Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005- 2024- 00436- 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por la sociedad JMS Multiservicios S.A.S contra el Consorcio Ecoampol y sus Consorciados (Ecosoluciones S.A.S y Ampol Sucursal Colombia) Radicado. 05 2024 00436 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá de 8 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES. 1. Mediante el proveído impugnado 2, la juez de primer grado negó el mandamiento de pago, con fundamento en que los documentos aportados no reunían los requisitos para ser considerados títulos valores, pues no dejó constancia de los hechos que dieron lugar a la aceptación tácita en la plataforma RADIAN, con el fin de entenderse dicho acto bajo la gravedad de juramento. 2.

Inconforme, la precursora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación3, en el que sostuvo que la 1 Con fecha de reparto del 22 de abril de 2025. 0015AutoNiegaMandamiento.pdf. 11001310300520240043601. 3 0017ReposiciónSubApelación.pdf. 11001310300520240043601. 2 C01Principal. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 1 Expediente 05 2024 00436 01 exigencia de la constancia en el RADIAN aplica únicamente en el evento en que el cartular circule, situación que no ocurre en este caso.

Asimismo, indicó que la togada desconoció el inciso 3°, numeral 3 del artículo 774 al recaer en un exceso ritual manifiesto por exigir requisitos que no están contemplados en la norma como obligatorios. 3. El a quo confirmó la decisión adoptada, indicó que el proceso ejecutivo se encuentra supeditado a la existencia de un título que ostente fuerza ejecutiva; el cual debe reunir, de manera estricta, los presupuestos sustanciales y formales que exige la normativa aplicable.

En tal sentido, la factura electrónica solo adquiere mérito ejecutivo cuando además de incorporar una obligación clara, expresa y exigible, se integra la firma de su creador y la aceptación del beneficiario, ya sea en forma expresa o tácita, conforme a lo previsto en la legislación mercantil. La ausencia de tales elementos impide la configuración del título y, por ende, obsta el adelantamiento de la vía ejecutiva.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo liminar de la demanda solo resulta procedente en los precisos eventos en que el funcionario carezca de jurisdicción o competencia, o cuando se haya extinguido el término de caducidad. En cualquier otro supuesto, impone la norma su inadmisión, con señalamiento de los yerros y concesión de un término perentorio de cinco (5) días para su corrección, bajo apercibimiento de rechazo.

Ello comporta que la verificación de los requisitos formales constituye carga ineludible del juez, quien solo podrá rechazar de plano si, habiendo mediado inadmisión fundada en causa legal, 2 Expediente 05 2024 00436 01 el defecto persiste. En este contexto, el principio de taxatividad que rige esta materia veda fundar el repudio del asunto en causales no previstas por el legislador, lo que hace imperativa la revocatoria de la providencia cuando tal exceso se constata. 1.2.

La evolución normativa en torno a la factura electrónica ha sido particularmente prolífica, lo que ha requerido, en aras de la seguridad jurídica, una interpretación sistemática y esclarecedora por parte de la jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia STC11618 de 2023, realizó un valioso esfuerzo hermenéutico orientado a delimitar con claridad los requisitos para que dicho instrumento adquiera plena eficacia como título valor, optimizando así su función dentro del tráfico mercantil.

De conformidad con dicho precedente, así como con los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario, las Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019 y los Decretos 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), 1349 de 2016 y 358 de 2020, complementados por la Resolución DIAN 00042 del 5 de mayo de 2020, las facturas electrónicas deben satisfacer un doble orden de exigencias: por un lado, las que atañen a su válida expedición; por otro, aquellas que condicionan su eficacia sustancial como título valor.

En cuanto a los requisitos formales, estos comprenden: (i) la generación del mensaje de datos conforme al formato XML, acompañado de su representación gráfica en formatos tales como PDF o DOCX; (ii) la inclusión de elementos mínimos como la descripción precisa del bien o servicio, su valor, condiciones de pago, expresión “factura electrónica”, firma digital conforme a los parámetros de la DIAN, código CUFE y el enlace para su 3 Expediente 05 2024 00436 01 verificación en la plataforma de la entidad; y (iii) la validación previa por parte de la DIAN, que se materializa con la anotación “documento validado por la DIAN”, lo cual conlleva una presunción de cumplimiento de los requisitos anteriores, y por ende, impide al juez negar mandamiento de pago con base exclusiva en la ausencia visual de alguno de ellos.

Expedida y validada la factura, procede su entrega al adquirente, bien por vía electrónica -a través de la dirección autorizada o registrada en la base de datos de la DIAN- o por medio físico, mediante la entrega impresa de su representación gráfica. En ambos casos, debe constar que el documento fue efectivamente remitido y recibido por el obligado.

Por su parte, los requisitos sustanciales que configuran la factura como título valor comprenden: (i) la mención del derecho incorporado, (ii) la firma del emisor, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) la constancia de recibido, y (v) la aceptación, ya sea expresa o tácita, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del bien o la prestación del servicio.

La jurisprudencia ha sostenido que los tres primeros se presumen cumplidos si la factura ha sido debidamente validada por la DIAN. No ocurre lo mismo con el recibido y la aceptación, cuya acreditación reviste especial importancia y requiere medios de prueba que evidencien su configuración. El “recibido” corresponde al acto de entrega efectiva de la factura al adquirente, mientras que la “aceptación” se entiende configurada cuando, tras dicha entrega, el deudor expresa conformidad con el contenido de la factura, o guarda silencio durante el término legal de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del bien o servicio.

Si bien el adquirente tiene la carga legal de emitir acuse de recibo, su omisión no impide al 4 Expediente 05 2024 00436 01 emisor alegar la aceptación tácita, siempre que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo permitan. La acreditación de estos elementos puede hacerse mediante cualquier medio probatorio idóneo, en atención al principio de libertad probatoria, siendo carga del actor su demostración en sede judicial, dado que solo así podrá el juez constatar la configuración de la factura como título valor y, en consecuencia, ordenar el mandamiento de pago. 1.3.

En suma, si el rechazo liminar de la demanda solo procede en los estrictos casos de falta de jurisdicción, competencia o caducidad, negar el mandamiento de pago por supuesta falta de aceptación de las facturas, sin verificar adecuadamente su entrega ni conceder oportunidad de subsanar, excede este marco legal, más aún cuando según la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aceptación tácita puede presumirse ante el silencio del deudor, y su acreditación admite prueba libre, de ahí que, al fundarse el rechazo en razones sustanciales y no procesales, se impone su revocatoria por vulnerar el principio de legalidad que rige esta etapa inicial del proceso. 2.

En el caso sub examine, obran en el expediente tanto la representación gráfica de cada una de las facturas que sirven de fundamento a la pretensión ejecutiva, como sus respectivos archivos XML. Dichos documentos, al ser confrontados con la plataforma oficial de la DIAN mediante la validación del CUFE, permiten verificar que los títulos valores cumplen con los requisitos exigidos para su expedición. Esta constatación técnica y documental resulta suficiente para tener por satisfechos los elementos esenciales relativos a la 5 Expediente 05 2024 00436 01 mención del derecho incorporado en el título, la firma del emisor -esto es, del facturador- y la fijación de la fecha de vencimiento, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico vigente. 2.1.

En lo que respecta a las constancias digitales o físicas del recibido y la aceptación -ya sea expresa o tácita- de las facturas, aspectos que motivaron la negativa del mandamiento de pago, si bien es cierto que, al consultar el CUFE, no se evidencian eventos asociados, no puede pasarse por alto que el ejecutante allegó impresiones del estado del RADIAN, en las que consta expresamente la anotación “aprobado con notificación”.

Tal indicación da cuenta no solo de la validación efectiva del documento, sino también de su recepción formal por parte del adquirente, circunstancia que, conforme al artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, habilita el cómputo del término legal de tres (3) días para la aceptación, operando en silencio la figura de la aceptación tácita.

Obsérvese así que frente a las facturas electrónicas de venta JMSE1168, JMSE1135, JMSE1134, JMSE1133: Igualmente, las JMSE1260, JMSE1259, JMSE1256, JMSE1255, JMSE1218, JMSE1217, JMSE1198 y la JMSE1197: 6 Expediente 05 2024 00436 01 La JMSE1326, JMSE1317, JMSE1292, JMSE1291, JMSE1290, JMSE1289, JMSE1288, JMSE1262 y JMSE1261: Y la factura de venta No. JMSE1346, nótese como todas cuentan con evidencia gráfica de su validación y aceptación en la plataforma oficial: 7 Expediente 05 2024 00436 01 Siendo ello así, el registro de "aprobado con notificación" permite presumir que la factura fue entregada correctamente y que, al no haber objeción o rechazo en tiempo, opera la aceptación tácita del título.

En ese sentido, la factura cumple con los requisitos sustanciales para servir de base en una demanda ejecutiva. 2.2. Bajo ese pórtico, el razonamiento de primer grado resulta insostenible a la luz del criterio unificador de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la citada sentencia STC11618-2023 y que fue reiterado en la providencia STC2472024, donde se dilucidó que “el registro de la aceptación tácita en el RADIAN no es un requisito exigible para acreditar la existencia de los documentos cartulares, máxime cuando su ejecución es adelantada por la emisora de los mismos”.

En efecto, precisó la alta Corporación: “El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

(…) De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida. (…) De ahí que resulta desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la Colegiatura accionada consistente en descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario, pues, como se dejó establecido en la providencia que se viene citando, 8 Expediente 05 2024 00436 01 El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.”4 A partir de esta doctrina, emerge con claridad que el juez debe centrar su análisis no en la circulación del título, sino en la legitimación del ejecutante, la cual se encuentra presumida cuando quien acciona es el emisor original.

En ese contexto, corresponde examinar si los documentos allegados cumplen los requisitos sustanciales para configurar una factura como título valor desmaterializado, y no exigir formalidades accesorias propias de su circulación frente a terceros, más aun cuando “no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos”5. 2.3.

Y es que aun de considerarse que dichas constancias (el registro en la plataforma de la DIAN con el resultado: “Aprobado con notificación”), no poseen, por sí solas, fuerza demostrativa concluyente sobre la configuración de la aceptación tácita, tampoco puede soslayarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo al respecto que: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda 4 CSJ STC247-2024 de 24 de enero de 2024. 5 CSJ STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. 9 Expediente 05 2024 00436 01 ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”6. 2.4. De modo que, a la luz del precedente trasunto, se advierte que las veintidós representaciones gráficas allegadas con el libelo incoativo cumplen con los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento jurídico exige para los títulos valores electrónicos.

Las mismas contienen sus respectivos códigos CUFE y están acompañadas de evidencia de su validación oficial, lo cual suple cualquier reparo en torno a su autenticidad o aceptación; ello claro está, sin perjuicio de los medios de defensa que pueda invocar la parte demandada. 3. En consecuencia, verificada los elementos configurativos para la exigibilidad coercitiva de los títulos valores aportados, se imponía acceder al mandamiento de pago solicitado, tal como lo exige el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el principio de efectividad del derecho sustancial, de ahí que, la decisión del a quo será revocada, sin costas ante la prosperidad de la censura propuesta.

Por lo discurrido, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2024. En su lugar ORDENA al juez cognoscente que profiera 6 CSJ STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. 10 Expediente 05 2024 00436 01 mandamiento de pago con soporte en las facturas electrónicas que se adosaron a la demanda ejecutiva, conforme a lo reclamado o como lo considere legal.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez se encuentre ejecutoriada este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 05 2024 00436 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7b88a01bfa02d2ae94bbf6ee486c8502ff58a24acd1cf061432208838ad4f6e Documento generado en 30/04/2025 01:34:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Expediente 05 2024 00436 01