TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68679-3105-001-2024-00042-01 DEMANDANTE: Ana Lucia Duarte García DEMANDADOS: Hospital San Pedro Claver de Mogotes San Gil, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 22 de abril de 2026) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Ana Lucía Duarte García promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Pedro Claver de Mogotes pretendiendo que se reconociera y pagara el auxilio de transporte correspondiente a los años 2017 a 2022, y hasta cuando se haga efectivo su pago, junto con los intereses legales moratorios y la respectiva indexación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reliquidaran sus prestaciones sociales con la inclusión de este factor salarial, hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con sus intereses moratorios e indexación. Finalmente, pidió que se condenara al pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que, desde el 2 de enero de 2012, labora en la E.S.E. demandada, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, y que devenga actualmente un salario mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, smlmv), el 68679-3105-001-2024-00042-01 1 cual, para la fecha de presentación de la demanda, ascendía a $1.572.049.
En consecuencia, consideró que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria del reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el cual recibió durante los años 2012 a 2015, pero le fue negado con posterioridad. Añadió que pese a haber elevado petición el 18 de febrero de 2021 ante la demandada, esta fue resuelta de manera negativa mediante actos administrativos del 28 de febrero de 2018, 22 de febrero de 2021 y 15 de marzo del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Pedro Claver de Mogotes aceptó la existencia de la relación laboral, así como que la remuneración devengada por la trabajadora no excedía de dos smlmv.
No obstante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que a la demandante no le asistía el derecho a percibir el auxilio de transporte. Al efecto, argumentó que, según lo consignado en su hoja de vida, aquella reside en la Calle 6 A No. 13C-54, barrio Villa Jardín, en el municipio de Mogotes, a escasas cuadras de la entidad hospitalaria, circunstancia que implica que se desplaza diariamente por sus propios medios desde su residencia hasta las instalaciones del hospital y viceversa, sin incurrir en gasto alguno por concepto de transporte.
En consecuencia, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento del referido auxilio ni, por ende, a la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en dicho concepto. Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a percibir el auxilio de transporte por parte de la demandante”, inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “genérica o innominada”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción 68679-3105-001-2024-00042-01 denominada «inexistencia de la obligación». 2 Fundamentó su decisión en que el único punto en discusión consistía en determinar si la demandante requería y utilizaba un medio de transporte para desplazarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, dado que el requisito salarial se encontraba acreditado al haber sido aceptado por la entidad demandada.
En ese contexto, tras analizar la prueba testimonial, señaló que el municipio de Mogotes no cuenta con un sistema de transporte público formal, aunque sí dispone de medios informales, y que la demandante reside a una distancia aproximada de entre tres y diez cuadras del Hospital San Pedro Claver, trayecto que usualmente realiza caminando, acudiendo solo de manera ocasional a transporte en motocicleta en días lluviosos.
Concluyó que ninguno de los testigos pudo afirmar el uso diario y constante de transporte. Asimismo, señaló que la prueba documental allegada -consistente en medición obtenida a través de una aplicaciónarrojó que la distancia entre la residencia y el hospital oscila entre 550 y 750 metros, equivalente a un recorrido de 8 a 10 minutos a pie.
Agregó que, tratándose de un municipio de reducidas dimensiones, no resulta necesario el uso permanente de transporte y por consiguiente, al acreditarse que los gastos por este concepto eran esporádicos y no continuos, no se configuraban los presupuestos para el reconocimiento de tal auxilio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado en esta instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. La Sala verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad que deba declararse oficiosamente, de manera que la decisión será de fondo. 68679-3105-001-2024-00042-01 3 2. Dicho lo anterior, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de lo cual se concluye que el interés jurídico que lo sustenta en el presente caso radica en la tutela de la trabajadora, dado que las pretensiones fueron resueltas de manera totalmente desfavorable a sus intereses.
Esta circunstancia habilita al fallador de segunda instancia para ejercer la facultad de revisar la sentencia en su totalidad, sin sujeción a las reglas propias del recurso de apelación, en particular, al principio de consonancia. 3. Ahora bien, conforme los antecedentes ya narrados la tarea de la Sala consiste en determinar si la señora Ana Lucía Duarte García es beneficiaria del auxilio de transporte en su condición de trabajadora oficial de la E.S.E. Hospital San Pedro Clñaver de Mogotes.
Fue aceptado por las partes y son hechos exentos de prueba (i) que la señora Duarte García desde el 2 de enero de 2012 se desempeña como auxiliar de servicios generales en la E.S.E. Hospital San Pedro Claver de Mogotes; (ii) que la demandante devenga un salario mensual que no supera los dos smlmv; y (iii) que durante los años 2012 a 2015 la demandante recibió auxilio de transporte. 4.
Ahora bien, en cuanto al tipo de vinculación de la demandante, tratándose de Empresas Sociales del Estado como lo es en este caso la entidad demandada, el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990”.
De otra parte, la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud en el parágrafo del artículo 26 puntualiza: “Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 68679-3105-001-2024-00042-01 4 De lo anterior se extrae que por regla general, los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, serán empleados públicos, cuya relación con la entidad se regulará por disposiciones legales y reglamentarias y, como excepción a dicha regla, aquellas personas que desempeñen labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, serán trabajadores oficiales regidos por un contrato de trabajo de acuerdo a las características establecidas en la Ley 6 de 1945, siempre y cuando no desempeñen cargos directivos.
Emerge de lo trascrito que la señora Duarte García ostenta la calidad de trabajadora oficial, en tanto, la labor que desarrolla se enmarca dentro de los servicios generales. En este sentido, en lo que respecta al auxilio de transporte, se tiene que se rige por el Decreto 1258 de 1959 por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 que dispone en su artículo 2° que este constituye un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de dos smlmv; a su vez, conforme las previsiones del artículo 11 del mencionado decreto este aplica para los trabajadores oficiales, así como que conforme al artículo 5, “(…) se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él según el horario de trabajo”.
La H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha sostenido que el auxilio de transporte como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos smlmv; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado “i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte” (CSJ, SL4121-2022).
Conforme al marco normativo expuesto, el subsidio de transporte tiene como finalidad contribuir a sufragar los costos en que incurre el trabajador por el desplazamiento diario desde su lugar de residencia hasta el sitio de trabajo y el retorno a su hogar. 68679-3105-001-2024-00042-01 5 De manera preliminar, debe advertirse que, aun cuando el municipio de Mogotes no cuenta con un sistema integrado de transporte público, tal circunstancia no desvirtúa lo pretendido por la demandante, habida cuenta que es de público conocimiento la existencia de medios informales de transporte que permiten la movilidad hacia los lugares de trabajo, conforme lo previsto en el Decreto 1250 de 2017.
En tal sentido, para resolver la litis resulta necesario analizar de manera preponderante si la actora requiere o hace uso de algún medio de transporte para desplazarse hasta su lugar de trabajo. En el sub examine se encuentra acreditado que la demandante presta sus servicios en la E.S.E. demandada, tal como consta en el contrato de trabajo suscrito (fl. 63, archivo 06, carpeta del juzgado), entidad ubicada en la Calle 6 No. 10-11 del municipio de Mogotes.
Igualmente, se tiene que el lugar de residencia de la señora Duarte García se encuentra en el mismo municipio, en la Calle 6A No. 13C-54, barrio Villa Jardín, según fue indicado en el acápite de notificaciones del escrito de demanda. Adicionalmente, de la prueba decretada de oficio por el juzgado administrativo que conoció del trámite previo a la remisión por jurisdicción, se observa que, de conformidad con la información recaudada, entre el domicilio de la demandante y la sede del hospital existe una distancia aproximada de 550 metros por uno de los trayectos señalados y de 750 metros por los dos trayectos igualmente recomendados por el aplicativo, lo cual implica un recorrido estimado de entre 8 y 10 minutos caminando (archivo 17-0005, carpeta del juzgado).
En cuanto a la prueba testimonial que obra en el expediente, decretada de oficio, se tiene que el señor Sergio Ariel Figueroa, quien fue compañero de trabajo de la demandante y se desempeñó como Subdirector Administrativo de la E.S.E., manifestó que entre sus funciones se encontraba la verificación del ingreso del personal, así como el control de los horarios de entrada y salida.
Indicó que, según lo que pudo constatar, todas las personas llegaban caminando, dado que se trata de un municipio pequeño, y señaló además que la residencia de la demandante se ubicaba 68679-3105-001-2024-00042-01 6 aproximadamente a tres o cuatro cuadras del hospital (mins. 45:11 – 1:05:00, archivo 31, carpeta del juzgado). En el mismo sentido, la señora Blanca Cecilia Ayala, vecina de la demandante, declaró que cuando está lloviendo esta hace uso del servicio de “mototaxi”, precisando que desconoce si ello ocurre todos los días, puesto que no permanece constantemente en su vivienda, pero que sí la ha observado en algunas ocasiones salir o llegar haciendo uso de dicho medio de transporte (mins. 17:52 – 25:28, archivo 39, carpeta juzgado).
Por su parte, el señor Germán Hernando Jaime Acevedo, compañero de trabajo de la demandante en la E.S.E., expresó que ella requiere transporte cuando llueve, debido a que el sector donde reside no se encuentra pavimentado, y señaló haberla visto llegar o retirarse del hospital en motocicleta en algunas ocasiones, aproximadamente una vez por semana (mins. 27:35 – 37:07, ibidem).
Finalmente, la señora María Aideé Vázquez Ardila, quien también fue compañera de trabajo de la demandante, indicó que no le consta que se desplazara diariamente haciendo uso del “mototaxi”, pero que sí recurría a dicho medio de transporte en los días en que llovía (mins. 39:04 – 48:30, ibidem). Todos coincidieron en una distancia aproximada de 8 a 10 cuadras de la residencia de la accionante a la sede del hospital.
En tales condiciones, analizada la prueba obrante en el expediente advierte la Sala que no procede el reconocimiento del auxilio de transporte como lo concluyó el juzgado a quo, dado que de los testimonios no se demuestra con claridad que la demandante necesitara y utilizara el servicio de transporte de manera diaria para ir y volver de su trabajo.
La prueba testimonial, valorada en conjunto y conforme a la sana crítica, no acredita un uso continuo del servicio reclamado. Lo único coincidente entre los testigos es que la señora Ana Lucía Duarte García recurría al mototaxi en días de lluvia. Sumado a lo anterior, se demostró que la demandante reside cerca de su lugar de trabajo con una distancia de menos de 1000 metros que caminando se recorre en un lapso de 8 a 10 minutos, lo que implica que no debe incurrir en gastos de transporte. 68679-3105-001-2024-00042-01 7 Es que el hecho de devengar menos de dos smlmv no es suficiente, por sí solo, para generar el derecho al auxilio de transporte, pues a dicho presupuesto debe sumarse que el trabajador incurra en gastos para su desplazamiento al lugar de trabajo.
En consecuencia, si tal desplazamiento no le genera costo alguno, no resulta procedente el reconocimiento del mencionado auxilio. En palabras de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo (…)” (CSJ, SL2169-2019).
Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia objeto de consulta, sin lugar a imponer condena en costas por no haberse causado conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente 68679-3105-001-2024-00042-01 8 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0e20d2337668cf245dbf9c83307542a8806caab63e348b8d5759d48c1ca1f67 Documento generado en 24/04/2026 02:53:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68679-3105-001-2024-00042-01 9