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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Declara Inadmisible Apelación 2025-00036-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, Sucre, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad de Escritura Pública Radicado: 702153103001-2025-00036-01 Demandante: Jesús Ramón Vivero Guzmán Demandado: Olga Lucía Vivero Arrieta y Otro.

Procede la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Unitaria de Decisión Civil-, a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 23 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, dentro del proceso declarativo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. Jesús Ramón Vivero Guzmán, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad de la escritura pública N°2415 suscrita el 31 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda de Sincelejo, en contra de las señoras Olga Lucía y Claudia Patricia Vivero Arrieta. En consecuencia, el demandante solicitó la nulidad de dicho documento público junto al pago de los perjuicios y frutos causados, entre otras pretensiones tanto principales como subsidiarias 1.

La demanda fue inicialmente admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, mediante auto calendado 28 de julio de 20252. 1 2 Archivo PDF 001DemandaYAnexos.pdf/ Cuaderno 1° Instancia Archivo PDF 005AutoAdmiteDemanda.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 En escrito radicado el 10 de septiembre de 20253, el apoderado judicial de las precitadas demandadas interpuso recurso de reposición, alegando las siguientes deficiencias del libelo demandatorio: (i) falta de idoneidad de la prueba para demostrar el avalúo catastral del inmueble, (ii) falta de competencia para conocer del presente asunto, (iii) carencia de jurisdicción para conocer del presente asunto, y (iv) indebida acumulación de pretensiones.

Para tal fin, el togado aportó el mandato que acredita como defensor de las enjuiciadas. Por auto fechado 30 de septiembre de 20254, el juzgado cognoscente repuso la providencia enunciada y, como consecuencia de ello, requirió a la parte demandante a fin de que precise las pretensiones principales y subsidiarias. Atendiendo el llamado judicial, la parte demandante, mediante memorial de fecha 03 de octubre de 2025, allegó la subsanación de la demanda5.

Empero, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda a través de memorial radicado el 22 de octubre de 20256, aunque el despacho finalmente dispuso admitir la demanda mediante auto del 12 de noviembre de 20257. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2025, el extremo demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio8, al considerar que la demanda debió rechazarse por no satisfacerse los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso tercero del artículo 90 CGP.

A su vez, con el escrito se aportó un nuevo poder al mismo togado que viene defendiendo a las demandadas. 1.2. La providencia apelada. Por medio del auto fechado 23 de enero de 20269, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, desestimó el remedio de la reposición por haber sido impetrado de manera extemporánea. Asimismo, reconoció personería jurídica al apoderado judicial de las demandadas y tuvo por notificadas a las mismas por conducta concluyente. 3 Archivo PDF 009RecursoDeReposicion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia Archivo PDF 012AutoecideAelacionORecursos.pdf/ Cuaderno 1° Instancia 5 Archivo PDF 013MemorialSubsanaDemanda.pdf/Cuaderno 1° Instancia. 6 Archivo PDF 015SolicitudDeRechazoDeDemanda.pdf/Cuaderno 1° Instancia. 7 Archivo PDF 016Autoadmiteautoavoca.pdf/Cuaderno 1° Instancia. 8 Archivo PDF 017RecursoDeReposicion.pdf/Cuaderno 1° Instancia/Cuaderno 1° Instancia 9 Archivo PDF 019AutoDecideApelacion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. 4 Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 Para arribar a la primera conclusión, la cédula judicial determinó, en primer término, que las demandadas tienen conocimiento del proceso desde el 10 de septiembre de 2025, al incoar el recurso de reposición en contra del proveído fechado 28 de julio del mismo año. Luego, que el auto admisorio del 12 de noviembre de 2025 resultó notificado por estado al día siguiente, de modo que el recurso de reposición podía interponerse hasta el día 19 de noviembre de 2025.

No obstante, el juzgado recalcó que la parte demandada interpuso dicho remedio el 26 del mismo mes y año, lo que conlleva, a su juicio, a configurarse el fenómeno de la preclusión de que trata el artículo 117 del Código General del Proceso. Como considerandos adicionales, el despacho aceptó que no había reconocido personería jurídica al apoderado de las demandadas.

Sin embargo, la cédula cuestionó que dicho extremo hubiese aportado un nuevo mandato al mismo apoderado, lo que calificó como una actuación innecesaria y temeraria, pues advirtió que el poder fue conferido en la misma fecha de la presentación del recurso estudiado, motivo por el cual precisó que tal actuación no tiene la aptitud de reabrir términos procesales ya precluidos, dada su naturaleza perentoria e improrrogable. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior10, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando los siguientes derroteros: En primer lugar, señaló que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso.

Respecto de ello, afirmó que la parte demandante cumplió con dicha actuación el 20 de noviembre de 2025, en los términos de la Ley 2213 de 2022, de modo que cuestionó la extemporaneidad declarada por el despacho de primer nivel al sostener que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término, a partir de la notificación personal antes mencionada y en armonía con las disposiciones citadas. 10 Archivo PDF 020RecursoDeReposicion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 De otro lado, el bando apelante calificó como improcedente su notificación por conducta concluyente, pues advirtió una errónea interpretación del juzgado del canon 301 CGP, en el entendido de que recurso presentado no aceptó el auto admisorio ni sus efectos y además solicita su revocatoria.

En otra arista, argumentó que el nuevo poder aportado resulta válido, ya que el primer mandato solo fue utilizado para recurrir el auto admisorio de fecha 28 de julio de 2025, mientras que el actual se confirió para ejercer el derecho a la defensa frente a la nueva admisión proferida el 12 de noviembre de 2025. Por tanto, la parte recurrente desmintió la irregularidad expuesta por el juzgado.

Finalmente, en el mentado escrito, dicha parte solicitó la nulidad de lo actuado, al tener por notificadas a las demandadas sin notificación válida, reiterando que la notificación del auto admisorio de la demanda debe hacerse personalmente y no mediante fijación de estado. Agotado el traslado del recurso de reposición, el juzgado de primera instancia, mediante auto del 12 de marzo de 2026, dispuso reponer parcialmente la providencia atacada en cuanto a que la notificación de las demandadas no se configura por conducta concluyente, y confirmó en lo demás su decisión, esto es, la de mantener como extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2025 contra la decisión del 12 de noviembre de 2025; adicionalmente, negó la solicitud de nulidad promovida por la parte demandante y concedió el recurso de apelación11, en lo que respecta a mantener como extemporáneo el mentado recurso. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo reseñado en precedencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, en la calenda 23 de enero de 2026, por medio del cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado de manera extemporánea contra el auto del 12 de noviembre de 2025, que dispuso admitir la demanda, es susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si existe mérito para 11 Archivo PDF 026AutoDecideApelacionRecursos.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 pronunciarse sobre el fondo del asunto desatado o si, por el contrario, dicha providencia no es apelable y debe declararse su inadmisibilidad. 3.

CONSIDERACIONES. Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, es claro para esta Sala que la providencia objeto de censura – que denegó un recurso de reposición por extemporáneo – no es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se impone declarar su inadmisibilidad. Recuérdese que, en materia de apelación, rige el principio de taxatividad, según el cual únicamente son susceptibles de dicho medio procesal las providencias expresamente previstas en la ley, quedando proscritas las interpretaciones analógicas respecto de casos no contemplados en ella.

En tal sentido, el estatuto adjetivo civil establece en su canon 321 aquellos autos que son susceptibles de apelación en primera instancia, entre los cuales se enlistan los siguientes: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. (Cursiva fuera del texto) De la norma citada, la Sala concluye sin esfuerzo alguno que la alzada promovida por la parte demandada no resulta admisible para su estudio, toda vez que la determinación adoptada por el a quo no se encuentra enlistada dentro de las providencias que sí son susceptibles de apelación. Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala unitaria declarar inadmisible el recurso vertical presentado por la parte demandada en contra del auto de calenda 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal – Sucre, por lo anteriormente motivado.

Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 En materia de costas, no habrá condena alguna por no haberse causado, en concordancia con el artículo 365 numeral 8º del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal – Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nº702153103001-2025-00036-01 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1b824918b9d36cb5960cada2ee171b8149154b6ba91fb5179fb594e98442001 Documento generado en 12/05/2026 08:48:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica