REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Declarativo Simulación Demandante: Luz Marina Fajardo Fajardo Apoderado: Dr. Saddy Martín Pérez Ramírez Demandado: Irma Fajardo Fajardo y otros Apoderado: Dr. Juan Carlos Parra Acevedo Curador Ad lítem: Dr. Ciro Alberto Quintero Castillo (herederos indeterminados) Dr. Mario Julián Munévar Umba (María de Jesús Fajardo) Incidentante: Gina Paola Fajardo Saiz Apoderado: David Fernando Rodríguez Lozano Radicación: 2025-0280 / NUR 2021-0215 Auto No. 162 Asunto.
Resuelve nulidad planteada en segunda instancia, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 133 del C.G.P. Tunja, Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema. Integración del litisconsorcio necesario al discutir la validez y eficacia del contrato. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la solicitud de nulidad planteada por la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ por intermedio de apoderado, habiéndose agotado el trámite de la misma en segunda instancia, nulidad que se plantea con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 133 del C.G.P. con base en los siguientes:
ANTECEDENTES -Acude en esta instancia, mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2025, fecha para la cual ya se encontraba registrado proyecto para estudio de sala el cual se perfeccionó el día 27 de agosto de 2025, la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, por intermedio del abogado DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ LOZANO, a 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA plantear nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de simulación de contrato de radicado 2021-0215 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, manifestando que, mediante escritura pública No. 1236 del 31 de agosto de 1998 otorgada en la Notaría Primera de Moniquirá, debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, el señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.), reconoció como hija extramatrimonial a la solicitante de la nulidad.
Los actos de disposición patrimonial que hiciera su progenitor, se dieron meses después de su reconocimiento, esto es, para el mes de noviembre de l.998. Que dicha circunstancia de reconocimiento era plenamente conocida por la familia FAJARDO FAJARDO, lo que generó inconvenientes internos en la familia ante la existencia de una hija extramatrimonial, motivo por el que el día 09 de septiembre de 2003, el señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO, promovió trámite de investigación para la impugnación de paternidad, en contra de GINA PAOLA FAJARDO SAIZ E IRENE SAIZ MORENO. Dicha acción fue de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá con el radicado 2003-0249, siendo Juez para ese momento la Dra. Nancy Bolívar Mojica y siendo apoderado de las demandadas el abogado Mario Julián Múnera Umba y como testigo Carlos Anudo Fajardo Fajardo El día 23 de febrero de 2009 mediante sentencia, el juzgado decidió declarar la caducidad de la acción, negando las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, para el mes de abril de 2025, tuvo un primer acercamiento con su hermana LUZ MARINA FAJARDO FAJARDO, quien también es hija del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.), creando una relación cercana de amistad y hermandad, y en ese trato la señora LUZ MARINA, manifestó que no tenía un buen trato con sus hermanos por un proceso judicial que les había planteado.
Informa que LUZ MARINA le informó que había iniciado un proceso de simulación de contratos y fraude, frente a contratos que había adelantado su papá con sus 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hermanos IRMA FAJARDO FAJARDO, VITALINA FAJARDO FAJARDO, CARLOS ANUDO FAJARDO FAJARDO, MARLENY FAJARDO FAJARDO, LIGIA FAJARDO FAJARDO, LUIS EMILIO FAJARDO FAJARDO, EFRÉN FAJARDO FAJARDO, WILLIAM FAJARDO FAJARDO y HERMELINDA FAJARDO FAJARDO, sobre diferentes bienes que conformaban el patrimonio del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.).
En algún momento GINA PAOLA tuvo comunicación con sus hermanos especialmente con WILLIAM FAJARDO, poniendo de presente el tema, sintiéndose burlada por no haber sido informada del proceso en cuestión, más cuando, en el proceso estaba vinculado el patrimonio de su padre. El día 25 de junio de 2025, procedió a instaurar una denuncia penal, por el presunto delito de fraude procesal y solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, la totalidad de las diligencias que integraban el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2003-0149.
El día 13 de agosto de 2025, conoció el contenido del proceso, advirtiendo que tanto la Juez, como el apoderado, como el Curador Ad-lítem y Carlos Anudo Fajardo, todos conocían de la existencia de la señora GINA PAOLA FAJARDO, al igual que, su condición de hija del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.). Considera que, con base a lo anterior, se encuentran presentes las causales 2 y 8 del artículo 133 del C.G.P., pues se agotaron todas las etapas del proceso, sin tenerla en cuenta a ella, impidiéndole acudir al proceso a reclamar sus derechos.
A sabiendas que era heredera determinada del presunto vendedor. Hecho conocido igualmente por el juzgado de conocimiento, pues allí se adelanto el proceso de impugnación de paternidad. Juzgado que demoro seis años, para resolver. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el 15 de febrero de 2022, auto a través del cual se admitió la demanda de simulación, desconociéndosele la posibilidad de acudir al proceso y defender sus derechos. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE DE LA NULIDAD: Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, se ordenó requerir a la secretaría de esta Corporación, para efectos de que diera cumplimiento a las previsiones del artículo 110 del C.G.P., esto es, dando traslado de la nulidad planteada y disponiendo dar estricta observancia a las previsiones del artículo 134 del C.G.P. En posterior ingreso, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2025, se resolvió la solicitud de aclaración de providencia elevada por el apoderado de quien plantea la nulidad y se dispuso el decreto probatorio (Archivo 034) en el trámite de la nulidad.
Efectuado el cumplimiento del auto de decreto probatorio por parte de la Secretaría, se remitió por parte del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, la documentación requerida, disponiéndose el ingreso al despacho el día viernes 14 de noviembre de 2025, para resolver la nulidad planteada. EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA NULIDAD PRESENTADA: En el término de traslado de la nulidad, acuden los demandados IRMA FAJARDO FAJARDO, VITALINA FAJARDO FAJARDO, CARLOS ANUNDO FAJARDO FAJARDO, MARLENY FAJARDO FAJARDO, LIGIA FAJARDO FAJARDO, LUIS EMILIO FAJARDO FAJARDO, EFRÉN FAJARDO FAJARDO, WILLIAN FAJARDO FAJARDO Y HERMELINDA FAJARDO FAJARDO, por intermedio del abogado JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, solicitando se rechace de plano el incidente, porque el mismo carece de cualquier sustento probatorio pues la Juez no procedió contra sentencia ejecutoriada, ni tampoco se revivió un proceso, ni se pretermitió la instancia, porque se adelantaron cada una de las etapas.
En cuanto a la segunda de las causales, manifiesta que tampoco está llamada a prosperar, por cuanto, en ningún documento que se anexó con la demanda, obra el el nombre de la señora GINA PAOLA FAJARDO, por lo que no podía presumirse que ella debiera ser vinculada. Que en todo caso serían la señora LUZ MARINA FAJARDO FAJARDO y su apoderado quienes no lo hicieron, careciendo entonces 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de pruebas.
Además, advierte que, el Tribunal carece de competencia para resolver la nulidad, pues la causal de nulidad nada tiene que ver con el contenido de la sentencia y que, al resolver la nulidad, se les estaría coartando la posibilidad de recurrir tal decisión. Informa que la señora IRMA FAJARDO FAJARDO falleció, reclamando que el Despacho tome las medidas pertinentes.
Insiste en la declaratoria de plano de incidente. Encontrándose entonces satisfecho el trámite de la nulidad, se procede a resolver de fondo la misma. CONSIDERACIONES PRIMERA. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de tramite, de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. E incluso, se hace la exigencia de proceder conforme al art. 78 del CGP tanto por las partes, como por los apoderados.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de error, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que, en el presente caso, quien acude a plantear la nulidad es la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del C.G.P., censurando el hecho que, en el trámite judicial que se planteó por 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA simulación o fraude de ciertos negocios contractuales adelantados por su padre en favor de sus hermanos y sobre bienes del causante, ella no fue convocada al mismo, afirmando que se le están vulnerando los derechos, al no permitírsele la comparecencia al proceso, aduciendo su condición de hija extramatrimonial del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.), estando en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 135 del C.G.P., por ser afectada con dicha circunstancia. No existe duda que, le asiste legitimidad a la solicitante en el planteamiento de la nulidad, que de la misma existió petición formal, que expuso el fundamento fáctico, que indicó las causales específicas en que la soporta, conforme a las previsiones del artículo 133 del C.G.P. y en cuanto a las pruebas, allega documentales y eleva solicitudes probatorias, las cuales ya fueron resueltas en esta instancia, cumpliéndose entonces las condiciones para resolver de fondo la misma, de conformidad con lo establecido en el 134 del C.G.P.
SEGUNDO. Ahora bien, entrando en materia, revisado el expediente, se advierte que, las causales de nulidad invocadas corresponden a las previstas en los numerales 2 y 8 del C.G.P. contemplando las siguientes: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.“ “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Aspectos sobre los cuales entrará a pronunciarse este Despacho. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En primer lugar, debe advertirse que, el asunto objeto de cuestionamiento, se trata de un proceso de simulación que planteó la señora LUZ MARINA FAJARDO FAJARDO desde el día 25 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, pretendiendo la simulación absoluta como pretensiones principales, y la rescisión como pretensión subsidiaria, de los siguientes contratos: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es decir, en dichos contratos cuestionados, actuó el señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ y algunos de sus hijos, sin que se advierta que en dicho actos, se hubiese involucrado a la incidentante GINA PAOLA FAJARDO FAJARDO.
Se advierte que, dicha demanda fue inicialmente inadmitida el día 25 de enero de 2022, requiriéndose claridad frente a los hechos y a las pretensiones, frente a la condición de fallecido del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ indagando si se había iniciado proceso de sucesión y quiénes eran los herederos determinados, frente a las pruebas, el juramento estimatorio, y las medidas cautelares, entre otros aspectos.
(Archivo 004); la parte demandante atendió los requerimientos mediante escrito obrante en el archivo No. 005. Se precisó por la parte actora frente al proceso de sucesión del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ, que efectuada la búsqueda de la documentación relacionada con los bienes para adelantar los trámites correspondientes al proceso de sucesión del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ, se evidenció que no se encontraban los inmuebles relacionados en la demanda, por ende, no se había iniciado el proceso de sucesión. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, avalando la subsanación de la demanda, dio admisión a la misma, mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2022, admitiendo la demanda de esta manera y ordenando el emplazamiento de herederos indeterminados de SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ: Contenido en el que efectivamente no se advierte, que se hubiese convocado como heredera determinada a la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ.
Sea oportuno referir que, teniendo en cuenta que en el proceso de simulación de contratos, los legitimados a ser llamados al trámite son los extremos contractuales, dado que quien acudió a suscribir dichos contratos fue el señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.), se justificó, por cuenta de la señora Juez de instancia, estimando tal situación, ante el requerimiento de si se había adelantado proceso de sucesión del causante, que contemplase necesario vincular al trámite, no solo a los herederos determinados, sino también a los indeterminados, motivo por 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el que admitió en ese sentido la demanda, vinculando a herederos determinados y a herederos indeterminados y disponiendo su respectivo emplazamiento.
No obstante, aquí es donde cobra relevancia la inconformidad de quien plantea la nulidad, pues no se entiende por qué sus hermanos, conociendo de su existencia no la tuvieron en cuenta en el trámite, comprometiendo sus derechos, por cuanto, no obstante ser hija extramatrimonial, en el asunto, están vinculados bienes que eran del patrimonio de su padre y en todo caso, tanto herederos determinados, como indeterminados fueron convocados.
Alego la peticionaria de nuldiad, que es heredera determinada, que se tenia conocimiento de su existencia, del reconocimiento que en l.998 le hiciera como hija su padre, y tenian conocimeitno del proceso de impugnacion adelantado desde el año 2023, y que culminó en el 2029. En este sentido, revisadas las documentales que se aportan al expediente, se constata que efectivamente, la solicitante de la nulidad, señala que es hija extramatrimonial del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.), allegando como soporte de su dicho, el reconocimiento voluntario que mediante escritura pública No. 1236 de 1998 efectuó su padre, del 31 de agosto de 1998, escritura que fue debidamente registrada.
(Folios 11 y 12 del archivo anexo a la solicitud de nulidad planteada en segunda instancia) y obrando ejemplar del registro civil de nacimiento de GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, (Folio 13), ejerciendo en debida forma la carga probatoria: 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No obstante, también hace ver, que el señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ, con posterioridad inició proceso de impugnación de la paternidad, asunto del cual, también se remitió prueba documental, dando cuenta que mediante el radicado No. 2003-0149 se adelantó dicho proceso, manifestando que en esa oportunidad había sido obligado a efectuar ese reconocimiento; no obstante, en razón de las documentales remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, conforme al decreto probatorio del trámite incidental, demanda a la que se le dio admisión el 15 de septiembre de 2003, asunto que consultado en su trámite feneció con la emisión de sentencia el día 08 de julio de 2008, en la que se declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción (Folio 74), sentencia que si bien fue apelada por el señor Segundo, la misma, no fue concedida, por cuanto se presentó de manera extemporánea, además, habiéndose presentado reposición y en subsidio queja, a esta última no se dio curso.
Lo anterior, hace ver que, aun cuando, se presentó demanda de impugnación de paternidad, dicha acción se declaró caduca, es decir que, el acto de reconocimiento 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA inicialmente perfeccionado mediante escritura pública, se mantiene incólume, sin que influya en el estado civil de Gina Paola Fajardo, y la mantiene en su condición de hija extramatrimonial del señor Segundo. Tampoco se allegan elementos de juicio con los que se acredite, que en acto posterior dicha condición haya variado y sin que se allegue por los demás intervinientes prueba contraria sobre este punto.
Además, se advierte que, dicho acto de reconocimiento, se consumó el 31 de agosto de 1998, y los contratos cuestionados por vía de este proceso, la escritura data del mismo año, pero suscrita el 28 de noviembre de 1998 (Archivo 1 expediente de simulación), es decir que, para el momento en que se consumaron, ya GINA PAOLA FAJARDO había sido reconocida y se encontraba legitimada como hija extramatrimonial.
Conforme a lo anterior, se encuentra entonces, que habiéndose admitido la demanda de simulación se dispuso la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del señor Segundo, pero en dicha oportunidad no se tuvo en cuenta llamar a dicho trámite a la señora GINA PAOLA FAJARDO, aun cuando se afirma, que los demás herederos determinados, es decir, sus hermanos, tenían conocimiento de su existencia, porque esa situación, había generado inconvenientes internos en la familia, ante la existencia de una hija extramatrimonial, por lo que en principio, estaríamos en presencia de la consumación de la causal 8 de nulidad, por no haberse perfeccionado la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes.
Además se indica por GINA PAOLA FAJARDO, que por lo menos tuvo trato cercano con la demandante del proceso de simulación LUZ MARINA FAJARDO, al igual que su hermano demandado WILLIAM FAJARDO, afirmaciones que no fueron desmentidas en el trámite de la nulidad, y al momento de pronunciarse sobre la misma, en nada cuestionaron la condición en la que acudía GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, como hija extramatrimonial, dando cuenta que se tuvo un trato 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA diferenciado respecto de los demás herederos determinados, porque conociendo de su existencia, se omitió su llamado concreto al trámite, asunto respecto del cual le asistía interés, por cuanto se afirma que los bienes de los que se dispuso en los contratos de compraventa y que se dicen simulados, hacían parte del patrimonio de su progenitor.
Era deber de las partes informar de la existencia de otros herederos del presunto vendedor y que eran conocidas por los presuntos compradores, hijos del demandado, respecto de todos los actos de disposición de la totalidad de su patrimonio, disponiendo además de los bienes sociales, habidos en el matrimonio donde los beneficiarios de los actos de disposición fueron agraciados por su padre.
Al ser de conocimiento de los demandados y de la demandante, Debian informarlo al proceso, conducta exigida a partir del art. 78 del CGP.
TERCERO. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD. Se diría que, por el hecho de haberse admitido la demanda en contra de herederos indeterminados del causante, y haberse dispuesto su emplazamiento y haber estado representados estos en el curso del proceso de simulación por Curador Ad-lítem, se habría superado la censura planteada por Gina Paola, pero no es lo mismo, que a un trámite judicial, haya sido llamada una persona como persona determinada o heredera determinada, que como heredera indeterminada, pues se advertía de su existencia y de su condición de hija extramatrimonial de segundo. En todo caso, donde se discuten asuntos concernientes a un contrato, deben estar convocados quienes hicieron parte en el contrato.
Como uno de los extremos del contrato discutido falleció, se imponía convocar a los sucesores procesales, conocidos e indeterminados. Sea oportuno referir el contenido del artículo 61 del C.G.P. “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.(…)”.
De acuerdo con la norma que aquí se cita, el presente asunto versa sobre la simulación de contratos sobre bienes que se afirma fueron de titularidad del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO, padre de la reclamante de la nulidad, y que encontrándose fallecido, para el momento de demandarse la simulación la señora Juez de instancia, dispuso la convocatoria de herederos determinados e indeterminados del citado, sin embargo, se dejó de lado convocar a la hija extramatrimonial del señor Fajardo, la señora GINA PAOLA FAJARDO.
El Juez, como director del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del C.G.P., estaba llamado a dirigir el proceso, a adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y conforme al numeral 5 ibídem, tomar las medidas necesarias para sanear de vicios el procedimiento, integrar el litisconsorcio y más cuando se advertía, que en el mismo despacho judicial, había cursado demanda de impugnación de paternidad, de la que se declaró caduca la acción, lo que hacía permanecer incólume el estado civil de GINA PAOLA, como hija extramatrimonial de SEGUNDO RICARDO FAJARDO, era dable que esta fuera llamada. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, ni la demandante, ni su apoderado, ni los demandados o demás herederos que fueron llamados al trámite y que comparecieron, pusieron en consideración de la señora Juez que se echaba de menos el llamado de Gina Paola; tampoco el Despacho en este sentido se percató, igualmente no se advierte gestión del Curador Ad-lítem en indagar si además de los herederos determinados relacionados, se conocía de otros que también debiesen ser convocados.
El Señor Curador no esta limitado a manifestar que nos abe, que no conoce, sino en su deber de auxiliar de la justicia, debe indagar, investigar e informar al proceso., Su rol no es de pasividad, ni de silencio; pues es su deber ocuparse de atender y representar, de la mejor forma posible, los intereses de aquellos a quienes han sido emplazados, o están indeterminados.
La omisión en la integración del litisconsorcio, al igual que la no citación, no vinculación o no notificación de quienes deban ser citados como parte o de quien deba suceder en el proceso a cualquiera de las partes, genera nulidad. Además, en el artículo 134 inciso final, se dispone, “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista el litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, esta se anulará, y se integrará el contradictorio”. Entendido lo anterior y más allá de dar respuesta inmediata al presente asunto, como corresponde; el cual como se indicó ya tiene registro de proyecto y fue llevado a estudio de Sala, no obstante por lo considerado en sala de decisión se estimó conveniente dar curso a la solicitud de nulidad planteada en segunda instancia, aun cuando se hubiese registrado proyecto por la ponente, con antelación a la presentación de la misma; se encuentra, que se omitió por el Juez, las partes, sus apoderados y el Curador Ad-Litem, hacer control de legalidad de lo actuado, depurar de vicios el trámite y verificar la integración del litisconsorcio necesario, pues en este caso concurren herederos determinados e indeterminados, sin que pueda decirse, que la designación genérica de Curador Ad-Lítem de herederos 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indeterminados, supla el vacío en cuanto a no haber tenido a GINA PAOLA FAJARDO SAIZ como heredera determinada del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO.
Concurre entonces una causal de nulidad, que no es saneable y por ello no se limita el Tribunal a ponerla en conocimiento, sino que la decreta, en la medida en que se torna insaneable. Los que concurrieron al contrato, son parte en el proceso, y ante el fallecimiento de un extremo contractual, concurren los sucesores procesales, que son los hijos del vendedor, La litis necesariamente debe estar integrada, independientemente de las resultas del proceso.
Conforme a lo considerado, se encuentra probada en este caso, la presencia de la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., siendo procedente ante tal omisión, la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, para devolver el asunto a la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, para que proceda a adelantar control de legalidad, y procediendo a efectuar la debida vinculación al trámite de la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, e integrando debidamente el contradictorio, dándole la oportunidad de que se pronuncie y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda; no obstante, las pruebas practicadas conservarán su validez de conformidad con el inciso 8 del artículo 138 del C.G.P.
CUARTO. Ahora, en lo que respecta a la causal 2, invocada por la incidentante, no se advierte por este Despacho de Tribunal, que la misma se encuentre consumada, pues la solicitante, no precisa contra cuál providencia ejecutoriada del superior procedió la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, qué proceso revivió y si bien como atrás ya se indicó no se efectuó su debida vinculación al trámite de primera instancia, la instancia no se pretermitió, solo que las diferentes etapas se adelantaron sin ella, aspecto respecto del cual para su corrección, se emiten órdenes a la señora Juez de instancia, ya que al declararse probada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., hay lugar a rehacer el trámite, observando las garantías de GINA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PAOLA FAJARDO.
No obstante, los supuestos de la nulidad concebida en el numeral 2 no se encuentran probados.
QUINTO. Finalmente, si bien es cierto, en el traslado del escrito de nulidad, el apoderado de los demandados, da cuenta del fallecimiento de la demandada IRMA FAJARDO FAJARDO, allegando el respectivo registro civil de defunción, el mismo se pondrá en conocimiento, sin perjuicio que, al efectuarse la devolución del expediente a la Juez de primera instancia, se examine la procedencia o no de la observancia de las previsiones del artículo 68 del C.G.P., en lo que a la sucesión procesal respecta, debiendo adoptar las medidas a que haya lugar.
De igual manera deberá revisarse por el A-quo lo relacionado con la concurrencia de la cónyuge sobreviviente del vendedor y disponente demandado. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. de la sentencia proferida en audiencia de fecha 31 de marzo de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, para en su lugar ordenar, se proceda por la señora Juez de conocimiento a hacer control de legalidad, con el fin de asegurar la debida convocatoria y vinculación de GINA PAOLA FAJARDO SAIZ como hija extramatrimonial del señor SEGUNDO RICARDO FAJARDO RETIZ (Q.E.P.D.) al trámite de la referencia, procediendo a integrar en debida forma el contradictorio, dándole la oportunidad de que se pronuncie y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda.
El trámite surtido y las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con las previsiones del inciso 2 del artículo 138 del C.G.P. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO. NEGAR la prosperidad de la nulidad planteada por la señora GINA PAOLA FAJARDO SAIZ, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. conforme a lo considerado.
TERCERO. Poner en conocimiento, el deceso de la señora IRMA FAJARDO FAJARDO, como se acredita con el registro de defunción allegado por los demandados, que consta en el folio 4 del archivo 030 del expediente de segunda instancia, requiriendo a la Juez de instancia de ser el caso, la observancia del artículo 68 del C.G.P., al momento de que efectúe el control de legalidad ordenado.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.11.20 17:39:40 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 18