Código Único de Radicación: 08-001-31-53-012-2024-00011-01 46387 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Edwin David Martínez Bermúdez, Emiro José Martínez Vergara, Diego Andrés Mercado Martínez, Anderson Rafael Martínez Carranza, Ana Gladis Carranza Bocanegra, Daira Ximena Martínez Carranza, Marvin Rafael Martínez Carranza, Beronica Barreto Carranza, Leonardo José Martínez Carranza, Emiro José Martínez Carranza, Emiro Segundo Martínez Carranza y Wilmar Alberto Martínez Mercado Demandados: Cristian Alberto Molina Arteta, Vásquez Carbonell Miguel Alejandro, Expreso Colombia Caribe y Seguros Del Estado Barranquilla, D. E. I. P, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Wilmar Alberto Martínez Mercado contra el auto de 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores Edwin David Martínez Bermúdez, Emiro José Martínez Vergara, Diego Andrés Mercado Martínez, Anderson Rafael Martínez Carranza, Ana Gladis Carranza Bocanegra, Daira Ximena Martínez Carranza, Marvin Rafael Martínez Carranza, Beronica Barreto Carranza, Leonardo José Martínez Carranza, Emiro José Martínez Carranza, Emiro Segundo Martínez Carranza y Wilmar Alberto Martínez Mercado, en forma conjunta formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Cristian Alberto Molina Arteta, Vásquez Carbonell Miguel Alejandro, Expreso Colombia Caribe y Seguros Del Estado, con base en el accidente de tránsito en que falleció Ingris Cecilia Martínez Carranza, el 5 de enero de 2023.
La cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde mediante auto de 19 de febrero de 2024, se procedió a admitirla. En abril 9 de 2025, el señor Wilmar Alberto Martínez Mercado, en forma independiente de los otros demandantes aportó un memorial de reforma a la demanda, señalando que adicionaría nuevos hechos, pretensiones y pruebas, empero que presentaba un memorial integrado con los expuesto en la demanda inicial.
Mediante auto de 23 de abril de 2025 se resolvió no admitir esa reforma a la demanda; interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, fue confirmada la decisión y Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-012-2024-00011-01 46387 concediendo el recurso subsidiario en el efecto devolutivo en el auto de junio 18 del presente año. Recibido el expediente remitido por la A Quo, Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El fundamento de la decisión del A Quo para no admitir la reforma a la demanda, es que ella debía ser presentada en forma conjunta por todos los demandantes y no por uno solo de ellos, a lo cual se respondió que esa reforma buscaba la pretensión de los reconocimientos patrimoniales del reformante, que no estaban incluidos en el memorial de demanda inicial Del análisis de la demanda se aprecia que estamos en una acumulación de pretensiones de varios demandantes, que, si bien coinciden en la pretensión de declaración de responsabilidad de los demandados, cada uno de ellos tiene sus propias pretensiones económicas y hubieran podido formular su respectiva demanda en forma separada e independiente; según lo regulado por el artículo 88 del Código General del Proceso, que establece: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.” Y, aunque ello no se haya planteado o reconocido en forma expresa en este caso en particular, fue lo que se planteó en la demanda inicial y fue aceptado en el auto admisorio de ella del 19 de febrero de 2024.
Esta acumulación de pretensiones genera que la parte demandante no puede considerase procesalmente como una unidad indivisible que deba actuar en forma unánime y armónica, como si constituyeran un Litis Consorcio Necesario y se tuviera que proferir una única decisión para todos ellos. Por el contrario, este conjunto de personas al interior de la parte demandante conforma un litis consorcio facultativo, con las características y atribuciones señaladas por el artículo 60 de ese mismo Estatuto Procesal: “Artículo 60.
Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-012-2024-00011-01 46387 En ese orden de ideas, si bien el señor Wilmar Alberto Martínez Mercado asume las consecuencias procesales que se pudieren derivar de su integración en el conjunto de personas que se acumularon en la demanda inicial, nada le impide que se pueda separar de ese conjunto y actuar por su propia cuenta e interés y para ello no requiere el consentimiento ni la unanimidad del resto de los demandantes de este litigio.
Siendo ese argumento, el que el señor Wilmar Alberto Martínez Mercado debe actuar en forma unánime y consensuada con el resto de los integrantes de la parte demandante, el que soportó la decisión recurrida ha de revocarse ella, empero no es posible tomar decisión alguna en reemplazo; dado que la A Quo al negar la admisión de la reforma no estudió ni decidió lo relativo a si ese memorial de reforma reúne los otros requisitos procesales necesarios para su admisión. Careciendo esta Corporación de competencia funcional para asumir el conocimiento de aspectos procesales no contenidos en la providencia recurrida, dado que no fueron expresamente estudiados y resueltos por el Juzgado de Primera instancia en esa providencia del 23 de abril de 2025.
Lo que implicó que ellos no pudieron ser objeto del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil Familia.
RESUELVE
Revocar el auto de abril 23 de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas. y en su lugar se dispone devolver el conocimiento del proceso al Juzgado de origen para que allí se estudie y decida si tal memorial reúne los demás condicionamientos para su admisión. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso y ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, dado que no hay expediente físico que devolver.
Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0147af197d15a1f54a82fdf637a3f6322d19b843a20ddf4063f95710fe459aed Documento generado en 13/08/2025 09:09:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica