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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1428-2024 CONTRATO CULPA PATRONAL ABSUELVE -J2- CONFIRMA Y MODIFICA R docx

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ARTURO LANDINEZ ROMERO, DIANA PAOLA MENDOZA REYES, JHON JAIRO LANDINEZ LEAL, JHON FREDY LANDINEZ HERNANDEZ, LUIS ERNESTO LANDINEZ HERNANDEZ Y CARLOS ARTURO LANDINEZ HERNANDEZ CONTRA WILLIAM ARLEY JAIMES GALVIS Y EDS GALVIS Y JAIMES S.A.S. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 La parte demandante solicitó se declarara que entre Arturo Landinez Romero y los codemandados existió un contrato de trabajo a término indefinido por extremos del 2 de febrero de 2007 al 4 de junio de 2020 y que en vigencia de aquel, los empleadores vulneraron las normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual, el 23 de mayo de 2015 el aludido trabajador sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.52% Por lo anterior, solicitan se declare que el hecho generador del accidente es responsabilidad de los comendados y en consecuencia, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal contemplada en el artículo 216 del CST, únicamente en la modalidad de perjuicios inmateriales, así como el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.

La parte demandante sustentó, en lo medular, en los siguientes hechos: i) Arturo Landinez Romero celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad EDS Galvis y Jaimes S.A.S. el 2 de febrero de 2007 y hasta el 4 de junio de 2020; ii) Landinez Romero fue contratado para desempeñar las actividades de conductor y trasportaba productos derivados del petróleo en el vehículo de placa TAN163, marca Foton, tipo camión, con carrocería de tanque; iii) pese a que el contrato de trabajo de Landinez Romero fue celebrado con la sociedad demandada, fue el otrora codemandado natural quien realizó el pago de aportes a seguridad social integral; iv) en desarrolló de sus funciones, Landinez Romero acataba ordenes de William Jaimes Rueda, quien era el representante de la empresa demandada, así como del hijo de éste, William Arley Jaimes Galvis; v) Landinez Romero devengó Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 como contraprestación por sus servicios la suma de $1.800.000, no obstante, los aportes al SGSSI y los pagos prestacionales se realizaron siempre sobre la base de un salario mínimo; vi) el 23 de mayo de 2015, en la ejecución de las labores de conducción, de forma imprevista, Landinez Romero se accidentó; vii) el mentado accidente se produjo por el estallido de una llanta que descontroló el vehículo y fue catalogado como de trabajo; viii) los demandados no presentaron la investigación del accidente de trabajo; ix) el 18 de mayo de 2018 presentaron reclamación laboral a los codemandados; x) el 14 de agosto de 2020 por intermedio de apoderado judicial solicitaron por petición a los codemandados, copia de la investigación del accidente de trabajo donde se evidencien las causas básicas e inmediatas, e igualmente, copia del reporte al Ministerio del Trabajo por haberse tratado de un accidente grave, sin éxito; x) los codemandados no realizaron preoperacionales a Landinez Romero, ni existe prueba de que el vehículo se encontrará en buen estado para el día del accidente; xi) Landinez Romero fue calificado por la junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de junio de 2020 con una PCL del 50.52% de origen accidente de trabajo, xii) a Landinez Romero le fue reconocida una pensión por invalidez a cargo de la ARL Positiva. 2.

Las contestaciones. 2.1 EDS Galvis y Jaimes S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en lo cardinal, que no sostuvo ningún vínculo contractual con Arturo Landinez Romero y en consecuencia, que no existía fundamento factico, ni jurídico para condenarle. Frente a los hechos, indicó no ser ciertos en su mayoría y serle ajenos, y los otros, que no le constaban, salvo el accidente sufrido Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 por Landinez Romero, el cual se corroboraba con la prueba aportada. Propuso como excepciones, las denominadas: “PRESCRIPCION, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL CON EL DEMANDANTE, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA O GENERICA.”. 2.2 William Arley Jaimes Galvis igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; en lo esencial, adujo que si bien existió un contrato de trabajo con Landinez Romero, este no se dio en los extremos, ni modalidad indicada en el escrito de demanda, además, que no existió nexo causal entre el accidente de trabajo, el daño sufrido y cualquier hipotética culpa.

Dijo, que cumplió con todas sus obligaciones como empleador, existiendo prueba suficiente que daba cuenta de la diligencia y prudencia en la prevención de los riesgos laborales, que capacitó a Landinez Romero frente a los mismos y le propició un ambiente de trabajo seguro. Alegó que realizó el pago de aportes seguridad social, conforme al salario devengado por Landinez Romero, indistintamente de que se traiga al proceso una prueba que no suscribió y de la cual desconoció su autenticidad.

De los hechos, dijo no ser ciertos la mayoría y otros no constarle por serle ajenos. Confirmó el accidente sufrido por Landinez Romero, su calificación y la petición presentada por conducto de apoderado. Si bien aceptó ser el empleador de Landinez Romero, no precisó los extremos temporales del contrato. Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Como excepciones de mérito formuló las de “PRESCRIPCION, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONALFUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO e INNOMINADA O GENERICA.”. 3.

La sentencia consultada. Declaró que entre Arturo Landinez Romero y William Arley Jaimes Galvis existió una relación laboral del 8 de mayo de 2013 al 13 de abril de 2017, y renglón seguido, dio por probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones. Para proceder así, el aspecto central abordado por la Juez A-que consistió en establecer quién fungió como verdadero empleador de Arturo Landinez Romero durante el vínculo alegado.

A pesar de que en el libelo se solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad EDS Galvis y Jaimes S.A.S., consideró, del análisis probatorio que el vínculo laboral realmente se configuró con William Arley Jaimes Gálvez. Evaluó diversos elementos de prueba y descartó otros, entre ellos una certificación laboral aportada por la parte demandante, la cual fue objeto de tacha de falsedad y dado que no se allegó el documento en original, no le otorgó valor probatorio a voces del art. 244 del CGP.

De la prueba documental y testimonial que en su criterio sí permitió acreditar la Rad. Tribunal 1428-2024 prestación personal del servicio, exaltó m.p. H. L. P. las 5 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 certificaciones de afiliación a la ARL Positiva, el reporte de accidente de trabajo, el contrato aportado, las incapacidades y los interrogatorios de parte, especialmente la confesión del demandado Jaimes Galvis, quien reconoció haber vinculado a Landinez Romero como conductor.

Asimismo, los testimonios de Elkin Fabián González Agudelo y Carlos Jaimes Gálvez corroboraron que Landinez Romero laboró directamente para Jaimes Gálvez, ejecutando labores de conducción de vehículos destinados al transporte de combustibles, actividad que requería formación técnica y cumplimiento de normas de seguridad. Con base en estas, declaró la existencia de una relación de trabajo entre Landinez Romero y Jaimes Galvis, entre el 8 de mayo de 2013; afiliación a la ARL y el 13 de abril de 2017; fecha de ultima incapacidad.

En relación con la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social integral, constató que durante el período de la relación laboral ya reconocida, el actor sí fue afiliado a Porvenir en pensiones y recibió cobertura de la ARL Positiva, conforme se desprendía del soporte de incapacidades y la certificación expedida. Añadió, que los aportes a salud y riesgos laborales no tienen efecto retroactivo, por ende, las pretensiones dirigidas a obtener el pago de cotizaciones por fuera del período laboral probado fueron negadas.

Encontró acreditado, a través del reporte de la ARL, que Landinez Romero sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 2015, cuando el vehículo que conducía colisionó con el borde de la carretera tras el estallido de una llanta. Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 El accidente fue reconocido como tal por el empleador ante la ARL.

Sin embargo, en lo que concierne a la culpa patronal, la Juez recordó que el artículo 216 del CST exige que la parte demandante pruebe de manera clara y específica que el empleador incurrió en una conducta omisiva o negligente que haya contribuido al accidente, y que la sola ocurrencia del accidente, sin la acreditación de la conducta culposa del empleador, no era suficiente para generar la indemnización por culpa patronal.

Considero que la parte demandante no demostró cuáles fueron los errores o incumplimientos específicos en que incurrió el empleador. Aun cuando se evaluó el interrogatorio de parte de Landinez Romero, concluyó que sus afirmaciones eran especulativas y no bastaban para estructurar la culpa del empleador. Por lo anterior, y en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la pretensión de indemnización por culpa patronal, por no estar probados los requisitos exigidos legalmente, entre ellos la relación causal entre la conducta del empleador y el accidente.

II. ALEGATOS 1. La parte demandada solicitó se confirme la decisión absolutoria, especialmente respecto a la sociedad codemandada, teniendo en cuenta que la única prueba allegada fue una certificación laboral, cuyo valor probatorio fue derruido. Resaltaron además, que no existía prueba en el proceso que diera cuenta de la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST respecto de la sociedad demandada, máxime cuando Landinez Romero no demostró haber prestado servicios en su favor.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Indicaron que el hecho de que el accidente ocurriera en un vehículo de propiedad de EDS Galvis y Jaimes S.A.S. no implicaba per se, la existencia de un contrato laboral, pues entre los codemandados existía una relación civil de arrendamiento del vehículo.

Afirmaron que quedó plenamente acreditado que la relación laboral de Landinez Romero se configuró únicamente con Jaimes Galvis, quien cumplió con sus obligaciones contractuales sin que el trabajador manifestara inconformidad alguna durante el vínculo. En cuanto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en un salario de $1.800.000, sostuvieron que la carga probatoria correspondía a la parte demandante, quien solo aportó una certificación excluida del debate y dos supuestos desprendibles que corrieron la misma suerte.

Sobre los perjuicios inmateriales, insistieron en que el extremo activo no acreditó que el accidente se haya producido por culpa del empleador, ni se especificó la omisión concreta atribuible y que pudiera configurar un nexo causal con el daño. Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5154-2020 y SL2336-2020), según la cual, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la culpa patronal, identificando con precisión la omisión o falla en el deber de protección que generó el infortunio.

Recordó que el extrabajador confesó haber hecho inspección visual antes de salir y que la ocurrencia del accidente fue imprevisible. Enfatizó que no se probó que el accidente fuera producto de la falta de inspección o mantenimiento del vehículo, el cual, además, era modelo 2013 y relativamente nuevo, conforme obra en el Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 expediente. Se allegaron pruebas que acreditan la última inspección (12 de mayo de 2015) y el último mantenimiento (7 de mayo de 2015), con constancia de su estado óptimo. Finalmente, y solo en gracia de discusión, pidieron que, en caso de no prosperar la absolución, se excluya cualquier condena por perjuicios inmateriales, al no haber prueba de la calidad de compañera permanente ni de convivencia con los hijos, los cuales estaban emancipados.

Respecto del hijo menor de edad, tampoco hubo prueba de convivencia, ni dependencia económica. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por los demandantes, esto es trabajador y sus causabientes. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en la demanda. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada empero, por motivos distintos. Así mismo, el ordinal primero se modificará para ampliar el extremo final de la relación laboral que existió. Veamos: En primer lugar, importa destacar que son aspectos ajenos al debate procesal, que: (i) Arturo Landinez Romero sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 2015, y;

(ii) mediante dictamen No. 13891698-280 del 4 de junio de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que Landinez Romero tenía una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2018. 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 celebrado es de ribetes disimiles al laboral. Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.

Conforme lo anterior, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Bajo tales prolegómenos, se advierte que erró la Juez A-quo al delimitar los extremos temporales de la relación laboral que existió entre Arturo Landinez Romero y William Arley Jaimes Galvis, pues la prueba producida y aportada a juicio, da cuenta efectiva de que el ligamen se extendió más allá de la fecha declarada, sin embargo, acertó al no declarar vínculo laboral con la sociedad codemandada, pues no se acreditó prestación del servicio en favor de aquella, como pasa a explicarse.

En efecto, revisado el acervo probatorio encontramos a folios 4 a 10 del archivo 19 del expediente digital de primera instancia, copia de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 1 de abril de 2015 entre Arturo Landinez Romero en calidad de trabajador y William Arley Jaimes Galvis en calidad de empleador, para el cargo de operador de carrotanque.

Dicho contrato se pactó por un periodo “cuatro (03) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2015; no prorrogables salvo acuerdo escrito entre las partes que modifique la duración del presente contrato (…)” y una remuneración de un salario mínimo. Seguidamente milita un certificado de aptitud física, mental y coordinación motriz de Arturo Landinez Romero con fecha del 2 de enero de 2015, donde se avala su aptitud sin restricciones.

Obran también documentales de funciones y responsabilidades del cargo de conductor e inducción signadas del 1 de abril de 2015. Paz y salvo del 13 de enero de 2016 suscrito por Landinez Romero donde certifica que el codemandado natural no le adeuda créditos laborales por las labores que prestó como conductor en el 2015. (folio 20 del archivo 19).

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Formato único de reporte de accidentes de trabajo (Furat) sufrido por Landinez Romero el 23 de mayo de 2015, donde figura como empleador William Arley Jaimes Galvis.

Ahora, a folios 20 a 27 del archivo 03 del expediente digital obra reclamación de Landinez Romero por conducto de apoderado, donde se pretende el reconocimiento de un contrato con William Arley Jaimes Galvis, así como pago de prestaciones sociales, entre otros, y donde, en respuesta a la solicitud, el refutado empleador acepta la existencia del vínculo contractual, no obstante, niega adeudar acreencia laboral alguna en favor del trabajador.

A folios 31 a 33 reposa historia laboral consolidada de Landinez Romero, donde se observan ciclos de cotización ininterrumpidos a partir de febrero de 2012 y hasta mayo de 2017, con empleador William Arley Jaimes Galvis. Tenemos igual, certificado emitido el 29 de junio de 2017 por la ARL Positiva, en donde consta que Landinez Romero estuvo afiliado como trabajador de William Arley Jaimes Galvis desde el 8 de mayo de 2013 y la fecha de expedición figura como inactivo.

Se vislumbra reporte de incapacidades temporales de la mentada ARL; folios 42 a 43, incompleto, solo de la hoja 2 a la 3 y otrora de folios 45 a 46, por periodos interrumpidos del 06 de julio de 2015 al 13 de mayo de 2017. Se aportó senda documental clínica; folios 48 a 283, empero, ella no cuenta de nada respecto a la relación laboral predicada.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 A folios 298 a 317 del mentado archivo, se vislumbra certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral emitido por aportes en línea, donde constan los ciclos cotizados en favor de Landinez Romero por parte de William Arley Jaimes Galvis como empleador por periodos ininterrumpidos del 1 de marzo de 2015 al 30 julio de 2020.

Finalmente, de folios 319 a 383 obran sendos recibos de pago de nómina por periodos ininterrumpidos del 13 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020; folio 359, como también, planillas de cotización de cesantías por las anualidades de 2015, 2016, 2017 y 2019, todos estos, aludiendo a Landinez Romero como trabajador y a William Arley Jaimes Galvis como empleador.

De la prueba practicada, se tiene el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, sin embargo, de sus declaraciones, no se advierte ninguna susceptible de confesión a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, de cara a dar cuenta de un servicio prestado en su favor por Landinez Romero.

No así con el interrogatorio de Jaimes Galvis, quien confesó haber vinculado laboralmente a Landinez Romero, no obstante, no ofreció claridad frente al inicio del contrato, pues, inicialmente dijo que fue unos meses antes del accidente, cuando se arrendó el camión de la marca Foton a la sociedad codemandada, y al insistírsele en precisar una fecha, contó: “él tenía era contratos por periodos, entonces se renovaban los contratos, pero es que es lo que yo no me acuerdo ahorita me tocaría revisar allá porque el vehículo ingresó para trabajar el año anterior”.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 El testigo Elkin Fabián González Agudelo, dijo ser coordinador logístico de la sociedad codemandada desde 2014 y conocer a Arturo Landinez Romero, por cuanto este prestó sus servicios como conductor para el cargue combustible a la empresa EDS Galvis y Jaimes S.A.S., empero, precisó que el vínculo contractual de aquel era con William Arley Jaimes Galvis, quien disponía enviarle para tal labor.

Finalmente, compareció Carlos Jaimes Galvis, quien dijo tener una relación laboral con los codemandados y conocer a Arturo Landinez Romero por haber sido compañeros de trabajo en 2015, precisando que el aludido demandante trabajó para William Arley Jaimes Galvis en el transporte de carro tanque para combustible. Aclaró que el codemandado Jaimes Galvis era quien impartía las órdenes para cargue y descargue de combustible y por demás, contó detalles sobre el accidente, su ocurrencia y la labor de cargue de combustible a Terpel que estaba programada para dicha calenda.

Ab-initio, sale a descampado, como acertadamente lo concluyó la Juez A-quo, no existe prueba alguna que dé cuenta de una prestación de servicio por parte de Landinez Romero en favor de la sociedad EDS Galvis y Jaimes S.A.S., por el contrario, todo el caudal probatorio apunta con contundencia a que la relación laboral se dio exclusivamente con William Arley Jaimes Galvis como empleador, pues efectivamente, fue este quien afilió al mentado trabajador a riesgos laborales, efectuó los aportes a seguridad social, realizó el pago de salarios, consignó cesantías e inclusive, subordinó y dio órdenes en cuanto al modo y la forma del trabajo, reportó el accidente de trabajo acaecido el 23 de mayo de 2015, actos todos estos, que lo ubican en el plano factico como verdadero patrono. Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Ahora, si bien, el demandado Jaimes Galvis fue reacio a dar cuenta de una fecha concreta que permita ubicar en el plano temporal el inicio y la finalización del contrato que le ató con Landinez Romero, la documental si da cuenta de ello, y pese a que el único contrato aportado sea del 1 de abril de 2015, el mismo Jaimes Galvis confesó que existían contratos previos, por periodos anteriores, de allí, que sea factible concluir, que el vínculo laboral no fue regido por un único contrato, sino que, la realidad, como lo regla el art. 24 del CST, da cuenta efectiva de un servicio prestado de antaño, más aún, cuando efectivamente existe el pago de aportes a seguridad social en pensión por periodos anteriores e inclusive, y si bien, en inició, ello por si solo no constituye una prueba fehaciente para dar cuenta exclusiva de un vínculo laboral; pues bajo otras figuras contractuales puede darse el pago de aportes, en este caso, brillan otros elementos que corroboran la existencia una relación subordinada y dependiente, como la afiliación a la ARL y el certificado de aptitud laboral practicado a Landinez Romero, los que, analizados en su conjunto a la luz del art. 61 del CPTSS y de cara al basto caudal probatorio, permiten inferir por la Sala, que la relación dependiente surgió al menos desde el 8 de mayo de 2013.

Ahora, frente al extremo final de la relación laboral, véase, que la Juez A-quo la delimitó hasta el 13 de abril de 2017, último día de incapacidad de Arturo Jaimes Galvis, no obstante, dicho criterio se desvanece ante los sendos recibos de nómina arrimados al plenario que van hasta el 30 de junio de 2020, las consignaciones efectuadas al fondo de cesantías Porvenir S.A. por los años 2017 y 2019, así como el pago de aportes al SGSSI hasta el mes de julio de 2020, pruebas todas estas, que dan cuenta efectiva de una relación laboral más allá de la declarada, pues no guarda ninguna lógica, que sin que medie un vínculo laboral, se asuma el pago de salarios Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 ininterrumpidamente del 13 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020, e inclusive, se efectué el pago de aportes a seguridad social integral por más de tres (3) años consecutivos y se consignen cesantías por el año 2019 al respectivo fondo a corte del 14 de febrero de 2020.

Todos estos elementos probatorios, analizados íntegramente, permiten concluir que el contrato siguió vigente más allá de la fecha declarada por la primera instancia. En ese orden de ideas, tras efectuarse un análisis de la prueba recaudada, permite concluir que la relación laboral que ató a William Arley Jaimes Galvis como empleador y a Arturo Landinez Romero como trabajador, lo fue por lo menos hasta el 30 de junio de 2020, siendo esta la última fecha donde se vislumbra el pago de nómina para el mentado mes, y si bien, los aportes al SGSSI fueron cubiertos hasta el 30 de julio de 2020, insiste la Sala, el solo pago de aportes, aisladamente, sin otrora elemento probatorio, no constituye prueba suficiente para dar cuenta de un servicio prestado bajo el marco de un contrato de trabajo.

Así de cuentas, habrá lugar a modificarse el ordinal primero de la decisión consultada, en aras de declarar que entre Arturo Landinez Romero como trabajador y William Arley Jaimes Galvis como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido por periodos del 8 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2020. 5. Del pago de aportes al SGSSI.

En cuanto al pago de aportes al SGSSI, véase, que la parte demandante no se lamenta por la ausencia de estos, obligación, que conforme a la codificación sustantiva laboral, el art. 22 de la Ley 100 de 1993 y el art. 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros.

Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 compete al empleador, sino que, existió una cotización deficitaria, por cuanto el salario devengado por Landinez Romero fue del orden de $1.800.000. No obstante, la Sala no puede arribar a dicha conclusión, pues, conforme al ejercicio de las cargas probatorias reglado en el art. 167 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, competía al trabajador demostrar la existencia de un salario superior al utilizado como IBC, lo que no ocurrió, pues Landinez Romero no se ocupó de allegar elemento probatorio alguno que diera cuenta de haber percibido un salario superior al pactado, cuando, inclusive, las documentales aportadas por este mismo, todos los recibos de nómina, corroboran que el salario devengado en vigencia del contrato era del orden del mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, de allí, que no encuentre eco la petición del extremo activo y no haya lugar a impartir condena para el pago de periodos en mora por ocasión a un IBC deficitario. 6.

Sobre la culpa del empleador en materia de riesgos laborales. Según el artículo 216 del CST: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

La primera de ellas Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador.

Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.

El artículo 56 del CST, dispone: “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”. Según el artículo 57 del CST, “Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.

En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).

La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 vigente para la presentación de la demanda.

Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.).

En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL45702019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.

Ahora, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, el que aplica tanto a trabajadores particulares como oficiales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…).

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. En efecto, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, interpreta esta Sala, contrario a la conclusión de la A-quo, que la parte demandante le endilga a la patronal, la denominada por la jurisprudencia patria culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, atribuirle responsabilidad por inhibirse en cumplimiento con: “diligencia y cuidado” debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, de las relaciones subordinadas de trabajo, lo que constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y plena de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos, para advertir lo expuesto, en la medida que señalan la empresa EDS Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Galvis y Jaimes S.A.S. y William Arley Jaimes Galvis, “(…) vulneraron normas de seguridad y salud en el trabajo en razón a la inexistencia de registros de mantenimiento de vehículo, charla preoperacional y la revisión del estado del vehículo al momento de la actividad (…)”, es decir, los accionantes se duelen que empleadora, no efectuará el mantenimiento del vehículo, no hubiere realizado la charla preoperacional, ni realizara la revisión del estado del vehículo al momento de la actividad.

Modo tal, endilgada la falta de diligencia y cuidado del empleador, de conformidad con el art. 1604 del C.C., correspondía a quien debió emplearla probarla, puesto que probada su omisión se hace acreedor del pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios rogada, estudio que fue obviado por la juez de instancia, al no dar cuenta de la conducta culposa irrogada por la parte demandante.

Pese a ello, ab initio, advierte la Sala que William Arley Jaimes Galvis no deviene responsable a título de culpa en el accidente de trabajo ocurrido a Arturo Landinez Romero el 23 de mayo de 2015, y que le generó una PCL del 50.52%, por cuanto si bien, el móvil del evento lesivo si fue un factor de riesgo ocupacional al que el empleador expuso a su trabajador, este cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56 y 57 CST-, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la diligencia y cuidado por parte del empleador en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SG-SST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la: “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su trabajador, lo que de contera le llevó a identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 ocupacionales, los que efectivamente fueron contemplados en su PANORAMA O MATRIZ DE PELIGROS Y RIESGOS, conforme al perfil laboral del trabajador, es decir, previó lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador.

Para tal fin, se desciende a revisar la prueba producida en juicio, y con la cual se demostró por parte del demandado William Arley Jaimes Galvis, que el móvil del evento lesivo fue un factor de riesgo ocupacional identificado, evaluado y controlado, del cual ejecutó las medidas tendientes para mitigar o corregir los peligros y riesgos ocupacionales propios del cargo del trabajador.

Para llegar a tal conclusión, se advierte en el plenario el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal b) y 267 de la Resolución 2400 de 1979 y, literal c) del 80, literal a), b) y c) del 84 y 120 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 19891, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC G45 y 4114 –Norma Técnica Colombiana Identificación de los Peligros y la Valoración de los Riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional y la de Seguridad Industrial Realización de Inspecciones Planeadas, Anexo A-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012, aportándose para tal fin el P.S.O. hoy S.G.S.S.T., contentivo de la matriz de valoración de riesgos por puesto de trabajo, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso a Landinez Romero, con lo que se cumple lo preceptuado en los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989; tal como consta a folios 436 a 438 del archivo 03 del expediente digital de 1 Adviértase que, para la fecha del siniestro, se encontraba vigente el Decreto 1443 de 2014, modificado por el art. 1 del Decreto 52 de 2017, hoy compendiado en el Decreto 1072 de 2015, por lo que se aplicaban o se hacían exigibles los requisitos de la Resolución 1016 de 1986.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 primera instancia. Igualmente obra copia de las funciones y responsabilidades del cargo de conductor, donde se establecieron las competencias laborales, las funciones y responsabilidades y los riesgos a los que podía ser expuesto (folios 443 a 444), las cuales fueron dadas a conocer a Landinez Romero el 1 de abril de 2015, junto inducción realizada en la misma calenda, donde consta, se le dio a conocer: a) política HSE, b) política de alcohol y drogas, c) reglamento de trabajo, d) reglamento de higiene, e) funciones y responsabilidades del cargo, f) equipo de protección personal, g) manejo de cargas, h) manejo de productos químicos, i) plan de emergencia, j) seguridad vial, k) análisis de riesgo y, l) respeto a los compañeros.

También milita como ya se dijo anteladamente el certificado de aptitud física, mental y coordinación motriz, que da cuenta de la idoneidad del trabajador para el desempeño del cargo. En respaldo de la inducción efectuada a Landinez Romero y su efectiva acreditación, se allegaron certificados de formación y capacitación en: manejo de sustancias peligrosas, primeros auxilios, manejo defensivo y trabajo seguro en alturas nivel avanzado (folios 16 a 19 del archivo 19 del expediente digital).

En contravía a lo sostenido por el extremo activo, A folios 27 a 31 milita investigación de incidentes y accidente de trabajo realizada el 5 de junio de 2015 por la ARL Positiva, donde para lo pertinente se anotó: “¿se había considerado esta condición como prioritaria en el panorama de riesgos?: SI” y “¿Se cuenta con panorama de riesgos actualizado?: SI”.

En la mentada investigación, se indicó la forma como ocurrió el accidente, así: “EL TRABAJADOR SE DESPLAZA POR LA VÍA SABANA DE CARROTANQUE, Rad. Tribunal 1428-2024 TORRES – DAGOTÁ, REPENTINAMENTE UNA CONDUCIENDO DE LAS UN LLANTAS m.p. H. L. P. 26 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 DELANTERAS SE ESTALLA, DONDE SE PIERDE ESTABILIDAD DEL VEHÍCULO Y COLISIONA CONTRA EL BORDE DE LA CARRETERA DEL CARRIL CONTRARIO, Y ES ATENDIDO POR ORGANISMOS DE SOCORRO Y LLEVADO A LA CLÍNICA MAGDALENA EN BARRANCABERMEJA”.

Respecto al análisis de la causalidad, se anotaron como causas básicas: rutina monotonía, bajo tiempo de reacción, instrucción, orientación y/o entrenamiento insuficiente, y como causas inmediatas: falta de condición a las condiciones del piso, conducir demasiado rápido o demasiado despacio, riesgo de transporte público, riesgos naturales.

En el mismo formato, se añadió la declaración del trabajador, quien dijo: “me dirigía hacia la Lizama a cargar el viaje el día 23 de mayo a las 12:47 pm, venia conduciendo normal cuando sentí el totazo y el carro perdió estabilidad y me fui contra el barranco y no pude hacer nada para poderme salir del vehículo” y al preguntársele por qué sucedió, contestó: “pudo ser debido a algún material que había en la vía he hizo estallar la llanta”.

Obran también recomendaciones y seguimientos de accidentes graves y mortales (folio 23) emitido 16 de junio de 2015 por parte de la ARL Positiva por ocasión al evento lesivo en donde se vio involucrado Landinez Romero, ante la radicación de investigación formulada por el empleador el 10 de junio de 2015 (folio 26). En el mentado formato se anotó: Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 27 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Versa también el seguimiento a las recomendadas dadas por la ARL Positiva del 16 de julio de 2015 (folio 24), donde al respecto se apuntó: “Seguimiento recomendaciones accidente grave, según resolución 1401 de 2007 del trabajador Arturo Landinez Romero identificado con CC 13.891.698.

Se adjunta formato de recomendaciones de accidentes graves. La empresa entrega evidencias.”. Adicionalmente, del accidente se observa informe policial de accidente de tránsito No. C00139456 del 23 de mayo de 2015 donde se registró: “FALLAS EN: LLANTAS” y “DESCRIPCIÓN MATERIAL DEL VEHICULO: PERDIDA TOTAL”, “HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: FALLAS EN LLANTA”.

Ahora, respecto a la acreditación de las condiciones técnicas del vehículo, salta a la vista, conforme a la tarjeta de propiedad, que se trata de un camión de la marca Foton modelo 2013, matriculado el 12 de julio de 2013 por lo cual, no requería revisión técnico mecánica (art. 52 de la Ley 769 de 2002), sino hasta los dos años siguientes a su matrícula.

Adicional, el vehículo contaba con SOAT vigente hasta el 8 de julio de 2015. Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 28 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Igualmente, obran a folios 32 a 40 del archivo 19 del expediente digital, inspección visual de vehículos de transporte mensuales, fechadas del 13 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo, y especialmente, en lo que respecta a la última, se constató en la inspección que: - El vehículo contaba con SOAT vigente hasta el 8 de julio de 2015.

El conductor contaba con licencia de conducción. El vehículo contaba con seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente hasta el 20 de febrero de 2016. El conductor contaba con EPS, ARL y AFP. Estado exterior del vehículo: - Carrocería / Puertas / Ventanas: CONFORME. - Luces delanteras: CONFORME. - Direccionales: CONFORME. - Llantas / Rin / Tuercas: CONFORME.

(profundidad de labrado no menor 3 mm, calibradas, sin rajaduras, incluyendo repuesto). Entre otros aspectos, que dan cuenta de una revisión integra y completa del vehículo, sin que en ninguno de estos se reportarse no conformidad, por el contrario, todo salió conforme. Ahora, también ha de tenerse en cuenta el interrogatorio de parte del extrabajador demandante, quien contó respecto a las condiciones de vehículo y su experticia de más de 35 años en la labor de conducción, que: “Vea, o sea, yo en ese día me mandaron por ese viaje, porque fui el primero que terminé de hacer unos exámenes, que estábamos haciendo exámenes físicos y me mandaron con ese, ese lo manejaba un muchacho, compañero de trabajo, se llama Cristian, no me acuerdo bien el apellido ya de él, pero él era el que lo manejaba y estaba asignado.

Él lo tenía desde hacía tiempo, pero como yo terminé primero y hacer los exámenes, me montaron el viaje para que yo lo trajera y eso fue lo que me pasó con el accidente. Yo manejaba antes de ese, o sea, días atrás de ese Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 29 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 manejaba un doble troque 140, la placa no me acuerdo bien las letras, pero el número es 140, doble troque.

Ese era el que yo manejaba, pero ese día por terminar adelante me mandaron con ese.”. Al interrogársele sobre la revisión o estado del vehículo previó a su conducción, dijo: “No, pues los vehículos allá están inspeccionados porque son vehículos de carga, que cargan sustancias peligrosas y eso debe estar excepcionados todos los vehículos aptos para el para el trabajo” y añadió “Pues el vehículo lo único que uno les revisa cuando se va a montar al carro es que esté bien de aceite, que esté bien de agua, que esté bien de frenos en el en el momento siniestros que pasen por la vía ya eso es muy distinto.

No le vi nada anormal, eso yo no le vi nada anormal.”. Al preguntársele sobre incidentes que pueden ocurrir por objetos en la carretera, respondió: “Pues eso puede pasar, eso puede pasar, pero en mi caso no, en mi caso en la llanta se estalló por desperfecto, no porque algún objeto la trompicara o algo no, se estalló, fue por desperfecto, se estalló, sí por desperfecto, esto a mí se me han estallado, nuevas, nuevas se han estallado” y frente al último tópico, agregó: “Sí, sí, claro.

Una vez montamos unas llantas delanteras nuevas y ande 36 km y se estalló una”. Finalmente, al preguntársele si advirtió un defecto en la llanta del camión, respondió: “No, para nada, si uno ve una cosa que le va a pasar de camino, pues claro que no lo hace, si eso se viera a la vista, no nadie, pues lógico que no lo hace, uno eso no se ve a la vista, eso cuando se estalla una llanta, va usted y se estalló”.

Finalmente, importa relievar la declaración de Elkin Fabián González Agudelo, quien, sobre las condiciones técnicas del vehículo, su control e inspección, contó: “Existen dos etapas, la primera la realiza el proveedor y la segunda la realizamos nosotros. Es más, dentro del protocolo que exige la organización Terpel para el Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 30 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 ingreso del vehículo a carga, hay una tercera que es la revisión de manera visual por parte de los funcionarios de la organización Terpel, quienes verifican el estado, repito, visual del vehículo al momento de ingresar a cargar, si ellos detectan alguna anomalía, el vehículo no es autorizado para ingresar a las plantas de la organización Terpel.”, “(…) como le dije al despacho, existen las etapas.

La primera es la verificación que hace el proveedor o propietario del vehículo. La segunda la hago yo como representante de la empresa que ejerce el transporte de carga por carretera y la tercera, la realiza la organización Terpel a través de sus funcionarios en las diferentes plantas.”, y “si yo lo detectó en mi inspección, yo le emito un correo electrónico informando las no conformidades que presenta el vehículo para que el proveedor de nosotros las corrija antes de que llegue a planta.

Si la detecta el funcionario de la Organización Terpel, el vehículo es bloqueado hasta que no presente los soportes ante, valga la redundancia, ante la organización Terpel de que se corrigieron esas no conformidades”. Es todo este el caudal probatorio que fue aportado en el expediente y que procede a analizar la Sala de cara a los postulados legales y jurisprudenciales previamente referidos.

En primer lugar, al ostentar el empleador de tan cruciales instrumentos, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, encuentra respaldo su apegó a los fines esenciales de la hoy disciplina de la SST antes S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que: “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; es itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., lo que implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto.

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 31 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Véase, que la patronal contaba con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirvieron de base a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación. De otro lado, resulta pertinente relievar que de cara a la naturaleza del cargo del trabajador, este es, conductor, que se contempló el riesgo de desplazamiento y los peligros por accidente de tránsito, como el mecánico y fallas mecánicas de los vehículos, y para ambos, si bien, dada las condiciones del peligro y la evaluación del riesgo, no era factible eliminarlos, ni sustituirlos, si lo era, implementar controles, los que en su totalidad fueron efectuados, pues tanto el conductor contaba con las aptitudes físicas, mentales, de coordinación motriz, experticia y capacitaciones en manejo preventivo y seguridad vial, como que el vehículo, se encontraba con mantenimientos al día, SOAT, seguro a terceros y la inspección del mismo daba un estado satisfactorio, especialmente en las llantas, que contaban con un desgaste inferior a los 3 mm, siendo la revisión más reciente, a escasos 8 días del insuceso donde resultó afectado Landinez Romero.

Aunado a ello, dígase que no podría ser de otro modo, cuando el vehículo era empleado para el transporte de combustibles, actividad que denotaba un peligro mayor y del que se exigían controles superiores para el cargue, transporte y Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 32 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros.

Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 descargue de inflamables, los cuales inclusive se hacían por parte del empleador directo, el contratante para el cargue de combustible; la EDS codemandada y Terpel, en donde, por donde se le mire, no obra reporte algún que dé cuenta de no conformidades respecto al estado técnico del vehículo.

A ello, agréguese lo dicho por el mismo demandante, quien dio cuenta en su experticia de más de 35 años, que el vehículo se encontraba en condiciones adecuadas para la conducción, que no observó nada extraño a simple vista, y que, inclusive, aun tratándose de llantas nuevas, estas pueden llegar a estallar, ya fuese por un desperfecto del producto o por diferentes factores en la vía, lo que en verdad, siendo así para ambos escenarios, en verdad escapa de la obligación de medio que compete a la patronal, esto es, prever lo previsible e implementar los controles necesarios para evitar la materialización del peligro y sus efectos, empero, pese a que igual el peligro se materializó y el daño ocurrió, no obsta en este caso, se insiste, para endilgar un actuar atribuible al empleador, pues su despliegue si dio cuenta de cuidado, control, previsión y responsabilidad, máxime, cuando para el caso, conforme lo reconoce el mismo trabajador, los factores a determinar son incontables, siendo tan así, que ni siquiera la investigación de la ARL Positiva achaca una causal al estado mecánico del vehículo, sino a la carretera y otroras factores que escapaban del rango de acción del dador del laborío. Frente a la matriz de riesgos aportada para el cargo de conductor, debe decirse que esta no es escueta, lata ni ínfima, por el contrario, devela un estudio consensuado, serio y juicio de los factores de riesgo, que en su momento el empleador estableció, identificando Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 33 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 para ello las fuentes de riesgo, la evaluación del riesgo, su interpretación y el control existente, quedando sin asidero alguno. De otro lado, ha se indicarse que dichas documentales no comportan un mero formalismo, pues con suficiencia y contundencia se acreditó por el empleador que al trabajador se le dio a conocer, capacitó, formó e instruyó sobre el perfil del cargo, la tarea a realizar, los peligros y riesgos inherentes del mismo, se le evaluó periódicamente, además el vehículo contaba con todos los controles operativos, de revisión y seguros, siendo que con ello, en verdad los controles a los riesgos de trabajo a los que fue expuesto se previeron, controlaron o cuanto menos, fueron mitigados.

Es por todo lo anterior, que se concluye que la empleadora demandada si previó los factores de riesgo ocupacional a los que exponía a Landinez Romero de cara a las funciones propias del cargo y el perfil laboral, los identificó, evaluó, previó e implementó controles para su no materializaciones, acreditándose con creces el cumplimiento de todos estos, no solo por el empleador, sino también por la ARL, por lo que forzoso resulta exculpar cualquier proceder negligente y omisivo frente a las obligaciones generales de seguridad industrial que tenía frente a su trabajador.

Corolario de lo discurrido, no se logró acreditar el nexo causal, entre el hecho -accidente de trabajo- y, el culpa -suficiente comprobada-, en la medida que no fue un actuar imputable al empleador, el que desencadenado el evento fatídico. Por último, y si lo anterior no fuese suficiente, comporta precisar que de antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Rad.

Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 34 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 Laboral en sentencia SL1650 del 25 de junio de 2024, m.p. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, que reiteró lo decantado en las sentencias SL7459 del 8 de marzo de 2017 y SL3169 del 18 de julio 2018, ambas con m.p. Fernando Castillo Cadena, tiene como eximente de culpa patronal en accidentes de trabajo, el caso fortuito, cuando dentro de todas las pruebas aportadas al proceso se logra colegir que el accidente fue un hecho excepcional y el empleador probó que no tuvo responsabilidad alguna en su ocurrencia. De lo expuesto surge indubitable que no existe prueba de la omisión del empleador William Arley Jaimes Galvis en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, razón por la cual, es improcedente una condena que comprenda indemnizar perjuicios.

Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia consultada, empero, por los motivos aquí expuestos, salvo el ordinal 1º que se modificará en cuanto al extremo final de la relación laboral. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 35 Proceso: Ordinario. Demandantes: Arturo Landinez Romero y otros. Demandados: William Arley Jaimes Galvis y EDS Galvis y Jaimes S.A.S. Rad. 1ra Instancia: 2021-00367-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal primero que se MODIFICA en el siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ARTURO LANDINEZ ROMERO y WILLIAM ARLEY JAIMES GALVIS desde el 08 de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2020.”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Rad. Tribunal 1428-2024 m.p. H. L. P. 36 Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f97d179c3759f77effa859220f82af2bf3691ea3d0b52c24fe4b76a23babd16 Documento generado en 18/09/2025 10:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica