República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2022-00141-01 Radicación Interna:5493 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Viviana Katerine Castrillón Aguirre, Daniel Velarde Acevedo en nombre propio y en representación del menor Samuel Velarde Castrillón Demandados: Carmenza Romero de Delvasto, Transportadora El Prado LTDA y Compañía Mundial de Seguros S.A. Procedencia: Juzgado Segundo del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis Discutido y aprobado en Sala según Acta nro. 06 de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1.1 A través de apoderado judicial, la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre, el señor Daniel Velarde, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel Velarde Castrillón, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carmenza Romero de Delvasto, 1 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Transportadora El Prado y la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que, previo el trámite de un proceso verbal, se declarara a las demandadas solidaria y extracontractualmente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre el día 04 de septiembre de 2019. 2.1.1.2.
En consonancia, solicita la parte activa que se condene a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicios en favor de la lesionada, señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre, las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de Daño Emergente $3.016.000; ii) Lucro cesante $33.214.380; iii) daño moral $20.000.000; iv) daño a la Salud $40.000.000; y, v) daño a las condiciones materiales de existencia $20.000.000; y, en favor del señor Daniel Velarde Acevedo en calidad de esposo de la lesionada y del menor Samuel Velarde Castrillón, solicitaron el reconocimiento de perjuicios por daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1.
Los hechos de la demanda se transcriben en su literalidad: “Primero. - El día 04 de septiembre del año 2019, en la Calle 54 con carrera 69 A, de la ciudad de Cali- Valle, se presenta una colisión entre los automotores de placas VCM-311, servicio público y la motocicleta de placa SRS-22. Segundo. - El automotor de placa VCM-311, estaba siendo conducido por el señor Jorge Jiménez Pancholo.
Tercero. - La motocicleta de placas SRS-22, estaba siendo conducida por la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre. Cuarto. - La motocicleta de placa SRS.22 se desplazaba por la calle 54 por su carril derecho. Quinto. - El automotor de placa VCM-311 transitaba por la misma calle 54, por su carril izquierdo. 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Sexto. - De manera intempestiva, sin previo aviso ni indicación alguna el conductor del automotor de placa VCM-311, invade el carril de la motociclista de placa SRS-22, colisionando contra esta.
Séptimo. - Producto de la colisión se ocasionan lesiones personales a la señora Castrillón Aguirre, así como daños a su motocicleta. Octavo. - Hace presencia, en el lugar de los hechos, el agente de tránsito Nilton Prieto, quien elabora el informe de tránsito No. A000 990622, y registrándose como HIPÓTESIS del accidente: 157 “falta de precaución para cambiar de carril aplica para el conductor # 2 del vehículo de placas VCM-311”.
Noveno. - Como consecuencia de la colisión, la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre, sufrió lesiones, las cuales fueron atendidas por la clínica VALLE SALUD. Decimo. (sic) - Las lesiones de la señora Castrillón Aguirre consistieron en: trauma de cráneo con cefalea intensa y persistente, trauma en muñeca derecha, mano derecha, codo izquierdo, mano izquierda, trauma en hemitórax izquierdo, trauma abdominal, en cadera izquierda, rodilla izquierda, pierna izquierda, tobillo izquierdo, pie izquierdo, con posterior dolor edema y limitación funcional asociado además de lesiones dérmicas.
Décimo primero. - Por los hechos ocurridos la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre, interpone querella, cursando actualmente la indagación en la Fiscalía de Conocimiento No. 60, Local de la Unidad de Lesiones Personales bajo el No. SPOA 76001-6099-165-2019- 84437. Décimo segundo. - Con ocasión del proceso iniciado ante la fiscalía, la señora Castrillon Aguirre; acudió al Instituto de Medicina Legal, hasta en un segundo reconocimiento médico legal y esta institución determino (sic): ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO DIAS (35) DIAS- SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir.
Décimo tercero. - Por la complejidad de su lesión, la cual se puede apreciar tanto en la historia clínica que se aporta a esta demanda, como lo que se 3 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros encuentra consignado en los dictámenes de medicina legal, se proyecta una posible pérdida de capacidad laboral del 12%.
Décimo cuarto. - Para la fecha de los hechos, la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre, tenía como ingresos mensuales la suma de un millón doscientos mil pesos mcte ($ 1.200.000). Decimo (sic) quinto. – Además de las lesiones sufridas, la motocicleta de placa SRS-22, la cual para la fecha de los hechos estaba en posesión y tenencia de la señora Castrillón Aguirre sufrió daños materiales los cuales fueron cotizados en la suma de un millón ochocientos diez y seis mil pesos mcte ($ 1.816.000).
Décimo sexto: El vehículo automotor de placa VCM-311 para la fecha de los hechos es decir para el 04 de septiembre de 2019 era propiedad de la señora Carmenza Romero de Delvasto. Décimo séptimo: El vehículo automotor de placa VCM-311 para la fecha de los hechos es decir para el 04 de septiembre de 2019 se encontraba afiliado a la empresa Transportadora El Prado Ltda. Décimo octavo: El vehículo automotor de placa VCM-311 para la fecha de los hechos es decir para el 04 de septiembre de 2019 se encontraba asegurado con los amparos de responsabilidad civil extracontractual con la Compañía Mundial de Seguros, bajo la póliza No. 2000021833.
Décimo noveno: Se constituyen como víctimas los señores Viviana Katerine Castrillón Aguirre, está conformado por su esposo Daniel Velarde Acevedo, y su hijo menor Samuel Velarde Castrillón. (sic)”1. 2.1.3 Desarrollo procesal 2.1.3.1 Admitida la demanda mediante Auto del 28 de junio del 2022, y notificados los convocados de la existencia de la demanda, contestaron el libelo y se opusieron a las pretensiones de la siguiente manera. a) Compañía Mundial de Seguros S.A.2 1 2 002DemandaPoder. 022Memorial(…)ContestaciónMundialSeguros. 4 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Admitió algunos hechos, negó otros de la forma en que fueron planteados y manifestó que algunos no le constaban.
Igualmente, propuso las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”, “TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “LÍMITE ASEGURADO”, “DEDUCIBLE” y “PAGO EN EXCESO”. Expone que la parte demandante no satisface la carga de probar los elementos de la responsabilidad, esto es una conducta culposa, un daño y una relación causal entre el daño y la conducta.
Resalta que ambos conductores ejercían una actividad peligrosa, donde en la copia del IPAT3, no es posible determinar la posición final del vehículo de placas VCM311, ni el punto de impacto y menos aún la existencia de una maniobra de cambio de carril. Se reclama el pago de perjuicios por lucro cesante suponiendo la existencia de una pérdida de capacidad laboral del 12% de forma permanente, sin que medie prueba que determine dicho porcentaje, desestimando la historia clínica y la valoración por medicina legal realizada a la demandante como prueba para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Castrillón Aguirre.
De igual forma, sostiene que las sumas pretendidas por perjuicios morales si bien se trata de valores que se cuantifican según aspectos subjetivos, deben sustentarse en los hechos acreditados, sin que el valor determinado se compadezca de la jurisprudencia y se fundamenta en una inexistente pérdida de capacidad laboral. Afirma que, en caso de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, debe tenerse en cuenta que el límite asegurado para la fecha de los hechos, es decir para el año 2019, era de 60 SMLMV equivalentes a $49.692.660 para aquella calenda, por lo que no puede ser condenada por una suma superior a dicho monto. 3 Informe Policial de Accidente de Transito 5 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En consonancia con lo anterior, indicó que deberá el asegurado asumir el valor deducible de la póliza No. 20021833 que corresponde al 10%, mínimo 1 SMLMV, teniendo en cuenta el condicionado general del contrato de seguros que amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del rodante y restar el valor pagado por el sistema de la seguridad en relación con la incapacidad otorgada a la víctima. b) Carmenza Romero de Delvasto4 y la Transportadora El Prado Ltda5.
Admitieron parcialmente algunos hechos y otros no les constaba. Si bien las demandadas contestaron la demanda en escritos separados, las excepciones planteadas guardaban identidad, a saber: “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “GENERICA O INOMINADA”, EXCESIVA VALORACION DE PERJUICIOS”, FALTA DE DEMOSTRACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA”, “PRESUNCION DE BUENA FE” y “INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES Y EXCESIVA VALORACION DE LOS MISMOS”.
Discreparon de la posibilidad de imponer una condena y ordenar el resarcimiento de perjuicios cuando aquellos no se han demostrado, y en caso de endilgarse a los demandados la responsabilidad sobre un daño resarcible, adujeron que este debe repararse en su justa medida, sin perder de vista el carácter subjetivo de los perjuicios inmateriales; asimismo, se opusieron al reconocimiento de perjuicios por daño moral o la vida en relación, ya que consideraron que no se les podía atribuir.
Refirieron que, dentro del plenario no obra prueba que logre determinar que se causaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y menos aún que se logre desvirtuar el principio de buena fe en el obrar de esas demandadas. Exteriorizaron que no basta con la existencia de un hecho fortuito, como un accidente de tránsito, para probar la naturaleza y cuantía del supuesto 4 5 028Memorial(…)ContestaDemanda. 024Memorial(…)ContestaTransportadora. 6 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros perjuicio sufrido por los demandantes, y que resultan insuficientes para determinar la cuantía del daño acaecido los medios de prueba que se anexaron con la demanda. 2.1.3.2 Transportadora El Prado Ltda. y Carmenza Romero de Delvasto llamaron en garantía a la Compañía Mundial De Seguros S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad extracontractual y contractual que, a su juicio, estaban vigentes para la fecha del siniestro. 2.1.3.3.
Admitido el llamamiento, la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. aceptó la existencia de las pólizas, destacando que solo la de responsabilidad civil extracontractual sería, eventualmente, la que entraría a ser afectada. En la misma línea, reiteró los medios exceptivos que había propuesto con la contestación a la demanda principal. 2.1.4 En la sentencia apelada 2.1.4.1 El Juez 2 Civil del Circuito de Cali, en la Sentencia del 27 de enero del 2025 resolvió declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, declaró que la parte pasiva es responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito, condenó a las tres convocadas a pagar solidariamente a los accionantes por concepto de daño emergente la suma de $1.464.667 y por el daño moral la suma de $15.000.000, limitó los perjuicios a pagar por la aseguradora al valor de $44.723.394 y condenó en costas a la parte vencida.
Expuso que en tratándose de lesiones ocurridas en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas no se neutraliza la presunción de culpas, pues ello dependerá del grado de participación de los involucrados, teniendo como régimen de responsabilidad lo preceptuado por el art. 2356 del Código Civil. En lo tocante a la culpabilidad, aseguró que es el demandado quien debe probar algún eximente de responsabilidad, bien sea caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de un hecho extraño, bastándole a la víctima la demostración del hecho intencional o culposo; recordó entonces los elementos que estructuran la responsabilidad, los cuales enlistó: “actividad peligrosa, daño y nexo causal”.
Aseveró que: “tanto la actividad peligrosa como el daño ocasionado aparecen aquí suficientemente demostrados puesto que de ello dan cuenta el 7 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros informe policial de accidente de tránsito IPAT No. A000990622, el informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adicionalmente así lo aceptan las partes y se desprende de la prueba testimonial recaudada”, consecuentemente con lo anterior sostuvo que: “la controversia debe girar en torno a la existencia del nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, (…) y conforme al precedente jurisprudencial la conducta del agente se encuentra bajo la presunción de culpabilidad”.
En punto del anterior razonamiento, sostuvo el Juez de primera instancia que el informe policial del accidente de tránsito rendido por el agente Nilton Prieto consigna como hipótesis del accidente el código 157: “falta de precaución para cambiar de carril, aplica para el conductor número 2 del vehículo de placas VCM311”, y “en el que presenta el croquis respectivo que da cuenta de que el vehículo taxi de placas VCM311 invade el carril de la motocicleta de placas SRS22 colisionando contra esta, ocasionando lesiones a su conductora”; asimismo, que en el informe pericial de ciencias forenses de medicina legal aportado, el profesional señaló que la víctima presentaba trauma de cráneo, trauma de muñeca derecha, trauma en hemitórax izquierdo, trauma abdominal en cadera izquierda, entre otros.
Resaltó que es el agente de tránsito quien con los conocimientos técnicos estableció la hipótesis del accidente, informe e hipótesis que fueron debidamente ratificadas en audiencia. Añadió que, conforme a la sentencia de la Corte Suprema SC1978 del 2015, no se contempla una restricción al valor probatorio del croquis o informe de tránsito o que exista tarifa legal para acreditar hechos que envuelven un accidente de tránsito.
Al ponderar las circunstancias en las que se produjeron los hechos y el grado de participación de la conducta desplegada por cada uno de los intervinientes, así como la potencialidad de daño de los vehículos involucrados, concluyó que: “tiene más potencialidad de daño el vehículo taxi, que no es posible equipararlo al que puede generar una moto dadas las dimensiones y sus evidentes diferencias físicas, luego sigue operando en favor de la víctima la presunción de que el demandado es el responsable del perjuicio, estando a su cargo la demostración de la causa extraña que lo exonere de la responsabilidad que se endilga, pero claramente en el proceso no quedó demostrado hecho alguno que permitiera establecer la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”.
Dedujo entonces el juez de instancia que: “el conductor del vehículo taxi no estuvo pendiente de la vía mientras ejercía la actividad peligrosa, puesto que 8 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros como se dejó anotado en la hipótesis del informe de tránsito el código 157 “falta de precaución para cambiar de carril aplica para el conductor numero 2 vehículo de placas VCM311”, de esta manera, es claro que el conductor del taxi dejó de lado las normas de tránsito que obligatoriamente debe atender, pues invadió el carril por donde transitaba la moto colisionando contra ella, más aún en una vía de concurrente tráfico vehicular que presenta peligrosidad alta e impone observar más cuidado, y por tanto, debió obrar con más previsibilidad luego de haber estado atento de forma previsiva hubiera podido evitar el impacto, evidenciándose su descuido en la conducción, situación que para el despacho resulta ser la causa efectiva del accidente” (sic).
Por esto, coligió que la conducta del conductor del taxi contribuyó a la producción del daño al no estar atento a la vía y que la responsabilidad se juzga bajo el escenario de la presunción de culpabilidad. Expuso que el conductor del taxi infringió los deberes y prohibiciones contemplados en el código nacional de tránsito, entre los que se destacan los artículos 55, 60 y su parágrafo segundo, y el 61.
Agregó que “comoquiera que la demanda se instaura en contra de Carmenza Romero de Delvasto y Transportadora El Prado LTDA, debe decirse que en su condición de propietaria y empresa afiliadora del vehículo de placas VCM311, respectivamente existe responsabilidad solidaria”, porque ejercen una potestad de mando. En lo relacionado a la indemnización de perjuicios, en la modalidad de daño emergente, mencionó que no había lugar a reconocer como daño lo relacionado en la cotización del arreglo de la moto, pues la parte pasiva solicitó la ratificación de ese documento y el representante legal de la entidad que la emitió no compareció, por lo que no fue ratificado, y que el documento solo corresponde a una cotización, no es una factura, no se conoce cuál era el estado anterior de la motocicleta.
Por consiguiente, solo reconoció el valor correspondiente al pago del transporte asumido por la demandante para acudir a citas médicas, terapias, a medicina legal y fiscalía, suma que actualizó a la fecha de la sentencia, condenando al pago de $1.464.667, más los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la emisión del fallo objeto de la alzada, los cuales, en su sentir, sí fueron probados. 9 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En lo referente al lucro cesante, no reconoció este perjuicio, dado que solo fue una estimación considerar la pérdida de capacidad laboral del 12%, la que quedó en el campo de la hipótesis, y que no quedó demostrado que a la víctima se le haya asignado la pérdida de capacidad laboral alegada en la demanda.
Agregó que la demandante en interrogatorio expresó que recibió el sueldo en el tiempo que estuvo incapacitada, y que no le dieron pérdida de capacidad laboral. Por concepto de daño moral, dio pleno valor a los interrogatorios rendidos por los demandantes y los testimonios de los padres de la víctima, por la angustia e impotencia sufridos a raíz del accidente.
Consideró que el daño moral correspondía a la suma de $5.000.000 para cada una de las personas que componen el extremo activo del litigio, para un total de $15.000.000, teniendo como parámetro de tasación la Sentencia SC5686 del 2018 de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y condiciones materiales de existencia, adujo el juez de instancia que: “en la modalidad de daño extrapatrimonial hay lugar a reconocer únicamente los referentes al daño moral y daño a la vida en relación, reconocidos por la Corte Suprema de Justicia como daños extrapatrimoniales autónomos, en tanto que el daño a la salud y condiciones materiales de existencia corresponden a una modalidad de daño que no ha sido desarrollada ni acogida aún por la jurisprudencia civil”. concluyendo que, por dicho concepto, no haría ningún reconocimiento.
En lo referente a la acción directa ejercida en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A, soportada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público Nro. 2000021833, que ampara al vehículo de placas VCM311, dijo que la compañía aseguradora solo se obliga en la forma y límites previstos en el contrato de seguro.
Afirmó que: “del contenido de dicha póliza se desprende que la misma estaba vigente para la época del accidente de tránsito, que ampara responsabilidad civil extracontractual, cubre lesiones o muerte de una persona y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Estos últimos sobre los que, valga mencionar, no los encuentra el despacho excluido de cobertura, pues, “la aseguradora por imperativo legal asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado, cuando incurre en responsabilidad protegiendo la integridad del asegurado cobijando también los extrapatrimoniales o inmateriales” Corte Suprema de Justicia SC2107 del 2018”, indicó el límite de dicho contrato, esto es la suma de 10 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros 60 SMLMV, para el momento de los hechos, por lesiones o muerte de una persona y el correspondiente deducible equivalente al 10% de un SMLMV.
Realizado el ejercicio matemático, estableció el juez de instancia que el valor amparado corresponde a $44.723.394, suma que corresponde al límite que podrá reconocer la aseguradora debido a la condena que se realice a los asegurados, incluido el deducible pactado. Por último, al resolver la tacha por sospecha interpuesta por la apoderada de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros contra los testigos padres de la víctima, aseguró que no hay lugar a desestimar los testimonios recibidos, por cuanto en lo relevante de su exposición, hay efectivamente respaldo en las demás pruebas encontradas en el proceso, considerando que los testigos resultan idóneos al conocer de primera mano la intimidad al interior del núcleo familiar de los demandantes. 2.1.4.2.
En la providencia del 28 de enero del 2025 el Juzgado de primera instancia aclaró el numeral pertinente que fijó las agencias en derecho, en el entendido de que la suma fijada era $1.500.000 y no $15.000.000 como se dijo en la sentencia. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, tanto la parte demandante como las tres demandadas presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, solo los demandantes y la demandada Compañía Mundial de Seguros sustentaron los reparos presentados en primera instancia, así: a) PARTE DEMANDANTE i) Frente al daño emergente Expone que las cotizaciones otorgan certeza de que es un daño efectivamente padecido, que si además se acompasan a otras pruebas se demuestra 11 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros los daños causados a la motocicleta.
Por lo cual, dicho perjuicio emergente debía reconocerse, de lo contrario se denegaría el acceso a la administración de justicia. ii) Frente al lucro cesante consolidado Afirma que, estar afiliada al sistema de seguridad social le permitió a la demandante Viviana Castrillón disfrutar de sus incapacidades médicas, pero la fuente de esa compensación es un contrato con el Sistema de Seguridad Social, cuyo propósito es prever la situación de enfermedad y pagarla.
Por su parte, aseguró que el accidente de tránsito es una fuente completamente autónoma del daño, por lo tanto, considera necesario que exista una reparación y ello no constituye un enriquecimiento sin causa, pues el lucro cesante consolidado fue debidamente probado. iii) Frente al daño a la vida en relación Considera que es tarea del juez la debida interpretación de la demanda, pues si bien no se pidió el reconocimiento del perjuicio con la denominación “daño a la vida de relación”, se utilizó un rótulo distinto, que es el utilizado por la jurisprudencia y, aunque pedido, no fue reconocido.
Señala que el concepto de daño a la vida en relación no es otro que “la alteración de las condiciones materiales de existencia”, título que se puso en el capítulo de las pretensiones y corresponde exactamente a la definición jurisprudencial de daño a la vida en relación. Que, no solo el daño fue pedido sino probado, pues la víctima no puede hacer ejercicio, no puede montar bicicleta, vio frustrada su carrera profesional en la Policía General de la Nación, ha dejado de compartir espacios valiosos con su hijo, todo lo cual demuestra un daño que debe ser reparado. b) COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS SA i) Declaratoria de responsabilidad e indebida valoración probatoria. 12 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Afirma que, si bien quedó probada la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el trámite del proceso no se demostró de manera concluyente que los elementos de la responsabilidad civil recayeran sobre el conductor del vehículo de placas VCM311.
Sostiene que el A quo, para dar por probada la responsabilidad en el conductor del vehículo de placas VCM311, se basó únicamente en el testimonio de la señora Viviana Katherine Castrillón Aguirre, ya que no hubo testigos del accidente, y el IPAT aportado al proceso no fue claro, concluyente y la ratificación por parte del agente del tránsito no dio mayor claridad, dado que no conoció la posición final del vehículo y mantuvo que ninguno de los intervinientes en el accidente infringió las normas de tránsito. ii) La compañía no puede ser declarada civil y solidariamente responsable Indica que: “La compañía de seguros tiene una responsabilidad limitada.
La aseguradora no puede ser condenada de forma solidaria ni declarada civilmente responsable, ya que su posición dentro del contrato de seguro es la de garante.”. Adiciona que: “La presencia de la compañía Mundial de Seguros en el proceso se limita al contrato de seguro y sus cláusulas. En consecuencia, no puede ser condenada ni civil ni solidariamente responsable.
Si bien en la sentencia el A quo señaló que la compañía respondería hasta el valor de $49.692.660, esto no es coherente con la declaración de responsabilidad civil y solidaria de la compañía, pues dichos aspectos son excluyentes” iii) Tasación excesiva de perjuicios patrimoniales Expresa que, si bien el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales y su cuantificación quedan al arbitrio judicial, lo otorgado por el A quo resulta excesivo, ya que reconocer en favor del señor Daniel Velarde y del menor Samuel Velarde la suma de $5.000.000 para cada uno, no se ajusta a la realidad.
Asevera que, aunque se intentó probar que la señora Viviana se vio privada de compartir actividades con su hijo, como juegos y deportes, el menor 13 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Samuel, al momento de los hechos, no tenía un año de edad, por lo que era imposible que realizara dichas actividades con su madre.
Además, se probó que la señora Castrillón pudo compartir con normalidad las actividades y espacios naturales correspondientes a la edad del menor. Amplía que, mediante confesión se demostró que la pareja no compartía su cotidianeidad ni realizaba actividades juntos por circunstancias ajenas al accidente, pues, por motivos laborales, cada uno residía en ciudades diferentes.
Que, si se analizan las particularidades del caso, “se evidencia que la señora Viviana y el señor Daniel trabajan en la Policía Nacional, lo que explica los limitados espacios de convivencia como pareja y con su hijo Samuel. Esta situación, probada en el proceso a través de los interrogatorios de parte, es consecuencia de su labor y no del accidente”. iv) Desistió del reparo en contra de las agencias en derecho, al advertir que el Despacho de primera instancia corrigió el monto fijado a $1.500.000. 2.1.6.2.
Dentro del término oportuno, la demandada Mundial de Seguros presentó réplica a la apelación de su contraparte. En primer lugar, señaló que la cotización aportada por los demandantes no tiene la entidad suficiente para probar la existencia, cuantía y relación causal con el presunto daño emergente sufrido a causa del arreglo de la motocicleta.
En segundo lugar, indicó que la demandante víctima declaró que siguió recibiendo el 100% de su salario durante el tiempo que estuvo incapacitada, por lo que no era procedente reconocer suma alguna por concepto de lucro cesante. En tercer lugar, manifestó que no fue probado el daño a la vida de relación y que las razones dadas por la parte activa en realidad corresponden al daño moral, el cual sí fue reconocido en primera instancia; asimismo, apuntó que en el proceso quedó demostrado que la demandante no sufrió una pérdida de capacidad laboral, ni la pérdida de algún miembro u órgano que limite su funcionalidad, lo cual es corroborado con la historia clínica donde no se plasmaron afectaciones permanentes para su vida diaria.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por la apelante, corresponde a la Sala determinar: 14 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros i) ¿El Juez de primera instancia valoró correctamente el IPAT o informe del accidente de tránsito y el testimonio del agente de tránsito Nilton Prieto para inferir de ellos la acreditación del nexo causal en este asunto? De responderse afirmativamente el interrogante anterior, y en tratándose del escenario indemnizatorio: ii) ¿Demostraron los demandantes la causación del daño emergente por los presuntos arreglos de la motocicleta de placa SRS-22? iii) ¿Cumplió la parte activa con la carga de probar el lucro cesante consolidado deprecado? iv) ¿El monto fijado por el A quo por concepto de daño moral se ajustó al sufrimiento o congoja de los demandantes acreditado en el proceso o por el contrario resultó excesivo? v) ¿Fue motivo de pedimento en la demanda el daño autónomo a la vida de relación y este fue acreditado en el proceso? vi) ¿La Compañía Mundial de Seguros demandada es solidariamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes o su obligación nace y se limita al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2000021833? 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En el presente asunto no se avizora causal de nulidad que deba declararse y, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 15 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es un elemento material de la sentencia y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis.
Por activa la tiene quien es el titular conforme a la ley sustancial, llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene; y por pasiva, la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está radicada en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral como consecuencia de las lesiones que sufrió la señora Viviana Katerine Aguirre Castrillón en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de septiembre de 2019, en el que se vio involucrado el vehículo tipo taxi de placas VCM311, de propiedad de la señora Carmenza Romero de Delvasto, afiliado a la empresa Transportes El Prado Ltda. y asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de Carmenza Romero de Delvasto, Transportes El Prado Ltda. y la Aseguradora Mundial de Seguros S.A., en su calidad de propietaria del rodante involucrado en el accidente, empresa afiliadora y de la aseguradora que expidió la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de servicio público tipo taxi de placa VCM311 para la fecha de ocurrencia del accidente, respectivamente. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto de la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: 16 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación. (…)” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;6 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 En punto de la teoría del riesgo o la llamada responsabilidad por actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia a través de pronunciamientos que casi alcanzan el centenario7, y para el caso en sentencia SC665 de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de dicho órgano sostuvo: “…. el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
“(…) “A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. 6 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. 7 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217 17 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero8. (Subrayado original del texto). 4.4.2.
La misma Sala de Casación Civil, en la Sentencia SC4232-2021 del 23 de septiembre del 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ilustró sobre la incidencia causal o concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas: “No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado.
Por ello, dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia. En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos 8 Reiterada en SC5854-2014, entre otras. 18 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).
Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).
Más tarde tuvo a bien puntualizar que, “para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual ‘[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’.
Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de 19 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada).
Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (…)’” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01; se subraya).
(…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.
Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño.”.
Subrayado y negritas fuera de texto original. 4.4.3. En lo que respecta al daño emergente, en la SC1907-2025 del 22 de octubre del 2025, M.P. Francisco Ternera Barrios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema estableció: “Esta Sala ha puntualizado que tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pueden ser pasados -consolidados- o futuros.
Y en los dos casos debe tratarse de un perjuicio cierto y directo. En concreto, el daño emergente consolidado es aquella erogación, gasto o detrimento patrimonial -disminución del activo o incremento del pasivo- que tuvo lugar en el pasado. Y el daño emergente futuro es aquel que ocurrirá como consecuencia cierta y directa del hecho generador de responsabilidad civil.”.
En otro pronunciamiento indicó: “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el 20 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.
Sent. del 29 de septiembre de 1978)”. (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348). 4.4.4. En referencia al lucro cesante, puntualizó la Corte Suprema en la SC4703-2021 del 22 de octubre del 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: “El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”.
Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento». La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente».
En la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, también lo destacó. Se hace necesario, dijo, «diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará».”.
En otro pronunciamiento sostuvo la Corte: “En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización.”.
(…) 21 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Tales pronunciamientos, a no dudar, explicitan que el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, por daños a la persona, está subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino. 4.4.5.
En lo tocante a los perjuicios morales, su naturaleza, reparación y tasación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703-2021 expresó que: “La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”9.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador».
La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador».
Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que 9 CSJ Civil. S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 22 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»”. 4.4.6.
De otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conceptualizó sobre el daño a la vida de relación, también llamado alteración de las condiciones de existencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la SC5686-2018 del 19 de diciembre del 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco: “En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp.
AG 2003-385). Solo cuando esta Corte tuvo ocasión de tratar el asunto, pues le fue puesto a conocimiento en el marco de un recurso que como el de casación es de suyo limitado y extraordinario, prohijó buena parte de los esfuerzos de la jurisprudencia contencioso administrativa, y dio cabida al daño a la vida de relación, que en esta jurisdicción ordinaria sigue denominándose de tal forma, describiéndolo, en su fallo de casación del 13 de mayo de 2008, en síntesis, como una lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.
Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote. Se dijo entonces: Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.
(SC 035-2008, de 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01). 23 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En sentencia del en fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125, después reiterar el precedente anteriormente transcrito señaló que “Ha de comprenderse entonces, que el reseñado perjuicio, se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc.
Puede sostenerse, en consecuencia, que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno.”.
Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.4.7. Para cerrar este acápite, respecto a la responsabilidad de las aseguradoras de indemnizar los perjuicios ocasionados por su asegurado aun en caso de estar vinculadas como partes llamadas en garantía, la misma Sala de la Corte Suprema en la SC072 del 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, instruyó: “La ley 45 de 1990 comportó importantes cambios regulatorios en el seguro de responsabilidad, para modernizar su funcionamiento y responder adecuadamente a las necesidades de una sociedad industrializada y despersonalizada.
Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no sólo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio. Así lo previene el artículo 84 de la ley 54 de 1990, que subrogó el canon 1127 del estatuto de los comerciantes, al señalar que en este tipo de convenciones se «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado… y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado» (negrilla fuera de texto). 24 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios.” (Negrillas de la Corte). 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1.
La Sala, en estricta sujeción al artículo 320 del C.G.P., entrará a resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos del litigio, en contra de la sentencia de primera instancia, únicamente en relación con los reparos concretos formulados, los cuales fueron compendiados en los problemas jurídicos planteados. 4.5.2 En dirección a la resolución del primer problema jurídico fijado, como se reseñó en antecedencia, nuestra codificación civil establece, en su artículo 2356, el denominado régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.
En jurisprudencia ya consolidada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10, se ha establecido que existe un régimen de responsabilidad con culpa presunta por el ejercicio de esas actividades riesgosas. Cuando, como en el caso presente, existe un ejercicio concurrente de actividades peligrosas o incidencia causal, el mismo órgano de cierre de la especialidad ha afirmado que la causa jurídica del daño, entre las concurrentes, es aquella que: ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio11.
Descendiendo al caso particular, la demandada impugnante para intentar derruir el elemento nexo causal reparó en que el informe de tránsito no fue claro ni concluyente, que el agente de tránsito que compareció al proceso manifestó que no conoció la posición final del vehículo tipo taxi y que ninguno de los involucrados en el accidente infringió las normas de tránsito.
Sobre esto, se anuncia que se despachará desfavorablemente el reparo, toda vez que, tal como lo infirió el Juez de primera instancia, y contrario a lo sostenido por la recurrente Mundial de Seguros, el informe de tránsito y la declaración del testigo Nilton Prieto sí permitieron establecer que la causa efectiva del accidente de tránsito fue la maniobra sin precaución del taxi de placa VCM311. 10 SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y, CSJ SNG 17 jun. 1938, SC9788-2015, SC665 del 2019, entre otras. 11 SC5125-2020. 25 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En efecto, en el IPAT o informe del accidente de tránsito No. A000 990622 del 04 de septiembre del 2019 se plasmó: “hipótesis 157 otra falta de precaución para cambiar de carril aplicable a conductor del vehículo de placas VCM311”12; igualmente, en la declaración rendida por el testigo Nilton Prieto, agente de tránsito que atendió el accidente y elaboró el informe de tránsito enunciado, este aseveró: “la hipótesis dice que hubo falta de precaución por parte del conductor del vehículo de placa VCM311 por no conservar su carril, realizando mal uso del carril (…) como aparece en el croquis (…) ahí en su posición final queda el vehículo motocicleta se determina la trayectoria de los vehículos según el punto de impacto de los vehículos (…), eso es una vía de dos calzadas y de tres carriles el vehículo automóvil se desplazaba por el carril izquierdo y el vehículo motocicleta por el carril del medio (…) cada vehículo conserva su carril al conservar su carril se determina en los puntos de impacto la trayectoria de los vehículos, en este caso el punto de impacto de la motocicleta es por el lado izquierdo y el del automóvil por el lado derecho, entonces se ve que el vehículo tipo automóvil está cambiando de carril, invadiendo el carril de la motocicleta (…)”13.
Seguidamente, el testigo Nilton Prieto afirmó que: “es un área urbana sector residencial es un tramo de vía y el clima es normal (…) había sol no había lluvia, tiempo seco (…) hay claridad en el sitio (…) la vía es recta, plana, con andén, doble sentido, dos calzadas, tres carriles, seca, con buena iluminación artificial, (…) aparecen las líneas de carril segmentadas (…) aparecen visibles”14.
Al ser indagado por la apoderada de la parte demandada respecto a si la hipótesis plasmada era la única probable del accidente, el testigo referido respondió que: “es la única hipótesis que se plasmó (…) esa es la hipótesis del accidente porque allí se determina la trayectoria según el punto de impacto (…)”15. Lo consignado en el IPAT y lo declarado por el testigo Nilton Prieto se armoniza con la declaración de parte de Viviana Katerine Castrillón Aguirre, quien expuso: “Yo iba por el puente el Caney que es el puente que comunica pues a mi lugar de residencia, tiene tres carriles, yo iba por el carril del centro, yo por el retrovisor derecho de mi motocicleta veo un taxi al lado derecho, yo sigo mi camino 12 Según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, adoptado con la Resolución 011268 del 06 de diciembre del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, hace alusión a otras hipótesis del accidente, donde se debe especificar cualquier causa diferente de las allí mencionadas. 13 060AudienciaPrimeraParte(…), minuto 30:50 en adelante. 14 ibidem. 15 ibidem. 26 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros por el carril del centro y de un momento a otro yo siento un golpe por la parte de atrás de mi motocicleta en el lado izquierdo, yo intentando no dejar caer mi motocicleta, ni caerme yo, pierdo el control de la moto y me caigo y me voy derrapando, me voy derrapando por el piso y me para y para la motocicleta el separador de esa vía, el que da para el otro carril ( )”16.
Si bien el croquis es un “[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”17, su valoración queda sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas “ entendido como aquel que “No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)”.
Para la Sala, de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos se puede inferir con alto grado de probabilidad que la hipótesis del accidente de tránsito elaborada por el agente de tránsito testigo, recuérdese, la falta de precaución para cambiar de carril del taxi, es no solo razonable, sino que fue la única explicativa y acreditada dentro del proceso como desencadenante del accidente que afectó la integridad de la demandante.
Lo anterior, no se contradice o pierde fuerza suasoria con el hecho de que el taxi fue movido del lugar del accidente o con la expresión del testigo Nilton Prieto, respecto a que en este caso no se trató de una infracción a las normas de tránsito, pues, aunque el vehículo de servicio público fue movido, la amplitud de la vía de tres carriles en un mismo sentido, las favorables condiciones climatológicas de tiempo seco, el estado óptimo del tramo, la buena iluminación para la fecha del siniestro, la correcta demarcación de los carriles, el carril central por donde iba la motocicleta, el carril izquierdo por donde iba el taxi, el daño en la parte frontal derecha del taxi, el daño en la parte izquierda de la motocicleta, la huella metálica 16 17 041Audiencia(…), 1:59:00 hora en adelante.
CSJ. SC7978-2015. 27 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros de arrastre de la motocicleta, todo esto soportado en el acervo probatorio recaudado, permiten colegir a esta Judicatura que la causa preponderante y trascendente del daño, que derivó en los perjuicios reclamados, fue la maniobra imprudente del conductor del taxi para cambiar de carril.
De tal modo que, si bien no se consideró por el agente que hubiera lugar imponer sanción por contravención de tránsito, tal como lo afirmó el A quo, las pruebas del proceso dan cuenta de que efectivamente fueron infringidos por parte del conductor del taxi los deberes de los artículos 5518, 6019 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, de conformidad con la misma hipótesis descrita en el informe de tránsito.
Por lo tanto, no se evidencia que el Juez de primer grado se hubiera equivocado en su valoración probatoria al atribuir que la causa eficiente del accidente o daño provino de la actuación del conductor del taxi. Para cerrar este acápite, la Sala no puede pasar por alto que, aun con todas las alegaciones presentadas por la parte pasiva para restarle valor probatorio al referido informe del accidente de tránsito, hay una evidente orfandad o insuficiencia probatoria a ella atribuible, en orden a acreditar la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas, de modo que tuviera alguna vocación de prosperidad un eximente o atenuante de responsabilidad, a pesar de la carga que le correspondía a las voces del artículo 167 del C.G.P. 4.5.3 En torno al segundo problema jurídico demarcado, si bien la parte convocante en el libelo genitor realizó el juramento estimatorio del daño emergente por la suma de $3.016.000, este fue objetado por el extremo demandado, lo que habilita el análisis y ponderación de las pruebas para fijar el monto del susodicho perjuicio material en los términos del artículo 206 del C.G.P., 18 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 19 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2486 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
(…).
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. 28 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros habida cuenta que tanto el juramento como la objeción cumplen los requisitos mínimos exigidos en dicha norma.
De esta manera, es de resaltar que una de las características del daño es que debe ser cierto y directo, y el estudiado: “…abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad (…)”20.
Con meridiana claridad, se observa que la parte demandante no logró demostrar el rubro que reclama como daño emergente, esto es, el arreglo de la motocicleta de placa SRS-22. Sobre la reparación de la motocicleta que conducía la señora Castrillón, la misma víctima en el interrogatorio oficioso que realizó el Despacho de primera instancia indicó que: “se invirtió más de $3.000.000 para su reparación”21, discriminando que los daños sufridos se debían a que: “se dañó la direccional izquierda, se rayó todo el lado derecho”22; en punto de los mismos cuestionamientos el esposo y demandante Daniel Velarde Acevedo también afirmó que el gasto asumido por la reparación del rodante fue de $3.000.00023.
Para intentar probar el analizado perjuicio, los actores allegaron una cotización24 de los repuestos y mano de obra del arreglo de la motocicleta de la demandante, empero, ese documento no acredita el elemento de la certeza del daño, es decir, esa simple cotización no es prueba del desembolso del dinero destinado a arreglar el vehículo, sino que solo da cuenta de una estimación monetaria de una obra a realizar y de unos productos que, valga resaltar, su precio puede verse alterado en días por la volatilidad del mercado; por otro lado, y sin perjuicio del argumento anterior, el valor de la cotización por $1.816.000 no guarda coherencia con el presunto gasto declarado en el interrogatorio de parte en la convocante aludió a “más de $3.000.000”.
Por lo considerado, será desestimado el reparo analizado. 20 (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348). 041Audiencia(…). 22 ibidem. 23 ejusdem. 24 Pág. 36, 004Anexos2. 21 29 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Para finalizar, será actualizada la suma reconocida en primera instancia por este daño y no apelada por las partes, en cumplimiento del deber del artículo 283 del C.G.P.: VA= $1.464.667 * 154,07 (IPC enero 2026) = $1.543.088 146,24 (IPC enero 2025) De esta manera, será actualizada la suma reconocida por daño emergente a $1.543.088. 4.5.4.
Dirimiendo el tercer problema jurídico planteado, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer el lucro cesante consolidado, puesto que los demandantes sí probaron el mentado daño, por los 35 días que estuvo incapacitada la señora Viviana Katerine Castrillón Aguirre 25. En armonía, jurisprudencialmente se ha dicho que la acumulación de indemnizaciones es procedente en determinados escenarios, como cuando se reclama el lucro cesante en la acción civil y la parte reclamante recibió una prestación social derivada del sistema de seguridad social, por ejemplo, el pago de incapacidades médicas, ya que el auxilio médico no tiene un carácter indemnizatorio y el causante del daño no puede deducir de su condena lo que terceros hubieren reconocido por este concepto26. 25 26 Informe Pericial de Clínica Forense, Pág. 20, 004Anexos2.
“Los postulados anteriores se han replicado en tiempos más próximos por esta Sala, abriéndose paso el criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».
SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC2952021). Como se ve, no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados 30 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros En este asunto, si bien en el interrogatorio de parte la demandante Viviana Castrillón declaró que la Policía Nacional -su entidad empleadora- le pagó su salario en el tiempo de incapacidad médica, ese reconocimiento no riñe con la indemnización por el lucro cesante consolidado a la que tiene derecho en esta acción civil, por los 35 días de incapacidad médica definitiva, acreditados con el informe pericial de clínica forense aportado con el libelo inicial27.
No ocurre lo propio con el lucro cesante futuro, dado que este se calculó de acuerdo con una pérdida de capacidad laboral inexistente en la demandante, según el acervo probatorio. En consecuencia, como fue acreditado que la demandante percibía mensualmente la suma de $1.200.00028 para el año 2019, y así fue liquidado en la demanda, esa suma será actualizada para que se reconozca la indemnización de los 35 días de incapacidad definitiva, de la siguiente forma: La fórmula es la siguiente: VA= $1.200.000 * 154,07 (IPC enero 2026) = $1.790.470 103,26 (IPC septiembre 2019) $1.790.470/30=$59.682 $59.682*35=$2.088.870 De esta manera, será reconocido como lucro cesante consolidado a favor de la demandante Viviana Katerine Castrillón Aguirre la suma de $2.088.870. 4.5.5.
Zanjando el cuarto problema jurídico, esta Sala encuentra ajustada a derecho y proporcional la indemnización por daño moral reconocida por el A quo, debido a que evidentemente existió una afectación en el ámbito subjetivo de los demandantes y una aflicción a raíz del accidente donde la señora Viviana a en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama.”.
Cas Civ. CSJ. SC506-2022, M.P. Hilda González Neira. 27 28 Informe Pericial de Clínica Forense, Pág. 20, 004Anexos2. Pag. 23 y 24, 004Anexo02. 31 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Katerine Castrillón Aguirre sufrió: “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA, TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES DEL TORAX, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL ABDOMEN, DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS NO ESPECIFICADA, TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA, TRAUMA CRANEO ENCEFALICO + CEFALEA PERSISTENTE, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, TRAUMA CODO IZQUIERDO + QUEMADURA POR FRICCIÓN GRADO III, TRAUMA MUÑECA DERECHA + QUEMADURA POR FRICCION GRADO III, TRAUMA MANO DERECHA + QUEMADURA POR FRICCION GRADO III, TRAUMA MANO IZQUIERDA + QUEMADURA POR FRICCION GRADO III, TRAUMA CADERA IZQUIERDA, TRAUMA RODILLA IZQUIERDA + QUEMADURA POR FRICCION GRADO III, TRAUMA PIERNA IZQUIERDA, TRAUMA TOBILLO IZQUIERDO, TRAUMA PIE IZQUIERDO”29, a causa de que, las reglas de la experiencia dictan que un esposo se preocupa por el estado de salud de su pareja, aquí, el demandante Daniel Velarde Acevedo por la demandante Viviana Katerine Castrillón Aguirre, y ese estado psicológico de preocupación le causa una afección de índole inmaterial o moral, presumiéndose así el daño causado, lo cual no fue desvirtuado por las demandadas.
En lo que respecta al infante Samuel Velarde Castrillón, quien para la época de la génesis del daño contaba con una edad cronológica inferior a un año, opera en su favor la presunción de daño moral decantada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Esta corporación ha establecido que, ante la acreditación del parentesco en primer grado de consanguinidad, se infiere razonablemente el padecimiento de una aflicción en la esfera axiológica y sentimental del descendiente.
Resulta jurídicamente irrelevante que el menor careciera de la madurez cognitiva para discernir las causas fácticas de la ausencia o limitación de su progenitora, pues el perjuicio no se configura por el entendimiento intelectual del siniestro, sino por la privación material y afectiva del cuidado materno. Dicha carencia interfiere de manera directa en su proceso de formación y en el goce de sus derechos fundamentales al cuidado y afecto, los cuales no admiten postergación ni desestimación por razones de incapacidad volitiva o de discernimiento. 29 Historia clínica, Pág. 2, 004Anexos2. 32 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Por esto, se mantendrá incólume la condena impuesta por concepto de daño moral, la cual será extendida hasta la fecha de esta sentencia, según el artículo 283 del C.G.P., de la siguiente forma: VA= $15.000.000 * 154,07 (IPC enero 2026) = $15.803.131 146,24 (IPC enero 2025) En consonancia, será actualizado el valor reconocido por daño moral a la suma de $15.803.131. 4.5.6.
Solucionando el quinto problema jurídico, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento del daño en la modalidad de condiciones materiales de existencia, bajo el argumento de que él no había sido reconocido en la jurisprudencia. Frente a ello, la parte demandante en su apelación reprocha en que el Juez debió interpretar la demanda y entender que se trataba del daño a la vida de relación, debido a que en la jurisprudencia así se le ha llamado, y que éste fue debidamente probado con los interrogatorios de parte y testimonios recaudados.
Sentado lo anterior, le asiste razón al extremo activo en su reparo, respecto a que el daño a la alteración de las condiciones de existencia es el denominado en nuestra especialidad civil daño a la vida de relación, tal como fue relacionado en el precedente jurisprudencial traído30, por lo tanto, deberá establecerse si fue probado, únicamente respecto a la demandante Viviana Castrillón, porque en la demanda solo se pidió su reconocimiento frente a ella31.
Al adentrarse esta Colegiatura en lo que pudo haber alterado la vida cotidiana de la señora Viviana Castrillón Aguirre, se tiene que, para la época del siniestro, 04 de septiembre de 2019, la víctima se encontraba gozando de la etapa de lactancia de su hijo Samuel Velarde Castrillón, infante que contaba con 9 meses 30 31 SC5686-2018 del 19 de diciembre del 2018, entre otras.
Pág. 8, 002DemandPoder. 33 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros de edad. Se sabe por el relato de los demandantes que, al momento del accidente vial, ella se dirigía a su domicilio a almorzar ya que contaba con la posibilidad de amamantar a su hijo durante este periodo.
Se ha probado que, la señora Castrillón Aguirre, padeció quemadura en extremidades superiores por fricción, ya que así fue consignado en la historia clínica emitida el 04 de septiembre de 2019, donde se lee: “MUÑECA DERECHA (…) QUEMADURA POR FRICCIÓN GRADO III EN DORSO (…) MANO DERECHA: (…) QUEMADURA GRADO III POR FRICCIÓN EN DORSO; CODO Y MANO IZQUIERDA: QUEMADURA POR FRICCIÓN GRADO III”32, lo que al contrastarse con su declaración, donde adujo “no podía cargar al niño, ni atenderlo, ni hacer las cosas de la casa”, resulta probada la afectación de su cotidianidad frente al menor, aunado a las restricciones para poder realizar la actividad física que declaró en su interrogatorio que practicaba.
Sin embargo, solo se logró probar la modificación de su vida cotidiana durante el periodo en el cual estuvo incapacitada, pues, aunque en sus declaraciones la demandante aseguró que se vio afectada de manera permanente por no poder realizar el ejercicio físico por el dolor en su rodilla izquierda, circunstancia que fue también reiterada por los testigos Carlos Alberto Castrillón Aguirre y María Luz Nelly Aguirre Rendón, de la lectura que se realiza a la prueba documental aportada con la demanda por los gestores de esta acción civil, denominada Informe Pericial de Clínica Forense UBCALI-DSVLLC-02008-2021 de fecha 09 de marzo de 202133, la cual fue decretada como prueba documental por el A quo34 y no fue controvertida por la contraparte, se logra determinar que Viviana Katerin Castrillón Aguirre, presentaba: “Osteomuscular: al examen físico ingresa caminando por sus propios medios, marcha adecuada, logra adecuada postura en puntas de pies y talones, arcos de movilidad articular de cuatro extremidades conservados, excepto lo referido en presanidad, incluida rodillas bilateral, rodilla sin signos de inestabilidad articular (…) ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES, (…) Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.
Sin secuelas médico legales al momento del examen.”. Negritas fuera de texto original. 32 Historia clínica, Pág. 2, 004Anexos2. Informe Pericial de Clínica Forense, Pág. 20, 004Anexos2. 34 042Audiencia(…) y 043ActaAudiencia(…). 33 34 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Así las cosas, contrastando la declaración de parte y testimonios con la prueba documental, para este Colegiado el documento técnico médico proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es indicativo y suficientemente demostrativo de la inexistencia de secuelas médicas que pudieren afectar la vida de relación de la demandante una vez culminado su periodo de incapacidad, pues allí la profesional especializada forense Claudia Patricia Hurtado Garzón valoró a la paciente de acuerdo a su experticia y concluyó que no existió afectación permanente, lo que no resulta coincidente con las declaraciones y testimonios recibidos.
Destáquese que en virtud del principio de la comunidad de la prueba los elementos probatorios pertenecen al proceso independientemente de la favorabilidad o adversidad de ellos para la parte que los aportó, lo que ocurre en este caso, en lo tocante a la demostración de las secuelas permanentes que dice la parte activa quedaron en la señora Castrillón Aguirre, pero que no fueron acreditadas.
En consonancia con lo expuesto, se reconocerá el daño a la vida de relación durante los treinta y cinco días de incapacidad, porque solo se demostró la afectación durante ese periodo; por consiguiente, la Sala tasará por este concepto la suma de $2.088.870., la cual es proporcional al tiempo y valor de la incapacidad médica reconocida. 4.5.7.
Para cerrar la disertación, de cara al sexto y último problema jurídico, se disiente de la decisión del Juez de primera instancia al condenar solidariamente a la demandada Compañía Mundial de Seguros, principalmente, debido a que la obligación de indemnizar a su cargo no nace de una relación de guardianía de la cosa, ni de un vínculo de solidaridad con quien la tenía, sino en virtud del contrato de seguro, en este caso el suscrito con la tomadora Transportadora el Prado Ltda., a saber, la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL VERSION CLAUSULADO 10-022020-1317-P-06-PPSUS10R00000013-D001, No. 200002183335.
Sobre la ausencia de solidaridad de las aseguradoras en estos seguros de daños la Sala de Casación Civil en la SC665 del 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso: 35 Pág. 15. 022Memorial(…)ContestacionMundialSeguros. 35 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros “Desde esta perspectiva y dada la claridad de los fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, asistiéndole razón a ésta cuando afirma que la satisfacción de la indemnización a su cargo, está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado.
En ese sentido, en SC 10 feb. 2005, rad. 7173, se precisó, (…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).
Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima - por ministerio de la ley - para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.
Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones. -Subraya intencional-.
En consecuencia, será bajo ese baremo que se impondrá la condena a que hubiere lugar en contra de la garante, de acuerdo con lo que más adelante se expondrá sobre reparación de perjuicios.”. Por ende, será modificada la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que es condenada la aseguradora demandada en razón al contrato de seguro, hasta por el valor fijado en él y atendiendo el deducible pactado, en consonancia con el criterio imperante en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.5.8.
Corolario de lo expuesto, será confirmada parcialmente la sentencia apelada, y, ante la prosperidad parcial del recurso de la demandada impugnante, solo será condenada a pagar la suma de un (1) salario mínimo por concepto de agencias en derecho. 36 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de enero de 2025, aclarada mediante providencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por lo motivado.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los que, para todos los efectos legales, quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR que los demandados CARMENZA ROMERO DE DELVASTO y TRANSPORTADORA EL PRADO LIMITADA son civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2019, donde resultó lesionada la señora VIVIANA KATERINE CASTRILLÓN AGUIRRE TERCERO: CONDENAR a los demandados CARMENZA ROMERO DE DELVASTO y TRANSPORTADORA EL PRADO LIMITADA, a pagar de manera solidaria, a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE la suma de $1.543.088. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $2.088.870. POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL la suma de $15.803.131. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $2.088.870. CUARTO: En virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 200002183, CONDÉNESE a la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero a las que fue condenada TRANSPORTADORA EL PRADO LIMITADA, hasta por el valor asegurado y atendido el descuento por el deducible pactado. 37 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros TERCERO. – Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandada.
Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un (01) salario mínimo mensual vigente a cargo de MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados integrantes de la Sala, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 38 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-002-2022-00141-01 Viviana Katerine Castrillón Aguirre y otros Vs. Carmenza Romero del Delvasto y otros Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 426720b5f0aaba085d1a9af6d372739c747dc04db7973ffd5608e366bf74 99ff Documento generado en 24/02/2026 04:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39