Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00206-01 JUAN CARLOS TORO GUERRA VS UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20178-31-05-001-2019-00206-01 JUAN CARLOS TORO GUERRA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No. 137 Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial demanda contra UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA (en adelante UNIÓN LA AURORA), conformada por LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA SUB REGIÓN CIENAGA GRANDE DE SANTA MARTA -ASOCIENAGA- (en adelante ASOCIENAGA), y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO, para que mediante sentencia, se declare i) que entre el demandante y UNIÓN LA AURORA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de septiembre de 2016 y terminó el 30 de julio de 2018; ii) que se declare que durante todo el interregno laboral no le fueron cancelados los salarios ni las prestaciones sociales. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a UNIÓN LA AURORA a pagar en su favor las sumas por concepto de iii) salarios de mayo, junio y julio de 2018, y prestaciones sociales causadas y adeudadas durante toda la relación laboral; iv) al pago de la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3° artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías al fondo; v) la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Juan Carlos Toro Guerra, se vinculó como trabajador de UNIÓ LA AURORA, desde el 1 de septiembre de 2017, mediante un contrato verbal a término indefinido, en virtud del cual prestó sus servicios como «Ingeniero Residente de la Obra» en la «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO EN LA CALLE 6 ENTRE CARRERA 4 Y 8 en el corregimiento de La Aurora Jurisdicción de Chiriguaná – Cesar». 2.2.- Que, prestó sus servicios de manera personal, directa, permanente y subordinada a CARLOS FABIAN TORRES PARRA como representante legal de la UNIÓN LA AURORA, cumpliendo horarios de 7:00 am a 7:00 pm, de lunes a domingos. 2.3.- Que el último salario mensual devengado correspondió a la suma de $4.000.000. 2.4.- Denuncia que la UNIÓN LA AURORA no le canceló los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2018, ni pago las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de julio de 2018. 2.5.- Que el 10 de diciembre de 2018, el demandante mediante derecho de petición solicitó a la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná, retener cualquier suma de dinero que esa entidad le adeudara a la UNIÓN LA AURORA, dada su calidad de obligados solidarios como beneficiarios de la obra.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, admitió la demanda por auto del 18 de noviembre de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a la UNIÓN TEMPORAL y a las empresas que la conforman, no obstante, dado que las diligencias de notificación física emitidas por la empresa de correo certificado, dan cuenta de que las mismas fueron devueltas por causal «dirección no existe» e «inmueble deshabitado»; por solicitud de la parte el 6 de junio de 2022 2, se le 1 Véase archivo “04AutoAdmite.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Véase el archivo “17.AutoOrdena.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO designó Curador Ad-Litem a las demandadas, y posteriormente ordenó su emplazamiento. 3.1.- LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGION CIENAGA GRANDE DE SANTA MARTA “ASOCIENAGA”, LA ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO, representadas por los señores MILLER ADOLFO MARTINEZ GONZALEZ y ALDER KAWER VASQUEZ DIAZ.3, a través Curador Ad-Litem, contestaron la demanda ateniéndose a lo que se encuentre probado en el proceso, y solicitando al juez que de manera oficiosa decrete la excepción de mérito que encuentra probada y formuló las de i) prescripción, ii) compensación y iii) nulidad relativa. 3.3.- El 2 de mayo de 20234, se fijó hora y fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, previniendo a las partes y sus apoderados de la asistencia puntual y obligatoria de estos junto con los testigos de manera virtual, una vez remitido el enlace correspondiente. 3.4.- El 29 de mayo de 20235, se adelantó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, seguidamente se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin poder practicar los interrogatorios de parte, ni las pruebas testimoniales, dada la inasistencia sin justificación del demandante y los testigos.

No obstante, una vez, oídos los alegatos de conclusión, se decretó un receso y fijó hora y fecha para proferir fallo. SENTENCIA APELADA 4.- El 2 de junio de 20236, reanudada la audiencia de trámite y juzgamiento, la juez resolvió: “PRIMERO. ABSUELVASE, A LAS DEMANDADAS ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGION CIENAGA GRANDE DE SANTA MARTA “ASOCIENAGA”;

IDENTIFICADA CON EL NIT 819.000.599-0, LA ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO, IDENTIFICADA CON EL NIT 900.523.552-3 COMO INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA 2017 Y SOLIDARIAMENTE LOS SEÑORES MILLER ADOLFO MARTINEZ GONZALEZ IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NO 8.506.851 Y ALDER KAWER VASQUEZ DIAZ.

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE 3 Véase el archivo “25ContestaciónDemanda(Curador).pdf”. Ibidem. 4 Véase el archivo “29EnvíoDeComunicaciones.pdf”. Ibidem. 5 Véase los archivos “31ActaAudicienciaArt77y80.pdf” y “30AudienciaArt77y80.mp4”. Ibidem. 6 Véase archivos 33ActaAudienciaFallo.pdf” y “32AudienciaFallo.mp4”. Ibidem. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO CIUDADANÍA NO 74.188.255.

TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JUAN CARLOS TORO GUERRA.

SEGUNDO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO AL DEMANDANTE JUAN CARLOS TORO GUERRA. POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN SALALRIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO. CONSULTESE, CON EL SUPERIOR FUNCIONAL LA PRESENTE SENTENCIA EN CASO DE NO SER APELADA, TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LA PARTE DEMANDANTE”. 4.1.- Para arribar a su decisión, la a quo previa cita de las normas relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, y una vez realizado el recuento y valoración probatoria, concluyó7 que son extremadamente vagas e imprecisas, pues no demuestran la existencia de una relación laboral del demandante con la Unión temporal, así mismo, tampoco acreditó una fecha de iniciación de actividades, ni una fecha de terminación del contrato, mucho menos existe un parámetro válido que permita al menos una aproximación ponderada.

Ahora, si bien es cierto que en los diferentes documentos allegados al expediente se acreditan diferentes lapsos de tiempo, esos documentos no son suficientes a fin de establecer una fecha probable de inicio y de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, ante la orfandad probatoria dentro del proceso y no existir una prueba conducente y contundente que demuestre los elementos para la existencia de un contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación. Y dado que tampoco se demuestra en qué se desarrolló esa relación de trabajo entre el demandante, Juan Carlos Toro Guerra y la demandada, finiquitó que no es posible emitir condena alguna respecto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales solicitados por el actor, no quedando otro camino que absolver a las demandadas dentro del presente proceso. 5.- En esta instancia mediante auto del 25 de septiembre de 20258, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, optaron por guardar silencio. 5.1.- En consecuencia, con el consabido presupuesto de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede esta Sala a decidir de 7 Minuto 24:44 del archivo “31AudicenciaDeFallo.mp4”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 8 Véase el archivo “05AutoCorreTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO fondo la consulta de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue proferida por un juez laboral en primera instancia. 6.1.- Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda son objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a esta Sala determinar i) si entre el demandante y la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de julio de 2018; de ser así, determinar ii) si la demandada le adeuda a Juan Carlos Toro Guerra los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2018, y las prestaciones sociales causadas durante toda el interregno laboral, siendo procedente proferir las condenas invocadas en su contra. 7.- Sobre el contrato realidad, conviene memorar que, que el artículo 23 del CST, establece que para que se estructure la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Igualmente, ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado pruebe la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO remuneración a la misma (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005;

SL 16528-2016, SL24802018 y SL2608-2019). 7.1.- De igual forma es importante señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, o la ausencia de esta subordinación para desvirtuarla por parte del pretendido empleador, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil o comercial, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación, por cuanto lo importante no es lo que se anote en un documento, sino la realidad de cómo se desarrolló la prestación personal del servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126 de 2021, en la que señaló: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” De igual forma, es de advertir que la Sala de Casación Laboral de antaño, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y del 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Y en sentencia SL9801 de 2015, la Corte precisó que el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta.

Aunado a lo anterior, la citada Corporación en sentencia SL225 de 2020 señaló: “Previamente, y sin que ello signifique desconocer la orientación fáctica del cargo, se hace necesario precisar el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, su aplicación en las profesiones liberales y la carga demostrativa que le asiste al demandante en estos casos, con el fin de dar respuesta a los planteamientos de la censura.

Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.

Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998, que definió la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 24 del CST, que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial, señalando: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia atrás citada, la presunción del contrato de trabajo cobija incluso el ejercicio de las profesiones liberales, correspondiendo en cada caso al juez, establecer si el contrato se desarrolla bajo la continuada subordinación y dependencia del contratista, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. 7.2.- Descendiendo al asunto bajo examen, lo primero que encuentra esta Sala, es un escaso material probatorio, y no solo en lo que atañe a la prueba documental, que como ya se dijo en todo caso poco o nada aporta en estos casos, sino porque las empresas que conforman la unión temporal demandada acudieron al proceso mediante Curador Ad-Litem, el demandante no asistió a rendir interrogatorio de parte y renunció a traer a sus testigos, dejándole a la juez de instancia la tarea de desentrañar la posible existencia de una relación laboral, auscultando las documentales, que comprenden: • Comunicado dirigido a la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná, firmado por los representantes legales de la unión temporal demandada y las empresas que la conforman, visible a folios 16 y 17 del archivo de demanda, en donde nada se lee con relación al contrato realidad invocado por el actor. • Certificación Bancaria emitida por el Banco de Bogotá que da cuenta de la existencia de una cuenta de ahorros activa y a nombre de la Unión Temporal demandada, visible a folio 18 del mismo archivo. • Solicitud que hace el interventor de la obra de certificación de afiliación a seguridad social integral como de la entrega de dotación al contratista sobre el «personal técnico y administrativo que hace parte de la ejecución del 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO contrato 011 del 14 de agosto de 2017», donde aparece el nombre del demandante como INGENIERO, dentro de la lista del personal que no aporta planilla de afiliación. Véase folios 19 al 21 del escrito de demanda. • Unas solicitudes de fecha 20 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 2017, en que el demandante en calidad de Residente de Obra de la Unión Temporal, solicita a la Secretaria de Obras de Chiriguaná permiso para la tala de árboles, y en las siguientes remite al parecer documentación requerida por el interventor de la obra, documentales que no cuenta con membrete alguno, ni se acompaña de sello o registro de recibido por parte de la alcaldía ni del interventor, visibles a folios 22 al 25 del archivo de demanda. • Derecho de petición dirigió a la Alcaldía de Chiriguaná y no a sus presuntas empleadoras, solicitando se le entregue cualquier suma de dinero que «le adeude al contratista UNION TEMPORAL PAVIMENTOS LA AURORA 2017, en ocasión que me adeudan unos honorarios por valor de $12.500.000».

Documento que según cotejo y sello fue recibido por esa entidad el 10 de diciembre de 2018, y en el cual claramente el actor, invoca la deuda de unos honorarios, no de salarios ni de prestaciones sociales, véase los folios 26 y 27 de la demanda. De las pruebas que reposan en el plenario es claro que el demandante JUAN CARLOS TORO GUERRA, como ingeniero prestó sus servicios a la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, y que por esos servicios recibía el pago de unos “honorarios”, denominación remunerativa que en principio es propia de los contratos civiles y comerciales.

Pero, para el caso en estudio, esa situación fáctica por sí misma no permite derivar la consecuencia jurídica específica de acreditar o desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando no media prueba alguna en el plenario que permita acreditar la naturaleza del vínculo, ni los extremos temporales de la relación deprecada y mucho menos el monto de la presunta remuneración obtenida, lo que conlleva a absolver a las demandadas de todas las pretensiones condenatorias invocadas en su contra, como a bien lo tuvo la juez de primera instancia. 8.- Siendo las cosas de esta manera, se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

Sin condena en costas en esta instancia por surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00206-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO GUERRA DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTO LA AURORA, ASOCIENAGA, y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA DE LA JAGUA DE IBIRICO DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 10