Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil folio 266-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA Expediente N° 23-001-31-10-002-2024-00057-01 Folio 266-24 Montería, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de sucesión intestada del causante GUSTAVO ADOLFO ESPITIA CALDERÓN. I. EL AUTO APELADO La señora Jueza, en el numeral primero del auto apelado resolvió: “DECRETAR la suspensión de la presente causa mortuoria, en los estrictos términos del artículo 516 de nuestro canon procesal, es decir, el trámite procesal continuará hasta antes de dictarse sentencia aprobatoria de la partición, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.” II.

EL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la parte recurrente se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, pues aduce que no se cumplen los requisitos del artículo 516 CGP., para decretar la suspensión del proceso, ello por cuanto no se aportó copia de la demanda, auto admisorio, y su notificación con el respectivo traslado, y además Expediente N° 23-001-31-10-002-2024-00057-01 Folio 266-24 2 porque los bienes vinculados al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho no recaen sobre una parte considerable de la masa partible.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

El auto objeto de recurso es susceptible de apelación de conformidad con lo dipuesto en el artículo 516 CGP. Pues bien, en el presente asunto solicita la parte recurrente que se debe revocar la decisión apleada, en tanto no se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador para decretar la suspensión del proceso; ello, por cuanto no se aportó con la solicitud, copia de la demanda, así como del auto admisorio, con su notificación y respectivo traslado, además porque no se verifica que los bienes incluidos en aquel proceso, recaigan sobre una parte considerable de la masa partible de la sucesión. Frente a lo anterior, es preciso traer a cita lo establecido por el artículo 516 CGP., que en su tenor literal establece, “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.” Del anterior texto, se extrae que, para decretar la suspensión del proceso, debe mediar solicitud, para cuya procedencia es necesario que se radique con anterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición; así mismo, es necesario se aporte certificación de la existencia del proceso, copia de la demanda, auto admisorio y notificación, tal como dispone el inciso segundo del artículo 505 ibidem.

Expediente N° 23-001-31-10-002-2024-00057-01 Folio 266-24 3 Así las cosas, al analizar la solicitud de suspensión allegada, se observa que esta no cumple con tales requerimientos, en tanto únicamente se aportó certificación de la existencia del proceso, omitiendo allegar la copia de la demanda, admisorio y notificación, por lo cual se considera le asiste razón al apelante.

En consecuencia, se revocará la decisión objeto de apelación en cuanto a los puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria de decisión, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto apelado, de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-10-002-2024-00057-01 Folio 266-24