REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): María Neisa González Muñoz DEMANDADO(S): Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500220210004601 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Neisa González Muñoz respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta. Señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 la devolución de saldos, únicamente es procedente para aquellas personas que a las edades previstas en esa norma no hubieran alcanzado el capital mínimo para acceder a la pensión, ni el número mínimo de semanas previstas en la norma.
Resaltando que la edad para tal efecto en el caso de las mujeres es de 57 años para las mujeres, edad que la demandante cumplirá el 17 de diciembre de 2025, razón por la cual, si bien no tiene la densidad de semanas necesaria para acceder a una pensión de vejez, ni el capital necesario para acceder a la pensión de vejez por lo menos de un salario mínimo, no es procedente acceder a su pretensión de devolución de saldos y monos a la redención anticipada del bono pensional.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a la devolución de saldos incluidos los rendimientos y el bono pensional. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Protección S.A. se pronunció solicitando se confirme la sentencia de primera al no contar la demandante con los requisitos para acceder a la devolución de saldos.
(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que en efecto la demandante no cumple con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, literal B) numeral 3º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, ahora, pesé a que se emitió auto admisorio del recurso de apelación y se corrió traslado en tal sentido, no se aclara que se asume el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta, sin que generé nulidad el traslado que se corrió en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, en la medida en que el miso respeta el termino de ley para alegar en grado jurisdiccional de consulta, siendo procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante tiene derecho a la devolución de saldos, si no alcanza a acreditar los requisitos para acceder a una pensión; siempre y cuando acredite los requisitos para ello.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 64, 65, 66 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL SL6558 de 2017, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: cedula de ciudadanía de la demandante (Pág. 10 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Protección S.A. (Pág. 11 a 17 del archivo 16 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia, en cuanto denegó la pretensión del demandante; según se expone a continuación. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en relación a la devolución de saldos, señala “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”.
Ahora, el artículo 65 que señala los requisitos para la garantía de pensión mínima, consagra como requisitos de edad para tal prestación la de cincuenta y siete años para las mujeres y sesenta y dos años para los hombres con una densidad de semanas equivalente a mil ciento cincuenta; lo cual permite concluir que para tener derecho a la devolución de saldos, una persona deberá alcanzar la edad de cincuenta y siete años para las mujeres y sesenta y dos años para los hombres; sin contar con las mil ciento cincuenta semanas, ni el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.
En el presente caso la demandante nació el 18 de diciembre de 1968, razón por la cual en la actualidad cuenta con cincuenta y cinco años edad y según el reporte de su historia laboral cuenta con 429,57 semanas y un capital aproximado de $24.925.457 en su cuenta de ahorro individual y aproximadamente $1.947.100 representados en su bono pensional.
Resulta de lo anterior, claro que si bien el capital de la demandante no es suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y no cuenta con 1.150 semanas; lo cierto es que no ha llegado a la edad mínima de 57 años señalada en el artículo 65 ibídem, para tener derecho a la devolución de saldos pretendida, siendo prematura la solicitud y asistiéndole razón a la A quo en negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la figura jurídica de devolución de saldos, es un beneficio contemplado para cubrir en parte el riesgo de vejez de aquellas personas que no logran alcanzar el derecho a la pensión contemplada para ese riesgo y solo habrá lugar al mismo, cuando se cumpla con el total de requisitos.
(sentencia SL6558 de 2017, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024); conforme a ello, la devolución de saldos no busca amparar las contingencias de desempleo que atraviesa la demandante, sino mitigar el desamparo en la etapa de vejez, de aquellas personas que no logran acceder a una prestación mensual que les cubra dicho riesgo. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, conocida en consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido María Neisa González Muñoz contra Protección S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8309e765b37ff255333bf611ea35d7a34b69e649b7232893e6aa1981671085b Documento generado en 14/11/2024 11:53:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica