Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 005-2018-00477-02 JFRT SentenciaModifica

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Radicación: 76001-31-03-005-2018-00477-02 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por Herita Muñoz Muñoz, Lady Diana, Mónica Lorena y Helen Yobany Yela Muñoz, David Felipe Villegas Yela, Mayud Katerine, Harold Fernando, Yeimi Tatiana y Eivar Devany Benavides Muñoz, en contra de Nancy Penagos Díaz y la Empresa de Transporte Flota Magdalena S.A.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó declarar civilmente responsables a Nancy Penagos Díaz, a la Empresa de Transporte Flota Magdalena S.A. y a S.B.S. Seguros (entidad que posteriormente fue desvinculada en virtud de un acuerdo conciliatorio), por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2016, en el que la señora Lady Diana Yela Muñoz, quien se transportaba como pasajera en el vehículo de placas WCV-300, sufrió graves lesiones personales.

Como consecuencia de esa declaración, pidió condenar a los demandados a indemnizar los daños ocasionados a la víctima directa y a su núcleo familiar demandante. En concreto, pretendió el reconocimiento de los perjuicios 1 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 patrimoniales en favor de la señora Lady Diana Yela Muñoz, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado y el lucro cesante futuro.

Así mismo, solicitó el pago de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida, tanto para ella como para cada uno de los demás reclamantes, en atención a las repercusiones personales y familiares derivadas del siniestro, junto con las consecuencias accesorias propias de la prosperidad de la acción, incluidas las costas y agencias en derecho.

HECHOS La parte actora afirmó que el 30 de diciembre de 2016, en el sector del Patía, Cauca, la señora Lady Diana Yela Muñoz abordó, sobre la vía Panamericana, un bus de servicio público de placas WCV-300, con destino a la ciudad de Cali. Indicó que dicho vehículo se encontraba vinculado a la empresa Flota Magdalena S.A., era de propiedad de Nancy Penagos Díaz, era conducido por Juan Carlos Calambás Trujillo (q.e.p.d.) y, para la fecha del siniestro, se encontraba asegurado por S.B.S. Seguros (entidad posteriormente desvinculada del proceso en virtud de una conciliación parcial).

Sostuvo que, luego de abordar el automotor y pagar el respectivo pasaje, la pasajera esperaba ser transportada en condiciones adecuadas; sin embargo, a la altura del kilómetro 54+500 de la vía que de Mojarras conduce a Popayán, sector de Piedra Sentada, el vehículo se accidentó, volcándose y saliéndose de la vía. La parte actora atribuyó ese resultado a la conducta del conductor, a quien i mputó imprudencia, negligencia, exceso de velocidad, inobservancia de las normas de tránsito e impericia en la conducción. Como consecuencia de lo anterior, la señora Lady Diana Yela Muñoz sufrió lesiones graves, por lo que fue remitida inicialmente a un centro hospitalario de la ciudad de Popayán, concretamente a la Clínica La Estancia, donde recibió atención de urgencia e ingresó a la unidad de cuidados intensivos.

La parte actora refirió afectaciones severas de orden físico, entre ellas compromiso raquimedular, limitaciones funcionales y pérdida traumática del miembro superior izquierdo. Posteriormente, afirmó que la señora Yela Muñoz fue remitida a la Clínica Esensa de Cali, donde se adelantaron procedimientos médicos orientados a su estabilización, señalando que las lesiones sufridas tuvieron carácter irreversible y comprometieron de manera grave su movilidad, autonomía y condiciones ordinarias de vida, aspecto que sustentó en la valoración médico-legal allegada junto con la demanda. 2 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 Finalmente, la parte actora sostuvo que, a partir de ese hecho dañoso, se causaron perjuicios tanto a la víctima directa como a sus familiares demandantes, razón por la cual solicitó que los convocados fueran condenados a indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de la referencia, disponiéndose el enteramiento del extremo demandado, se concedió amparo de pobreza y se decretaron medidas cautelares de inscripción de demanda sobre el vehículo de placas WCV-300 y sobre el establecimiento de comercio de Flota Magdalena S.A. Notificada SBS Seguros Colombia S.A., la aseguradora se pronunció frente a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En síntesis, sostuvo que no se acreditaba la responsabilidad civil atribuida a los demandados, pues el informe policial de accidente de tránsito no constituía dictamen de responsabilidad, aunque sí registraba como hipótesis del siniestro una falla mecánica en las llantas, circunstancia que, a su juicio, configuraba un evento externo, imprevisible e irresistible; así mismo, cuestionó la procedencia y cuantía de los perjuicios reclamados, en especial el lucro cesante, por estimar que no existían soportes objetivos de los ingresos alegados por la víctima directa, y controvirtió el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales a favor de los familiares, así como el denominado daño al proyecto de vida.

Por su parte, Flota Magdalena S.A. y Nancy Penagos Díaz, una vez vinculadas al proceso, formularon excepciones previas fundadas, en lo sustancial, en la presunta ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y en la ausencia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. Dichas defensas procesales fueron tramitadas y resueltas mediante auto del 23 de enero de 2020, en los cuales el juzgado las declaró no probadas, al considerar, entre otras razones, que la solicitud de medidas cautelares habilitaba acudir directamente ante la jurisdicción sin agotar conciliación prejudicial.

A su turno, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. En lo esencial, afirmaron que la mayoría de los hechos no les constaban por corresponder a circunstancias personales, médicas, psicológicas, familiares, laborales y económicas de los demandantes, negaron que el accidente fuera imputable a los demandados, pues, según el IPAT, el volcamiento del vehículo de placas WCV-300 habría obedecido a una falla en las llantas, evento que calificaron como causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, agregando que el 3 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 vehículo contaba con revisión preventiva aprobada el 22 de diciembre de 2016 por el CDA La Terminal S.A., bajo la norma NTC 5375, y que el conductor Juan Carlos Calambas Trujillo se encontraba autorizado para conducir vehículos de categorías B2 y C2.

También propusieron la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio, por estimar que la controversia derivaba del contrato de transporte y que, entre el accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2016 y la notificación del auto admisorio de la demanda, había transcurrido el término legal. A su vez, objetaron el juramento estimatorio y cuestionaron el lucro cesante reclamado sobre una base mensual de $2.000.000, al considerar que no existía prueba suficiente de que Lady Diana Yela Muñoz percibiera de manera cierta y regular dicho ingreso, máxime cuando la consulta en RUAF registraba su afiliación al régimen subsidiado de salud, la ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social y su vinculación como beneficiaria del programa Más Familias en Acción. Aunado a lo anterior, llamaron en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que, según afirmaron, amparaban el vehículo de placas WCV-300 para la fecha del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2016.

La aseguradora, al contestar los llamamientos, aceptó la existencia de los contratos de seguro documentados en las pólizas respectivas, pero se opuso a que de ello surgiera automáticamente obligación indemnizatoria a su cargo. En lo medular, alegó que la eventual afectación de las pólizas dependía de la acreditación de la responsabilidad civil de los asegurados, de la realización del riesgo amparado, de la vigencia de la cobertura, de los límites asegurados y de la inexistencia de exclusiones; igualmente, sostuvo que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual no amparaban lesiones sufridas por pasajeros del vehículo asegurado, por tratarse de una hipótesis propia del seguro de responsabilidad civil contractual.

Trabada la relación jurídico-procesal y convocadas las partes a la audiencia inicial, el 5 de junio de 2023 los extremos procesales celebraron acuerdo conciliatorio parcial respecto de SBS Seguros Colombia S.A., en virtud del cual la aseguradora pagó la suma de $206.836.500, valor que correspondía al agotamiento de la cobertura contractual aplicable a la pasajera lesionada, integrada por la póliza de Responsabilidad Civil Contractual primaria No. 1000144 y la póliza de Responsabilidad Civil Contractual en exceso No. 1000145.

En consecuencia, aprobado el acuerdo conciliatorio parcial, se dispuso la desvinculación definitiva de SBS Seguros Colombia S.A., tanto en su condición de demandada directa como de 4 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 llamada en garantía, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2023, el a quo adelantó audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la cual resolvió una nulidad propuesta por la parte demandada, practicó las pruebas pendientes, escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia. SENTENCIA RECURRIDA La juez de a quo inició por constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, al advertir que no existía reparo frente a la capacidad de las partes, la competencia del juzgado ni el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

Luego abordó la legitimación en la causa y, por tratarse de una controversia de responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte, tuvo por legitimados a los demandantes como afectados directos e indirectos del accidente sufrido por Lady Diana Yela Muñoz, así como a Nancy Penagos Díaz, en calidad de propietaria del vehículo de placas WCV-300, y a Flota Magdalena S.A., como empresa a la cual se encontraba afiliado dicho automotor.

Seguidamente, precisó que el accidente ocurrió el 30 de diciembre de 2016, cuando Lady Diana Yela Muñoz se movilizaba como pasajera en el referido vehículo de servicio público, el cual se volcó en el sector del Patía, Cauca, ocasionándole graves lesiones. A partir de ello, encuadró el asunto dentro del régimen de responsabilidad contractual del transportador, quien asume la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a su lugar de destino, además, señaló que, al estar involucrada una actividad peligrosa, correspondía a la parte actora acreditar el daño y el nexo causal, mientras que las demandadas debían demostrar una causa extraña con aptitud para exonerarlas.

Al descender al caso concreto, encontró acreditado que la víctima directa sufrió graves afectaciones físicas y funcionales, soportadas en la historia clínica y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 75,50%. Así mismo, valoró el informe policial de tránsito, en el cual se registró como hipótesis causal una falla mecánica en las llantas del vehículo, circunstancia que no fue desvirtuada ni reemplazada por una causa distinta del volcamiento.

Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que estaban demostrados el daño, el hecho dañoso y el nexo causal; en particular, consideró que la falla en las llantas no podía tenerse como fuerza mayor o caso fortuito, pues no constituía un evento 5 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 ajeno o externo a la actividad transportadora, sino un riesgo vinculado al estado, mantenimiento y operación del vehículo destinado al transporte de pasajeros, por ello, desestimó las excepciones de mérito propuestas, al advertir que las demandadas no probaron causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero ni otro factor capaz de romper el nexo causal.

En cuanto a los perjuicios, aceptó la existencia del daño sufrido por la víctima directa y su núcleo familiar; no obstante, frente al lucro cesante, estimó que la parte demandante no acreditó de manera suficiente los ingresos mensuales alegados, pues la certificación contable aportada no estuvo acompañada de soportes objetivos como declaraciones de renta, extractos bancarios u otros documentos que permitieran establecer con certeza lo devengado, por esa razón, acudió al salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación y declaró excesiva la tasación presentada por la actora.

Finalmente, reconoció perjuicios morales y daño a la vida de relación. Los primeros fueron entendidos como compensación por el dolor, angustia y aflicción derivados del daño, tasados así: 60 SMLMV para Lady Diana Yela Muñoz; 30 SMLMV para su hijo David Felipe Villegas Yela; 30 SMLMV para su madre Herita Muñoz Muñoz; y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos, esto es, Mónica Lorena Yela Muñoz, Helen Yobany Yela Muñoz, Mayud Katerine Benavidez Muñoz, Harold Fernando Benavidez Muñoz, Yeimi Tatiana Benavidez Muñ oz y Eivar Benavidez Muñoz.

A su turno, el daño a la vida de relación fue referido a la afectación de las actividades ordinarias, sociales, recreativas y de disfrute de la vida en condiciones normales, y se fijó en 50 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su hijo, 20 SMLMV para su madre y 10 SMLMV para cada uno de los hermanos mencionados. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con lo decidido, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, en los cuales indicaron los reparos concretos 1 y realizaron la respectiva sustentación 2 ante esta instancia judicial.

En primer lugar, el extremo demandante cuestionó la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro reconocido a favor de Lady Diana Yela Muñoz, al considerar que el a quo erró al tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente, sosteniendo que dentro del proceso sí obraban medios de convicción suficientes para acreditar un ingreso superior al mínimo, entre ellos interrogatorios de parte, testimonios, facturas de compra y venta de mercancía, contratos de compraventa 1 2 087RecursoApelación20230929.pdf; 088ReparosRecursoApelación.pdf 007AnaOrtizApodDdoFlotaMagdalenaSustenta; 009DrIvanJachoApdoDteSustentaA pelacion.pdf 6 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 de vehículos, contrato de venta de un salón de belleza, libro diario de contabilidad y soportes emitidos por contador público.

Sobre ese punto, afirmó que tales elementos permitían establecer las actividades económicas desarrolladas por la víctima directa y el monto de los ingresos que percibía antes del accidente, y el hecho de no haber cotizado al sistema de seguridad social o parafiscales no podía utilizarse como criterio para disminuir la indemnización, pues esa circunstancia, de existir, tendría efectos frente al Estado, pero no desvirtuaba por sí sola la realidad económica de la demandante ni los ingresos alegados en la demanda.

En segundo lugar, censuró la tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, toda vez que a juicio del recurrente, las sumas reconocidas por el juzgado no reflejaban la verdadera magnitud de las afectaciones padecidas por la víctima directa y por su núcleo familiar; en especial, destacó la situación de David Felipe Villegas Yela, hijo de la señora Lady Diana, quien desde corta edad tuvo que soportar la ausencia funcional de su madre, asumir cargas de cuidado, cambiar sondas, suministrar medicamentos, bañarla, cargarla y ver frustradas sus posibilidades de estudio.

En desarrollo de ese reparo, también sostuvo que la madre y los hermanos de la víctima directa padecieron una afectación superior a la reconocida en la sentencia, no solo por los sentimientos de tristeza, congoja, depresión y ansiedad, sino porque tuvieron que modificar su vida personal para atender las necesidades físicas, emocionales y económicas de Lady Diana, por ello, solicitaron aumentar los montos reconocidos por perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de cada uno de los demandantes.

En tercer lugar, alegó que el juzgado omitió pronunciarse sobre el daño al proyecto de vida, perjuicio que fue incluido en los hechos y pretensiones de la demanda y que, además, se encontraba demostrado con los interrogatorios y testimonios practicados en el proceso, por ello pidió el reconocimiento de ese rubro en una cuantía acorde con la afectación de cada demandante.

Finalmente, precisó que el daño al proyecto de vida debía reconocerse especialmente a favor de Lady Diana, por la frustración de sus actividades, sueños y expectativas, y de su hijo David Felipe, por habérsele truncado la posibilidad de continuar sus estudios y desarrollar su proyecto profesional. De otra parte, el extremo demandado integrado por Flota Magdalena S.A. y Nancy Penagos Díaz, se pronunciaron de la siguiente manera: 7 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 En primer lugar, cuestionaron la declaratoria de responsabilidad civil y solidaria impuesta a Nancy Penagos Díaz, en calidad de propietaria del vehículo de placas WCV-300, y a Flota Magdalena S.A., como empresa afiliadora, sosteniendo que el a quo edificó su decisión sobre el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se consignó como causa del siniestro una “falla en las llantas”, conclusión que, a juicio de los recurrentes, no permitía atribuirles automáticamente la responsabilidad enrostrada.

Sobre ese punto, afirmaron que el vehículo había aprobado una revisión preventiva técnico mecánica el 22 de diciembre de 2016 en el CDA La Terminal S.A., conforme a la norma NTC 5375, esto es, apenas ocho días antes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2016. A partir de ello, sostuvieron que, si las llantas hubieran presentado desgaste o condiciones inadecuadas, el automotor no habría superado dicha revisión, por tanto, consideró que la falla no podía imputarse al incumplimiento del deber objetivo de cuidado de la propietaria ni de la empresa transportadora.

En segundo lugar, alegaron que se configuraba la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, prevista en el artículo 64 del Código Civil, pues la falla en las llantas escapaba a la previsión normal de sus representadas, toda vez que estas habían actuado prudentemente al someter el vehículo a revisión técnico mecánica reciente, la cual fue aprobada, por lo que tal circunstancia rompía el nexo causal entre la conducta atribuida a las demandadas y el daño padecido por la víctima.

En tercer lugar, controvirtió la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reconocido a favor de Lady Diana Yela Muñoz, pues aunque el juzgado liquidó ese perjuicio sobre la base del salario mínimo y fijó la suma de $159.392.048, los recurrentes estimaron que la condena era excesiva, porque SBS Seguros Colombia S.A. ya había pagado, en virtud de una conciliación, la suma de $206.836.500, con cargo a las pólizas que amparaban el vehículo.

En desarrollo de ese reparo, afirmó que el pago efectuado por la aseguradora debía incidir en la tasación final, pues dicha entidad estaba vinculada como garante de Flota Magdalena S.A. y el desembolso obedecía al contrato de seguro celebrado con esa empresa, por ello, solicitó que, en caso de no revocarse totalmente la condena, se realizara una nueva liquidación razonable del lucro cesante, teniendo en cuenta la indemnización ya pagada por la aseguradora.

En cuarto lugar, reprochó el reconocimiento del daño a la vida de relación (adicionando su reparo en la sustentación para extenderlo también al perjuicio moral) respecto de los hermanos de la víctima directa, sosteniendo que ese perjuicio 8 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 supone la pérdida o disminución de la posibilidad de realizar actividades que hacen más agradable la existencia, pero que en el proceso no se probó que los hermanos de Lady Diana hubieran sufrido una alteración de esa entidad.

Sobre ese punto, señalaron que quienes asumieron el cuidado directo de la víctima fueron su madre y su hijo, no sus hermanos ni los sucesores de la hermana fallecida durante el trámite, por consiguiente, pidieron revocar la indemnización reconocida a favor de aquellos por perjuicio moral y daño a la vida de relación. Por su parte y frente a los anteriores argumentos, la parte demandante presentó su réplica, afirmando que no se acreditó fuerza mayor ni caso fortuito, que el pago de SBS Seguros ya fue descontado en la liquidación del lucro cesante y que el daño a la vida de relación reconocido a la víctima y sus familiares sí estaba probado.

Entre tanto, la parte demandada no presentó réplica frente a la sustentación del recurso de apelación formulado por el extremo demandante. CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, en cuanto así lo hicieron; y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.

En consecuencia, se decidirá de mérito. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 3.

Asunto que en el presente caso no merece reparo. De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el 3 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe veri ficar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 201000205-03). 9 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que se revoque o reforme la decisión, estando legitimada para interponerla la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante y demandada, en la medida de lo que la sentencia fustigada les fue adversa, y oportunamente sustentaron sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. Por este sendero, comoquiera que la censura inicial de la parte demandada se dirige a controvertir la declaratoria de responsabilidad civil solidaria impuesta a Nancy Penagos Díaz y Flota Magdalena S.A., corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la falla en las llantas del vehículo de placas WCV-300, en el que se transportaba Lady Diana Yela Muñoz, constituye una causa extraña, imprevisible e irresistible con entidad suficiente para romper el nexo causal, o si, por el contrario, dicho desperfecto permanece dentro del ámbito de riesgo, guarda y control propio de quienes explotaban el servicio público de transporte de pasajeros.

Superado lo anterior, de no prosperar tal reparo, deberá establecerse si la condena impuesta por concepto de lucro cesante debe mantenerse, modificarse o revocarse, para lo cual se examinará, de un lado, si la parte demandante acreditó ingresos ciertos, regulares y superiores al salario mínimo legal mensu al vigente que permitieran incrementar la base de liquidación y, de otro, si el pago efectuado por SBS Seguros Colombia S.A. fue debidamente descontado o si, como lo sostiene la parte demandada, incide nuevamente en la cuantificación de la condena.

A continuación, deberá verificarse si los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos fueron correctamente tasados, en particular el daño a la vida de relación y los perjuicios morales. Para tal efecto, se analizará si la prueba recaudada permite establecer una afectación propia, concreta y diferenciada respecto de la víctima directa, su hijo, su madre, sus hermanos y los sucesores, así como si la graduación indemnizatoria fijada guarda correspondencia con la naturaleza de cada rubro y con la intensidad del perjuicio acreditado.

Finalmente, deberá determinarse si había lugar a reconocer de manera autónoma el daño al proyecto de vida invocado por la parte demandante. Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que, como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. 10 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 La acción civil de responsabilidad contractual, es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato y consiste en el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de una relación contractual.

Por su parte, el contrato de transporte de pasajeros es aquél por el cual, una empresa transportadora asume frente a una persona denominada pasajero, la obligación de trasladarla a un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, llamado porte o flete, corriendo profesionalmente con los riesgos inherentes a tales actos.

En dicho contrato intervienen dos sujetos, la Empresa de Transporte y el pasajero o viajero. Según el numeral 2º) del artículo 982 del C. de Co., eI transportador en el transporte de personas está obligado a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino; por su parte, el pasajero estará obligado a pagar el pasaje y observar las conductas de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y de la empresa.

El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este, y comprenderá, además los daños causados por los vehículos utilizados por el transportador y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución, la cual cesará por las causas descritas en los numerales 1º a 4º, del artículo 1003 del C. de Cio.

En materia de responsabilidad en el contrato de transporte, el Código de Comercio consagra la Teoría del Riesgo Profesional, según el cual, el que crea una empresa transportadora, la explota y deriva de allí un beneficio económico, asume la responsabilidad por los hechos y los resultados perjudiciales que se ocasionen con motivo de la explotación de tal actividad.

Cuando una empresa realiza y ejecuta para obtener un beneficio económico, actos encaminados a un objeto cualquiera, asume profesionalmente los riesgos inherentes a esos actos; para morigerarla, se admiten eximentes de responsabilidad, la causa extraña a las operaciones de transporte, los vicios propios de la carga, culpa exclusiva de la víctima, llámese cargador, pasajero o destinatario, la fuerza mayor o el caso fortuito (art. 992 C. de Cio).

Abordando el primer problema jurídico planteado, se tiene que la parte demandada cuestiona la declaratoria de responsabilidad civil solidaria impuesta a Nancy Penagos Díaz, en calidad de propietaria del vehículo de placas WCV-300, y a Flota Magdalena S.A., como empresa afiliadora, al considerar que el accidente sufrido 11 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 por Lady Diana Yela Muñoz no podía imputárseles.

Para sustentar su censura, sostuvo que el automotor había aprobado la revisión técnico-mecánica el 22 de diciembre de 20164, apenas ocho días antes del siniestro ocurrido el 30 de diciembre de ese mismo año, de modo que la falla en las llantas consignada en el informe de tránsito debía tenerse como un evento imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, suficiente para romper el nexo causal.

Delanteramente debe decirse que los reparos así formulados serán abordados de manera conjunta, pues todos descansan sobre un mismo eje, esto es, determinar si la falla en las llantas del vehículo destinado al transporte público de pasajeros fue demostrada como causa extraña, o si, por el contrario, permaneció dentro del ámbito de riesgo, guarda y control de quienes explotaban el servicio de transporte.

Al descender al material probatorio, no ofrece duda que la señora Lady Diana Yela Muñoz viajaba como pasajera 5 en el vehículo de servicio público de placas WCV300, afiliado a Flota Magdalena S.A. y de propiedad de la señora Nancy Penagos Díaz, cuando ocurrió el accidente; al paso que, en este estadio, el debate no recae sobre la existencia del daño o la condición de pasajera de la lesionada, sino sobre la aptitud exonerativa que la demandada pretende atribuirle a la falla en las llantas.

Por ese sendero, no sobra memorar que tampoco fue desvirtuada la entidad del daño padecido por la víctima directa, pues este aparece acreditado con fundamento en la prueba clínica, pericial y médico legal obrante en el expediente. En efecto, las historias clínicas provenientes de la Clínica La Estancia 6 y la Clínica Esensa7 documentan las lesiones sufridas por la paciente con ocasión del siniestro, entre ellas, la amputación traumática del miembro superior izquierdo, el trauma raquimedular con luxofractura a nivel T12-L1, la consecuente paraplejia, la pérdida de sensibilidad y fuerza motora en miembros inferiores y la afectación del control de esfínteres, con requerimiento de sonda vesical permanente.

Tales registros clínicos permiten establecer, desde una fuente técnica y asistencial, la entidad objetiva del compromiso físico sufrido por la lesionada. A su turno, el informe pericial de clínica forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal 8 determinó una incapacidad médico legal de 65 días y dejó establecidas secuelas permanentes consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida anatómica del miembro superior izquierdo, perturbación funcional 004 NOTIFICACIONES, TRAMITE Y PROVIDENCIA FL 282-486; fols. 170 002Demanda; fol 84 6 002Demanda; fol 89 y ss 7 002Demanda; fol 213 y ss 8 002Demanda; fol 260 y ss 4 5 12 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 del órgano de la locomoción, del sistema genitourinario, del sistema digestivo y del sistema nervioso periférico.

De igual manera, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 9 fijó una pérdida de capacidad laboral del 75,50%, con constancia del estado de invalidez y de la necesidad de ayuda de terceros para el desarrollo de actividades básicas. A lo anterior se suman las valoraciones forenses de psiquiatría y psicología 10, en las que se registraron alteraciones del estado de ánimo, síntomas depresivos, llanto, preocupación y ansiedad, con diagnóstico compatible con una perturbación psíquica de carácter permanente.

Ahora, delanteramente debe recordarse que conforme al artículo 982 del Código de Comercio, por el contrato de transporte el transportador se obliga a conducir personas o cosas de un lugar a otro y, en el transporte de pasajeros, esa prestación no se satisface con la sola disposición de un vehículo habilitado, el inicio del trayecto o la acreditación de controles técnicos previos, pues, como lo ha entendido la jurisprudencia civil, lleva implícita una obligación de seguridad consistente en conducir al pasajero sano y salvo hasta su lugar de destino, por ello, cuando el daño se produce durante la ejecución del transporte, el análisis de responsabilidad no puede reducirse a verificar si el automotor había aprobado una revisión mecánica días antes del siniestro, sino que debe partir de la obligación esencial asumida por el transportador y de la carga que le asistía de demostrar una causa extraña con aptitud suficiente para exonerarlo.

Bajo esa premisa, advierte la Sala que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser leído como una pericia mecánica con fuerza conclusiva sobre el origen técnico de la falla en las llantas, pues corresponde a un documento público en el que la autoridad de tránsito registró una hipótesis inicial del accidente; sin embargo, su relevancia en este caso no es menor, en la medida en que dicha hipótesis fue asumida por el extremo pasivo como fundamento de su defensa, no para controvertir la ocurrencia material de la falla, sino para atribuirle efectos liberatorios bajo la figura de fuerza mayor o caso fortuito, de ahí que el debate no recaiga propiamente sobre la existencia física de la falla en las llantas, sino sobre su aptitud jurídica para romper el nexo causal, dentro de una relación contractual de transporte de pasajeros.

Desde esa perspectiva, el análisis no se contrae a exigir una prueba determinada o solemne, pues en materia civil rige la libertad probatoria, lo decisivo es que los medios de convicción incorporados al expediente, apreciados en conjunto y 9 002Demanda; fol 271 y ss 002Demanda; fol 263 y ss 10 13 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 conforme a la sana crítica, tuvieran entidad suficiente para demostrar que la falla en las llantas obedeció a un hecho externo al vehículo y a la operación transportadora, dotado de imprevisibilidad e irresistibilidad, carga demostrativa que no fue satisfecha.

En efecto, la revisión técnico mecánica del 22 de diciembre de 2016 aludida por el extremo demandado tiene desde luego valor probatorio, pero limitado a lo que realmente acredita, esto es, que el automotor fue sometido a un control técnico previo y que lo aprobó para esa fecha; sin embargo, no demuestra el estado específico de las llantas al momento exacto del accidente, ni la causa concreta de la falla, ni su exterioridad, imprevisibilidad o irresistibilidad, es decir, ese documento acredita un antecedente de control, pero no prueba la causa extraña que la demandada estaba llamada a demostrar para liberarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad propia del transporte de pasajeros.

Lo mismo acontece con el interrogatorio del representante legal de Flota Magdalena S.A.11, en cuanto refirió la existencia de revisiones preventivas de salida y llegada del vehículo, pues esa manifestación resulta útil para acreditar la implementación de controles ordinarios dentro de la operación transportadora; no obstante, no permite establecer cuál fue la causa concreta de la falla en las llantas ni demostrar que aquella hubiera provenido de un hecho externo al vehículo o a la actividad de transporte.

Tampoco conduce a una conclusión distinta la Ficha de Verificación de Michelin o manual sobre daños en llantas de carga 12 allegado por la defensa, toda vez que su contenido ilustra, en abstracto, diversas razones por las cuales pueden deteriorarse los neumáticos, tales como impactos contra obstáculos, cortaduras, rodamiento con baja presión, sobrecarga o desprendimientos; no obstante, precisamente por su carácter general, dicho documento no individualiza lo ocurrido con las llantas del bus WCV-300, ni permite tener por demostrado que, en este caso concreto, la falla obedeciera a un bache, a una condición súbita de la vía, a un impacto externo, a la temperatura del suelo o a cualquier otra circunstancia extraña al ámbito de operación del automotor.

De cara a ese mismo punto, el testimonio de Catalina Mora Ayala 13 tampoco llena el vacío probatorio. La declarante, ingeniera mecánica y coordinadora técnica y de mantenimiento de Flota Magdalena S.A., manifestó que el vehículo había aprobado la revisión técnico mecánica y explicó, de manera general, las condiciones que debe 082AudienciaPrícticaPruebas 004NOTIFICACIONES, TRAMITE Y PROVIDENCIA FL 282-486, fols. 137-166 13 083AudienciaContinuacinFallo 11 12 14 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 cumplir un automotor para prestar el servicio; empero, reconoció que no presenció el accidente, que la expresión “falla en las llantas” era amplia, que desconocía la marca de las llantas instaladas para la fecha del siniestro y que no realizó verificación posterior ni de las llantas ni del vehículo.

Valorado ese testimonio bajo las reglas de la sana crítica, su fuerza demostrativa resulta limitada, pues sirve para acreditar la existencia de controles generales y de una revisión previa, pero no para establecer el origen técnico y concreto de la falla en las llantas, ni para demostrar que esta fue externa, imprevisible e irresistible. Repárese en que una declaración sobre protocolos ordinarios de mantenimiento no sustituye la prueba concreta de la causa extraña, menos aún cuando la propia testigo admitió no haber examinado el vehículo después del accidente ni conocer la causa específica de la falla.

A su turno, la declaración de la señora Lady Diana Yela Muñoz merece valoración en cuanto proviene de quien viajaba como pasajera en el vehículo accidentado y, por tanto, tuvo percepción directa del desarrollo del trayecto. En esa medida, su dicho resulta relevante en lo que atañe a circunstancias apreciables por los sentidos, particularmente cuando refirió que el conductor se desplazaba a alta velocidad y hacía uso del teléfono celular; desde luego, esa manifestación no permite establecer técnicamente la velocidad exacta del automotor ni reconstruir por sí sola la mecánica del volcamiento, pero sí introduce un elemento fáctico asociado a la conducción del vehículo, esto es, a una esfera que permanece bajo el control del transportador y que, por lo mismo, no favorece la tesis de una causa extraña ajena a la operación del servicio.

Ese déficit probatorio resulta determinante, pues en materia de transporte de pasajeros, la obligación de seguridad no se satisface únicamente con demostrar que el vehículo contaba con una revisión previa, o que el servicio se inició en aparente regularidad, pues si el daño ocurre durante la ejecución del transporte y la pasajera no llega sana y salva a su destino, quien pretende exonerarse debe acreditar positivamente un hecho extraño a su esfera de control, dotado de imprevisibilidad e irresistibilidad.

En este caso, la parte demandada no allegó elementos de juicio que, cualquiera fuera su naturaleza, permitieran demostrar con suficiencia que la falla en las llantas obedeció a un impacto con objeto externo, hecho de tercero, condición súbita de la vía o cu alquier otra circunstancia objetiva que desplazara la causa del accidente fuera del vehículo empleado para prestar el servicio.

Así las cosas, la revisión conjunta del expediente impide acoger la tesis exonerativa, como quiera que lo probado fue que la víctima viajaba como pasajera; el accidente 15 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 ocurrió durante el trayecto; la hipótesis causal obrante en el expediente se relacionó con una falla en las llantas; la revisión técnico-mecánica previa no explicó el origen concreto de esa falla; los controles ordinarios referidos por el representante legal no individualizaron su causa; el manual Michelin tuvo alcance meramente general; la testigo técnica no verificó el automotor después del siniestro; la declaración de la víctima introdujo una circunstancia compatible con la conducción y operación del vehículo y, valorado todo ello en conjunto, la parte demandada no acreditó un factor externo, imprevisible e irresistible con aptitud para romper el nexo causal.

En esas condiciones, no prosperan los reparos relativos a la indebida declaratoria de responsabilidad civil, ausencia de nexo causal y configuración de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la falla en las llantas no fue demostrada como causa extraña liberatoria, sino que permaneció dentro del ámbito de riesgo propio del vehículo utilizado para ejecutar el contrato de transporte de pasajeros, por consiguiente, la sentencia será confirmada en este puntual aspecto.

Superado entonces el examen relativo a la responsabilidad civil, corresponde resolver los reparos que recaen sobre la condena indemnizatoria, particularmente frente al lucro cesante, el daño a la vida de relación y los perjuicios morales. En lo que atañe al lucro cesante, el extremo activo reprocha que la indemnización reconocida a favor de la señora Lady Diana Yela Muñoz se hubiese liquidado con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, pues afirma que el expediente demostraba ingresos superiores derivados de sus actividades económicas independientes, para lo cual invocó testimonios, facturas, contratos, libro diario de contabilidad y soportes contables.

La demandada, en sentido contrario, sostuvo que la condena resultaba excesiva, en tanto el pago efectuado por SBS Seguros Colombia S.A. debía incidir en la liquidación final. Visto así el reparo, la Sala considera necesario separar dos planos que la apelación tiende a confundir, pues una cosa es demostrar que la víctima desarrollaba una actividad productiva antes del accidente, y otra distinta acreditar, con suficiencia, el monto cierto, regular y verificable del ingreso que se pretende tomar como base indemnizatoria.

Esa distinción resulta decisiva, porque el expediente sí permite tener por probado que la señora Lady Diana Yela Muñoz no era una persona económicamente inactiva, dado que su propia declaración, la de su hijo y los testimonios practicados, coinciden en que vendía ropa, productos de belleza, cerámicas, prestaba servicios relacionados con belleza y participaba en negocios de compraventa o comisión de vehículos y motocicletas, y en ese punto, la prueba es convergente y permite afirmar que la víctima desplegaba actividades informales orientadas a obtener recursos para su sostenimiento y el de su hijo. 16 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 Con todo, esa convergencia probatoria se debilita cuando se desciende al ingreso mensual de $2.000.000 alegado por la parte actora, pues si bien es cierto que la certificación expedida por la contadora María Gabriela Morales Cadena señala que, para el año 2016, la víctima no tenía vínculo laboral y percibía dicha suma como ingreso mensual neto derivado de sus actividades comerciales; no obstante, el documento, apreciado conforme a la sana crítica, no ofrece elementos suficientes para tener por acreditada una renta mensual neta, estable y verificable en esa cuantía, pues aunque afirma el monto, no permite establecer con claridad cuáles fueron las fuentes concretas verificadas por la profesional contable, cómo se reconstruyó la periodicidad de las operaciones, qué utilidad neta arrojaban las actividades comerciales ni si ese ingreso tenía la estabilidad necesaria para servir como base de liquidación del lucro cesante.

Tampoco el dictamen de tasación de perjuicios aportado con la demanda permite superar esa falencia, pues si bien allí se efectuó una liquidación matemática del lucro cesante, lo cierto es que dicha experticia no quedó sometida a contradicción efectiva en audiencia, pues el Juzgado se abstuvo de escuchar a Néstor Javier Sarria Ordoñez ante la incompatibilidad sobreviniente derivada de su vinculación como juez de la República, circunstancia que no resulta menor, porque conforme al régimen de contradicción del dictamen pericial previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, la falta de comparecencia o sustentación del perito impide otorgarle valor probatorio al dictamen, en tanto priva a la contraparte y al juez de interrogarlo sobre su idoneidad, imparcialidad, metodología, fuentes y conclusiones, por ello, la Sala no puede asignarle mérito demostrativo como prueba pericial.

Los testimonios, por su parte, confirman la actividad económica de la víctima, pero no robustecen suficientemente el monto pretendido como base de liquidación. En efecto, la testigo Ángela Sandra Bolaños refirió que la señora Lady Diana vendía productos, realizaba actividades comerciales y obtenía ingresos “de dos millones para arriba”; sin embargo, al precisar la fuente de esa afirmación, indicó que ello provenía de conversaciones sostenidas con la propia víctima.

A su vez, la testigo Ariela Ruano Navarro también dio cuenta de las diversas actividades económicas desarrolladas por la víctima y estimó que sus ingresos debían superar los $2.000.000 mensuales, conclusión que apoyó en los gastos que aquella atendía ordinariamente, como arriendo, colegio y servicios, por lo que si bien tal inferencia es razonable desde la experiencia común; no obstante, quedó circunscrita al dicho de la declarante, sin un respaldo documental o financiero que permitiera constatar la regularidad, cuantía neta y estabilidad de ese ingreso, de allí que su testimonio robustece la acreditación de la actividad productiva de la señora Yela Muñoz, pero no basta para fijar como base cierta de liquidación la suma pretendida por la parte 17 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 actora.

Por ese mismo sendero, la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, se expresó en términos aproximados al señalar que, entre sus actividades de belleza, ventas y comisiones, “diría” que obtenía $2.000.000 o más mensuales, por tanto, tales declaraciones permiten reforzar que la víctima era una persona económicamente activa, pero no fija, con la certeza requerida, una renta mensual líquida, constante y superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Similar conclusión se impone frente a las facturas, contratos, libro diario y demás soportes comerciales invocados por el extremo activo, pues aún si tales documentos reflejan operaciones económicas desarrolladas por la víctima, de ellos no se sigue, sin más, que percibiera una utilidad neta mensual de $2.000.000, dado que en actividades comerciales informales, la existencia de compras, ventas o negocios aislados no equivale necesariamente a ingreso líquido y constante, pues para ello era indispensable que el conjunto probatorio permitiera establecer, con suficiencia, el rendimiento real de la actividad, descontados costos, gastos, periodicidad y variabilidad propias de ese tipo de operaciones, a fin de poder justificar una base de liquidación superior al salario mínimo legal mensual vigente.

En contraste, la parte demandada aportó elementos que, sin desvirtuar la actividad productiva de la víctima, sí restan fuerza a la tesis de una renta regular superior al salario mínimo. En efecto, las consultas de RUAF y SISBEN muestran que, para la época de los hechos, la señora Lady Diana no registraba cotizaciones como trabajadora activa o aportante al sistema de seguridad social, sino afiliación al régimen subsidiado.

Ese dato, por sí solo, no permite concluir que careciera de ingresos, pues la informalidad económica puede explicar la ausencia de cotización; sin embargo, sí opera como elemento de contraste frente a la afirmación de una renta mensual estable, regular y verificable de $2.000.000, a lo cual se suma el dictamen contable allegado por la parte demandada, que objetó la liquidación de la actora y acudió al salario mínimo ante la ausencia de prueba objetiva de mayores ingresos.

En punto del resarcimiento del lucro cesante, en sentencia SC4803-2019 explicó la Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración 18 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

(…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima14. Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor ” (Resalta la Sala). Así, valorado el acervo en conjunto, la conclusión que surge es la de insuficiencia demostrativa del monto pretendido, por ello, ante la falta de una base económica concreta y suficientemente comprobada, resulta razonable acudir al salario mínimo legal mensual vigente como parámetro objetivo de liquidación, por tanto, no prospera este reparo concreto.

Por este mismo sendero, tampoco se abre paso el reparo de la demandada en cuanto pretende que el pago efectuado por SBS Seguros Colombia S.A. conduzca, sin más, a reducir nuevamente la condena impuesta por lucro cesante. Ciertamente, en la sentencia de primera instancia dicho pago fue tenido en cuenta, pues la juez Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000;

SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 14 19 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 partió de una liquidación inicial de $366.228.548 y de allí dedujo la suma de $206.836.500 pagada por la aseguradora en virtud del acuerdo conciliatorio parcial, para fijar como saldo la suma de $159.392.048, por lo que bajo esa estructura, no es acertado sostener que el pago de SBS fue omitido.

No obstante, la Sala advierte un error en la operación aritmética que sirvió de base a la liquidación del lucro cesante, circunstancia que impone su corrección en esta sede, y como dicho rubro fue objeto de inconformidad por ambas partes en litigio, según quedó reseñado, la Sala se encuentra habilitada para revisarlo en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, bajo el entendimiento que, al contrastar la suma inicial de $366.228.548 fijada por el a quo, con los datos que dijo emplear, se advierte que dicho valor no aparece suficientemente explicado ni resulta verificable, razón por la cual corresponde reconstruir la liquidación jurídicamente procedente, utilizando las fórmulas financieras acogidas por la H. Corte Suprema de Justicia 15, a fin de evitar que la condena permanezca edificada sobre una operación matemática errada.

Pues bien, la base económica de liquidación se actualiza tomando como valor histórico (VH) el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 ($689.455), por ser el aplicable para la fecha del accidente, ocurrido el 30 de diciembre de 2016. Para ello se emplea la fórmula VA = VH × IPC final / IPC inicial, en la que VA corresponde al valor actualizado, IPC inicial al índice de diciembre de 2016 e IPC final al de septiembre de 2023, mes de la sentencia de primera instancia. Conforme a la serie oficial del IPC certificada por el DANE16, dichos índices son 93,11 y 136,11, respectivamente, por lo que la operación es la siguiente: VA = VH × IPC final / IPC inicial VA = $689.455 × 136,11 / 93,11 VA = $1.007.859 Para calcular el lucro cesante pasado, la Sala toma como valor actualizado (VA) el salario mínimo de 2016 actualizado a septiembre de 2023, equivalente a $1.007.859; como i, el interés técnico mensual de 0,004867; y como n, el periodo comprendido entre el accidente y la sentencia de primera instancia, esto es, 82,07 meses.

Aplicada la fórmula de capitalización [((1+i)ⁿ − 1) / i], la base actualizada arroja $101.368.508, suma que debe afectarse por la pérdida de capacidad laboral acreditada del 75,50%, obteniéndose así un lucro cesante pasado de $76.533.223. Lucro cesante pasado. SC5885-2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; SC-072 DE 2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 16 www.dane.gov.co 15 20 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 LCC = VA × [((1+i)ⁿ − 1) / i] LCC = $1.007.859 × [((1+0,004867)⁸²,⁰⁷ − 1) / 0,004867] $101.368.508 × (0,755) Total $76.533.223 Para calcular el lucro cesante futuro, la Sala toma como valor actualizado (VA) el salario mínimo de 2016 traído a pesos de septiembre de 2023, equivalente a $1.007.859; como i, el interés técnico mensual de 0,004867; y como n, el periodo futuro indemnizable, determinado a partir de la vida probable de la víctima17, descontado el lapso ya reconocido como lucro cesante pasado, para un total de 528,73 meses18.

Aplicada la fórmula financiera [((1+i)ⁿ − 1) / (i(1+i)ⁿ)], la base actualizada arroja $191.185.098, suma que debe afectarse por la pérdida de capacidad laboral acreditada del 75,50%, obteniéndose así un lucro cesante futuro de $144.344.749. Lucro cesante futuro. LCF = VA × {[(1+i)ⁿ − 1] / [i(1+i)ⁿ]} LCF = $1.007.859 × {[(1+0,004867)⁵²⁸,⁷³ − 1] / [0,004867(1+0,004867)⁵²⁸,⁷³]} $191.185.098 × (0,755) Total $144.344.749 De la anterior operación se obtiene que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, el lucro cesante consolidado ascendía a la suma de $76.533.223, mientras que el lucro cesante futuro correspondía a $144.344.749.

En consecuencia, la liquidación total del lucro cesante arrojaba un valor de $220.877.972, suma inferior a los $366.228.548 tomados por el a quo como base inicial de la condena. De dicha suma, es decir, $220.877.972, debía descontarse el pago efectuado por SBS Seguros Colombia S.A., por valor de $206.836.500, en tanto fue recibido por la parte demandante con ocasión del acuerdo conciliatorio parcial celebrado dentro del proceso, por lo que realizada esa deducción, el saldo indemnizable por concepto de lucro cesante correspondía realmente a la suma de $14.041.472 a la fecha del fallo apelado, condena que deberá actualizarse a la fecha de la presente sentencia19, utilizando la formula, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL: Tabla de mortalidad definida por la Superintendencia Financiera, a través de su Resolución 1555 del 30 de julio de 2010. 18 resultado de descontar de la vida probable de la víctima (610,8 meses) el lapso ya liquidado como lucro cesante consolidado (82,07 meses) 19 Artículo 283 del Código General del Proceso.

“(…) El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…)” 17 21 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 Valor por Indexar: $14.041.472 VA = VH × IPC Final / IPC Inicial VA = $14.041.472 × 158,17 / 136,11 VA = $16.317.241 En consecuencia, la condena por concepto de lucro cesante deberá modificarse, para fijarse en la suma actualizada de $16.317.241, y no en los $159.392.048 reconocidos en la sentencia de primera instancia, así como quedará consignado en la parte resolutiva de este fallo.

Prosiguiendo con el estudio de la alzada, se tiene que la parte demandante solicita el incremento del daño a la vida de relación, al estimar que las sumas reconocidas no reflejan la intensidad de la afectación padecida por la víctima directa y su grupo familiar. La parte demandada, por el contrario, pide revocar el reconocimiento efectuado a favor de los hermanos y sucesores, al considerar que frente a ellos no se acreditó una alteración autónoma de sus condiciones de existencia. Para resolver el punto, debe precisarse que el daño a la vida de relación no equivale al dolor, la tristeza o la angustia derivados del accidente, pues tales sentimientos corresponden, en principio, al daño moral.

Aquel perjuicio exige una afectación exteriorizada en la forma de vivir, desplazarse, relacionarse, compartir actividades familiares, sociales o recreativas, o ejecutar actos ordinarios de autonomía personal, por eso, aunque puede reconocerse a familiares o damnificados indirectos, no se presume por el parentesco, sino que requiere prueba concreta de una alteración propia y diferenciable.

En este orden, debe decirse que frente a Lady Diana Yela Muñoz, la afectación a la vida de relación encuentra respaldo suficiente no solo en la prueba testimonial, sino también en los elementos clínicos y periciales que dan cuenta de la entidad objetiva de sus secuelas. Las historias clín icas, el informe médico-legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral evidencian la amputación traumática del miembro superior izquierdo, la paraplejia, la pérdida de autonomía funcional y la necesidad de asistencia de terceros para actividades básicas, por lo que tales elementos, apreciados junto con los testimonios practicados, permiten concluir que la víctima directa sufrió una modificación sustancial de su vida exterior.

En efecto, los declarantes refirieron que, antes del accidente, Lady Diana Yela Muñoz era una persona activa, socialmente vinculada, económicamente productiva, con vida familiar, actividades comerciales y participación en reuniones, viajes, celebraciones y espacios ordinarios con su hijo y demás familiares. Después del siniestro, en cambio, describieron pérdida de autonomía, dependencia para 22 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 actividades básicas, dificultad para desplazarse, imposibilidad de salir con normalidad, reducción de su vida social, familiar y recreativa, y necesidad de asistencia permanente.

Ese relato no se limita a expresar compasión o sufrimiento moral, sino que describe obstáculos concretos en su vida exterior, tales como: no poder caminar ni desplazarse por sí misma, depender de terceros para actos cotidianos, no asistir a reuniones familiares en las condiciones en que antes lo hacía, no compartir con su hijo actividades ordinarias como antes del accidente, no desarrollar sus actividades comerciales y quedar sometida a una dinámica de vida sustancialmente más restrictiva.

Por ello, respecto de la víctima directa, el daño a la vida de relación se encuentra acreditado con suficiencia. También existe prueba relevante respecto de David Felipe Villegas Yela, hijo de la víctima directa, dado que los testimonios no solo aludieron a su tristeza, sino a la alteración de la dinámica cotidiana y familiar que tenía con su madre, pues la relación materno-filial dejó de desarrollarse en las condiciones ordinarias anteriores al accidente, de allí que la afectación no descansa únicamente en su calidad de hijo, sino en la transformación específica del modo en que compartía con ella, de su entorno familiar y de las actividades que antes podía realizar en compañía de la víctima directa.

En cuanto a la madre de la víctima, la prueba testimonial también permite tener por demostrada una afectación exteriorizada, pues los declarantes la ubican como una de las personas que asumió labores de acompañamiento, asistencia y apoyo cotidiano frente a las necesidades de su hija, lo cual modificó su desenvolvimiento ordinario, por lo que esa alteración supera el plano puramente emocional y se proyecta sobre su vida diaria, de modo que, respecto de ella, el daño a la vida de relación también encuentra soporte probatorio suficiente.

Ahora bien, frente a los hermanos de Lady Diana Yela Muñoz, la Sala no advierte que el reconocimiento del daño a la vida de relación haya descansado únicamente en el parentesco, por el contrario, las declaraciones practicadas permiten establecer que el accidente produjo una alteración concreta en sus condiciones ordinarias de existencia, pues varios de ellos debieron reorganizar sus rutinas personales, familiares, laborales y económicas alrededor del cuidado y sostenimiento de la víctima directa.

En efecto, la propia Lady Diana Yela Muñoz refirió que, después del accidente, sus hermanos tuvieron que asumir cargas que antes no hacían parte de su vida cotidiana, relacionadas con el pago de arriendo, servicios, alimentación, transporte, 23 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 medicamentos, pañales e insumos médicos, así como con la asistencia física que requiere para desplazarse, bañarse, ser llevada al baño o salir de su residencia. Esa declaración no aparece aislada, sino corroborada por otros integrantes del núcleo familiar.

En esa línea, las declaraciones practicadas permiten advertir que la afectación de los hermanos no se redujo a una reacción emocional derivada del parentesco, sino que se tradujo en una reorganización concreta de sus rutinas personales, familiares y laborales alrededor del cuidado de Lady Diana Yela Muñoz. Así, se acreditó que Mayud Katerine Benavides Muñoz, quien residía fuera del país, se trasladó a Cali durante varios meses y se separó temporalmente de su esposo e hija menor para asistir directamente a su hermana en el proceso inicial de recuperación; que Mónica Lorena Yela Muñoz, aun después de extensas jornadas laborales, asumió labores de baño, cambio de pañal, masajes y cuidado personal, llegando incluso a aprender procedimientos de asistencia médica ante la falta de apoyo permanente de enfermería; y que Eivar Devany Benavides Muñoz, por vivir en el mismo inmueble y trabajar en el primer piso, quedó vinculado a la asistencia cotidiana de la víctima, especialmente para movilizarla, llevarla al baño y ayudarla a subir o bajar de vehículos.

De igual manera, la prueba mostró que Harold Fernando Benavides Muñoz y Yeimi Tatiana Benavides Muñoz también participaron en la dinámica de acompañamiento, cuidado y apoyo diario, mediante labores de higiene, suministro de medicamentos y atención de las necesidades ordinarias de la víctima. A su vez, respecto de Helen Yobany Yela Muñoz, fallecida durante el curso del proceso, las declaraciones de sus hijas permiten establecer que, en vida, mantuvo una relación cercana con la víctima directa, le brindó apoyo económico y se vio afectada por la imposibilidad de compartir con ella en las condiciones familiares que existían antes del accidente, por ello, el análisis frente a sus sucesores debe entenderse como continuidad procesal del derecho reclamado por Helen, y no como reconocimiento autónomo de un daño propio de aquellos.

Bajo ese panorama, no puede acogerse el reparo de la parte demandada dirigido a excluir a los hermanos del reconocimiento del daño a la vida de relación, pues la prueba recaudada no muestra únicamente tristeza, preocupación o aflicción moral, sino una verdadera reorganización de la vida familiar, tales como turnos de cuidado, asistencia física, modificación de jornadas, apoyo económico constante, restricción de actividades familiares, dificultad para salir, desplazarse o compartir espacios ordinarios y una carga permanente derivada de la condición física de la víctima directa. 24 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 Finalmente, tampoco se abre paso el incremento solicitado por la parte demandante.

Si bien el daño a la vida de relación se encuentra acreditado, su tasación corresponde al prudente arbitrio judicial, orientado por criterios de razonabilidad, equidad, reparación integral e intensidad concreta de la afectación, sin que exista en nuestro ordenamiento un baremo rígido o una tarifa automática que imponga una suma determinada20, de ahí que la intervención del ad quem sobre la cuantía fijada solo resulte procedente cuando se advierta que el monto reconocido es irrazonable, manifiestamente insuficiente, desproporcionado o ajeno a las particularidades probadas del caso, y aunque en este asunto la parte demandante insiste en la gravedad del daño, aspecto que justifica el reconocimiento del rubro, pero no demuestra que las sumas fijadas desconozcan la intensidad probada de la afectación ni que exista una omisión valorativa concreta que imponga su incremento, por tanto, este reparo concreto tampoco prospera.

Continuando entonces con el estudio de la solicitud de incremento de los perjuicios morales elevada por la parte demandante, conviene precisar, antes de abordar su fondo, el alcance de la competencia de la Sala frente a las manifestaciones efectuadas por el extremo pasivo en la sustentación del recurso, ello porque si bien en esa oportunidad dicha parte aludió al perjuicio moral reconocido a favor de los hermanos de la víctima directa y de los sucesores procesales de Helen Yobany Yela Muñoz, lo cierto es que en los reparos concretos formulados contra la sentencia no propuso una censura autónoma, clara y específica contra ese rubro, sino contra el reconocimiento del daño a la vida de relación. Esa precisión no es tangencial, comoquiera que, conforme al régimen que gobierna el recurso de apelación, la sustentación permite desarrollar, explicar o profundizar los reparos concretos oportunamente formulados, pero no convertir esa etapa en un escenario para introducir censuras nuevas, extender el recurso a rubros no cuestionados o variar el objeto material de la inconformidad.

En ese sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso limita la competencia del superior a los argumentos expuestos por el apelante, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula la sustentación del recurso en segunda instancia, sin desnaturalizar la carga inicial de formular reparos concretos. En ese orden, la Sala no asumirá las alusiones posteriores de la parte demandada al perjuicio moral como un reparo autónomo contra ese rubro, en cuanto ello implicaría ampliar indebidamente el marco de la apelación. Por consiguiente, el estudio de este acápite se contraerá a establecer si, como lo sostiene la parte demandante, las sumas reconocidas por perjuicios morales resultan irrazonables, manifiestamente insuficientes o desproporcionadas frente a la intensidad del 20 SC072-2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 25 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 padecimiento acreditado.

En ese marco, la Sala reitera que el daño moral de Lady Diana Yela Muñoz se encuentra suficientemente acreditado, pues las lesiones sufridas, la pérdida de autonomía, la dependencia física y la alteración radical de su vida cotidiana permiten inferir una afectación emocional intensa. A ello se suma el dictamen psicológico practicado en el proceso, en el cual se hizo referen cia a síntomas de depresión, ansiedad y afectación psicosocial, elemento técnico que, confrontado con los testimonios y con la entidad objetiva de las secuelas, robustece la existencia del padecimiento moral.

Respecto del hijo y la madre de la víctima directa, el perjuicio moral también encuentra respaldo suficiente, pues no se presume únicamente por el vínculo familiar, sino que se pudo constatar con la prueba que demostró una afectación emocional concreta derivada de la transformación de la vida de la víctima, la dependencia permanente, la modificación de la dinámica familiar y la carga afectiva que significó acompañarla en sus condiciones posteriores al accidente.

En cuanto a los hermanos y a Helen Yobany Yela Muñoz, sucedida procesalmente por sus herederos, el daño moral también conserva soporte probatorio, toda vez que los testimonios dieron cuenta de la aflicción, preocupación e impacto emocional generado por el estado de Lady Diana Yela Muñoz, así como de la forma en que el accidente alteró la estabilidad afectiva del núcleo familiar cercano. Ese padecimiento, unido al parentesco y a la cercanía demostrada, permite mantener el reconocimiento moral en su favor, sin que ello implique equiparar su intensidad con la de la víctima directa, su hijo o su madre.

Ahora bien, en lo referente a la solicitud de acrecentamiento de los perjuicios morales, debe decirse que, por la dificultad de someter este daño a una medición exacta, su cuantificación ha sido deferida por la jurisprudencia civil al prudente arbitrio judicial, orientado por la equidad, la razonabilidad y las particularidades del caso. Bajo esa comprensión, la Sala estima adecuada la graduación efectuada en primera instancia, pues consultó la distinta intensidad del padecimiento entre la víctima directa, su hijo, su madre y los demás integrantes del núcleo familiar afectado, sin que la parte demandante hubiese identificado una omisión probatoria concreta o una razón objetiva que revele que las sumas reconocidas resultan manifiestamente insuficientes o desproporcionadas.

Por consiguiente, no hay lugar a incrementar este rubro y, en consecuencia, el reparo de la parte demandante encaminado a aumentar los perjuicios morales no prospera. Resta por resolver el reparo formulado por la parte demandante, según el cual el a 26 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 quo omitió pronunciarse sobre el daño al proyecto de vida, pese a que, en su criterio, dicho perjuicio fue solicitado en la demanda y se encontraba demostrado con los interrogatorios, testimonios y demás medios de convicción practicados en el proceso.

Sobre el particular, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia no desarrolló un estudio autónomo de ese rubro, pues al momento de tasar los perjuicios se ocupó del lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, sin abrir un análisis separado sobre el denominado proyecto de vida. Sin embargo, esa omisión formal no conduce, por sí sola, al reconocimiento automático del perjuicio reclamado, pues corresponde a esta Corporación verificar si la afectación invocada fue demostrada como un daño cierto, autónomo y diferenciable de los rubros ya reconocidos.

Para ese propósito, no puede perderse de vista que la parte actora estructuró su solicitud bajo la denominación de daño al proyecto de vida, con apoyo en referentes propios de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo dicho perjuicio como la frustración de sueños, anhelos, expectativas y proyecciones personales hacia el futuro.

No obstante, tratándose de un asunto de responsabilidad civil contractual sometido a la jurisdicción ordinaria, el examen debe realizarse conforme a las categorías resarcitorias desarrolladas por la jurisprudencia de esta especialidad, evitando que una misma afectación sea indemnizada varias veces bajo denominaciones distintas. Y lo anterior es así, como quiera que la referencia hecha por la parte actora no permite trasladar, sin más, esa categoría al presente asunto, toda vez que en dicha jurisdicción el análisis del proyecto de vida se ha desarrollado en el marco de la reparación del daño antijurídico imputable al Estado, con una construcción jurisprudencial propia sobre afectaciones relevantes a bienes, derechos e intereses de contenido constitucional o convencionalmente protegidos; por tanto, la sola invocación de la noción de proyecto de vida, tomada de otros referentes, no habilita una condena independiente si las consecuencias alegadas bajo esa denominación ya fueron valoradas al resolver el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, así como fueron pedidos.

Bajo ese entendimiento, la Sala no desconoce que el accidente produjo una alteración severa en la existencia de Lady Diana Yela Muñoz, pues las pruebas, como se dijo, dieron cuenta de que antes del siniestro era una persona activa, trabajadora, dedicada a distintas actividades económicas, socialmente vinculada y con una vida familiar dinámica junto a su hijo y demás parientes.

También se acreditó que, después del accidente, perdió autonomía, quedó sometida a 27 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 dependencia física, dejó de desarrollar sus actividades comerciales y sociales, y vio transformada radicalmente su cotidianidad. Con todo, esas consecuencias ya fueron abordadas dentro de los rubros indemnizatorios que correspondían a su específica naturaleza.

La afectación de su capacidad productiva fue examinada al resolver el lucro cesante; el sufrimiento, la angustia y el padecimiento interno fueron valorados al estudiar los perjuicios morales; y la alteración objetiva de su autonomía, movilidad, interacción familiar, vida social y actividades ordinarias fue apreciada dentro del daño a la vida de relación. Mírese bien que los testimonios aluden a expectativas generales de futuro, tales como mejorar sus condiciones económicas, sacar adelante a su hijo, fortalecer sus actividades comerciales, adquirir vivienda o continuar desarrollando una vida más próspera, por lo que si bien tales manifestaciones son relevantes para comprender la magnitud humana del daño; sin embargo, no acreditan, bajo la denominación de proyecto de vida, una afectación autónoma distinta de las ya indemnizadas.

En ese orden, no se demostró un proyecto concreto, estructurado y verificable que permita separarlo del lucro cesante o del daño a la vida de relación, ni una expectativa específica cuya frustración pueda recibir reparación independiente sin duplicar la indemnización. Lo mismo ocurre respecto de David Felipe Villegas Yela, pues la prueba permite advertir que el accidente de su madre alteró su dinámica familiar, emocional, educativa y cotidiana, aspectos que ya fueron considerados al examinar los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, y si bien se refirió que el joven vio afectadas sus posibilidades de estudio y desarrollo personal, esas manifestaciones permanecieron en un plano general, sin soportes objetivos que permitan individualizar un proyecto académico o profesional determinado cuya frustración pueda reconocerse como daño autónomo.

Tampoco frente a los demás integrantes del extremo activo se acreditó un daño al proyecto de vida con entidad propia, dado que lo probado respecto de ellos fue la afectación emocional, la alteración de sus rutinas familiares, las cargas de cuidado y la modificación de sus condiciones de relación con la víctima directa, aspectos que ya fueron valorados dentro de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, por lo que convertir esas mismas circunstancias en un rubro adicional implicaría desbordar la función resarcitoria y multiplicar la reparación por un mismo sustrato fáctico.

Así las cosas, el reparo no se encuentra llamado a abrirse paso, n o porque se 28 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02 minimice la gravedad de lo ocurrido ni la profunda afectación vital sufrida por la víctima directa y su entorno cercano, sino porque las consecuencias demostradas ya encuentran respuesta indemnizatoria en los rubros de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, como se dijo previamente.

En consecuencia, como las censuras propuestas por la parte demandante y demandada fracasan en su integridad, se impone para la Sala confirmar la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos objeto de apelación, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de los recurrentes, conforme al resultado adverso de sus recursos y a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: Ordenar a la parte demandada que se encuentra conformada por la señora Nancy Penagos Diaz (en calidad de propietaria), y la empresa Flota Magdalena S.A. (entidad afiliadora), del vehículo de placa WCV-300, a cancelar a favor de los aquí demandantes, la respectiva indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados, a saber: Perjuicios materiales Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para la señora Lady Diana Yela Muñoz, se tasa en dieciséis millones trescientos diecisiete mil doscientos cuarenta y un pesos mcte ($16.317.241).” En lo demás, la providencia se mantiene incólume.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta el vencimiento recíproco, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V. en favor de cada extremo procesal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso. 29 Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-005-2018-00477-02

NOTIFÍQUESE. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado (Ausencia Justificada) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado 30