76001310500920190041701 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 151 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Elodia Salome Caicedo Colpensiones y la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 76001310500920190041701 Afiliación Post Mortem – Redención Bono Pensional Confirma Demandado Radicado Temas Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 466 del 22 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Elodia Salome Caicedo contra Colpensiones y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante que se ordene a Colpensiones la afiliación post mortem del difunto Andrés Felipe Caicedo al Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, que esa entidad proceda a realizar el trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -, 76001310500920190041701 tendiente al traslado o redención del bono pensional tipo B y las costas procesales.
Lo anterior fundamentad a en que, su hijo Andrés Felipe Caicedo, en vida, prestó servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional entre el 12 de febrero de 2015 y el 25 de agosto de 2016, quien falleció el 29 de noviembre de 2016, al ser impactado con un arma de fuego, que en vida no estuvo afiliado al sistema general de pensiones y que su hijo ( hoy fallecido) era el que aportaba para los gastos del hogar, que no procreó hijos, tampoco tuvo compañera sentimental.
De igual forma, refirió que elevó reclamación ante Colpensiones para obtener la afiliación post mortem, el 25 de octubre de 2018, pero le fue negada, que le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -, que trasladara el cálculo actuarial o el bono pensional a Colpensiones, pero que la entidad, solo accedió a entregarle los formatos y certificación laboral del causante, que ambas entidades le indicaron que la afiliación era válida, conforme a la voluntad del trabajador, pero que ante su fallecimiento, no era posible (f.°4-6).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones manifestó no constarle ningún hecho de la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la afiliación del hoy fallecido debió realizarse de manera libre, espontánea y sin presiones y que, para solicitar el bono pensional tipo B, debe remitirse ante e l Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (f.°42 -50). La juez de primer grado, a través de Auto 5792 del 11 de o ctubre de 2019 dispuso tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por cuanto aportó el escrito de forma extemporánea (f.° 91).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 466 del 22 de octubre de 2019, dispuso: 76001310500920190041701 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN fo rmulada en forma oportuna por el apoderado judicial de COLPENSIONES, la cual denominó “INEXIS TENCIA D E LA OBLIGACIÓN”, así como la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN – MINIS TERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 2.- absolver A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN M IGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por el señor GUILLERMO BOTERO BUENO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora ELODIA SALO ME CAICEDO, identificada con l a Cédula de Ciudadanía 66.705.846. 3.- COS TAS a carg o de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por l a Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $100.000, en que este Despacho estima l as AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante, y a favor de las accionadas en partes iguales. 4.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sal a Labo ral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
Para arribar a la anterior decisión, indicó que está probado que Andrés Felipe Caicedo falleció el 29 de noviembre de 2016, en vida prestó servicio militar como soldado regular desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, que para la fecha del deceso no se encontraba cotizando al sistema pensional. Asimismo, hizo referencia al artículo 217 de la Constitución Política, al 3 ° de la Ley 48 de 1993, al literal a) del artículo 40 ibidem derogado por el 81 de la L ey 1861 de 2017 e hizo lectura de un extracto de la sentencia T - 063 de 2013.
Asimismo, ilustró que antes de la Constitución Política de 1991 y la promulgación de la Ley 100 de 1993, existían múltiples regímenes administrados por distintas entidades de s eguridad social, en el sector oficial para empleados públicos, le correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social y a las territoriales, y que aun existiendo otras entidades oficiales, el reconocimiento de las pensiones era de responsabilidad de ciertos empresarios conforme a la norma laboral, además, que se permitió que se crearan cajas de previsión privadas, que solo a partir de 1967 el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones trabajadores privados. a 76001310500920190041701 De igual forma, aclaró que no sol o coexistían esas entidades reguladoras del sistema, sino que no existía relación entre ellas, por lo que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, fue superar esa desarticulación entre esos regímenes pensionales, permitiendo la creación de un sistema integral y general de pensiones, con el fin de darle manejo al derecho a la seguridad social y ampliar la cobertura para sus afiliados, que conforme lo establece el artículo 10 de esa norma, el régimen resulta aplicable a todos los habitantes, y que para el reconocimiento de la pensión se debe tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas del afiliado.
Agrega, que con esa ley se establecieron dos regímenes, uno es el RAIS administrado por los fondos privados, y el otro es el RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, asimismo, hizo alusión al artículo 15 de la Ley 797 de 2003 (afiliados) y al 279 de la Ley 100 de 1993. Al descender al caso en concreto, mencionó que no era posible la afiliación post mortem solicitada, pues esto debe ser un act o de manifestación voluntaria de toda persona, situación que no encontró acreditada con los documentos aportados, por lo que no accedió a lo pretendido, así como tampoco ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares la redención del bono pen sional tipo B, en tanto no es la entidad llamada a responder.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, se avocó conocimiento en el estado en que se encontraba, se evidenció que fue admitido el grado jurisdiccional de consulta y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Por su lado, la parte actora presentó el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 69 del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a l grado jurisdiccional de consulta, al haber salido 76001310500920190041701 la sentencia adversa a todas las pretensiones incoadas por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se plantea esta Sala de Decisión consiste en establecer si hay lugar a la afiliación del fallecido Andrés Felipe Caicedo al RPMPD, administrado por Colpensiones, y se determinará si hay lugar al traslado o redención del bono pensional tipo B. Previo a resolver el presente asunto, cabe precisar que en el presente caso no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado, que: • Elodia Salome Caicedo es la mamá de Andrés Felipe Caicedo, quien falleció el 29 de noviembre de 2016 (f.° 9 -10). • La demandante elevó reclamación ante Colpensiones para obtener la afiliación de su hijo fallecido, el 25 de octubre de 2018, pero le fue negada mediante oficio del 8 de noviembre del mismo año (f.° 12 -13 y 19). • El hoy difunto prestó servicio militar en el Ejército Nac ional en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 25 de agosto de 2016 (f.° 15 -16).
Afiliación al Sistema General de Pensiones. Ahora bien, por un lado, respecto a la afiliación, resulta imperioso recordar que el artículo 14 del Decreto 1650 de 1977, prescribía, «es la inscripción de un trabajado r al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan».
En el mismo sentido, el Acuerdo 044 de 1 989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en el artículo 4.º, señaló: « La afiliación consiste en la aceptación por parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se derivan.
El afiliado se identificará siempre con un código único asignado por el ISS. Se entenderá afiliada una persona al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios desde la fecha de presentación personal en el I SS de la solicitud de inscripción, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y reglamentarios 76001310500920190041701 establecidos para l a afiliación.» Y, el artículo 8 define como afiliado « la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.» Por otro lado, es preciso advertir que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dio paso a la creación de dos regímenes, uno el de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, y el otro, el de Ahorro Individual, administrado por los fondos privados, asimismo, cabe advertir que la decisión de pertenecer a uno u otro nace de la libre voluntad del trabajador o de la persona que aspira beneficiarse de los derechos que emanan de cada uno de ellos.
Bajo esa senda, resulta necesario indicar que el artículo 279 ibidem, establece que e l Sistema Integral de Seguridad Social, no resulta aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en este caso la norma que regula los derechos y obligaciones de los funcionarios pertenecientes al Ejército y la Policía Nacional, es la Ley 1861 de 2017, la cual derogó la 48 de 1993.
Por su lado, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.° de la Ley 797 de 2003, establece que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes o independientes y que podrán escoger el régimen de pensión de su preferencia, lo que da lugar a inferir que la posi bilidad de afiliarse a cualquiera de los regímenes, nace de la potestad, espontaneidad, voluntad o mera liberalidad del trabajador.
Caso concreto. Al descender al caso objeto de estudio, se encuentra plenamente demostrado que el causante Andrés Felipe Caicedo prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, tal como lo establece el artículo 4.° de la Ley 1861 de 2017, y como se extrae de los formatos aportados (f.° 15 -16); no obstante, es preciso advertir que respecto a la libre escogencia de régimen, al estudiar y analizar la prueba documental, no se encuentra 76001310500920190041701 probada en el plenario, pues desde el líbelo mandatorio se indicó que no se afilió ni a Colpensiones ni a algún fondo pr ivado, debido a que feneció el 29 de noviembre de 2016, poco tiempo después de haber prestado el servicio militar.
Además, si esto no resultara suficiente, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279 deja claro que el sistema general de pensiones regulado por esta no resultaba aplicable a las Fuerzas Militares. Bajo esa senda, al no encontrarse prueba alguna de la voluntad del hoy fallecido Andrés Felipe Caicedo de pertenecer al RPMPD, administrado por Colpensiones, no resulta posible acceder a la afiliac ión pretendida.
Por último, ha de indicarse que la realización del trámite para la redención o traslado del bono pensional, como se aspira con la demanda, indefectiblemente requiere que se pruebe la afiliación del causante, pero así no sucede en el presente asunto, por cuanto el tipo B, surge para quienes se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y estos se emiten a favor de COLPENSIONES por cuenta de los empleados públicos que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensione s se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco se cuenta con la historia laboral completa del fallecido.
Además, cabe advertir, que la solicitud del Bono Pensional tipo B reclamada no resulta endilgable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, toda vez que la entidad competente para ello es la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no fue demandada ni vinculada al presente trámite.
Conforme a todo lo anteriormen te expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Sin Costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 76001310500920190041701
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia 466 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31154b7cba5b7281abf064dc04fba52b5acb056eb43657d00579c07b750c7bcd Documento generado en 27/06/2024 03:04:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica