de octubre de 2020, se hizo necesario solicitar nuevamente a la Lonja de Profesionales Avaluadores -LONPA, otro Avalúo Comercial Corporativo ALMA-2-0122-1 de fecha 30 de diciembre de 2020, determinado ahora en la suma de noventa y seis millones ochocientos quince mil setecientos sesenta y tres pesos con diez centavos m/cte.

($96.815.763,10), suma que corresponde al área de terreno requerida y las mejoras incluidas en ella. 2.4.- Vencido el término legal de treinta (30) días hábiles para el trámite del proceso de enajenación voluntaria previsto en el inciso 4 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, sin que se haya logrado un acuerdo con la señora Olfa Zarta García. 2.5.- Mediante Resolución número 20216060013395 del 19 de agosto de 2021, se declaró de utilidad pública e interés social el referido proyecto de infraestructura. 3.- Contestación 3.1.- La demanda fue admitida por auto del 13 de septiembre de 20212 y ordenó la notificación a la parte demandada y la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 3.2.- Por medio de apoderada judicial la demandada se opuso a las pretensiones, alegó que la ANI está interesada en un terreno de 164.41 metros cuadrados ubicados dentro de un lote de mayor extensión de 1063 metros cuadrados, por lo que pretende dividirlo y adjudicarse la mejor parte, 2 11001310303220230007401, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01 Actuaciones Juzgado Girardot, 03.

Auto Admisorio de la Demanda. pdf 4 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia sin pagar por su totalidad, dejando un terreno restante del cual la señora Zarta García no puede disponer, en tanto colinda con el Río Magdalena y es una zona de alto riesgo que no se puede construir.

Alegó la demandada que, el avalúo presentado por la ANI le resulta desfavorable y no se acompasa a los postulados constitucionales y legales que regulan los derechos de la propiedad y las condiciones para la expropiación, pues el valor ofertado es inferior al 50% del avalúo comercial de la totalidad del inmueble. Señaló que el valor total del inmueble corresponde a la suma de $213.3339.243.00 pesos conforme al dictamen pericial que aportó con la contestación de la demanda; además, se deberá tener en cuenta para efectos de la indemnización que la señora Zarta García mantenía en el terreno a expropiar un establecimiento de comercio denominado “Tienda La Esmeralda” dedicado a la venta de productos empacados.

Esta actividad comercial se vio afectada con la construcción por parte de la ANI, por lo que se le deberá reconocer el valor correspondiente al lucro cesante en la suma de $21.963.352.00 pesos, según lo evidencia el avalúo mencionado. 3.3.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó su desvinculación de la acción, en el entendido que en el folio de matrícula inmobiliaria 307-41834 no se apreciaba registro de medida alguna que hubiera ordenado sobre el inmueble.

Además, precisó que, según lo indicado por la dirección de gestión de ordenamiento territorial y ambiental, el predio a expropiar no se encuentra afectado por áreas protegidas o declaradas así por la entidad. 4.- La sentencia de primera instancia El fallador de primer grado, determinó: i) decretar la expropiación en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura por motivos de utilidad pública e interés social para el desarrollo del proyecto vial Honda –Puerto Salgar – Girardot en una franja de terreno con área de 164.41 metros cuadros que se encuentra determinadas por las abscisas: inicial k31 +109.82 y final K31 5 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia +135.04 del predio denominado Porvenir, lote y casas, ubicado en la Vereda El Porvenir, en la jurisdicción del municipio de Guataquí – Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 307-41834 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot –Cundinamarca de propiedad de la señora Olfa Zarta García; ii) reconocer como indemnización a favor de la demandada la suma de $125.778.349 pesos de conformidad con el avalúo aportado por la demandante; iii) ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 307-41834, la asignación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a la franja de terreno cuya expropiación se decretó; la cancelación de gravámenes e inscripciones que recaigan sobre el predio y, iv) desvincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Para llegar a esta conclusión, el juzgador empezó por destacar que el artículo 58 de la carta política reconoce el derecho a la propiedad privada y que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando intereses de la comunidad y del afectado.

Manifestó que, en el caso objeto de análisis, se satisfacen las exigencias legales para decretar la expropiación, pues la acción se promovió en el término de los 3 meses señalados en el numeral 2 del artículo 399 del Código General del Proceso y con apoyo al aludido acto administrativo. Se verificó el interés que le asiste a la entidad actora en la obtención del inmueble para garantizar las obras de utilidad pública e interés general para la comunidad.

Respecto al monto de la indemnización, verificó que se aportó con la demanda un dictamen elaborado por un experto en el cual se explicó el método de elaboración y tiene soporte en la reglamentación sobre la materia, el cual estableció la indemnización en la suma de $96.815.763,10 pesos. Por su parte, la parte demandada expresó su objeción al dictamen indicando que éste debe comprender la totalidad del terreno propiedad de la demandada. 6 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia Sin embargo, estimó que las pruebas documentales -la ficha técnica ALMA 20122 del 01221 del 6 de enero de 2017, modificada por la ficha número ALMA 201221 del 5 de octubre de 2020- evidencian que, el área total requerida por la demandante para el desarrollo de la obra vial era de 164,41 metros cuadrados y, en ese sentido, no era posible adelantar la expropiación por la totalidad del inmueble como se peticionó en la contestación de la demanda, pues, el alcance de las disposiciones normativas a la expropiación, se limita a los predios que se requieren para la ejecución de una actividad de interés público y, en ese sentido no era procedente desbordar la indemnización a un área de terreno que no fue solicitada.

El juzgador consideró impertinente acceder a la petición de lucro cesante y la indemnización de daño emergente, porque al momento de la estimación de la oferta por parte de la ANI, el uso del suelo era de carácter residencial; de manera que, no se trataba de un predio que tuviera explotación industrial ni comercial, como se pretende hacer ver por parte de la demandada, incluso tal apreciación también se observó en el dictamen presentado con la contestación de la demanda, que describe el uso del suelo como de carácter residencial.

Se acogió entonces el dictamen presentado por la demandante en lo relacionado con el costo de la edificación por el total de la construcción $69.131.213.10, el valor de las construcciones anexas $24.901.672 y el del total de los elementos permanentes en $185.200 para un total de $94.200.180.85. De otro lado, con respecto al valor del terreno a expropiar, el A quo estimó que el valor del metro cuadrado avaluado en el dictamen en $15.800.00 pesos no era suficiente ni equitativo frente a la situación que se generaba para la demandada, por cuanto no podía edificar sobre el remanente del predio debido a las condiciones de riesgo que presenta el lote; por tanto, estimó que el metraje restante del predio, esto es 898.59 m2, tenía un valor de $14.197.722.

No obstante, como tal franja seguiría en el folio de la 7 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia matrícula a nombre de la demandada, por razones de equidad consideró reducir tal monto en un 50%, lo cual arrojó la suma de $7.098.861. En conclusión, la suma correspondiente a la indemnización se tasó en un total de $103.914.624,10 valor determinado al momento de la elaboración del avalúo, el cual fue indexado con base en el IPC porque la vigencia comercial del dictamen era de 1 año y al haberse elaborado el 30 de diciembre de 2020, dicho termino se extendió hasta el 30 de diciembre de 2021.

Para ello, se aplicó la corrección monetaria desde tal fecha hasta noviembre de 2023 -el último periodo certificado por el DANE anterior a esta sentencia- para tal fin se aplicó la fórmula de VA = VH (IPC final / IPC inicial), VA= valor actualizado, VH= es el valor inicial, el IPC es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Se tiene que, el IPC de enero de 2022 era de 113.26 y el IPC de noviembre de 2023, último dato de inflación antes de la emisión de este fallo, era de 137.09, en consecuencia, $103.914.624,10 por 136.45 dividido sobre 113.26 arroja un total de indemnización de $125.778.349. 6.- El recurso de apelación Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada formularon contra ella recuro de apelación, el cual fue sustentado en tiempo por los litigantes, así: 6.1.- Reparos de la parte demandante La parte demandante le solicitó al Tribunal modificar el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, se mantenga como valor indemnizatorio el dispuesto en el avalúo presentado con la demanda.

Expuso que la expropiación se hizo por motivos de utilidad pública y, por ello, se encuentran inmersos recursos del erario que ameritan especial protección. Para acreditar el monto de la indemnización, se presentó un avalúo pericial que utilizó todas las herramientas y métodos de valoración necesarios para que el valor de compra, sea de mercado. 8 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia En tal virtud, el valor del avalúo fue consignado el día 14 de noviembre de 2021 en la cuenta de depósitos judiciales, como lo ordenan las disposiciones normativas que rigen la expropiación judicial; razón por la cual, afectar una corrección monetaria a cargo de la demandante, es una lesión al erario público, como quiera que escapa a la ANI las demoras en los despachos judiciales para que se decretara la expropiación. La parte impugnante destaca que, previamente a la demanda agotó todos los mecanismos tendientes a que la adquisición del predio se suscitara de manera voluntaria; no obstante, la renuencia de la demandada conllevó a la controversia el asunto, sin que tales circunstancias sean atribuibles a la entidad demandante. 6.2.- Reparos de la parte demandada La demandada apeló el fallo de primer grado3 y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó, así: Manifestó que, la Sala debe tener en cuenta que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-020 de 2023, trazó derroteros respecto a lo que debe comprender una ecuánime indemnización para los titulares de los derechos reales de dominio, que se ven afectados con la expropiación judicial por motivos de utilidad pública, precisando que “(i) el legislador no está facultado para fijar el valor de la indemnización por expropiación de forma general y abstracta ni estandarizar topes para su cálculo que anulen o limiten de forma desproporcionada la facultad de la administración, y eventualmente del juez administrativo en sede de control judicial, de ponderar los intereses en juego, (ii) la indemnización tiene una función que es, por regla general, reparatoria, y (iii) el monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado en atención a los intereses del afectado y de la comunidad.” 3 11001310303220230007401, Cuaderno Tribunal, 07Sustentacion del Recurso pdf. 9 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia Adujo que estos parámetros no se aplicaron por el fallador de primera instancia, en tanto lo que pretende expropiar la ANI corresponde a una franja del predio de 164,41 metros cuadrados; sin embargo, los avalúos evidencian que esta fracción del terreno se encuentra sobre la vía intermunicipal y en ella está construida la vivienda en donde la demandada desempeñaba su actividad comercial de venta de productos empacados y bebidas para el consumo, establecimiento denominado “Tienda La Esmeralda”.

Tal circunstancia representa una afectación injusta, por cuanto el tramo de terreno que no es objeto de expropiación, no se puede utilizar porque se ubica en una zona de alto riesgo al limitar con el Rio Magdalena, en ella no se puede construir, ni ejercer algún tipo de actividad económica. Por tanto, la indemnización sugerida, no comprende el valor de la totalidad del terreno afectado, ni tampoco el lucro cesante producto de la actividad que desempeñaba la demandada, como comerciante de productos empacados y bebidas, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional al afirmar que la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que debe incluir el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante.

Además, que no puede ser estandarizada a todos los eventos, porque en ocasiones las reglas estáticas se convierten en una barrera o impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa4. Así las cosas, requirió que se modifique la sentencia y se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- al reconocimiento y pago del resarcimiento que le corresponde, el cual debe comprender el valor de la totalidad del predio, en tanto el mismo no va a poder ser utilizado por la demandada ni para vivienda, ni para usufructuarlo; que se incluya en el valor de la indemnización el valor del lucro cesante. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. 10 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia II.CONSIDERACIONES 8.- Presupuestos procesales Sobre los presupuestos procesales no existe observación, por cuanto la competencia radica en el Juzgado A quo y la funcional para la segunda instancia en esta Corporación, los extremos del litigio tienen capacidad procesal para ser parte y la demanda es idónea.

Tampoco se observa vicio capaz de invalidar lo actuado. 9.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación La Sala encuentra que la confrontación de las partes con la sentencia de primera instancia se circunscribe a cuestionar el monto de la indemnización reconocida por el A quo ante la declaratoria de expropiación sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.

La parte demandante cuestiona que la suma reconocida de manera indexada excede los montos del avalúo presentado y, la demandada repara en la objeción del valor de la indemnización y, por ende, propende porque el monto fijado por el juez A quo deba ser mayor, esto es, que comprenda el valor de la totalidad del inmueble –no solo de la franja de utilidad públicay se reconozca el lucro cesante dejado de percibir por la actividad comercial que se desarrollaba en el predio objeto de expropiación. 9.1.- Para resolver los cuestionamientos, se harán las siguientes precisiones: Por expropiación se entiende la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización5.

El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el 5 J. Martínez Marín, J. Martín Martín, C. Ávila Martin. Diccionario de términos jurídicos, Granada, edit. Comares, 1994, página 175. 11 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia derecho a la propiedad, en el caso de expropiación judicial mediante el pago previo de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido6.

A su turno, el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.

En adición, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que “será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa”. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014) dispone que de no llegarse a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria el pago del predio será cancelado de manera previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.

En lo referente a la estimación de la indemnización para el propietario afectado, el citado artículo 61 de la Ley 388 de 1997 prescribe: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará 6 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-149/10 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. (…) Con relación a las características de la indemnización cuando ocurre la expropiación, la Corte Constitucional, en sentencia C-1074 de 2002, expresó que: “1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, pues “el artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación”, de ahí que “dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que, en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva”.

Bajo esa línea argumentativa, en sentencia C-750 de 2015, la Corte estableció que “el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió” y que “no será resarcible la lesión eventual o hipotética”. De tal forma que el “operador jurídico tiene un margen de maniobra que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional”, en particular porque “la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora –juez–”.

Adicionalmente, puntualizó que “(…) En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante ”. La normativa expuesta evidencia que a partir de la determinación del avalúo existe una base económica cierta sobre la cual se estructura la oferta de compra y posteriormente la demanda judicial.

De otro lado, la indexación no constituye un rubro indemnizatorio autónomo sino un mecanismo para 13 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia preservar el poder adquisitivo real de la suma reconocida hasta el pago. La Corte Suprema de Justicia lo ha precisado al expresar que la omisión en la actualización de valores “lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado”7. 9.3.- Contrastados los argumentos expuestos por los apelantes con la normativa relacionada y los medios de prueba obrantes al proceso, la Sala anuncia que la sentencia se modificará, por las siguientes razones: 9.3.1.- La parte demandante en cumplimiento estricto de los numerales 3° y 6° del artículo 399 del Código General presentó la demanda acompañada del avalúo de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el cual se tuvo en cuenta una vivienda en él construida en un área de 164.41 metros cuadrados, construcciones anexas y cultivos, que arrojaron una estimación aproximada de $96.815.763,10 pesos.

Por su parte, la demandada controvirtió el contenido del dictamen y aportó otro elaborado por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca por la suma de $213.339.243 que comprende el valor de la totalidad de la propiedad y, adicionalmente, solicitó que se reconociera la suma de $21.963.352 por concepto de lucro cesante derivado de la actividad comercial.

En relación con la primera suma, se fundamentó en el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, que permite a la entidad que expropia, adquirir áreas de remanentes superiores a las requeridas a la ejecución del proyecto, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. 7 STC 13589-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 14 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia Para acreditar la circunstancia que indica como lesiva a sus intereses se fundamentó en la respuesta emitida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Guataquí: 15 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia La misiva refiere que el área remanente se encuentra “en zona de riesgo por inundación por ubicación sobre margen del río Magdalena y desestabilización del terreno donde se estableció como usos prohibidos actividades extractivas, vivienda, recreación, agropecuarias, minerales e industriales”.

Frente al lucro cesante el dictamen consideró el margen de utilidad neta del establecimiento “Tienda La Esperanza” y consolidó el perjuicio en la suma de $21.963.352. 9.3.2- En relación con los reparos de la parte demandante, lo primero que corresponde acotar es que, si bien el juzgador de primera instancia consideró que no procedía la compra de remanentes por parte de la ANI –en la forma solicitada por la parte demandada- sí estimó sin justificación suficiente que se aumentara el avalúo de manera discrecional en el valor del terreno a expropiar apelando a razones de equidad; argumento que considera la Sala, no fue acertado. 16 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia En primer lugar, porque la opción de comprar áreas superiores a las necesarias para ejecutar proyectos de infraestructura, es una actuación reglada de la administración para evitar la confiscación de bienes. En tal virtud, las entidades deben seguir el procedimiento de la expropiación o la enajenación forzada, de modo que aceptar lo ordenado por el juzgado bajo el ropaje de la equidad, sin que medie una resolución o acto administrativo que disponga la adquisición o sobrestimación en el avalúo de áreas remanentes no desarrollables, atenta contra la congruencia de la decisión jurisdiccional al no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que las súplicas gravitaron sobre la expropiación de 164,41 metros cuadrados del inmueble 307-41834.

Así la franja requerida en la respectiva Resolución de Expropiación 20216060013395 del 19 de agosto de 2021, no puede ser modificada en el proceso a voluntad de quienes agencian los intereses de la entidad, la parte demandada o el propio juez, como quiera que la pretensión de expropiación requiere de la determinación del acto administrativo; a esto se suma que, la compra de remanente no es una imposición al Estado sino que es una facultad que tiene, en atención a la necesidad y beneficio de la comunidad.

En ese sentido, le asiste razón a la Agencia Nacional de Infraestructura y de paso se desestima el reparo de la parte demandada, quien más allá de objetar el valor del avalúo, lo que pretende es que la entidad adquiera la totalidad del terreno de su propiedad, siendo este un proceder que desbordaría los límites de la decisión administrativa que dispuso la expropiación. Ahora, si bien se aportó al proceso certificación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Guapi en la que se indica que en el restante terreno que no fue objeto de expropiación, no es posible el desarrollo inmobiliario por encontrarse ubicado en una zona de alto riesgo ante su proximidad al Río Magdalena.

No se puede afirmar que el área remanente 17 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia no pueda ser utilizada o explotada, ni implica que haya perdido su valor comercial. Tampoco resulta viable acceder al reconocimiento lucro cesante, si se tiene en cuenta que el artículo 1614 del Código Civil refiere que este rubro corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento, es decir, corresponde a nuevas utilidades que la persona perjudicada presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el ilícito o el incumplimiento.

En el asunto de estudio, la demandada apoyó su petición en el cálculo del detrimiento de la actividad económica del establecimiento comercial “Tienda la Esmeralda”, informe que no hace mención a los métodos utilizados para determinar las pérdidas presuntamente sufridas, y los datos indicativos no tienen respaldo en otros medios de prueba, siendo tal actividad carga de la demandada, pues los daños ajenos a la pérdida del dominio, deben estar acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento.

El estimado de la contadora no tiene respaldo, por ejemplo, en cifras de ingresos en la declaración de renta o valores señalados en estados de pérdidas y ganancias de los citados años. A lo anterior se agrega que, el predio objeto de expropiación tiene un uso establecido en la normatividad de carácter residencial, en contraposición al uso comercial que se le estaba dando por destinación, tal circunstancia fue expresada en la audiencia por el perito Oscar Pedraza Manrique, “El desarrollo de la actividad como perito avalador consiste en la determinación del justiprecio del predio requerido por la ANI para el desarrollo del proyecto Corredor Honda Puerto Salgar Girardot, unidad funcional dos concepción alto Magdalena, cuyo uso del suelo residencial8” y “el uso es relacionado con el con la norma, con lo que está previsto para que la dentro de la norma se 8 11001310303220230007401, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C02 Principal J32 CC, 43 Video Audiencia minuto 8:56 mp4. 18 Exp.

Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia desarrollen las actividades y el destino es lo que está9”. Lucro cesante que no aparece acreditado, por lo cual no habrá de reconocerse. 9.3.3- Finalmente, la demandante cuestionó que no era pertinente la indexación del valor de la indemnización, toda vez que los dineros indicados en el avalúo se encuentran consignados desde el 14 de noviembre de 2021 y, por tanto, no estaba en su esfera de control su entrega a la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia concluyó en la STC 3589/2023 que en principio la actualización del avalúo es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación; sin embargo, esa posibilidad debe evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de aspectos como las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo y demás circunstancias específicas que resulten relevantes para cuantificar el valor de la reparación a que tiene derecho el afectado.

Significa lo anterior que la actualización no depende de la antigüedad del dictamen sino de su procedencia en el caso concreto. Ahora bien, la normativa especial que rige la expropiación de predios que se requieren para proyectos de infraestructura de transporte, esto es, la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 199, y la Ley 1682 de 2013 nada dice al respecto, pero tampoco lo impiden, lo que confirma la tesis de la Sala Civil de la Corte Suprema que la posibilidad de actualización del valor del avalúo es necesaria en algunos casos con el fin de garantizar la reparación integral del beneficiario de la indemnización, mientras que en otros será arbitraria, por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del asunto.

Al descender al caso que se estudia, se tiene acreditado que la diligencia de entrega anticipada se realizó el día 8 de julio de 2022 y, la ANI consignó los 9 11001310303220230007401, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C02 Principal J32 CC, 43 Video Audiencia minuto 15:25 mp4. 19 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia dineros correspondientes al justiprecio de la indemnización por valor de $96.815.763.10 correspondiente al valor comercial de la franja del predio a expropiar en noviembre de 2021; sin embargo, como la propietaria demandada aún no ha recibido los dineros, tras controvertir el avalúo y la cabida del terreno a expropiar, en aras de garantizar la reparación integral, resulta razonable que la indemnización a reconocer sea indexada teniendo en cuenta que los índices de inflación generan envilecimiento del poder adquisitivo del dinero, mientras está consignado a órdenes del juzgado.

Para ello, se procederá a actualizar la suma entre diciembre de 2021 –esto es el año siguiente a su cuantificación que ocurrió el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la vigencia del avalúo- y esta providencia. Por manera que, se modificará en este aspecto la sentencia, y en observancia del artículo 283 del CGP se procederá a calcular el valor de la condena a una fecha determinada.

Para ello la Sala utilizara la siguiente fórmula: Vp= Vh x(IF/II donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (octubre de 2025) y el II el IPC inicial (diciembre de 2021) se obtiene: Vp= $96.815.763.10 x 151,48 = $131.636.763.25 111.41 En ese contexto, se modificará el fallo apelado, sin imposición de costas en esta instancia III.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 20 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer como indemnización a favor de la demandada Olfa Zarta García la suma de $131.636.763.25.

En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia a las partes apelantes.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 21 Exp. Verbal (Expropiación) 11001310303220230007401 Agencia Nacional de Infraestructura contra Olfa Zarta García. Confirma Sentencia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56b457e10b1d9361ff78fffa79077199fa695dcbf185c578cafbfb234549 10d7 Documento generado en 23/10/2025 04:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Exp.

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