TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 9 de julio de 2025 –Aviso 028- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 031-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea 110013103018202200026 01 Claudia Constanza Castillo Melo Médicos Asociados S.A. Aclaración y/o adición sentencia Niega 1.
ASUNTO A RESOLVER. Sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 4 de junio pasado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La mandataria de Claudia Constanza Castillo Melo, arrimó petición que denominó «aclaración y/o adición» en contra de la determinación aludida, a través de la cual se confirmó la decisión calendada 11 de enero de 2024, emitida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Radicado N° 110013103018202200026 01 2.2. Se extrae del escrito presentado, que el fundamento de la petición de la profesional del derecho memorada, se ciñe a lo siguiente: - No se tuvo en cuenta la incongruencia de la sentencia anticipada de primer grado, en el sentido que se negó la prueba testimonial solicitada por la demandante, pero no se tuvo en cuenta que la parte demandada no contestó el libelo. - Que, de manera confusa, en la determinación de esta instancia, se anotó que no existe imposibilidad de que la Revisora Fiscal convocara la asamblea, porque se pasó por alto que para el momento en el que aquélla actuó de tal manera, no tenía la facultad para hacerlo, en atención a lo normado en el Decreto Legislativo 560 de 2020 (art 15 numeral 3º) y el Decreto 854 de 3 de agosto de 2021. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287).
Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el precepto 285 del Código General del Proceso prevé acerca de la aclaración de autos y sentencias, que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero 2 Radicado N° 110013103018202200026 01 motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (se resalta).
Por su parte, el artículo 287 ejusdem, establece en cuanto a la adición de administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
De la hermenéutica de esa disposición, pueden extractarse que la prenombrada adición, tiene cabida en los siguientes supuestos: i) cuando en la determinación examinada, se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente propuesta. ii) cuando no se aborde un ítem que debía ser materia de decisión, de oficio. 3.2.
Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la desestimación de la «aclaración y/o adición» imploradas por el extremo apelante, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado un parangón entre los 3 Radicado N° 110013103018202200026 01 reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, no surgen conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Es más, lo que supuestamente causa confusión en palabras de la abogada de la demandante, no son más que los mismos argumentos que expuso como cimiento de la alzada y que uno a uno y de manera independiente fueron analizados y resueltos. Véase como, en lo relativo a la falta de práctica de la prueba testimonial y la supuesta incongruencia de la decisión apelada, se anotó en la sentencia de segundo grado, de manera suficiente y estructurada, lo siguiente: 7.4.1.
Entrando de una vez al estudio de cada uno de los puntos materia de apelación, empezaremos entonces con el atinente a la incongruencia. Narra la parte demandante en su escrito de sustentación, que la juez a quo, cometió una incoherencia en el fallo cuestionado, pues «en el acápite de los [a]ntecedentes procedió a indicar que no hubo contestación de la demanda, y posteriormente en la parte [c]onsiderativa en el numeral ‘1.- Presupuestos Procesales’, afirma que sí la hubo, generando confusión y por ello decisiones que se apartan de la realidad probatoria».
Pues bien, ha de decirse que, en efecto, tal y como lo señala la demandante, es cierto que pese a que el término con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda feneció en absoluto hermetismo, en el aparte memorado, este es, el de presupuestos procesales, se anotó, a la letra, «[s]e encuentran acreditados, dado que las partes son capaces, han comparecido, el demandante representado por abogado, y la demandada allegó escrito contestando la demanda; la jurisdicción, la competencia se encuentran radicadas en cabeza de este Despacho y la demanda reúne los requisitos de forma previstos por 8 disposiciones de orden legal, conforme a los artículos 82, 83, 84, 368 y 382 del ordenamiento general del proceso».
Sin embargo, ese lapsus calami, en nada afecta la congruencia de la decisión adoptada, pues a ciencia cierta, no existe ningún tipo de contradicción entre los argumentos que sirvieron de base para la negativa de las pretensiones y esta decisión como tal, máxime cuando la misma respondió única y exclusivamente a la falta de demostración de los hechos en que se fundaron las pretensiones, conforme al material probatorio aportado por el extremo actor, nada más, con independencia de la falta de contestación del 4 Radicado N° 110013103018202200026 01 extremo pasivo, la cual, per se, no constituye la estimación automática de la demanda, pues la sanción procesal contemplada para la misma, a lo sumo, es la de tener ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de ser el caso.
Ergo, ese reparo no está llamado a prosperar. 7.4.2. Ahora bien, también se duele la accionante, que al proferirse sentencia anticipada, se desestimó, tácitamente, la prueba testimonial solicitada con la demanda, incumpliéndose así con las etapas procesales concebidas por el legislador. A la sazón adviértase que conforme a lo establecido en el canon 278 del Código General del Proceso: «[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (negrilla intencional). Y fue precisamente esa causa por la cual, la operadora de primer grado, decidió dictar sentencia anticipada, al evidenciar que, con los elementos de convicción allegados por la demandante, bastaba para resolver la instancia, sin que ese juicio hoy, pueda catalogarse como desatinado o ilegal.» (sub línea fuera del texto original).
Postulado el anterior que se reforzó con la sentencia la sentencia SC571 de 2021, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se especificó, luego de traer a colación lo dispuesto en el canon 278 acabado de reseñar, en síntesis, que: 5 Radicado N° 110013103018202200026 01 «las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Y en consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial». Y ya en lo relacionado con el alegato tendiente a demostrar que la Revisora Fiscal de Médicos Asociados no tenía legitimación para convocar la asamblea objeto de estudio, pasándose por alto lo normado en el Decreto Legislativo 560 de 2020 (art 15 numeral 3º) y el Decreto 854 de 3 de agosto de 2021, se abordó de manera específica el alegato, así: «7.4.4.
Para rematar, y acerca de que el fallador de primera instancia, desconoció que la revisora Fiscal no tuvo en cuenta lo preceptuado en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 854 de 3 de agosto de 2021, en los que se indica, supuestamente, que cuando lo que se va a discutir en una asamblea es lo concerniente a la disolución de la sociedad, bajo la hipótesis de negocio en marcha corresponde a los administradores de la sociedad, entonces, la revisora fiscal no contaba con la facultad de convocar a la asamblea, diremos, de un lado, que en lo que refiere a la primera de las normas citadas, de su lectura sistemática, no se establece un acápite en el que se especifique tal situación. Por otra parte, y ya en lo referente al Decreto 854 de 2021, se advierte que el artículo 2.2.1.18.1, instituye lo siguiente: «[v]erificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.
La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si éstos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano». 6 Radicado N° 110013103018202200026 01 Ergo, tampoco se encuentra que, en dicha normatividad, se establezca de manera concreta, lo relativo a la imposibilidad de la revisora de citar a la asamblea (…)» (sub línea intencional]).
Súmese a lo anterior, que de manera expresa se dejó explicado en la sentencia de este Tribunal, que i) de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 de los estatutos sociales (Escritura Pública 4484 de 28 de agosto de 2012), la Revisora sí estaba facultado, sumado a que ii) el proceso a través del cual se demandó su nombramiento (11001310303820210013300, que se adelantó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá), no salió avante. 3.3.
Corolario, como los fundamentos de la quejosa resultan a todas luces desatinados, máxime cuando lo único que pretende es reabrir un debate legalmente concluido, y utilizar a su antojo los mecanismos establecidos en los preceptos 285 y 286 del C.G.P, para forzar un análisis repetitivo con argumentos redundantes y desmedidos a tales instrumentos, completamente descontextualizados con la determinación adoptada en esta instancia, tal y como se anunció, se denegarán tales peticiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración y/o adición impetrada por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 4 de junio pasado, en el proceso del epígrafe. 7 Radicado N° 110013103018202200026 01 SEGUNDO: DAR cumplimiento al ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia citada, una vez cumplidas las órdenes dadas y en firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (110013103018202200026 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado (110013103018202200026 01) ) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (110013103018202200026 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6ce5acf6b09bc5d88109bc58b89c7924c03f15ca04ca5ce76c12843b916154a 8 Radicado N° 110013103018202200026 01 Documento generado en 31/07/2025 10:36:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9