Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaConsulta2023-203

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL CONTRA SUELOS J & A S.A.S. Radicación No. 25899-3105-002-2023-00203-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante Lizeth Valentina Martínez Bernal instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Suelos J & A S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 2 de febrero al 11 de agosto de 2022; que dicha relación terminó sin justa causa; que le realizaron unos descuentos sin previa autorización; y que no le pagaron sus acreencias laborales; como consecuencia, solicita se condene a la empresa accionada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, auxilio de transporte, dotación, aportes a la seguridad social en pensión y salud, devolución de descuentos, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág 1-16 PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que trabajó para la entidad demandada en las fechas antes aludidas para ejercer el cargo de asistente personal, en el cual tenía como funciones: “control y gestión de archivos, organización y redacción de documentos entre otras funciones asignadas por Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez”; refiere que el salario pactado era el mínimo legal mensual vigente “proporcional a los días trabajados de manera quincenal, es decir, de lunes a viernes sin contar festivos, lo cual sumaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 2 20 días al mes y cuando había festivos en el mes, el pago era de menos días, valor que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022”; y que a partir de julio el salario se estableció en $1.000.000 mensual, más horas extras; indica que los pagos le eran realizados inicialmente en efectivo y desde el 18 de julio de 2022 mediante transferencia efectuada al “servicio denominado banco a la mano del banco Bancolombia”; agrega que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; y en varias ocasiones ingresó a las 6:00 a.m.; señala que su jefe inmediato era el señor Mario Andrés Bernal Camacho, siendo él quien le asignaba las labores a realizar cada día, aunque también le daba órdenes el señor Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez; menciona que la empresa omitió afiliarla al sistema de seguridad social en salud, pensión, ARL, caja de compensación y tampoco la afilió al fondo de cesantías; como tampoco le pagó el subsidio de transporte; manifiesta que a inicios del mes de junio de 2022, el señor Mario Andrés Bernal le informó que él estaba organizando una “Cadena” con todos los trabajadores de la empresa y algunos familiares, por lo que la iba a vincular; y por esa razón en cada quincena le descontaron $100.000, sin que ella lo hubiese autorizado; informa que el 2 de agosto de 2022 llegó a trabajar a las 8:10 a.m., con un retardo de 10 minutos, no obstante su jefe inmediato adujo que ese día debía llegar a las 6:00 a.m. y como no lo hizo le iban a aplicar una sanción consistente en no pagarle el salario de ese día, sin garantizarle el debido proceso ni haberle dado en la oportunidad de presentar descargos.

De otra parte, manifiesta que la empresa no le entregó dotación; que para pagarle su salario le exigían una cuenta de cobro; que en reunión del 11 de agosto de 2022 la culparon injustamente “de inconsistencias que estaban ocurriendo en el lugar de trabajo, sin pruebas que demostrarán (sic) su relación con esos problemas, así como tampoco, se le adelantó el debido proceso” y que “por tal motivo, el señor Jan Pool, le informó que ya no podía continuar trabajando en la empresa Suelos J&A”, no obstante su jefe inmediato le solicitó la carta de renuncia a lo que ella accedió, por lo que se configuró “un abuso del poder de subordinación, acoso laboral”; sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, como tampoco le informaron el estado de los pagos de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad “sobre los salarios de los últimos siete (7) meses anteriores a la terminación del contrato por parte de la empresa Suelos J&A, tal y como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose a la fecha sin efectos la terminación del contrato de trabajo y causándole de esta manera salarios hasta la fecha que se entreguen los pagos de seguridad social y así sucesivamente”; indica que el 26 de agosto de 2022 el señor Mario Andrés Bernal Camacho, mediante conversación por WhatsApp, “le hizo comentarios despectivos y de mal trato (…), reconociendo el señor Mario Andrés Bernal que le había ordenado hacer una carta de renuncia”; agrega que ese día también tuvo una conversación con el señor Ericcson Jan Pool con la que prueba la realización Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 3 de la “cadena”; agrega que el 1 de noviembre de 2022 radicó un derecho de petición para el pago de su liquidación, sin que la misma le fuera cancelada. 3.

La demanda se presentó el 4 de julio de 2023 (PDF 01); siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 27 de julio del mismo año (PDF 04); subsanada en tiempo, con auto del 17 de agosto de 2023 se admitió y se dio el trámite de un proceso de única instancia (PDF 06). 4. La diligencia de notificación personal de la demandada se surtió mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2023 (PDF 08); sin embargo, el juzgado con auto del 27 de octubre siguiente ordenó que dicha notificación se efectuara al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada (PDF 09); frente a lo cual, la parte actora aclaró que tal diligencia se realizó en la dirección electrónica que correspondía, como bien se puso de presente en la subsanación de demanda y conforme a las pruebas aportadas (PDF 10). 5.

En atención a la justificación dada por la demandante, con auto del 11 de diciembre de 2023 se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 4 de marzo de 2024 (PDF 11); diligencia que se realizó ese día y en la misma se tuvo por no contestada la demanda, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se practicó el testimonio de la señora July Constanza Bernal Camacho (PDF 17). 6.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de condenar en costas; y dispuso la consulta de la sentencia por tratarse de un proceso de única instancia y ser desfavorable a la trabajadora demandante (PDF 19). 7. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 5 de junio de 2024, luego, con auto del 13 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES Se revisa la sentencia del juzgado en grado de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante; y si bien se trata de un proceso de única instancia, es viable este grado jurisdiccional de acuerdo con lo decidido por la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 4 Corte Constitucional en sentencia C 424 de 2015.

Esta revisión automática es desarrollo del principio protector del Derecho del Trabajo y busca que el superior funcional del funcionario que profirió la sentencia, verifique, sin limitaciones ni restricciones de ninguna índole, que la misma observó rigurosamente el ordenamiento normativo laboral vigente. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo; y de así acreditarse, analizar si resultan procedentes las condenas solicitadas en la demanda.

El a quo al proferir su decisión consideró que la demandante no logró demostrar el elemento de la prestación personal del servicio en beneficio de la demandada, pues, de un lado, las situaciones descritas por la testigo las conoció de los comentarios que le hizo la misma demandante en razón a que es su hija, sin que le conste de manera directa dicha relación laboral; a lo que se suma que si bien la testigo refirió que trabajó un tiempo para el señor Mario Bernal (representante legal de la demandada), quien es su hermano, lo cierto es que “esa vinculación laboral fue anterior a la fecha que la demandante aduce que laboró para este; tampoco manifestó si en algún momento la vio ejecutar las funciones e ingresar a las instalaciones, pues sus expresiones (…) corresponde a suposiciones o a comunicaciones de oídas y no lo que de primera vista o de primera comunicación haya podido observar”; a lo que se suma que las pruebas documentales no logran probar la prestación del servicio; ya que, frente a las conversaciones vía Whatsapp, “no se tiene certeza quién fue la persona con la que entabló comunicación, que fuera efectivamente la demandada, su representante o alguno de sus subalternos”; en cuanto a la petición, se tiene que la misma no se dirigió a la empresa demandada sino a los señores Mario Bernal y Edicson Pol Cerquera, como personas naturales, quienes dieron respuesta y no aceptaron vínculo laboral con ellos como tampoco se hizo mención a la empresa; y de las fotografías no puede concluirse relación laboral alguna ni prestación de servicios.

Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 5 de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. En ese orden, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues si bien es escaso el material probatorio recaudado, del mismo es dable deducir que en este caso sí se encuentra acreditada la prestación de servicios de la demandante a favor de la empresa demandada y, por ende, del vínculo laboral existente entre ellas.

No obstante, la Sala quiere señalar inicialmente que lo que sí comparte con el a quo es que no es posible darle credibilidad al testimonio de la mamá de la demandante, señora Juli Constanza Bernal Camacho, pues sus manifestaciones las realiza sobre la base de lo que la demandante le comentó, como lo expone en su declaración, es decir que se trata de una testigo de oídas; además, cuando refiere que los señores Mario Andrés Bernal (quien además es su hermano) y Jean Pol eran quienes le daban las órdenes a su hija, así lo considera porque ella (la testigo), hace como 4 años trabajó en ese lugar, pero no porque ella lo haya presenciado de manera directa, por lo que se advierte que nada le consta de los hechos aquí discutidos.

Cabe agregar que el análisis del testimonio se realizó teniendo en cuenta varios lineamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales hay que destacar el siguiente: “…la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 6 atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. (Corte Constitucional, sentencia C – 622 de 1998). No obstante, la Sala considera que con las pruebas documentales aportadas por la demandante y que obran en los archivos PDF 001 y 005, son suficientes para tener por acreditada la referida prestación de servicios, como pasa a explicarse.

De un lado, es cierto que el 1º de noviembre de 2022, la demandante dirigió un derecho de petición a los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez y no a la empresa aquí demandada; sin embargo, en los hechos de esa solicitud menciona la actora que trabajó para ellos del 2 de febrero al 11 de agosto de ese año “en la empresa Suelos J&A” (pág. 17-25 PDF 02).

A su turno, tales señores dan respuesta a la demandante el 11 de ese mismo mes y año; en su escrito aceptan que la demandante les prestó servicios, aunque indican que ello se dio en el marco de un contrato de carácter civil y no laboral; pero en todo caso, señalan que esos servicios se dieron para la empresa que ellos representan, aquí demandada, pues no otra cosa se concluye cuando hacen las siguientes manifestaciones: que en la relación civil existente entre ellos no medió subordinación, ni nombramiento de ningún cargo, “prueba de ello es la documental que reposa en los archivos de la empresa”; que no estaban obligados a realizar aportes a la demandante porque “cuando existe un contrato de prestación de servicios la seguridad social la asume el contratista, por tanto, no se le puede indilgar esta responsabilidad a la empresa”; que el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante “desapareció del archivo de la empresa, pero este se encontraba también de manera digital, archivo este, que se encuentra en custodia de la empresa y será aportado en un eventual proceso judicial”; que nunca se le exigió a la demandante dinero, no se ejercía presión sobre ella, ni existía subordinación, tanto así que existen testimonios de que ella “entraba y salía de la empresa sin ningún tipo de restricción, dado su contrato de prestación de servicios manejando su tiempo de forma autónoma y sin subordinación”; señala que se le pagaban honorarios por los servicios prestados para lo cual ella presentaba la respectiva cuenta de cobro y que tales “cuentas de cobro reposan en el archivo de la empresa”; que si bien la demandante no cumplía horario, “no se podría pretender que el contratista no entregue los expedientes, bases de datos, documentos, etc, de los asuntos que le fueron encargados, toda vez, que la empresa depende de los resultados que obren en dichos entregables de parte de la contratista”; que “La empresa no cita a los contratistas a reunión a no ser que se requiera algún documento que tenga que ver con su gestión y que incluya en el desarrollo de la actividad de la empresa, facultad esta que tiene el contratante de pedir resultados en virtud del contrato de prestación de servicios”; que no es cierto que se haya despedido sin justa causa a la actora ya que fue ella quien “además allegó carta dirigida a la empresa manifestando su intención de no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 7 seguir prestando sus servicios.

Documento que reposa en los archivos de la empresa”; y que en el mes de agosto no se le realizó ningún descuento a la demandante y “prueba de ello es el soporte de consignación que reposa en el área contable de la empresa” (Subraya la Sala) (pág. 47-51 PDF 005). Además, aunque es cierto que la comunicación la firman los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez, se observa que esa respuesta se envió del correo electrónico de la empresa demandada “Suelos J&A S.A.S <gerenciasuelosjya@gmail.com>” y se agrega un mensaje que dice: “En adjunto me permito enviar la respuesta al derecho de petición enviado el 01 de noviembre de 2022” “Quedamos atentos a su respuesta de recibido” (pág. 94-95 PDF 05); por lo que puede colegirse razonadamente que los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez actuaban en representación de la empresa y no en nombre propio; calidad que se acredita además con el certificado de existencia y representación de la entidad en el que se advierte que el primero es representante legal suplente y el segundo representante legal principal (pág. 8790 PDF 05).

Aunado a lo anterior, la parte demandante aportó unos pantallazos de la página web de la empresa demandada en los que se advierte que los teléfonos que allí se publican como contacto de la entidad son: 3138052044 y 3115460884; (pág. 94-95 PDF 05); incluso al seguir el enlace informado por el apoderado de la demandante (https://gerenciasuelosjya.wixsite.com/misitio) se puede corroborar que tales teléfonos son en su orden, de los señores Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez y Mario Andrés Bernal Camacho, quienes a su vez representan a la empresa Suelos J&A S.A.S., como se ilustra en dicha página y se refleja a continuación: Así las cosas, teniendo clara la anterior información, fácil resulta concluir que las conversaciones de WhatsApp contenidas en los documentos que aportó la demandante, visibles en las páginas 66 a 69 del archivo PDF 005, corresponden a los mensajes que ella sostuvo con el señor Mario Andrés Bernal Camacho y las visibles en las páginas 70 a 76 con el señor Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez.

Tales documentos tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 8 otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”, situación que también ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral y constitucional en sentencias STL6609 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-467 de 2022 de la Corte Constitucional.

Así las cosas, en esos mensajes de datos además de observarse que los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez en realidad brindaban un trato bastante irrespetuoso a la demandante, con palabras soeces y ofensivas, en las que no solo la ultrajaban a ella sino también a su mamá, se advierte que tales señores le daban órdenes a la actora; además, el señor Mario Andrés Bernal Camacho acepta que la demandante prestó servicios por unos meses e incluso la juzga por la carta de renuncia que presentó. De manera que es dable deducir razonablemente la prestación de unos servicios personales de la demandante a favor de la empresa aquí demandada, circunstancia que activa la presunción legal del artículo 24 CST que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, máxime cuando la accionada a pesar de estar debidamente notificada no compareció al proceso ni allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la relación existente entre las partes obedeció a una diferente a la laboral y, por ende, no se desvirtuó dicha presunción. Debe recordarse, en todo caso, que a la demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, circunstancias que aquí quedaron demostradas.

En este orden de ideas, se revocará la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la accionada Suelos J & A S.A.S. Ahora, en cuanto a los extremos temporales, se tendrán los referidos por la demandante en su petición, estos son, del 2 de febrero al 11 de agosto de 2022, pues en este aspecto los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez al dar respuesta a la demandante a los hechos 2, 7 y 8 de su escrito, relacionados precisamente con tales extremos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 9 no se opusieron a las fechas allí consignadas sino al tipo de contratación en tanto reiteraron enfáticamente que lo existente fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y que el último día mencionado no se despidió a la actora sino que esta renunció mediante carta dirigida a la empresa “con fecha 11 de agosto de 2022” (pág. 47 y 48 PDF 005) En consecuencia, se tendrá como extremo inicial de la relación laboral el 2 de febrero de 2022 y como extremo final el 11 de agosto de 2022.

En cuanto al salario, se tendrá el equivalente al mínimo legal del año 2022, esto es, la suma de $1.000.000, pues si bien obran dos cuentas de cobro dentro del expediente, las que dicho sea de paso son aceptadas por los señores Mario Andrés Bernal Camacho y Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez en la respuesta que dieron al derecho de petición de la demandante, una es de la primera quincena del mes de junio de 2022 por la suma de $417.700 y otra de la primera quincena de julio de ese año por $557.700, sin que de las mismas pueda inferirse el salario mensual devengado por la trabajadora, como tampoco obra otra prueba que demuestre un salario diferente.

Se reclama en la demanda el pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, devolución de descuentos realizados sin autorización, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social en pensión y salud, sanción moratoria del artículo 65 del CST e indexación. Se inicia por el estudio del auxilio de transporte, en este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, ha indicado en qué eventos cabe su reconocimiento, al señalar que, “este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte” (Sentencia CSJ SL2169-2019, reiterada en CSJ SL885-2021).

En este sentido, a la demandante le asiste derecho a su reconocimiento y pago pues no se demostró que devengara más de 2 SMLMV, y, además, tampoco se acreditó que residiera en el mismo lugar de trabajo o que su empleadora le suministrara el servicio de transporte; para tal efecto, se tendrán en cuenta los montos determinados por el Gobierno Nacional que para el año 2022 corresponde a la suma mensual de $117.172, para un total de $742.089 como se ilustra a continuación: 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 AÑO 2022 AUXILIO DE TRANSPORTE AÑO 2022 Auxilio días laborados $ 117.172 190 $ 742.089,33 $ 742.089 Total auxilio de transporte En cuanto al auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de servicios, hay lugar a su pago por todo el tiempo laborado, máxime cuando no se propuso la excepción de prescripción; y para ello se tendrá como salario base el salario mínimo más el auxilio de transporte, a excepción de las vacaciones, que para su liquidación no se tiene en cuenta dicho auxilio; en ese orden, se condenará a la demandada al pago de $1.480.468 por tales conceptos, como se ilustra a continuación: CESANTÍAS AÑO salario días laborados 2022 $1.117.172,00 190 Total cesantías cesantías $ 589.618,56 $ 589.619 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados % cesantías 2022 $ 589.618,56 190 $ 37.342,51 Total intereses a las cesantías $ 37.343 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Salario días laborados 2022 $1.117.172,00 190 Total primas de servicio Prima de Servicios $ 589.618,56 $ 589.619 VACACIONES periodo 02-02-2022 al 11-08-2022 Total vacaciones salario días laborados $ 1.000.000,00 190 vacaciones $ 263.888,89 $ 263.889 No se condenará por la indemnización por despido sin justa causa reclamada en la demanda pues ninguna de las pruebas demuestra que la aquí demandante haya sido despedida; y aunque así lo afirmó en la demanda, la verdad es que termina aceptando que renunció; además si bien en las conversaciones de WhatsApp el señor Mario Andrés Bernal Camacho, quien como quedó visto, además de ser uno de los representantes legales de la demandada es también hermano de la testigo y tío de la demandante, este le manifestó a la actora que “No pudo con una carta si va a poder con esto”, “Antes de enviar algo léanlo porque quedan como las brutas de la familia” “Y solo saber que no pude (sic) ni hacer una carta de renuncia lastima (sic) ese dinero”, la verdad es que no es posible concluir de esa prueba que la parte demandada fue quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, sino que la demandante presentó su carta de renuncia. Tampoco hay lugar al pago de dotación, porque una vez terminada la relación laboral cesa la obligación del empleador de dotar al trabajador de vestuario y calzado; y en razón a que ya no puede utilizarlo, solo procedería una compensación o indemnización, pero para ello se requiere demostrar el perjuicio causado al trabajador con el incumplimiento del empleador como lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 11 ha dicho la jurisprudencia laboral, sin que en el presente caso se demostrara el perjuicio sufrido por la demandante con esta omisión. En cuanto a la devolución de descuentos realizados por la demanda sin autorización de la trabajadora, se menciona en la demanda que uno de los representantes legales de la empresa, concretamente el señor Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez, le efectuó unos descuentos a la demandante, por la suma quincenal de $100.000 con destino a una “cadena”; valores que le fueron descontados en las quincenas de los meses de junio y julio de 2022 y por ello reclama la devolución de $400.000.

Al respecto, de las conversaciones que sostuvo la demandante con el señor señor Ericcson Jan Pool Cerquera Vásquez cuando ella le reclama dicha devolución, este le indica “Cual (sic) cadena” “Mija cual (sic) cadena” “??” “Más Plata de ya (sic) que ud me robó Con lo que no hacía En la Oficna (sic)”; y luego de expresarse una serie de insultos y palabras denigrantes contra ella y contra su mamá, le indica: “Y de una vez se lo digo olvídese de su Cadena mamita porque Ya la perdió mija” “y vaya a la Oficna (sic) y haga show que ustedes (sic) son expertas para eso” “Deme el Gusto de hecharle (sic) la policía y de que pase una noche en la upj”; y finaliza la conversación con palabras soeces bastantes subidas de tono (pág. 72-76 PDF 005).

Por tanto, de estos mensajes de datos es posible colegir que dicho representante de la demandada sí le realizó unos descuentos a la trabajadora, los cuales no fueron devueltos. Además, del documento obrante en las páginas 77 y 78 del PCF 005, en la que se hace una devolución de los dineros que le fueron descontados a otro trabajador por el mismo concepto, en el que firma el mencionado representante legal Jan Pool Cerquera Vásquez, se observa que los descuentos para esa cadena se iniciaron a realizar el 15 de junio de 2022 y dentro de sus personas que hacían parte de esos descuentos o pagos está la aquí demandante, además, se observa que para el caso particular del trabajador que allí se hace la devolución, le habían descontado $500.000 entre el 15 de junio y el 26 de agosto de 2022, es decir, 5 quincenas de $100.000, dineros que le fueron reembolsados a satisfacción. En ese orden, tomando como referencia que los descuentos iniciaron el 15 de junio de 2022 y que la demandante hacía parte de esas deducciones; sumado a que no se le reembolsó dinero alguno; es dable concluir que le fueron descontadas 4 quincenas hasta la fecha de la terminación de su contrato, estas son, del 15 y 30 de junio y 15 y 30 de julio de 2022, siendo precisamente la suma que aquí se reclama, no queda otro camino a la Sala que ordenar el reembolso de esos dineros a la demandante en la suma de $400.000.

Frente a los aportes a la seguridad social en pensión también hay lugar a su pago como quiera que no se acreditó la afiliación de la demandante al sistema de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 12 seguridad social en pensiones como tampoco el pago de tales cotizaciones; así las cosas, se ordenará su pago mediante cálculo actuarial, por el período comprendido del 2 de febrero al 11 de agosto de 2022, liquidado con base en el salario mínimo mensual vigente, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; el cual deberá ser liquidado por la administradora de pensiones, que para el caso lo es la AFP Protección S.A., pues según se observa de la documental aportada junto con la demanda, la demandante se afilió a esa AFP el 5 de noviembre de 2022, cuya afiliación aparece como activa aunque no cotizante.

Para tal efecto, se concederá a la empresa accionada un término de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

En cuanto a los pagos de salud, no puede disponerse su pago cuando el contrato de trabajo ha terminado, toda vez que mientras este estuvo vigente los riesgos estuvieron a cargo de los empleadores, aparte de que las sanciones que apareja su ocurrencia son diferentes a los provenientes del pago de cotizaciones a pensiones, máxime cuando la parte demandante no identificó que se le adeude alguna incapacidad causada, por tanto, se deberá absolver a la demandada de esta pretensión. En lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. En el sub lite no puede deducirse esa buena fe porque la simple alegación de que la contratación fue civil no es razón suficiente para calificar de esa forma la conducta empresarial, pues deben aparecer elementos adicionales que sustenten la creencia de que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, los cuales en el presente caso no afloran, pues lo que brota de las pruebas es que no hay ningún asomo que alentara la creencia que la relación era independiente o autónoma, pues de un lado, en la respuesta que dieron los representantes de la demandada a la actora, aceptan que ellos exigían el 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 cumplimiento de los asuntos que le fueron encargados a ella; además, en las conversaciones a WhatsApp se advierte que el señor Mario Andrés (representante de la demandada y tío de la demandante) le daba órdenes a la actora, una de las cuales le decía que requería unos documentos listos para el siguiente día así tuviera que madrugar o terminar en la casa porque lo necesitaba urgente; incluso, en esos mensajes se desprende que la parte demandada no estaba dispuesta a reconocer las acreencias de la demandante sino por el contrario, le dio a entender que el trabajo por ella realizado no merecía el pago de la remuneración que le fue pagada, pues no otra cosa se concluye cuando el día que renunció la demandante dicho representante legal además de juzgar la carta de renuncia que presentó la actora y de decirle “brutica y chismosa”, le exigió “devolver toda la plata que le di estos meses por no hacer nada Porqie (sic) todo lo hizo mal”, entiende la Sala que hacía referencia a los salarios pagados durante los meses de la relación laboral; y agregó tal representante: “… quiero que me diga una sola cosa que hizo bien?” “Nada porque no hizo nada” (pág. 6566 PDF 005); además, no resulta justificable para la Sala que la demandada mediante el otro representante de la entidad, Jan Pool, no solo le realizara unos descuentos a la demandante de sus salarios para el pago de una cadena sino que los mismos no le fueron devueltos a la terminación del vínculo laboral, es más, le mencionó a la actora que había perdido esa plata y la amenazó de que si iba a la empresa a reclamar ese dinero, o en sus palabras, a hacer “show”, llamaría a la policía (pág. 74-75 PDF 05); situaciones que permiten dilucidar a la Sala que tales representantes legales intimidaron a la demandante, quien para la fecha de los hechos tenía tan solo 19 años, para que ella no reclamara lo que por ley le adeudaban dada la relación laboral existente entre ellos.

En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a disponer el pago de la indemnización moratoria a favor de la demandante, la cual debe ser calculada desde el día siguiente de la terminación del contrato, esto es, desde el 12 de agosto de 2022, hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, primas de servicios y la devolución de los $400.000 antes aludidos que corresponden a salario, con base en el salario diario de $33.333, por cuanto la demandante percibía la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST.

Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandada, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 condenada a pagar las costas de ambas instancias”; como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL CONTRA SUELOS J & A S.A.S., en tanto negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de febrero y el 11 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se condena a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos: • $589.619 por concepto de cesantías. • $37.343 por intereses sobre las cesantías. • $589.619 por concepto de primas de servicios. • $263.889 por concepto de vacaciones. • $400.000 por concepto de devolución de salarios. • $33.333 diarios por indemnización moratoria, liquidados desde el 12 de agosto de 2022 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, primas de servicios y la devolución de los $400.000 antes aludidos. • El cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, por el período comprendido del 2 de febrero y el 11 de agosto de 2022, calculado con base en el salario mensual de $1.000.000; el cual deberá ser liquidado por la AFP Protección S.A., por ser la administradora a la que se encuentra afiliada la demandante.

Para tal efecto, se concederá a la empresa accionada un término de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora; y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandada; como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIZETH VALENTINA MARTÍNEZ BERNAL Contra SUELO J & A S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00203-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria