Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00162 SENTENCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SEGUROS -PERIODO DE CARENCIA - CONFIRMA 2024-00188-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2022-00162-00 RADICADO INT. 2024-0188-01 DEMANDANTE: DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO POPULAR S.A. Verbal-Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA, en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado judicial, formula la demanda de Responsabilidad Civil Contractual referenciada en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia de pleno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 derecho de aquellas cláusulas y condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores Libranza VGD-464, aducida como sustento de la objeción a la reclamaciones por responder el contenido del texto negocial invocando una práctica prohibida, así como infringir las reglas de orden público previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Leyes Estatutarias 1328 de 2009 y 1480 de 2011, concordantes con los artículos 897 y 899 del Código de Comercio.

También, que se declare la ineficacia de pleno derecho de aquellas cláusulas de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores Libranzas No. VGD-464 que imponen a la asegurada DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA restricciones para hacer efectivos sus derechos o por infringir el régimen de libertad probatoria consagrado en los artículos 1077, 1080 y 1161 del Código de Comercio y artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

Que se declare que con ocasión de haberse materializado el riesgo amparado de incapacidad total y permanente en la asegurada el día 11 de mayo de 2021, y por el hecho de la pérdida de capacidad laboral en un 99.00%, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es civilmente responsable de reconocer y pagar al BANCO POPULAR S.A., como tomador y beneficiario de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores Libranzas No. VGD-464, el valor asegurado equivalente al saldo insoluto del préstamo No. 45003940000562 a la fecha del siniestro, 11 de mayo de 2021.

Que se declare que el saldo insoluto del préstamo No. 45003940000562 o cuantía del siniestro que está obligado a pagar el asegurador SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al tomador y beneficiario BANCO POPULAR S.A., asciende a la suma de ($135.078.726). Que se declare que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., debe pagar a la demandante en su condición de asegurada y perjudicada con la objeción a la reclamación, los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados durante el periodo de 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 causación por la suma de ($135.078.726) y hasta la satisfacción del pago total de esa sanción. Como pretensiones en contra del BANCO POPULAR S.A., declarar que por virtud del pago del saldo insoluto del préstamo a la fecha del siniestro que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., efectúe al tomador BANCO POPULAR S.A., proceda a restituir, reintegrar o reembolsar a la asegurada las sumas de dinero que a título de amortización del crédito No. 45003940000562 hubieren sido abonadas o pagadas por la deudora mes a mes desde la ocurrencia del siniestro 11 de mayo de 2021 y hasta el momento en que el asegurador cumpla con el pago respectivo.

Y como “Pretensiones de Condena”, que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pagar una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, en forma individual los siguientes conceptos: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pagar al tomador y beneficiario oneroso del seguro BANCO POPULAR S.A., la suma de ($135.078.726) cantidad que se constituye en el saldo insoluto del préstamo No. 45003940000562 a la fecha de ocurrencia del siniestro.

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pagar a la demandante a título de pena, los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio y en el parágrafo del artículo 111 de la ley 519 de 1999, liquidados de la suma de ($135.078.726), réditos que solicita deben ser contabilizados para su pago desde el 10 de agosto de 2021, día siguiente a la materialización de la objeción a la reclamación que fue informada por la entidad aseguradora.

Que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en forma solidaria al pago de los costos y gastos del proceso. Refiriéndose a la entidad bancaria y bajo esta misma denominación de pretensiones de condena solicitó: 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 Que el BANCO POPULAR S.A., sea condenado a pagar mediante reintegro, restitución o reembolso a la asegurada, las sumas que hayan sido pagadas mes a mes por la deudora al banco acreedor a título de amortización del crédito, contabilizadas desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pague al banco beneficiario del seguro el importe del siniestro de incapacidad total y permanente o saldo insoluto de la obligación, liberando de su carga prestacional a la deudora- asegurada.

Que el BANCO POPULAR S.A., sea condenado a que por virtud del pago del saldo insoluto del préstamo a la fecha del siniestro a la terminación y/o cancelación del mutuo No. 45003940000562. Y, se le condene en forma solidaria al pago o costos y gastos del proceso. Por último, como pretensión subsidiaria que en el evento de que se resuelva que el BANCO POPULAR S.A., no es responsable de reintegrar, restituir o reembolsar a la asegurada DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA las cuotas mensuales de amortización del mutuo desde la fecha de ocurrencia del siniestro y, hasta el momento en que se produzca el último abono mensual, dicha obligación sea asumida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en favor de la asegurada.

HECHOS Lo pretendido lo edifica en la siguiente fundamentación fáctica: 1. Que el BANCO POPULAR S.A., el 12 de febrero de 2019, aprobó a DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA un préstamo con interés en cuantía de ($6.500.000) el que distinguió con la obligación No. 45003073440397. 2. Que el 6 de octubre de 2020, el BANCO POPULAR S.A., refinanció el préstamo No. 45003070015721 con el crédito No. 4500304002373, ampliando la cuantía de la deuda a la suma de ($27.000.000), valor extendido del cual restó el saldo insoluto del préstamo No. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 45003070015721 desembolsando a la deudora la cantidad de ($23.044.362). 3. Que el 16 de noviembre de 2020, el BANCO POPULAR S.A., refinanció el préstamo No. 45003040002373 con el crédito No. 45003040002710, incrementando el valor adeudado a la suma de ($55.700.000) cantidad a la cual restó el saldo insoluto del préstamo No. 45003040e002373 desembolsando a la deudora el importe de ($28.440.676). 4.

Que el 23 de febrero de 2021, el BANCO POPULAR S.A., recosteó el préstamo No. 45003040002710 con el crédito No. 45003940000562, extendiendo su cuantía a la suma de ($136.400.000), valor del cual restó el saldo insoluto del préstamo ampliado No. 45003040002710 y desembolsó a la deudora la cantidad de ($79.975.732). 5. Que el pago de los prestamos números 45003070015721, 45003040002373, 45003040002710 y 45003940000562 se garantizó mediante la firma de sendas libranzas suscritas por la deudora en favor del BANCO POPULAR S.A. 6.

Que en las fechas indicadas donde se formalizó el contrato de mutuo y se fue ajustando su capital mediante el incremento del saldo adeudado, el BANCO POPULAR S.A., omitió entregar a la deudora el documento contentivo de las garantías (libranzas) que respaldaban jurídicamente la obligación, incurriendo en prácticas prohibidas sancionadas por el Estatuto Orgánico del Sector Financiero. 7.

Que al momento de formalizar el contrato de mutuo el 12 de febrero de 2019 y en cada una de las oportunidades posteriores en que su valor fue refinanciado, el BANCO POPULAR S.A., para la protección de sus operaciones financieras y de crédito, tenía contratada como tomador bajo la figura del seguro de cuenta la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. GRD-464, negocio en el que la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., fungió como asegurador. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 8. Que las partes del contrato de seguro, BANCO POPULAR S.A., tomador y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., tomador y beneficiario, convinieron en vincular el 12 de febrero de 2019 a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. GRD-464 a la deudora DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA y tenerla como beneficiaria onerosa para el saldo insoluto de la deuda que ésta adquirió con el BANCO POPULAR S.A. 9.

Que en la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. GRD-464 se estipularon los amparos de muerte e incapacidad total y permanente, conviniendo las partes el valor asegurado individual para cada cobertura. 10. Que la vigencia de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores inició el 12 de febrero de 2019, cuando se produjo el desembolso del préstamo No. 45003070015721, habiéndose renovado de manera automática en el momento en que cada uno de los prestamos posteriores No. 45003040002373, No. 4500340002710 y No. 45003940000562 fueron refinanciados en su orden en los días de recapitalización 6 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 23 de febrero de 2021. 11.

Que en forma mensual y junto con la cuota de amortización gradual del préstamo, el BANCO POPULAR S.A., facturó y cobró a la deudora DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA el valor de la prima pactada con el asegurador como precio del Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464. 12. Que desde la fecha en que fueron celebrados los contratos de mutuo y seguro, las sociedades BANCO POPULAR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., omitieron entregar a la deudora asegurada el documento integrador de la Póliza, las solicitudes de seguro y declaraciones de asegurabilidad diligenciadas en cada vigencia, los certificados individuales de seguro para cada crédito y vigencia, las condiciones 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 generales y particulares de la Póliza y los demás anexos de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio. 13. Que para tener conocimiento integral del contenido de los contratos de mutuo y seguro, la deudora-asegurada, presentó el 10 de diciembre de 2021, derecho de petición ante el BANCO POPULAR S.A., requiriendo la entrega de las libranzas firmadas para cada préstamo, las solicitudes de seguro y declaración de asegurabilidad diligenciadas en cada renovación, el certificado de seguro de la Póliza Vida Grupo Deudores VGD-464 emitido en cada vigencia y las condiciones generales y particulares que al momento de su celebración regían el contrato de seguro. 14.

Que al resistirse el BANCO POPULAR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a entregar la información y documentación solicitadas, la deudora-asegurada, el 25 de enero de 2020 entabló acción de tutela, la qué fue de conocimiento de Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, quien emitió orden en el sentido alegado, corroborando la afectación de su derecho fundamental de petición. 15.

Continúa explicando y cuestionando las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza suministradas a la asegurada el 23 de marzo de 2022, puntualmente inconsistencias que encontró en la cláusula denominada amparos, incapacidad total y permanente y amparo automático, describiendo cada una de ellas. 16. Que la demandante en su condición de docente, calidad que refiere declaró en la solicitud de ampliación de crédito, se encontraba afiliada a la U.T. RED INTEGRADA FOSCAL-CUB, entidad que, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen exceptuado de los Educadores Colombianos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, suministra los servicios asistenciales y de seguridad social a los educadores del Departamento Norte de Santander. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 17. Que el día 24 de mayo de 2021, el Médico Coordinador de Medicina Laboral de la Red Integrada FOSCAL-CUB, determinó que la educadora había perdido su capacidad laboral en un 99% con fecha de estructuración 11 de mayo de 2021. Dictamen que refiere quedó en firme, dado que no fue objeto de impugnación o controversia en alguna instancia. 18.

Que estructurada la pérdida de capacidad laboral de la deudora, se concretó el riesgo asegurado de Incapacidad Total y Permanente amparado en la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464. 19. Que con ocasión de la Incapacidad Total y Permanente por Pérdida de Capacidad productiva, la asegurada, el 2 de agosto de 2021, por intermedio del BANCO POPULAR S.A., presentó reclamación extrajudicial a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., solicitando el pago del saldo insoluto del préstamo No. 45003940000562 a la fecha del siniestro en la cuantía de ($135.078.726). 20.

Que para satisfacer la carga de la prueba prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio sobre la ocurrencia del siniestro, la asegurada el día 1 de julio de 2021, suministró ante la aseguradora, copia de la radicación que efectuó ante el BANCO POPULAR S.A., fotocopia de la cédula de ciudadanía autenticada, calificación autentica expedida por el médico laboral de la UT RED INTEGRADA FOSCAL y la historia clínica completa. 21.

Que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., emitió respuesta a la reclamación extrajudicial de la asegurada mediante oficio OBJIND2079-2021 de 9 de agosto de 2021, objetando la pretensión indemnizatoria, argumentando que la solicitud carecía de seriedad, veracidad y fundamento, lo que contradice lo dispuesto por la Aseguradora en las Condiciones Generales de la póliza de deudores adquirida. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 22. Que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, 11 de mayo de 2021, el BANCO POPULAR S.A., continuó cobrando la deuda sin causa legal y contractual alguna a través de la cuota mensual de amortización del contrato de mutuo No. 45003940000562, la cual ha sido sufragada regular y oportunamente por la deudora frente a la amenaza de cobro ejecutivo de la obligación asegurada. 23.

Que al percibir mensualmente por cuenta de la deudora las sumas relativas al importe de la cuota mensual de amortización del préstamo, después de ocurrido el siniestro sin causa legal o contractual para ello, se ha configurado un desplazamiento injustificado del patrimonio de la deudora y un correlativo enriquecimiento del BANCO POPULAR S.A., lo que refiere impone el reintegro, restitución o reembolso de las sumas de dinero sufragadas a la entidad bancaria.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que dispuso la admisión de la demanda mediante proveído de 8 de julio de 20221, ordenando la notificación a la parte demandada, corriendo el traslado de rigor para efectos de la contradicción y defensa correspondiente.

La demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a través de apoderado judicial constituido para el efecto, contestó la demanda2 y en ella se pronunció de los hechos y pretensiones, formulando los medios exceptivos de fondo que intituló “Falta de legitimación en la causa por activa por cobrar indemnización derivada de Póliza de Vida Grupo Deudores No. GRD-464”, “Carencia de objeto en lo que respecta a las pretensiones declarativas No. 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., y a la pretensión de condena No. 3.1 / Pago como extinción de las obligaciones”, “Inexistencia de interés asegurable con respecto a la Póliza de Vida Grupo Deudores No. GRD-464”, “Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a 1 Archivo 011 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 020 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y extinción de sus obligaciones por pago”, “Falta de legitimación en la causa en lo que respecta a la pretensión sobre el pago de intereses moratorios (pretensión declarativa No. 1.5 y de condena No. 3.2)”, “Inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios solicitados en la demanda”, “En el evento de considerarse que procede el pago de intereses moratorios estos deben calcularse sobre las cuotas pagadas por la demandante y no sobre el saldo insoluto a la fecha de estructuración de la invalidez”, “La cobertura otorgada a la Póliza de Vida Grupo Deudores No. GRD-464 se circunscribe a los términos del clausulado”, “La responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro” y la que denominó “Inexistencia de ineficacia de pleno derecho de las cláusulas contractuales de la Póliza”.

El BANCO POPULAR S.A., a través de su apoderado judicial, brindó contestación a la demanda3 pronunciándose de cada uno de los hechos y pretensiones incoadas y como medios exceptivos anunció “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADOR EN LOS PLAZOS PARA LA ACTIVACIÓN DE LA PÓLIZA Y EL CONSECUENCIAL PAGO DE LA DEUDA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR PAGO-CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA” e “INNOMINADA”.

De los medios exceptivos formulados, se corrió el traslado de rigor a la parte demandante, quien emitió pronunciamiento al respecto4. Por auto del 6 de junio de 20235, se fijó fecha para la evacuación de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, proveído en el que además se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes.

Varias de las probanzas allegadas se incorporaron mediante autos de 12 de julio, 7 de septiembre y 6 de diciembre de 20236. 3 Archivo 023 del Cuaderno principal de Primera Instancia 4 Archivos 025 al 026 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Archivos 032 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Archivo 036, 038 y 040 del Cuaderno principal de Primera Instancia 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 La audiencia en efecto comenzó el día 15 de diciembre de 2023 y en ella, según acta de la fecha7, se evacuó la etapa de conciliación, interrogatorio de parte, control de legalidad, fijación del litigio, práctica de pruebas y se accedió al desistimiento que de las pretensiones encausadas en contra del BANCO POPULAR S.A., hiciera el apoderado judicial de la demandante.

Allí se programó como nueva fecha para la continuación de las etapas faltantes, el día 31 de mayo de 2024. En la continuación de la diligencia, el Despacho concedió el término para efectos de los alegatos y emitió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En el desarrollo de la audiencia pública celebrada, la Juez de instancia dictó sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO que se reclama por la señora DANNA LILIANA SANTAMARIA PEÑALOZA a favor del Banco Popular, consistente en el pago del valor asegurado equivalente al saldo insoluto del préstamo 45003940000562 a la fecha de estructuración del siniestro, por haberse producido en el curso del proceso el pago de tal obligación, así como también por haberse solicitado al momento de la fijación del litigio por ambas partes tener por superadas estas pretensiones.

SEGUNDO: Tener por superadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA COBRAR LA INMDENIZACIÓN DERIVADA DE LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES GRUPO No. GRD-464, CARENCIA DE OBJETO EN LO QUE RESPECTA A LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS NO. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 Y LA PRETENSIÓN DE CONDENA NO. 3.1/ PAGO COMO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES;

INEXISTENCIA DE INTERES ASEGURABLE CON RESPECTO A LA POLIZA y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y EXTINCIÓN DE SUS OBLIGACIONES POR PAGO, alegadas por SEGUROS DE VIDA ALFA SA, conforme a lo expuesta en la parte motiva.

TERCERO: NIEGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por DANNA LILIANA SANTAMRIA PEÑALOZA en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA SA, conforme a lo expuesto en esta audiencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas solo por la pretensión relacionada con los intereses del artículo 1080 del Cco- Fíjense agencias en derecho en auto separado…” 7 Archivo 048 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 La funcionaria arribó a dicha conclusión, luego de precisar que la entidad SEGUROS DE VIDA AFLA S.A. satisfizo el pago del siniestro No. 5000012022-010152 en la suma de $136.145.843 a favor del BANCO POPULAR S.A., quien a su vez realizó el reintegro de los dineros de las cuotas pagadas por la demandante, lo que motivó el desistimiento de la demanda respecto de esta última y la declaración de la extinción del derecho reclamado frente a esa entidad y con ello tuvo superado el estudio de aquellas excepciones formuladas por la aseguradora denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA COBRAR LA INMDENIZACIÓN DERIVADA DE LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES GRUPO No. GRD-464, CARENCIA DE OBJETO EN LO QUE RESPECTA A LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS NO. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 Y LA PRETENSIÓN DE CONDENA NO. 3.1/ PAGO COMO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES;

INEXISTENCIA DE INTERES ASEGURABLE CON RESPECTO A LA POLIZA y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y EXTINCIÓN DE SUS OBLIGACIONES POR PAGO”. Así, delimitó el estudio a aquella pretensión enfilada a declarar que la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., debía pagar a la demandante los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio derivados de la suma de ($135.078.726) y hasta que se satisfizo el pago total de la obligación y con ello a los medios exceptivos direccionados por la entidad aseguradora relacionadas con la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA A LA PRETENSIÓN SOBRE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ASOCIADOS CON EL PAGO QUE SE REALIZÓ COMO CONSECUENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES No. GRD-464; INEXISTENCIA Y/O SOBRE ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA; EN CASO DE PROCEDER LOS INTERESES MORATORIOS ESTOS DEBEN CALCULARSE SOBRE LAS CUOTAS PAGADAS POR LA DEMANDANTE Y NO SOBRE EL SALDO INSOLUTO A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ; 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA DE VIDA DE GRUPO DEUDORES NO. GRD-464 SE CIRCUNSCRIBE A LOS TÉRMINOS DE SU CLAUSULADO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EL CONTRATO DE SEGURO…” Una vez que determinó el asunto, explicó que el artículo 1080 del Estatuto Comercial, regulaba el plazo para el pago de indemnizaciones y la persona jurídica obligada a efectuar el reconocimiento al beneficiario y asegurado, estos últimos llamados a la demostración del siniestro y favorecidos con el reconocimiento de los intereses consecuentes de la inoportunidad del pago del valor asegurado por causas injustificadas.

Al tiempo, frente al medio de defensa invocado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., destinado a afirmar que sería la entidad bancaria como beneficiaria y titular del interés asegurable en la Póliza de Vida Grupo Deudores No. GRD-464 quien pudiera reclamar y no la aquí demandante, explicó que a quien le incumbía exigir a la aseguradora el pago del valor asegurado, era en principio al beneficiario del seguro, pero que al tratarse de un seguro de deudores por cuenta, en el que el interés trascendía de las esferas contractuales y con el proceder de la aseguradora terminaba perjudicando su patrimonio, la asegurada y titular del respectivo crédito, estaba legitimada para el inicio de las acciones derivadas del contrato de seguro, y de suyo, a perseguir las sanciones moratorias que gobiernan el evento.

También, encontró establecida la legitimación en la causa por pasiva en la aseguradora, tras advertir que en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio es quien asume el riesgo y por esa razón le surgía responsabilidad en el pago ante su ocurrencia, a quien vencido el plazo que otorga el artículo 1080 de la citada codificación, de no efectuar el pago respectivo, debía asumir el interés moratorio corriente fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sostuvo que, para la prosperidad de la pretensión de pago de los intereses moratorios, debía encontrarse acreditado en el proceso que el asegurado 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 presentó su reclamación en debida forma, probando además del siniestro y cuantía en virtud de lo que consagra el artículo 1070 del Código de Comercio, que la Aseguradora se sustrajo sin justificación del pago de la indemnización. Describió a continuación que para dicha finalidad se allegó prueba documental que daba cuenta que el 2 de agosto de 2021, por intermedio del BANCO POPULAR, la demandante efectuó reclamación tendiente a obtener el pago del saldo insoluto de la obligación No. 45003940000562 en cuantía de ($135.078.726) a la fecha del siniestro11 de mayo de 2021.

Que de las probanzas allegadas en la solicitud se determinaba que en efecto se acreditó en debida forma el siniestro, en los términos de las condiciones particulares y generales de la póliza, exaltando de manera puntual, la historia clínica, la Certificación de Pérdida de Capacidad Laboral igual o superior al 50%, coligiendo por ello que la demandante cumplió la carga de la prueba que le correspondía para iniciar la reclamación y rechazó la alegación que en forma adversa planteó la aseguradora frente a este punto.

Pese a que concluyó que la demandante cumplió con lo advertido, precisó que la obligación de pago no le era exigible en virtud al “periodo de carencia” recogido en las condiciones particulares de la póliza, lapso temporal en el que no existía cobertura del amparo, lo que justificó en que la entidad bancaria aprobó cuatro créditos a la señora DANNA LILIANA, el primero del 12 de febrero de 2019 por cuantía de ($6.500.000) distinguido con la obligación No. 45003070015721, crédito para el cual se expidió un certificado individual grupo deudores, sin que obrara declaración de asegurabilidad.

Que el segundo crédito consistió en aquel de fecha 6 de octubre de 2020 por la suma de ($27.000.000) distinguido con la obligación No. 4500304002373, del que encontró soporte con la solicitud y ampliación de crédito de fecha 22 de septiembre de 2020; pagaré de la misma fecha y aprobación de 5 de octubre de 2020 en la que se consignó de la vigencia del crédito No. 45003070015721 por valor de ($3.541.152).

Segundo 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 crédito para el cual refirió la a quo se emitió en forma independiente certificado individual grupo deudores, sin que obrara en este evento declaración de asegurabilidad. Frente al tercer crédito, indicó que se produjo el 16 de diciembre de 2020 por la suma de ($55.700.000), identificado como obligación No. 45003040002710, respaldado en documentales que daban cuenta de la existencia de formato único de solicitud y ampliación de crédito del 11 de diciembre de 2020, contando igualmente con pagaré de la fecha y resultado del estudio de solicitud con fecha de aprobación 15 de diciembre de 2020.

Crédito al que se le expidió certificado individual grupo deudores, el que sí contaba con declaración de asegurabilidad inmersa en el Formato de Solicitud y Ampliación de Crédito de Libranza Prestaya. Y, frente al cuarto de fecha 23 de febrero de 2021, se trató de un crédito por la suma de ($136.400.000) distinguido como obligación No. 45003940000562, contando el mismo con formato único de solicitud y ampliación de crédito de fecha 14 de enero de 2021, pagaré de la misma fecha y el resultado del estudio de solicitud con fecha de aprobación 22 de febrero de 2021.

Crédito para el cual refirió, se expidió de manera independiente certificado individual grupo deudores, del que existió declaración de asegurabilidad inmersa igualmente al interior del formato de solicitud y ampliación de crédito de Libranza Prestaya. Luego, determinó que se trataron de obligaciones independientes a pesar de su denominación de ampliación al crédito inicial, los que dieron lugar a la expedición de certificados individuales de seguro de vida grupo deudores y por ello a seguros que amparaban en forma individual cada obligación, razón por la cual explicó que el pago de los créditos 45003070015721, 4500304002373 y 45003040002710, recogidos en la certificación de fecha 23 de marzo de 2023, generaron la terminación de cada uno de los seguros que se emitieron respecto a ellos y por tal razón, para la fecha de estructuración de la incapacidad total o permanente, no existía saldo insoluto de deuda por indemnizar. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 Frente al seguro que amparaba la obligación No. 45003940000562, relacionada con el crédito por valor de ($136.400.000), estableció que su desembolso operó el 22 de febrero de 2021 y que su ingreso a la póliza tuvo lugar el 23 de febrero de ese mismo año, lo que derivó del certificado individual de seguros de vida grupo deudores.

Enseguida mencionó, que de la declaración de asegurabilidad inserta en el formato único de solicitud de ampliación del crédito de libranza prestaya, suscrita por la demandante se habría indicado de la existencia de un periodo de carencia de tres meses desde la fecha de desembolso, tiempo durante el cual ninguna cobertura tendría para la incapacidad total o permanente no accidental, consideración que refirió, también se efectuó en el clausulado de condiciones particulares, puntualmente en la definición de incapacidad total y permanente.

Así, dedujo que el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 23 de mayo de 2021, estaba sumergido en el periodo de carencia y en tal sentido como la fecha de estructuración de la invalidez surgió el 11 de mayo de 2021, la indemnización solicitada no estaba llamada a su reconocimiento, coincidiendo en la posición que al respecto adujo la aseguradora en la objeción planteada y por ello estableció que la pretensión encaminada al pago de los intereses moratorios estaba destinada al fracaso.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez emitido el fallo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su inconformidad enfilada a que la sentencia no reparó en la pretensión declarativa 1.1. de la demanda, relacionada con la ineficacia de pleno derecho de algunas de las cláusulas de la Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, omitiendo el examen de los requisitos de aquella. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 Sostuvo, que al declararse en la sentencia como inmersos en el contrato de seguros algunos documentos intrínsecos o exclusivos del contrato de mutuo desnaturaliza el contrato de seguro y su teología bienhechora. Así mismo, que la sentencia al declarar la existencia o probadas las declaraciones de asegurabilidad por cada supuesto contrato de seguro, a partir de un documento proforma de uso privativo del banco mutuante llamado formato único de solicitud y ampliación del crédito de libranza prestaya, desconoce la autonomía, independencia, naturaleza y características de los contratos de mutuo y de seguro, tratándose de negocios autónomos e independientes por disposición de la legislación mercantil.

Que la sentencia ningún examen efectuó de los certificados individuales de seguros de vida grupo deudores, a partir de los cuales declaró la existencia de cuatro supuestos contratos de seguro, por cuanto estos no fueron emitidos o expedidos como legalmente correspondía, en la fecha de emisión de cada supuesto contrato de seguro, sino hasta 2 y 3 años después de su aparente y simulada creación. Que al declararse “inmerso” en el contrato de seguro la proforma de operaciones bancarias y uso exclusivo del banco llamada “FORMATO ÚNICO PARA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE CREDITO DE LIBRANZA PRESTAYA” las declaraciones de asegurabilidad, se inadvierte que la póliza de seguro de vida deudores a que hace alusión el formato es la No. 210450 32816 6, más no, la póliza VGD-464 objeto de la relación sustancial y procesal.

Que la sentencia no se percató, que la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464 correspondiente a la vigencia del 30 de septiembre de 2020 a 30 de septiembre de 2021 es una renovación, como a su consideración se ilustraba en el certificado aportado por la aseguradora en la contestación de la demanda. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 Que la sentencia no descifró la genuina esencia del llamado periodo de carencia, el cual por virtud del artículo 1056 del Código de Comercio debía ser diseñado por el asegurador como una delimitación contractual de los riesgos a que están expuestos el patrimonio y la persona asegurada, indicando que para su validez, debe tenerse presente lo que consagra la ley 45 de 1990, el Estatuto orgánico del Sistema Financiero y las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 y aquellos parámetros jurisprudenciales que al respecto han sido fijados.

Que no se valoró la puntual observación relacionada con que las condiciones particulares de la póliza son inaplicables por inexistentes, al faltar en ellas el consentimiento expreso del tomador o del asegurado. Y, por último, que en la decisión adoptada no se juzgó que, las inexistentes condiciones particulares, señalan en su encabezado de manera perentoria su vigencia, indicado como tal “desde el 01 de octubre de 2020 a las 00:00 horas del 30 de septiembre de 2022 a las 4:00 horas”, indicativo de que, el nombrado periodo de carencia en caso a tener válidas y aplicables las referidas condiciones, operaba entre el 01 de octubre de 2020 y el 01 de febrero de 2021 y no en la forma en que lo determinó la operadora judicial, entre el 23 de febrero de 2021 y 23 de mayo de esa misma anualidad.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 18 de julio de 20248, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo en oportunidad legal, con la presentación de su escrito tendiente a sustentar el recurso de alzada, a lo que procedió en consonancia con los reparos en su momento formulados9, existiendo pronunciamiento de la parte no apelante en dicho sentido10. 8 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 9 Archivo 08 del Cuaderno de Segunda Instancia 10 Archivo 13 del Cuaderno de Segunda Instancia 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, destacándose que nos encontramos en presencia de apelante único.

Entonces, el asunto habrá de delimitarse a establecer, si en efecto omitió la operadora judicial de primera instancia pronunciarse de las pretensiones destinadas a declarar la ineficacia de pleno derecho de algunas de las cláusulas de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Vida Grupo Deudores GRD-464, para luego, dilucidar si en el análisis confundió la naturaleza del contrato de mutuo con el de seguro, lo que implicará el examen del caudal probatorio que en tal sentido aportaron las partes.

Y, por último, establecer si fue acertada la argumentación en que fundó el no reconocimiento de los intereses de mora del artículo 1080 de Código de Comercio. Pues bien, frente al tema central de esta decisión, que lo es el contrato de seguro, se tiene que al igual que todos los demás contratos, cuando es celebrado en legal forma se convierte en ley para las partes, quedando ellas consiguientemente obligadas a cumplir lo pactado en él, cuyo eje normativo como en toda relación contractual, es el artículo 1602 de la Codificación Civil.

Ahora, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, de 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 ahí que para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades entre las partes, cuya característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio, el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado, siendo por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento.

En esencia este tipo de contratos representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los créditos que otorgan. Respecto al desarrollo de esas características, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que: “La característica de la «consensualidad», cuyo análisis se retomará más adelante, concebida en el precepto 1º de la Ley 389 de 1997, alude a que se perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquel, con la consecuencia de que si falta alguno de ellos, la respectiva declaración de voluntad no producirá efectos, según lo previsto en los cánones 1045 y 897 ibídem.

A su turno, la «bilateralidad» deviene de que los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, por parte del tomador o el asegurado, principalmente pagar la prima y, a cargo del asegurador, tanto asumir el riesgo, como sufragar la indemnización, en caso de que se produzca el suceso al cual se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria.

El carácter «oneroso» lo estructura el gravamen que se posa sobre cada una de las partes, en favor de la otra, esto es, para el tomador, cancelar la prima y correlativamente para el asegurador, satisfacer la prestación objeto del seguro, obviamente, de producirse el respectivo siniestro. Es «aleatorio» porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes (si se toma en consideración la que es objeto de la obligación meramente condicional y no el costo económico de otorgar el amparo), sino contingencia de ganancia o pérdida, pues es indiscutible la desproporción del valor absoluto de los montos requeridos para satisfacerlas.

Y es de «ejecución sucesiva» por cuanto las obligaciones que competen a los contratantes se cumplen periódicamente y por ende, la cobertura se 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 mantiene de forma ininterrumpida perviviendo durante todo el tiempo de vigencia del pacto…”11 En definición del contrato de seguros, sostuvo esa misma corporación que: “(…) el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…).12 Y concretamente, frente al contrato de seguro bajo la modalidad deudores, indicó;

“el acreedor -quien funge como tomador- puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más” 13 Es así que, para que surja la obligación asumida por el asegurador, esto es, de responder por el valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro, el asegurado o beneficiario deberá darle aviso del insuceso (art. 1075 C. de Co.), y presentar la reclamación junto con los comprobantes que sean necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro, tal como lo dispone el artículo 1053 de la codificación en cita.

Si efectuado ello, dice la misma norma, el susodicho asegurador, dentro del término de un mes, no cumple con las obligaciones derivadas del contrato, y no objeta 11 Sentencia SC6709-2015, M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 reiterado en Sentencia SC6709-2015 13 CSJ SC 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 la reclamación de manera seria y fundada, puede ser demandado ejecutivamente. Cuando el asegurador objeta la reclamación dentro del plazo enunciado, el peticionario, dado que el legislador no estableció trámite específico alguno, debe acudir al proceso ordinario para reclamar su derecho, correspondiéndole a éste demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y, a aquél, los hechos o circunstancias que lo exoneran de responsabilidad, tal y como lo ordena el artículo 1077 del Estatuto Comercial.

Subsumiéndonos en primer lugar en esa supuesta ausencia de estudio que el apelante reprocha a la juzgadora de instancia frente a la declaración de ineficacia de algunas de las cláusulas recogidas en la Póliza de la que aquí se habla, debe decirse que, en sentido estricto y estructural, la sentencia no recogió en esencia un análisis profundo al respecto, pues sólo se limitó a decir que, “aquellas peticiones relacionadas con la declaración de ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro Grupo Deudores aducidas por SEGUROS VIDA S.A. como sostén de la objeción a la reclamación y las que imponen a la asegurada DANNA LILIANA SANTAMARÍA PEÑALOZA restricciones de orden probatorio o limitaciones de orden temporal para hacer efectivo sus derechos, así como la declaración de responsabilidad civil contractual de SEGUROS ante la realización del riesgo amparado de Incapacidad Total y Permanente en la asegurada DANNA el día 11 de mayo de 2021, por el hecho de la pérdida de su capacidad laboral en un 99.00% y la consecuente orden de pago insoluto del préstamo No. 45003940000562 a la fecha del siniestro 11 de mayo de 2021, en la suma de $135.078.726 a orden del BANCO POPULAR como tomador y beneficiario de la Póliza, se tendrán como superadas…” 14 Luego consideró que, “Lo anterior, por cuanto en el curso de proceso SEGURO DE VIDA ALFA S.A., nos acredita con la certificación que reposa Minuto 13:00 hasta el minuto 14:12 del archivo 055 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 14 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 al archivo 012 de la carpeta 20 denominada Certificación pago de Indemnización que con fecha 28 de junio de 2022, se canceló por el siniestro No. 5000012022010152 la suma de $136.145.843 a favor del Banco Popular, lo que en términos del inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso, constituye un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio…”15 Y, concluyó que “el hecho ocurrió luego de presentada la demanda, pues según el archivo 01 del expediente digital, la misma fue radicada ante la dependencia de recepción demandas el día 27 de mayo de 2022 y el pago fue realizado según la anterior certificación el 28 de junio de la misma anualidad, además como quedó anotada existe la prueba del pago, al punto que incluso esa fue la razón por la cual el Banco Popular realizó el reintegro de los dineros de las cuotas pagadas por la parte demandante y con ello se da el desistimiento de las pretensiones en contra de la entidad financiera, a lo que ha de agregarse que este hecho extintivo fue alegado en la contestación de la demanda a través de las excepciones formuladas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. cuando plantea incluso la excepción de extinción de la obligación. Se suma a lo anterior que, en la audiencia inicial, al momento de la fijación del litigio tanto SEGUROS DE VIDA ALFA como la parte demandante convinieron en tener por superadas estas pretensiones, y abordar solo el estudio de las excepciones que se enlistan en los numerales 3,6,7,8 y 9, así como la pretensión encaminada al pago de los intereses moratorios que se reglan en el artículo 1080 del código de comercio…”16 Entonces, sin cimiento se queda la aseveración efectuada por el apelante en el sentido advertido, porque siendo cierto que no se analizó a fondo la pretensión que trae a relucir en esta instancia, ello fue consecuencia además del pago que surgió en el curso del proceso judicial, y de la fijación que del litigio efectuaron las partes precisamente a causa de Minuto 14:14 hasta el minuto 14:58 del archivo 055 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 16 Minuto 15:10 hasta el minuto 16:39 del archivo 055 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 15 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 éste. Por ello, no es aceptable que aun cuando en dicha etapa centró su posición a descartar las demás pretensiones, y aceptar que las excepciones formuladas fueran igualmente superadas, sea ahora en uso del recurso de apelación que quiera lograr un pronunciamiento al respecto, cuando claramente el mismo abogado aceptó superadas dichas circunstancias que ahora trae como sustento de su apelación, cuando lo correcto debió haber sido, que al momento de fijarse el litigio -luego de realizado el pago del seguro-, hubiere allí mismo objetado esa fijación y solicitarle a la Juez de primer grado, enfilara la sentencia a ese punto de discusión, si era su deseo.

Es que, basta adentrarnos nuevamente a lo acontecido en la primera instancia, no a la sentencia propiamente sino de forma contundente a la fijación del litigio para entender cuál fue esa intención, no de la juzgadora de la causa, sino de las partes, máxime cuando es un aspecto que a estos les corresponde. Allí, el apoderado judicial del extremo apelante sostuvo “señoría frente al pago que hizo pues la aseguradora a la tomadora y beneficiaria del seguro del monto del saldo insoluto de la deuda, el suscrito encuentra que la mayoría de hechos están, constituyen una situación superada y que realmente la contradicción se presenta es en relación con la resistencia efectiva a manera de contra pretensión que recae sobre las excepciones de mérito enlistadas en la contestación de la demanda en el capítulo pertinente que se denominan excepción 5 falta de legitimación en la causa en lo que respecta a la pretensión sobre el pago de intereses moratorios, la excepción 6 de inexistencia y sobre estimación de los perjuicios solicitados en la demanda en lo que respecta a los intereses moratorios y la excepción 7 de que los intereses moratorios deben calcularse sobre las cuotas pagadas por la demandante y no sobre el saldo insoluto a la fecha de estructuración de la invalidez.

Entonces por lo tanto reitero que con los hechos…me reitero en los hechos de la demanda, en la pretensión formulada con respecto a los intereses moratorios o punitivos porque los demás hechos encuentro que han sido superados frente al pago que efectuó la aseguradora al tomador beneficiario…realmente el problema jurídico lo 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 encuentro en este momento que se centra en la pretensión relacionada con el pago de los intereses punitivos y la oposición que hace la pasiva con respecto a dichos intereses”17 Por su parte, la apoderada judicial de la aseguradora demandada en dicha etapa indicó “su señoría de acuerdo con la parte demandante en lo que respecta en que la mayoría de hechos y pretensiones ya se encuentran superados y carecen de objeto en todo lo que respecta a lo que no tiene que ver con los intereses moratorios, sin embargo, se considera que todavía debe ser analizada la excepción número 8 relacionada con que la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe únicamente a los términos de su clausulado y la 9 concerniente a que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”18 Es a lo anterior a lo que debía ceñirse la decisión, ello por virtud del principio de congruencia que deben gobernar las providencias judiciales y en lo que además se centraría toda la etapa instructiva y por supuesto la de juzgamiento, en la que se insiste, el hoy recurrente estuvo de acuerdo en que ya no fuera objeto de pronunciamiento, como quiera que entendía satisfecha su pretensión principal.

Sobre esta carga procesal de la fijación del litigio, en reciente providencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó: “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio.

En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios… (…) Todo el debate se circunscribirá a los limites trazados en la fijación del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción… (…) Minuto 32:40 hasta el minuto 34:49 del archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 18 Minuto 34:54 hasta el minuto 35:45 del archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 17 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los limites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquellas están conformes con todos los demás. La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde el principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado…”19 Es indicativo lo anterior que, en este asunto, la operadora judicial, otorgó a las partes el protagonismo que en esa etapa de la audiencia inicial les correspondía y ellos en realidad lo asumieron, quienes tomando como base la ocurrencia de nuevos hechos acecidos en el curso del proceso, establecieron el litigio depurando aquellos que incluso consideraron superados y por tal las pretensiones que estos respaldaban, ente ellos aquellos que fundaban la pretensión de ineficacia de las cláusulas del contrato de seguros, compiladas en las pretensiones 1.1. y 1.2. y demás pretensiones que fueron distintas del reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Además, los medios exceptivos que atacaban las demás pretensiones los tuvieron por superados y centraron ambos extremos del litigio a la mentada pretensión y a los medios exceptivos que la contrariaban. Bajo este entendido, con lo acontecido en la primera instancia, quedó zanjado ese aspecto de la ineficacia que se extraña y que se pretendía activar en uso del recurso de apelación que contra la sentencia se formuló. Sentencia que por demás de cara a la fijación del litigio y a lo consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, resultó 19 Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020, MP Ariel Salazar Ramírez 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 consonante. Esta apreciación se hace desde lo estructural de la sentencia, pues en efecto habrá de dilucidarse los demás puntos de reparo que eventualmente podrían lograr el impacto que dicho medio impugnaticio persigue. Así, se descenderá en aquel punto relacionado con la presunta confusión que de los contratos de mutuo y de seguro incurrió la juez de instancia, señalamiento que enfoca el apelante desde el valor probatorio que en la sentencia se otorgó a la prueba documental, puntualmente a la forma en cómo se recogieron las declaraciones de asegurabilidad.

La declaración de asegurabilidad no es acto distinto que aquel en que la persona que persigue asegurarse, expone la existencia de los posibles riesgos, generalmente destinados a su estado de salud en tratándose de seguros bajo la modalidad deudores, cuya firmeza solo se obtendrá cuando la entidad aseguradora haya valorado el riesgo y fijado la prima respectiva, lo que además dependerá del valor del crédito que ha de asegurarse, pues no puede perderse de vista que en esencia esta modalidad aseguraticia protege a la entidad bancaria contra el riesgo de pérdida que puede causar el deceso o incapacidad del deudor, asegurando entonces el reembolso de la deuda.

Este documento, hace parte integral del contrato de seguro y en este caso fue recogido en el formato único de vinculación suscrito por la señora DANNA LILIANA SANTAMARÍA quien en el referido documento diligenció aquel acápite denominado “SEGUROS DE VIDA DEUDORES”, determinó que sería sufragado mediante el pago de cuotas llenando la casilla establecida para el efecto y contestó el interrogante planteado relacionado con su estado de salud y demás especificaciones al respeto planteadas.

En ese mismo formato se le indicó a la deudora “la presente póliza tendrá un periodo de carencia de tres meses desde la fecha de desembolso, durante ese periodo de tiempo no tendrá cobertura para incapacidad total y permanente no accidental”; y enseguida de la posibilidad de obtener un seguro diferente que cumpliera con las mismas coberturas con que 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 contaba aquella póliza señalada por el Banco Popular, destacándose que incluso se le direccionó a la página web de la entidad bancaria para efectos de consultarse las condiciones que esta ofrecía. Formato que fue debidamente suscrito por la asegurada, quien al respecto ningún desconocimiento planteó. Entonces, en nada se resguarda aquel argumento relacionado con la confusión que encuentra el apelante atinente a que se confundieron las relaciones contractuales, pues por su misma naturaleza el mutuo se forja con la obligación que finalmente se halla inmersa en el título valor, y el contrato de seguros surge a partir de la declaración de asegurabilidad y con la asunción que del riesgo aceptó la entidad aseguradora.

Recuérdese que la demandante frente a la adquisición de la póliza al momento de rendir interrogatorio indicó “No me acuerdo yo firmé un montón de papeles”20. Luego precisó “cuando a uno le dan el crédito yo me acuerdo que yo siempre digo, pero porque me cobran más pues es que hay un seguro que toca, un seguro que toca tener ahí… Si yo no firmo esos papeles…no me dan a mí el crédito”21.

Señalamiento de la demandante que no se acompasa con una actitud negativa o desconocedora de la adquisición del seguro que respaldaría al banco la obligación por ella adquirida, al contrario, asegura que, sin la incidencia de la asegurabilidad, ninguna posibilidad tendría de haber obtenido el desembolso de su crédito. Y no puede perderse de vista que, la representante legal de la aseguradora aceptó que la declaración de asegurabilidad se hallara inmersa en el formato único de vinculación, esto, por convenio o acuerdo previamente establecido con la entidad financiera quien además explicó de su directa participación en la realización de ese acápite del formato, y del banco en ser quien colocaba en conocimiento de su cliente las condiciones del seguro, véase “Ese formato es elaborado por el banco, pero tiene Minuto 36:16 hasta el minuto 36:20 del archivo 046 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 21 Minuto 37:07 hasta el minuto 37:29 del archivo 046 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 20 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 obviamente toda la intervención de la aseguradora en cuanto a la parte del seguro se refiere, ese formato de declaración de asegurabilidad, porque dentro del formato está una parte que se llama declaración de asegurabilidad, unos temas del seguro, unas condiciones de la prima, entonces ese formato, esa partecita es diseñada en común acuerdo con la aseguradora y el banco.

Pero, el que posee, el que tiene en su poder el formato es el banco que es quien adelanta la suscripción del crédito”22. Con lo expuesto, ninguna confusión se predicó en las relaciones contractuales, destacándose que para efectos del contrato de seguros que es el que interesa, las partes de este se encuentran debidamente diferenciadas en sintonía con lo que dispone el artículo 1037 del Estatuto Comercial, la señora DANNA LILIANA SANTAMARÍA, efectuó la declaración de asegurabilidad que le correspondía y fue amparada con el mismo como asegurada dada la vinculación financiera que ostentó con el BANCO POPULAR S.A., a lo que se agrega que ninguna solemnidad predica hoy por hoy este tipo de contratos como dimana de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, modificados por la ley 389 de 1997, en cambio es prevalente la consensualidad.

Es preciso decir que, frente a esa vinculación, se discute y no se acepta por la parte apelante que se estuvo en presencia de varios créditos, al tiempo que se reprocha que siempre se ha tratado de la misma relación contractual en lo que a la asegurabilidad respecta. Punto que, para efectos de su dilucidación, debe acudirse al examen de las probanzas allegadas, puntualmente a las documentales que fue en sí lo que forjó el debate en este asunto.

En esencia, de la información allegada en su momento por el BANCO POPULAR S.A., en total cuatro carpetas, cada una de ellas contentivas de la gestión desplegada para la obtención de las diversas sumas de dinero que fue requiriendo la señora DANNA LILIANA SANTAMARÍA, las que se describirán en su orden cronológico; Minuto 23:54 hasta el minuto 24:27 del archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 22 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 • Carpeta distinguida con el No. 45003070015721, que también coincide con igual número de crédito, contiene el Formato Único de Vinculación diligenciado el 29 de enero de 2019, que da cuenta del valor solicitado en préstamo ($6.500.000), orden de descuento de salario, pagaré en blanco suscrito el día 29 de enero de 2019 por la señora DANNA LILIANA y el resultado del estudio de solicitud aprobado. • Carpeta distinguida con el No. 45003040002373, que coincide con el número del crédito, recoge además del Formato Único de Vinculación diligenciado el 22 de septiembre de 2020 que da cuenta del valor solicitado en préstamo ($27.000.000), orden de descuento, pagaré en blanco suscrito el 22 de septiembre de 2020 por la señora DANNA LILIANA y resultado del estudio de solicitud aprobado. • Carpeta identificada con el No. 45003040002710, que también coincide con igual número de crédito, contiene el Formato Único de Vinculación diligenciado el 11 de diciembre de 2020, que da cuenta del valor solicitado en préstamo ($55.700.000), orden de descuento de salario, pagaré en blanco suscrito el día 11 de diciembre de 2020 por la señora DANNA LILIANA y resultado del estudio de solicitud aprobado. • Carpeta identificada con el No. 45003940000562, que también coincide con igual número de crédito, contiene el Formato Único de Vinculación diligenciado el 14 de enero de 2021, que da cuenta del valor solicitado en préstamo ($136.400.000), orden de descuento de salario, pagaré en blanco suscrito el día 14 de enero de 2021 por la señora DANNA LILIANA y resultado del estudio de solicitud aprobado.

Entonces, con cada uno de los eventos se agotó el conducto regular de la entidad bancaria, relación que si bien inició con aquel crédito No. 45003070015721 por valor de ($6.500.000) cuyo motivo fue inicialmente 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 la compra de una cartera de un producto relacionado con una tarjeta de crédito de otra entidad bancaria, se mantuvo y no propiamente como un solo crédito como se ha entendido por el apoderado judicial de la apelante, dado que, aunque en adelante lo que surgió fue la adquisición de productos financieros bajo la denominación de “ampliación de crédito” según la equis que en cada casilla y evento se marcó, con cada crédito posterior al No. 45003070015721, al momento de su desembolso, fue sufragando el saldo insoluto del crédito anterior, y así en lo sucesivo, hasta que se mantuvo vigente aquel que aquí se debate, esto es, el No. 45003940000562.

Es disiente de lo anterior, que ya en la relación aseguraticia, SEGUROS ALFA S.A., certificó23 la cancelación de todos los créditos anteriores, así: En este sendero de la asegurabilidad de las acreencias, la Póliza que vino a regir esta negociación, consistió en la póliza de seguro de vida grupo deudores libranzas No. GRD-464, en cuya descripción de tomador figura “BANCO POPULAR S.A.”, vigencia “Desde 01 de octubre de 2020 a las 00:00 horas hasta el 30 de septiembre de 2022 a las 24:00 horas”.

A continuación, dentro de las “condiciones particulares”, figura como beneficiario “El Banco Popular S.A., adquiere en todos los casos la calidad de beneficiario hasta por el monto de la deuda”. Y el asegurado, bajo la denominación “grupo asegurable”, se describió “Lo constituyen todas las personas naturales… que sean deudores y/o locatarios del Banco popular S.A., mediante cualquier clase de crédito o producto ofrecido por el Banco Popular S.A, así como compra de cartera…”. 23 Folio 5 del archivo 5 de la carpeta denominada “020AnexosContestaciónDemandaAlfa”-Primera Instancia 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 En aquella descripción titulada “vigencia individual del seguro” se indicó “La duración de la cobertura será igual a la existencia de la deuda, incluyendo las eventuales prórrogas autorizadas por el Banco Popular S.A., en operaciones ordinarias y las motivadas por la duración de los procesos judiciales…”. Luego “La cobertura del seguro inicia al momento del desembolso de cada crédito y estará vigente hasta su cancelación total y sujeta a la terminación de la vigencia de la póliza”.

Información fidedigna figura consignada en la caratula de la póliza, en los distintos acápites denominados “información general” e “información de la póliza” y “objeto de la póliza”. Precisamente por la vigencia individual del seguro, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por cada crédito expidió los siguientes certificados: • CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, expedido 4500307001572124 y con con ocasión la del denominación crédito No. "CLASE DE DOCUMENTO: PÓLIZA”.

Se describe a continuación “RAMO: VIDA GRUPO”, “TIPO: Directo”, “PÓLIZA No. GRD-464”, vigencia desde “00.00 HORAS DÍA 12 MES 02 AÑO 2019”, hasta: “00:00 HORAS MENSUAL RENOVABLE”, fecha de pago: “Mensual al día de vencimiento del producto de crédito asociado a esta póliza”, tomador: “BANCO POPULAR S.A.”, asegurado: “SANTAMARÍA PEÑALOZA DANNA LILIANA”, beneficiario: “VER CONDICIONES DE SEGURO ADJUNTAS”, amparos: “MUERTE.

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”, suma asegurada: “DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DE SEGURO” y en el acápite denominado “objeto” entre otras cosas se consignó “NOTA: POLIZA VIGENTE HASTA SEPTIEMBRE DE 2020, SIENDO ÚLTIMO MES EN EL QUE SE EVIDENCIA PAGO DE LA PRIMA”. Folio 1 del archivo 5 de la carpeta denominada “020AnexosContestacionDemandaAlfa”Cuaderno Principal 24 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 • CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, expedido 4500304000271025 y con con ocasión la del denominación crédito No. "CLASE DE DOCUMENTO: PÓLIZA”. Se describe a continuación “RAMO: VIDA GRUPO”, “TIPO: Directo”, “PÓLIZA No. GRD-464”, vigencia desde “00.00 HORAS DÍA 16 MES 12 AÑO 2020”, continúa con idéntica descripción a la atrás mencionada, con la diferencia de que en el acápite denominado “objeto” se consignó “NOTA: POLIZA VIGENTE HASTA ENERO DE 2021, SIENDO ÚLTIMO MES EN EL QUE SE EVIDENCIA PAGO DE LA PRIMA”. • CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, expedido 4500394000056226 y con con ocasión la del denominación crédito No. "CLASE DE DOCUMENTO: PÓLIZA”.

Se describe a continuación “RAMO: VIDA GRUPO”, “TIPO: Directo”, “PÓLIZA No. GRD-464”, vigencia desde “00.00 HORAS DÍA 23 MES 02 AÑO 2021”, continúa con idéntica descripción a la atrás mencionada, con la diferencia de que en el acápite denominado “objeto” se consignó “NOTA: POLIZA QUE TIENE UNA RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y QUE OBJETADA POR PERIODO DE CARENCIA”.

Entonces son estos certificados, los que soportan que en realidad se estuvo en presencia de varios créditos y, sobre todo, que por cada crédito se expidió un certificado que ciertamente determinaba la vigencia que en virtud de la póliza GRD-464, surgió para cada uno de ellos, la que por cierto iba hasta el último pago de la prima efectuada e inició desde la fecha de desembolso para cada evento.

Valga recordar que, al rendir interrogatorio de parte, la representante legal de la entidad aseguradora rindió explicación que viene a acompasarse con la prueba documental descrita, allí refirió que “…surge Folio 3 del archivo 5 de la carpeta denominada “020AnexosContestacionDemandaAlfa”Cuaderno Principal 26 Folio 4 del archivo 5 de la carpeta denominada “020AnexosContestacionDemandaAlfa”Cuaderno Principal 25 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 un seguro con cada refinanciación, surge un seguro, así como un crédito distinto porque no es un solo crédito. Son créditos diferentes y, por ende, son seguros distintos y sí se suscribieron declaraciones de asegurabilidad para cada crédito.”27 Y, a continuación, precisó “nosotros tenemos un marco contractual con el banco que es la póliza de seguro vida grupo deudores que es la póliza 464, pero como los créditos tienen diferentes vigencias, cada vigencia de esos créditos tiene la vigencia de seguro establecida para cada uno de esos créditos.

Entonces es una póliza que ampara, una póliza marco, pero la relación aseguraticia es frente a cada crédito surge un seguro diferente, así como surge un crédito distinto. Ese es el espíritu de las refinanciaciones, que surge un crédito distinto y un seguro distinto. No es el mismo crédito, no es el mismo seguro, que inicia desde el 2019 y va hasta el 2023, no, no es así…”28 Con todo lo dicho, ningún eco en esta instancia, tiene el señalamiento del apelante, relacionado con que se trataron estas certificaciones de pruebas creadas con destino a este proceso, a su juicio en forma “aparente y simulada”, pues de pensarse que fue así, ningún ejercicio probatorio desplegó para desvirtuarlas, a lo que se añade que, la tan cuestionada fecha de expedición de los mismos, de conformidad con la posición que tuvo la entidad aseguradora al descorrer el traslado de los reparos, se fincó en que la fecha de expedición que en cada uno se consignó guarda correspondencia con aquella en que se generó, aclarando que es así por tratarse de un certificado.

Misma razón que ofreció para referirse a la anotación que en particular recogió aquella certificación expedida con ocasión del crédito No. 45003940000562, relacionada con la objeción que al respecto se había formulado. No fue entonces una inconsistencia, predicción o alteración como se insinúa, siendo en cambio las aseveraciones esbozadas por la entidad aseguradora, además de lógicas, ajustadas a una realidad fáctica.

Bajo esta misma línea, sin sustento queda la aseveración que efectúa 27 Minuto 18:31 hasta el minuto 18:53 del archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 28 Minuto 20:43 hasta el minuto 21:37 del archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 relacionada con que en la descripción de la Formatos Únicos de Vinculación se hizo alusión a un número de póliza diferente, refiriéndose al No. 210450 32816 6, número que de acuerdo con lo que enseña el documento, corresponde a aquel informado por la misma demandante a la entidad bancaria, como la cuenta de ahorros a la cual debía efectuarse el desembolso de sus créditos.

En punto de la renovación de la póliza que se alega, ciertamente en su caratula se efectúa esa especificación. Sin embargo, esa renovación de conformidad con las probanzas analizadas da lugar a pensar que se trató aquella continuidad en la vigencia que para el caso comenzó nuevamente desde el 30 de septiembre de 2020 a las 00:00 horas y abarcó hasta el 30 de septiembre de 2021 a las 00:00 horas, siendo esa renovación explicativa de porqué aquel crédito más antiguo se cobijaba por la misma póliza GRD-464.

Es así, que la interpretación en la que desembocó la a quo, relacionada con la ausencia de cobertura por el periodo de carencia prevista en las condiciones particulares de la póliza, fue acertada. En efecto, las condiciones generales de “PÓLIZA SEGURO DE VIDA GRUPO”, establece29: “6.7. PERIODO DE CARENCIA: corresponde al periodo mínimo de tiempo contado desde el inicio de vigencia de la cobertura, durante el cual el asegurado no tiene derecho alguno a indemnización frente a la ocurrencia de un siniestro.

El periodo de carencia será el indicado expresamente en la caratula de la póliza y/o sus condiciones particulares, para aquellos amparos respecto de los cuales se predique”. Y, en las condiciones particulares de la Póliza, en el inciso final del acápite denominado DEFINICIONES DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, lo siguiente “Seguros de Vida Alfa S.A. establece un periodo de carencia 29 Folio 14 digital del archivo 7 de la Carpeta “020AnexosContestacionDemandaAlfa” 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 para este amparo de noventa (90) días para la estructuración de la Incapacidad Total y Permanente no accidental”30. Ese periodo de carencia, conocido por la demandante, no tiene otra definición que aquella que el mismo clausulado general contemplaba, destinado al tiempo que debe transcurrir desde la fecha de inicio del contrato de seguro, hasta el momento en que puede hacer uso de los beneficios ofrecidos por la póliza, y al ser así, no se diga que el periodo de carencia fue una imposición o arbitrariedad de la aseguradora que pudiera sumergirlo dentro de aquellas cláusulas de contenido abusivo, como se cataloga por el recurrente.

Hablar de una cláusula abusiva, llevaría a acudir a aquéllas que se estipulan de mala fe, o presumiendo la mala fe de la otra parte contratante, o, mejor que rompe el equilibrio contractual. Ahora, siendo pactado un periodo de no cubrimiento como en efecto ocurrió, ante un siniestro consumado dentro de ese lapso temporal, la aseguradora tiene la posibilidad de exonerarse de responsabilidad, quien, por supuesto deberá alegarlo y cumplir la carga probatoria de semejante señalamiento, pues de no ser así, se irrumpe con la finalidad de dicho pacto, el cual en tratándose de seguros de daños, es proteger el patrimonio del asegurado.

Esta posibilidad de asumir en forma parcial algunos de los riesgos, fue fijada por el legislador en el artículo 1056 del Código de Comercio “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, lo cual no es más que la aseguradora tiene la libertad y autonomía contractual para excluir totalmente el riesgo o someterlo a períodos de no cubrimiento.

Siendo así, se trató de una circunstancia recogida incluso desde aquel momento en que se efectuó la declaración de asegurabilidad, momento en el que como se precisó líneas atrás, se le indicó “La presente póliza tendrá un periodo de carencia de tres meses desde la fecha de desembolso” y 30 Folio 4 digital del archivo 6 de la Carpeta “020AnexosContestacionDemandaAlfa” 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 enseguida se explicó la esencia de lo que ese concepto concebía que no era otro que “durante este periodo de tiempo no tendrá cobertura para incapacidad total y permanente no accidental”. Por lo dicho, si la vigencia de la póliza que amparaba el crédito activo, según certificación expedida, tuvo su inicio el 23 de febrero de 2021 (fecha de desembolso), los tres meses de periodo de carencia fenecían el 23 de mayo de 2021.

De este conteo no queda duda. Ahora, como el siniestro que estuvo demarcado en la pérdida de capacidad laboral de la asegurada DANNA LILIANA SANTAMARÍA se estableció con fecha de estructuración 11 de mayo de 2021, esto es, dentro del periodo de carencia o no cobertura, acertado era concluir que no contaba con amparo del riesgo que ello conllevó como lo fue la Incapacidad Total y Permanente dada la calificación que del 99.00% de su capacidad laboral se cuantificó. Es lo anterior el detonante de que no sea viable el reconocimiento de los intereses de mora solicitados como pretensión de esta demanda, como en efecto se coligió en la primera instancia, cuya posición o restricción de pago fue expuesta por la aseguradora al momento de la objeción planteada mediante oficio OBJ-IND-2079-2021 emitido el 9 de agosto de 202131.

Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir la decisión que finalmente adoptó la a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 31 Folio 53 del archivo 006 del Cuaderno principal de Primera Instancia 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0188-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Condigo General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0188-01 (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 39