Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 14)2024-00126-00InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 185 - 2024 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Gloria Pérez Ruíz Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00126-00 Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan: 1.

Nombre y domicilio de la recurrente. En la demanda de revisión no se indicó el domicilio de la señora GLORIA PÉREZ RUIZ, como lo establece el numeral 1 del artículo 357 del Código General del Proceso. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. Si bien en el libelo se expone que el proceso de unión marital de hecho fue adelantado por el señor EDGAR OSPINA, en contra de GLORIA PÉREZ RUIZ, la parte actora omitió informar el domicilio de aquél, pasando por alto el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 357 ibidem.

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/125; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. En el escrito introductorio se expone que la demanda de revisión versa sobre la sentencia emitida dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado 201900005, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.

No obstante, el apoderado judicial de la recurrente pasó por alto identificar de manera completa el expediente, en cuanto a su radicación íntegra y partes que intervinieron. Además, dejó de lado los datos concernientes a la fecha de emisión de la sentencia y el día en que quedó ejecutoriada, desconociendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 ibidem.

Por tanto, en la subsanación se deberá incluir la información faltante. 4. Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. Aunque en el libelo se invoca la causal sexta de revisión, contenida en el artículo 355 del Código General del proceso, lo cierto es que la parte actora NO expuso de manera concreta los hechos que le sirven de sustento.

Recuérdese que esta causal radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia”, sin embargo, el apoderado de la recurrente se centró en relacionar diversas irregularidades, que de ninguna manera estructuran el supuesto reglado en dicha causal. Así quedó consignado en el libelo: (…) aplicación indebida de la ley sustancia esto consagrado en la causal 6 del artículo 355 (…) violación de la valoración del derecho de contradicción de la prueba, valoración integral de los medios de prueba y por consiguiente la redundancia de las vías de hecho por anfibológica o in sustentada imposición de la decisión tomada por el juez de conocimiento en su momento e interpretación en la aplicación de la ley sustantiva del juez segundo promiscuo de familia al definir el correspondiente derecho pretendido en la demanda de existencia de unión marital de hecho, ley 54 del año 1990, pues es carente de toda argumentación jurídico-normativa, y la determinación tomada por el sentenciador no es más que el maquillaje de lo planteado y definido por su voluntad”.

Más adelante reseñó que “el señor juez promiscuo de familia del J02fc de Buga estaría inmerso en el ordenamiento legal, pues su acción realizada encaja exactamente en el numeral quinto /5) del artículo 133 del CGO. (…) el señor juez determina en este acto procesal DICTAR LA Sentencia RECURRIDA SIN EL VALOR PROBATORIO DE LOS REGISTROS DE MATRIMONIO DE el demandante y aportados a proceso.

Determina pues emitir la sentencia sin valorar o tener en cuenta la incidencia de estas en el resuelve, y además de llo el obrar del apoderado quien utiliza el 413 pero nunca dio traslado oportumo como lo preceptúa el decreto 896 del 2020(SIC). En escrito posterior agregó: (…) la sentencia se recurrirá pues por la causal enunciada, que para el caso es el articulo 355 ordinal 6, pues observa este servidor que esta se dicta en términos no legales imperando más el hecho que el derecho, y es asi que se opone a la existencia de la prueba, pero argumentando la existencia de una sociedad PATRIMONAL y decretarla aún con estas otras uniones o matrimonios y no en lo referente a la existencia sino a la liquidación de la sociedad que para el caso NUNCA debió decretarse (SIC).

En consecuencia, el recurrente deberá aducir una causal taxativa como fundamento del recurso de revisión y encuadrar en ella los hechos que la sustentan. 5. Precisar lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso. La actora deberá expresar con precisión y claridad lo solicitado a través de este recurso de revisión, siguiendo los postulados del artículo 359 del Código General del Proceso, lo cual deberá estar en concordancia con la causal invocada.

Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto a través de apoderado judicial, por la señora GLORIA PEREZ RUIZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente un término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.

TERCERO: RECONOCER al abogado MONTEGRANARIO ALVAREZ PEREA, como apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con las facultades conferidas en el poder especial arrimado a este diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada