Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Asunto Decisión Ponente Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 Luz Helena Rubio Ávila y otro FASYD S.A.S., y otros Auto interlocutorio No. 185 La sustentación de una apelación es un ejercicio hermeneútico mediante el cual se debe colocar en evidencia los dislates del juez de instancia al momento de abordar el estudio de la pretensión(entiéndase también la excepción), desde lo fáctico, lo jurídico, o incluso desde lo probatorio; es una contrastación dialéctica de los argumentos allí vertidos para mostrar cómo, en tal escenario, debió llegarse a una conclusión distinta, la pretendida por el impugnante, pues “…la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.” Declara desierto Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a decidir sobre la continuidad del recurso de apelación formulado por la codemandada FASYD S.A.S. I. Antecedentes.
Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 Mediante auto del 15 de mayo de 20251, se admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 07 de junio de 20242; debiendo sustentar por la recurrente los reparos concretos expuestos ante al a quo. Llegado el tiempo de evaluar tal ejercicio, se percibe que ningún reproche, en estricto sentido, se formuló en contra de la decisión de instancia, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso de apelación. Afirmación que se desarrollará sosegadamente.
II. Consideraciones Lejos del asunto de la oportunidad, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente ( )”3. 1 08AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 2 120AudienciaInstruccionJuzgamiento05001310302120200000300_L050013103021CSJVirtual_01_20231109_0 90000_V 11_09_2023 04_03 PM UTC.mp4; 119Acta audiencia instruccion y Juzgamiento.pdf 3 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 O como lo tiene decantado la Corte Constitucional: “(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)”4 Desde luego, es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por el juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del a quo y enrostrar ante el superior funcional las falencias de aquel trabajo.
Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. No es una oportunidad para realzar su tesis ni para desdecir la contraria, así, de manera etérea. 4 SU-418 de 2019 Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 La sentencia ejecutiva5 acogió parcialmente la excepción perentoria enunciada “cobro de lo no debido”; desestimó aquellas otras excepciones de mérito propuestas por la codemandada; ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas a la parte vencida.
En cuanto a la orden de ejecución y el acogimiento parcial de la excepción mencionada ut supra, explicó la juez de primer grado que, aunque la hipoteca era abierta (garantizaba deudas futuras), una persona no puede garantizar una obligación con un bien que no se encuentra en su dominio, en ese sentido, cuando el codemandado Jorge Alberto López firmó el pagaré N° 017, ya no era titular del derecho real de dominio de la bodega 701, por lo que no tenía la facultad legal para gravar dicho inmueble con esa nueva deuda.
Cimentó que frente a la “divisibilidad de la hipoteca y la obligación" acorde al mandato legal consagrado en artículo 2433 del Código Civil, -la indivisibilidad- se erige como principio de la hipoteca, lo que significa que cada parte del bien garantiza la totalidad de la deuda, indistinto a la fracción que representase el inmueble segregado del de mayor extensión. En otras palabras, 5 039AudienciaConcentrada 2022-00101.mp4; 040AudienciaSentencia 2022-00101.mp4; 041ActaAudiencia 2022-00101.pdf Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 salvo que se pacte lo contrario, las matrículas que se abren paso de la principal quedan grabadas con la misma limitación de dominio de su origen.
Reconoció que, aunque la ley 675 de 2001 permite dividir la hipoteca en propiedades horizontales, esto requiere el consentimiento expreso del acreedor y su correspondiente registro, lo cual no ocurrió, situación que no permite hacer inferencias de lo no expresado en los documentos registrales, precisando que, inclusive, del interrogatorio practicado a las partes, se destaca sin lugar a dudas que, “lejos de enrostrar la voluntad de fraccionamiento del gravamen hipotecario, confirman que nunca se quiso de manera expresa eso, sino que las concebidas deliberaciones parciales del gravamen correspondían a las particulares de los negocios entre Fabio y Fernando.
En ningún momento dijeron o asumieron que fuese su voluntad fraccionar la hipoteca y vincularla al porcentaje de coeficiente de copropiedad de las nuevas unidades inmobiliarias.” Señaló que, la escritura pública Nro. 289 del 14 de febrero de 2020 de la Notaria Veintidós (22) del círculo notarial de Medellín, mediante la cual se constituye reglamento de propiedad horizontal sobre el predio de mayor extensión, da cuenta del ánimo negocial de las partes, donde quedó pactado la condición del gravamen como “hipoteca abierta y sin límite de cuantía” que se encontraba antecedida en el inmueble de mayor extensión, lo que significa que garantiza todas las obligaciones sin un tope predefinido en los términos del artículo 2455 del Código Civil y Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 en interpretación de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3097 de 2022.
Por último, agregó que el proceso ejecutivo no era el escenario judicial propicio para construir antítesis de las obligaciones que ciertamente quedaron suscritas en las escrituras públicas de constitución de hipoteca y reglamento de propiedad horizontal, máxime, cuando las escrituras notariales ni siquiera habían sido controvertidas en instancias judiciales, gozando aquellas de plena validez en cuanto a sus efectos jurídicos.
En ese sentido, al no haberse probado la división de la hipoteca, no es posible reducir la obligación al coeficiente de copropiedad por meras deducciones y en consecuencia, cada unidad inmobiliaria resultante del lote original sigue garantizando la totalidad de la deuda. Además, la codemandada no logró demostrar que los pagos parciales realizados por otros deudores se hubieran imputado a los pagarés específicos que se están cobrando en este proceso.
Enseguida, la apoderada de la sociedad interpuso recurso de apelación6 y lo que presentó como reparos concretos fue, la transcripción de lo que ya había argumentado para sustentar las dos de las excepciones de mérito ya resueltas por el fallador de instancia, la “divisibilidad de la hipoteca y divisibilidad de la obligación” y, “reducción del embargo y de la obligación adeudada conforme al coeficiente de copropiedad”; insistiendo, en sus 6 Ibidem, en audiencia. Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 propias palabras, de que existía una “aceptación tácita” de los ejecutantes para que la hipoteca se extinguiera de forma proporcional, por eso, una vez suscrito el reglamento de propiedad horizontal sobre los inmuebles y ante los pagos parciales que los demandados hacían de sus acreencias, los demandantes liberaban unidades inmobiliarias en proporción al pago.
Con relación a esos reparos concretos7, presentó escrito de sustentación, entre otras cosas, diciendo que, 7 11MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 (Subrayado fuera del texto original) De lo expuesto, se evidencia como reiteradamente la apelante acepta la indivisibilidad legal de la hipoteca, pero no obstante insiste en que una vez sometido el bien al régimen de propiedad horizontal entonces tácitamente se acepta su divisibilidad según los coeficientes de titularidad que de allí surjan, aspecto que fue abordado a espacio el fallador de primer grado en la sentencia, donde se le explicó por qué no era posible suponer un Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 fraccionamiento del gravamen cuando aquel no quedaba explícitamente plasmado en la escrituración pública que le antecede, esto acorde a los mandatos del legislador y los precedentes judiciales al respecto.
La codemandada se limitó a reiterar el alegato sustento de la excepción, sin que en momento alguno dejara en evidencia cuál fue el error o dislate del juzgador en el análisis de tal fenómeno; no señaló cuál norma en particular no aplicó o aplicó mal, o le dio un sentido diferente que genuinamente le correspondía apoyando la tesis sostenida por ella, es decir a partir de la cual se pudiera predicar válidamente y de manera inequívoca un “consentimiento tácito” para la divisibilidad de la hipoteca, o cuales fueron los medios o elementos probatorios a los que no se les dio el alcance que legalmente correspondía para arribar a tal conclusión. Nada de ello se advierte en la sustentación. Lo aquí ocurrido, a decir verdad, se ubica en las antípodas de lo que se concibe como reparo concreto.
En estricto sentido, no se atacó el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir el fallo. Se itera, el reparo concreto, en sí mismo, debe atacar la fundamentación probatoria y normativa del fallo; el criterio que lo diferencia con la sustentación es el de extensión y profundización, para que el ad quem analice en todo su esplendor el motivo por el cual debe quebrarse la sentencia de primera instancia. Es decir, conviene distinguir que no por sintético y Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 corto, puede ser etéreo y dejar de enrostrar la falencia argumentativa.
Lo que comprendió la apelante, erradamente, fue que gozaba de una oportunidad más -ante un cuerpo colegiado- para presentar sus argumentos de defensa y procurar, en general, el decaimiento de la pretensión; cuando debió exponer cómo y por qué el juez, en concreto, estimó de manera incorrecta la “aceptación tácita” que derivaría en la divisibilidad proporcional de la hipoteca sustentado la norma y las pruebas.
Fue un cuestionamiento más bien reiterado en contra de la pretensión y no frente a las razones para estimarla. Pero, por si fuera poco, en sede de apelación pretende introducir argumentos novedosos invocando criterios de “equidad y justicia” para decidir el asunto, cuando sobre ello no se planteó excepción alguna, ni se alegó en la instancia8, y menos fue un tema tratado en la sentencia, por lo cual ni siquiera puede considerase como un cargo que deba resolver el tribunal.
De estas circunstancias, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso9, deviene ineludible la declaratoria de desierto del recurso de apelación. III. Decisión. 8 039AudienciaConcentrada 2022-00101.mp4 (Alegatos de conclusión) 9 Código General del Proceso. Artículo 322: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) Proceso Radicado Ejecutivo hipotecario 05001310301320220010101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación de sentencia formulado por la parte demandada.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a8aa2cf0be5fe26414ca9038b11d70a7f088b76fcbab617d831089f40f0125a Documento generado en 01/10/2025 10:30:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica