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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3 AUTO EJECUTIVO.RUDDY RAFAEL DEL RIO MONTALVO vs COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500120230014002 RUDDY RAFAEL DEL RIO MONTALVO COLPENSIONES Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Apelación contra auto no libra Mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: RUDDY RAFAEL DEL RIO MONTALVO mediante apoderado judicial impetró demanda ejecutiva laboral contra COLPENSIONES a fin de que, se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra COLPENSIONES por las siguientes pretensiones: “(…) 1) Se libre mandamiento de pago por el valor de correspondiente retroactivo pensional del 1 de mayo de 2023 a diciembre de 2023, incluyendo la mesada adicional, en cuantía de $6.544.344 mensuales para un total de $58.899.096. 2) Se libre mandamiento de pago por el valor de correspondiente a las mesadas pensionales del 1 de enero de 2025 hasta abril de 2025, en cuantía de $7.151.659 mensuales para un total de $28.606.636. 3) Se condene al pago de los intereses moratorios ante el incumplimiento de las sentencias judiciales desde el 27 de noviembre de 2024. 4) Se condene en costas del proceso ejecutivo. 5) Bajo la gravedad de juramento, pido como medida cautelar que se ordene el embargo de las sumas de dinero que posee la demandada en las cuentas corrientes y de ahorros de los siguientes bancos: Banco Agrario, Bancolombia, Davivienda, de Occidente, y por el valor de las costas del proceso ejecutivo más un 50% incluidas las cuentas destinadas para pagar pensiones…” II.

Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 11 de noviembre de 2025 resolvió: “(…)1. Negar la solicitud de ejecución por las razones expuestas…” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Basó su decisión en que, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida por ese despacho y modificada por el Superior, pese a que la demandada acreditó su cumplimiento mediante la Resolución SUB-2045007 del 29 de julio de 2025, con el pago del retroactivo causado entre el 1 de abril de 2024 y el 30 de julio de 2025 y las mesadas posteriores; no obstante, aunque el fallo del Superior ordenó el pago de la pensión desde el 1 de mayo de 2023 y en principio podría considerarse ejecutable el periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de marzo de 2024, se advierte que la desafiliación al sistema ocurrió únicamente el 30 de marzo de 2024, requisito indispensable para el disfrute de la pensión conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual no procede la ejecución de las mesadas reclamadas para dicho lapso, sin que el pronunciamiento del Superior pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico ni generar cosa juzgada en contravención de una norma imperativa. s 1.1.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión argumentando que dicha decisión desconoce la cosa juzgada, al reabrir un debate ya resuelto por sentencias judiciales ejecutoriadas. Señala que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Cartagena ordenaron reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de mayo de 2023, en cuantía inicial de $6.544.344, decisiones que no fueron recurridas en casación y, por tanto, son inmutables y de obligatorio cumplimiento.

No obstante, Colpensiones solo reconoció la pensión desde el 1º de abril de 2024, incumpliendo parcialmente dichas sentencias. Por ello, se solicita revocar el auto apelado, librar mandamiento de pago por las mesadas adeudadas entre mayo de 2023 y marzo de 2024, con reajustes e intereses moratorios, imponer costas y decretar medidas cautelares.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. IV. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si hay lugar a librar mandamiento de pago en los términos deprecado. 3.2. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se revoca la decisión de primera instancia por los motivos que a continuación se esgrimen. 3.3.

Marco Jurídico   Artículos 65 numeral 8, 100 a 108 y 145 del CPTSS Articulo 422 C.G.P. Página 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

De la norma en cita, se extrae que para que para que la sentencia preste merito ejecutivo debe emanar de una decisión judicial en firme. Por lo que, para librar mandamiento de pago, se debe verificar que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas y constituyen título ejecutivo, en cuanto reconocen a favor del ejecutante el derecho al pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas, configurándose una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

Así mismo, se constata la identidad de las partes, la determinación del derecho pensional reconocido judicialmente, la liquidación de las mesadas adeudadas, razones por las cuales se debe determinar si es procedente librar mandamiento de pago contra la parte ejecutada por las sumas debidas que aduce la parte ejecutante, junto con los reajustes, intereses moratorios y costas a que haya lugar.

En consonancia con lo anterior, el titulo ejecutivo esbozado por la parte actora, son las sentencias de primera instancia del 2 de octubre de 2023 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena donde en su parte resolutiva estableció lo siguiente: Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Sentencia la cual fue apelada y consultada y mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 la Sala Primera Fija de decisión laboral del Tribunal Superior de Cartagena en su parte resolutiva estableció: Contra la sentencia se presentó recurso de casación por parte de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 26 de julio de 2024 donde se resolvió: Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 En auto adiado 14 de noviembre de 2024 de obedézcase y cúmplase se dejó sentado lo siguiente: En providencias de fecha 4 de diciembre de 2024 y 06 de febrero de 2025 se ordenó la entrega de los depósitos judiciales Nos 412070002959882 y 41207000299718 por valor ambos de $1.300.000 consignados por AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., al apoderado judicial de la parte demandante como así se observa en el siguiente pantallazo: Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Conforme lo anterior se tiene que las sentencias de primera y segunda instancia que fungen como título ejecutivo están debidamente ejecutoriadas, por lo que prestan merito ejecutivo y contienen una obligación, expresa, clara y exigible.

Ahora el a quo niega el mandamiento de pago, porque a su juicio la demandada acreditó su cumplimiento mediante la Resolución SUB-2045007 del 29 de julio de 2025, con el pago del retroactivo causado entre el 1 de abril de 2024 y el 30 de julio de 2025 y las mesadas posteriores; no obstante, aunque el fallo del Superior ordenó el pago de la pensión desde el 1 de mayo de 2023 y en principio podría considerarse ejecutable el periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de marzo de 2024, se advierte que la desafiliación al sistema ocurrió únicamente el 30 de marzo de 2024, requisito indispensable para el disfrute de la pensión conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual no procede la ejecución de las mesadas reclamadas para dicho lapso, sin que el pronunciamiento del Superior pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico ni generar cosa juzgada en contravención de una norma imperativa.

En la Resolución No SUB-245007 del 29 de julio de 2025 donde se le reconoció al actor la pensión de vejez cumpliendo el fallo judicial donde quedó sentado lo siguiente: Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Dentro de las consideraciones de la Resolución que reconoce la prestación al actor se establece el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de abril de 2024, por cuanto el actor cotizó hasta el 31 de marzo de 2024, sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2023 y en segunda instancia solo se modificó el monto de la mesada pensional, confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Establecido lo anterior, se aclara que el valor de la mesada establecida en la sentencia de segunda instancia se calculó teniendo como fecha final de cotización la que aparece a corte en el expediente ordinario laboral, por lo que revisadas las pruebas aportadas para calcular la primera mesada la última cotización registrada ante la AFP a que estaba afiliado el actor al momento de presentar la demanda era el día 30 de abril de 2023, por lo que no fueron tenidas en cuenta las cotizaciones posteriores para el cálculo de la mesada pensional y se entiende con la solicitud de pensión dentro del proceso ordinario laboral la intención del actor de desafiliarse del sistema, razón por la cual se considera por parte de esta Colegiatura que no se está en contravención de la ley, pues, el actor siguió cotizando ante la falta de ingreso a nómina de pensionados de Colpensiones y al tratarse de un empleador privado no estaría devengando doble asignación de erario público, pues es sabido que muchos pensionados siguen trabajando en el sector privado sin que ello afecte el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.

Por las anteriores consideraciones se revocará el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 para en su lugar el estudio nuevamente de la solicitud de mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas y que tanto en la sentencia de primera como la de segunda instancia se estableció la fecha 1 de mayo de 2023 para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. 3.6.

Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 11 de noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario seguido por RUDDY RAFAEL DEL RIO MONTALVO contra COLPENSIONES para en su lugar ordenar al juez de primera instancia estudie nuevamente la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en segunda instancia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la FIDUPREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 168bfe075f42a8845838aa7ecfe4b977d8e0a15b149fd240f2ecb16329268570 Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Documento generado en 06/05/2026 04:46:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9