Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00345-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.019.2023.00345.01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Nelsy Lidia Cruz Sánchez contra el auto proferido 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES La señora Mirian Gladis Cruz Sánchez solicitó que se librara mandamiento ejecutivo “PROVENIENTE Y/O CONEXA AL PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS” contra Nelsy Lidia Cruz Suárez, por razón de las sumas de $315.150.000 y $4.000.000 “por concepto de la obligación señalada en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024”, e igualmente por los intereses moratorios causados sobre el primer rubro desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se suscitare su pago total.

El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago en los términos solicitados por la 1 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear ejecutante, además, que se surtiera la notificación personal de la ejecutada por virtud de lo normado en el artículo 306 del Código General del Proceso.

Entre tanto, el 21 de enero de 2025, la ejecutada solicitó que se declarare la nulidad de lo actuado desde la demanda de rendición provocada de cuentas y las actuaciones derivadas, con sustento en la causal octava del artículo 133 ibidem, “por no practicarse la notificación personal en los términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”.

El 11 de marzo siguiente, el juzgado cognoscente denegó la nulidad invocada; contra lo cual, se alzó la ejecutada, vía recurso de apelación, siendo concedido aquel ante este Tribunal. Por último, el 26 de marzo de 2025, entendiendo satisfechos los condicionamientos de ley, emitió auto que dispuso seguir adelante la ejecución para el cumplimientos “de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago”, a renglón seguido, decretó la práctica del avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de esta localidad, para que se sometiera a reparto entre los estrados que integran esa especialidad, a fin que se continuare la etapa de ejecución. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Como se reseñó atrás, la hoy ejecutada pretende se nulite en su integralidad el trámite jurisdiccional de la referencia, bajo el supuesto que, su notificación en el libelo primigenio -rendición provocada de cuentas- no se surtió en debida forma, aspecto que, afectó su derecho de defensa y contradicción; en lo medular adujo que: “En el asunto sub judice 2 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear atendiendo a lo requerido por la norma en mención, puede predicarse que, frente a la notificación electrónica de la demandada, la parte actora afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica nelsy.cruz@ncing.com corresponde (sic) NELSY LIDIA CRUZA SUÁREZ, NO señaló la forma como la obtuvo.

Tampoco obra en el plenario ninguna prueba, ni siquiera sumaria, que satisfaga la carga demostrativa que acredite que las direcciones electrónicas son las idóneas para notificar a la demanda. Por otra parte y de mayor relevancia para esta solicitud de nulidad, se evidencian presuntas maniobras para hacer incurrir en error al Despacho. (…) No hay justificación alguna para que el abogado JOSÉ EDUARDO PORTO MUÑOZ, elaborara un oficio de notificación citando 2 direcciones de correo electrónico cuando en la demanda bajo la gravedad del juramento se dijo que la dirección electrónica de la demanda (sic) era nelsy.cruz@ncing.com.

Así mismo, no hay explicación del porque (sic) el apoderado de la parte demandante, envió el correo de notificación personal únicamente al correo: nelsy1012@msm.com, dirección electrónica que jamás reportó y probó que pertenecía a la demandada”. En contraposición, el apoderado de la ejecutante indicó que: “La ejecutada si fue notificada en debida forma si era conocedora del Proceso De Rendición Provocada de cuenta tanto así su señoría que señora NELSY LIDIA CRUZ SUAREZ le inicio un proceso de Partencia el cual cursa en el juzgado 46 civil del circuito bajo el radicado 20230046300 este con el fin de apropiarse de una propiedad el cual no le pertenece y es la misma donde se pidió rendir cuentas, sería ilógico señor juez venir a cambiar las reglas de juego cuando queda demostrado que nos enfrentamos frente a un sujeto desleal, avarienta y con sed de venganza que solo busca su interés personal sin importa (sic) las consecuencias que con ellos traiga”.

El juzgado cognoscente esbozó tres tesis para denegar la vicisitud impetrada por la señora Nelsy Lidia Cruz Suárez, a saber: “de la documental allegada se puede extraer que en efecto la dirección de correo electrónico a la cual se realizó la notificación, esto es, nelsy1012@msn.com, corresponde a una dirección electrónica utilizada por la demandada para efectos de notificación, ello conforme la documental adosada por el extremo 3 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear actor al descorrer el traslado del incidente que nos ocupa, dentro de las cuales se logra observar sin el menor atisbo de duda que en los años 2021 y 2023, existen correos electrónicos que le fueron remitidos (dentro de otros procesos judiciales), a la aquí demandada a las dos direcciones electrónicas anteriormente indicadas.

(…) porque es precisamente con el objetivo de tener una trazabilidad que sea verificable, que se exige que con la diligencia de notificación se allegue certificación expedida por la empresa de mensajería en la cual conste el estado del envío, como en efecto sucedió al interior de las presentes diligencias, cuando con memorial aportado por parte del extremo actor al correo institucional de este despacho, el 22 de mayo de 2024 se aportó la documental referente a la notificación y la certificación expedida por la empresa Coldelevery con ID de mensaje CE00020460, en la que se puede observar con claridad la trazabilidad del envío (…). porque de la documental adosada por el extremo demandante al descorrer el traslado del incidente propuesto se advierte que también se realizó la notificación a la dirección electrónica nelsy.cruz@nc-ing.com, sin embargo, esta resulto negativa por ser un buzón desconocido o no encontrado conforme se observa en la siguiente notificación”.

Desde ya se anuncia que se confirmara lo resuelto en sede de primera instancia, por las razones que se pasan a explicar: El tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso/Parte General Tercera Edición indica que: “Una de las reglas orientadoras del sistema procesal es la publicidad. En virtud de ella las decisiones del juez, que se concretan siempre en providencias, deben ser comunicadas a las partes, a otros sujetos procesales intervinientes o a los apoderados, para que conocidas puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas, complementarlas o para que enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo allí ordenado, objetivo que se logra a través de las notificaciones.

Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren”. 4 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear Así, el artículo 289 del Código General del Proceso establece que, “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”; mientras que, el 290 siguiente, estatuye que, se debe notificar personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. Empero, adviértase que, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, regula la procedencia de la notificación personal vía mensaje de datos, esbozando que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. El artículo 133 del estatuto procesal en cita dispone que, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás 5 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Pues bien, al revisar el expediente de primera instancia, específicamente, la demanda de rendición provocada de cuentas incoada por Mirian Gladis Cruz Suarez contra Nelsy Lidia Cruz Suarez (archivo digital 003), se tiene que se relacionó para efectos de la notificación de la demandada, la siguiente información: “La demandada señora NELSY LIDIA CRUZ SUAREZ en la Calle 122 No. 18 C-26 Of 202 en Bogotá, celular: 3153190009 y correo electrónico nelsy.cruz@nc-ing.com.

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que estos son los datos de la demandada”. Además, en el folio 027, obra la constancia de notificación surtida respecto de la señora Cruz Suarez vía correos electrónicos nelsy1012@msm.com y nelsy.cruz@nc-ing.com, certificándose por la empresa Coldelivery S.A.S., que la entrega fue efectiva vía mensaje de datos en la data del 23 de abril de 2024.

Ahora, se alude por la demandada al sustentar su nulidad, reiterándolo en el recurso de alzada, que la demandante no dio cumplimiento a lo normado en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto que, no informó la forma como obtuvo el conocimiento que esas direcciones electrónicas eran de titularidad de la señora Cruz Suarez.

Frente a ello, ha de señalarse que, si bien esa omisión se suscitó, no puede desconocerse que ello debió verificarlo el juez de instancia, requiriendo vía inadmisión su subsanación, sin que así lo hiciere; pero, además, que el apoderado de la promotora de la acción sí adjuntó, junto a la documentación relativa a la materialización de la notificación de la pasiva vía mensaje de datos, véase folio 51 del archivo digital 027, evidencia probatoria en relación a que, por ejemplo, el correo nelsy1012@msm.com, pertenencia a la demandada, e incluso estaba siendo utilizado para notificarle actuaciones en otras instancias judiciales.

Aunado a lo anterior, lo cierto es, que sí esa circunstancia no era verídica, esto era, que esa dirección electrónica no era suyo, era a la demandada a 6 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear quien le correspondía acreditarle en atención a la carga probatoria plasmada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, observándose en ese punto, que la parte demandante se centró en especulaciones y en aspectos que materialmente no acreditaron que la notificación vía mensaje de datos fuere irregular.

Ahora, no puede olvidarse que, el citado artículo 8º, exige a la parte interesada en surtir una notificación en esa modalidad -vía mensaje de datos-, informar bajo la gravedad del juramento que, verbi gracia, esa dirección electrónica sí corresponde a la demandada, lo que sí hizo la demandante desde la génesis de la acción; así como, adjuntar las evidencias “correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”, presupuesto que también satisfizo en el momento en que arrimó al expediente los soportes documentales para que el juzgado entendiera cumplido el trámite notificatorio.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandada, sí se le notificó en debida forma la admisión del libelo judicial primigenio, por lo que se era dable retrotraer el trámite procesal ya agotado. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, 7 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db8faad8dee6635957590d7d0b7f39a897917ebad310a468857d51f 6af25bf4 Documento generado en 27/06/2025 03:42:21 PM 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 8 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Ejecutivo No. 019-2023-00345-01 Confirma Auto Apelado Jear