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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2015-00439-03 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 004 2015 00439 03 Ref. Proceso ejecutivo de mayor cuantía a continuación de proceso verbal. Ejecutante: William Cañón Velandia. Ejecutados: Sucesores procesales de María Mercedes Ariza Prado (Ana Mercedes Ariza).

El suscrito Magistrado confirmará el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, entre otras decisiones1, desestimó la oposición que a la diligencia de secuestro formuló la señora María Fernanda Cardona Marmolejo, quien alegó la condición de poseedora del apartamento 104-62 y el parqueadero No. 1003, que hacen parte de la P.H. Portada de la Hacienda, ubicado en la calle 14c # 65 -120 de Santiago de Cali.

Fundamentación del auto apelado (PDF 01 pág. 461, Cuaderno). El juez a quo sostuvo que la opositora Cardona Marmolejo (promitente compradora) es un mero tenedor de los inmuebles secuestrados, ya que, ella recibió materialmente esos bienes con motivo de la suscripción del contrato de promesa de compraventa de 24 de enero de 2019, con María Mercedes Ariza Prado4 (promitente vendedora y acá ejecutada).

Agregó que promitentes contratante no “pactaron de manera clara y expresa que los susodichos inmuebles se entregaban en posesión material desde el momento mismo de la celebración”, vicisitud que según la jurisprudencia5 impide que se origine el fenómeno posesorio en cabeza de la ejecutada. Que también es insuficiente para acreditar la calidad de poseedora que se atribuye la opositora, la escritura pública No. 707 de 1° de marzo de 2021 de la Notaría Octava de Cali, documento público que recoge el contrato de compraventa “de derechos de dominio y posesión” de los predios con FMI Nos. 370-727773 y 370-727917, suscrita por las señoras Cardona Marmolejo y Mercedes Ariza.

Adujo que, como la escritura pública No 707, en cita, guarda relación con el contrato preliminar de 24 de enero de 2019, era ineludible que se hubiese inscrito el 1 “1. NEGAR la oposición al secuestro formulada por la señora María Fernanda Cardona Marmolejo, a través de apoderado judicial, e n contra de la diligencia que fue llevada a cabo por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali Valle del Cauca el 3 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas. 2.

CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte opositora, fijando como agencias en derecho la suma de $1’500.000.00. Por secretaria liquídense. 3. REMITIR el proceso ejecutivo de la referencia, una vez se encuentre ejecutoriada la presente actuación, a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que asuman competencia. Remítase por secretaría”. 2 Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI No. 370-727917. 3 FMI No. 370-727773 4 De acuerdo con la partida de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora María Mercedes Ariza Prado falleció el 9 de junio de 2023.

Además, la finada todavía aparece como propietaria inscrita de los bienes raíces sobre los que versó la oposición. 5 STC2480 de 2022. R. 2020 00032 01. M.P. Marta Patricia Guzmán Álvarez. 1 OFYP 2015 00439 03 documento público notarial en la ORIP6; que no fue así y que la falta de registro torna ese “negocio jurídico, por la solemnidad que de suyo exige, necesariamente incompleto y por lo tanto carente de vocación probatoria para acreditar la entrega de posesión alguna”.

Añadió que prescindiría “de la lectura de todo el acervo documental que la opositora arrimó al plenario”, con excepción de los documentos contentivos del negocio jurídico preparatorio de venta y la escritura pública No. 707, “tanto en cuanto desde sus orígenes no fue entregada la posesión de manera clara y expresa, cualquier acto que se despliegue única y exclusivamente podría ser reputado como de mera tenencia”.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (subsidiario de apelación). La señora Cardona Marmolejo alegó que el fallador de primer nivel dejó de lado que, por mandato del artículo 597 (n. 8°) del C.G. del P., como opositora sólo tenía que probar su posesión al momento de realizarse la diligencia de secuestro de los bienes (de 3 de junio de 2022), carga que, en su parecer, satisfizo.

Alegó que el fallador de primer grado prestó atención al escrito de promesa de compraventa de 24 de enero de 2019, pero prescindió del interrogatorio que absolvió la opositora sobre “las circunstancias” que rodearon la rubricación de varios contratos entre opositora y ejecutada: promesa de compraventa de 24 de enero de 2019, contrato de transacción de 25 de febrero de 2021 y la escritura pública No. 707 de 1° de marzo de 2021.

Que también son relevantes los testimonios de Evelyn Marcela Sánchez Mora y Ángel Fernando Concha Albán; la testigo Sánchez Mora relató los actos que desplegó sobre los dos bienes secuestrados, como arrendataria en el año 2020, y después, desde 25 de octubre de 2021, como “administradora” de los inmuebles y mandataria de la opositora y que el testigo Concha Albán manifestó que desde noviembre de 2021 tiene la calidad de arrendatario de ambos bienes raíces y que reconoce a la opositora como “dueña”.

Afirmó que se restó importancia a los documentos incorporados al expediente, tanto los que acreditan el pago de los gastos que generan los bienes (servicios públicos domiciliarios, impuestos, obras de refacción, etc.), como, el documento privado de 26 de enero de 2019, en que la propietaria acá ejecutada informa a la Portada de la Hacienda P.H. que se hizo entrega de apartamento y parqueadero a la señora Cardona Marmolejo y que una adecuada aplicación del artículo176 del C. G. de P., llevaría a concluir que los actos de la opositora no son los de un mero tenedor, sino de una poseedora, quien, incluso, entregó en arrendamiento los bienes y se benefició de los frutos civiles que produjeron. 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 OFYP 2015 00439 03 Alegó que, en el parecer del juez a quo, en el certificado de tradición de los bienes que interesan al incidente de oposición son de propiedad de la ejecutada, pero que, si bien la posesión y propiedad pueden estar en cabeza del propietario, eso no siempre ocurre como en este caso y que para el éxito de la oposición la recurrente no tenía que acreditar que era propietaria, sino poseedora.

Por auto de 23 de septiembre de 2024, y al resolver desfavorablemente el recurso de reposición, juez a quo agregó que “indagar en aspectos tales como la posesión y los elementos demostrativos de un eventual señorío, como desacertadamente lo reclama la parte recurrente no tendrían cabida, toda vez que ( ) no es un proceso de pertenencia el que convocó a las partes, sino una oposición (a la diligencia de secuestro)”.

CONSIDERACIONES 1. Con soporte en el numeral 2° del artículo 596 del C. G. del P., el tema sobre el que acá se debate, oposición a la diligencia de secuestro, se rige por lo que prevé el mismo código en relación con la diligencia de entrega, vale decir, el artículo 309. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 309 en cita, “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

En el asunto sub-lite, tales gravámenes procesales no se satisfacen, como quiera que, en rigor, la hoy recurrente no acreditó ni siquiera de manera sumaria, ni su condición de tercero, ni los hechos que reflejaran señorío, en cabeza suya para la época en que tuvo lugar la diligencia de secuestro (3 de junio de 2022). 2. En punto a la tercería en comento y a partir del contenido de la suscripción de la escritura pública de compraventa No. 707 de 1° de marzo de 2021, por parte de la apelante (compradora) y la acá ejecutada (vendedora y propietaria inscrita de los bienes hoy secuestrados), ha de colegirse que la relación inicial de la opositora con los predios en disputa, se acomoda más a una mera tenencia que a un verdadero señorío. Lo anterior por cuanto, la firma de la escritura pública No. 707, obedeció a lo pactado en un contrato de transacción que el 25 de febrero de 2021 celebraron las señoras Ariza Prado y Cardona Marmolejo, transacción que recayó sobre las diferencias jurídicas y económicas que se suscitaron con motivo del comportamiento contractual de las partes respecto de lo convenido en el contrato de promesa de compraventa de 24 3 OFYP 2015 00439 03 de enero de 20197 (negocio jurídico bilateral primigenio entre la ejecutada y opositora).

Entonces, cualquier derecho de la señora Cardona Marmolejo sobre los inmuebles de que trata la oposición, los habría obtenido a raíz de los negocios jurídicos que convino con la acá ejecutada, contra quien ya se dictó en este proceso, providencia por cuyo conducto se dispuso proseguir la ejecución. Ha de memorarse que, de conformidad con el literal 1° del artículo 309 del C. G. del P., el “juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.

Ante una situación fáctica que guarda cierta similitud con el asunto sub lite, y en lo que atañe al primer requisito, ha dicho este Tribunal que como tercero sólo puede tenerse “a quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el título que alega para sustentar su oposición”; que “el concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no más a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado”; y que “el concepto de la causahabiencia que aquí interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido del artículo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad ‘al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos” (TSB, auto de noviembre 19 de 2003, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares).

No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149). 3.

Aunque lo anterior luce suficiente para desestimar la alzada, no sobra observar que, ello es medular, los elementos obrantes a folios no imponen colegir que, como incumbía probar a la opositora, para la época de la oposición a la diligencia de secuestro de 3 de junio de 2022, ella fungía como poseedora de los predios en disputa. En rigor, la apelante no atacó el argumento del juez a quo, según el cual la señora Cardona Marmolejo ingresó a los predios, como mera tenedora, en tanto que el contrato de promesa de compraventa de inmuebles de 24 de enero de 2019, que ella suscribió con la ejecutada, no se convino y menos de manera expresa tal vicisitud. 7 La escritura pública No. 707 de 1° de marzo de 2021 de la Notaría Octava de Cali guarda relación con el negocio jurídico que inicialmente se prometió celebrar por la acá ejecutada y opositora, según contrato de promesa de compraventa de 24 de enero de 2019. 4 OFYP 2015 00439 03 En su escrito de apelación, la inconforme hizo hincapié, principalmente, en la ausencia de valoración de algunos de los elementos de juicio recaudados en el trámite incidental de oposición a la diligencia de secuestro (testimonios y documentos).

Sobre ello el suscrito Magistrado se pronuncia de la siguiente manera: 3.1 Distinto a lo que sostuvo con su apelación la señora Cardona Marmolejo, el relato que ella ofreció sobre las circunstancias que rodearon los tres negocios jurídicos que ella celebró con la ejecutada María Mercedes Ariza Prado carecen de la fuerza demostrativa suficiente para imponer la revocatoria del auto impugnado. 3.1.1 Los negocios jurídicos que la ejecutada y opositora celebraron son: el contrato de promesa de venta de 24 de enero de 2019, el contrato de transacción de 25 de febrero de 2021 y la escritura pública de compra y venta No. 707 de 1° de marzo de 2021, todos ellos versaron, en lo pertinente, sobre los inmuebles en disputa.

Conviene resaltar que la apelante no refutó la fundamentación del juez a quo según la cual la promesa de compraventa de 24 de enero de 2019 no contiene pacto expreso por cuyo mérito se le hubiera entregado la posesión material a la opositora, debiéndose tener, por lo tanto, que fue a título de mera tenencia que recibió los predios prometidos en venta.

Tal vicisitud es muy relevante, a la luz de la jurisprudencia de la CSJ, en la medida que la Sala de Casación Civil sostiene: “La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple. En palabras de la Sala: «( ) la promesa no es por sí misma "un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa" (CCXLIII, 530), salvo "que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa" (CLXVI, 51), y para "que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador" (G.J., t. CLXVI, pág. 51)»”(sent.

SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. R. 2013 00266 01. Luis Armando Tolosa Villabona). Además, a partir de su clausulado y naturaleza jurídica, es ostensible que los tres negocios jurídicos mencionados ofrecen alguna utilidad para que la hoy opositora 5 OFYP 2015 00439 03 obtuviera en su favor la transferencia de dominio de los inmuebles, a través de la inscripción en la ORIP de un título translaticio (escritura pública No. 707 de 1° de marzo de 2021, en donde intervino la ejecutada, propietaria inscrita, en calidad de vendedora).

Cabe añadir que, en su declaración de 11 de abril de 2024, la señora Cardona Marmolejo admitió que adelantó múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales que no parecen desbordar el marco mismo de la tenencia de la que se habla: i) promovió proceso verbal de responsabilidad contractual contra la aquí ejecutada (R. 2019 001288), para lograr el cumplimiento del contrato de promesa tantas veces mencionado y ii) procuró, sin éxito, trámites de inscripción del documento público notarial No. 707 de 1° de marzo de 2021, ante la ORIP de Cali (video 02Audiencia de recepción de pruebas - Cuaderno 24 Despacho Comisorio). 3.1.2 La apelante quiso prevalerse del contenido del documento privado de 26 de enero de 2019, por cuyo conducto la propietaria (acá ejecutada) informa a la administración de la Portada de la Hacienda P.H. que hizo entrega de apartamento y parqueadero a la señora Cardona Marmolejo (pág. 243 PDF 001 C024DespachoComisorio).

En esa carta, la señora María Mercedes Ariza Prado informó a la administración de la referida propiedad horizontal, que ella, en “calidad de propietaria” del apartamento 104-6 y parqueadero 100, entregó el día 26 de enero de 2019 esos bienes a la hoy apelante para que pueda utilizarlos y efectuar las “adecuaciones pertinentes”. De lo que recién se resaltó, no emerge, y menos de manera fehaciente, que con la firma y remisión de ese documento, la ejecutada hubiera hecho entrega de la posesión a la hoy opositora, de los inmuebles tantas veces aludidos. 3.2 La opositora aquí no planteó ni tampoco acreditó siquiera sumariamente, que hubiese ocurrido la intervención del título.

Tampoco hay forma de colegir que la tenencia que la señora Cardona Marmolejo obtuvo para enero de 2019, hubiese mutado a posesión con antelación a la fecha en que se verificó la diligencia de secuestro. No se olvide que con motivo de lo que consagra el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Por ello, poco aportan al debate las manifestaciones de los testigos Evelyn 8 Radicado completo No. 76001- 31-03-012-2019-00128-01 (pág. 224 PDF “031RA INST PARTE 2 CALI” y pág. 1 a 51 PDF 05CdFolio306AllegaPrueba carpeta C25Despacho Comisorio). En ese trámite judicial se profirió sentencia que el 2 de febrero de 2021 ordenó a María Mercedes Ariza Prado a que “cumpla con la obligación y suscriba la escritura pública que protocoliza el contrato de promesa compraventa sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 370-727773 y 370-727917. 6 OFYP 2015 00439 03 Marcela Sánchez Mora y Ángel Fernando Concha Albán, quienes en épocas distintas, habrían tomado en arrendamiento el apartamento en disputa, con la aquiescencia de la hoy apelante (arrendadora).

Por supuesto, entregar un bien en arrendamiento a terceros, per se, tampoco se erige como un indiscutido acto de señorío, como quiera que esa prerrogativa está también al alcance de personas que no se comporten como dueños (entre ellos, terceros por cuenta propia o ajena, como acaece con administradores, mandatarios, corredores, etc.), a lo que se añade que el ordenamiento jurídico permite entregar en arrendamiento de cosa ajena (art. 1974, C. Civil).

Tampoco resulta relevante que la testigo Sánchez Mora hubiese relatado que, es mandataria de la señora Cardona Marmolejo (pagando impuestos, arrendando los bienes a terceros, guardando cánones de arrendamiento y adelantando disímiles actuaciones), pues a la luz de los elementos de convicción recaudados, tales comportamientos parecen más ajustados a actos de mera tenencia, acometidos por la opositora, a través de una mandataria, la señora Sánchez Mora.

Esa irrelevancia se extiende en cuanto concierne a lo que los testigos Sánchez Mora y Concha Albán hubieran manifestado y que pudiera tomarse como una atribución de señorío en cabeza de la opositora María Fernanda Cardona Marmolejo, de cuyo proceder, y como viene de verse, no es factible deducir un comportamiento propio de señor y dueño, con desconocimiento de dominio ajeno, según se ha explicado en precedencia. Con esa orientación, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado (en fallo del 18 de noviembre de 1999, exp. 5272) que “el animus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.

Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo”. 3.3 Tampoco puede perderse de vista que los comprobantes de pago de impuestos, obras y otros gastos, per se, no son mayormente indicativos de la posesión que se echa de menos, pues esos pagos pueden ser desplegados por quien detenta el predio en calidad de mero tenedor (bajo un título de arrendamiento, anticresis, o, 7 OFYP 2015 00439 03 incluso, de simple comodatario) o incluso por otras personas carentes de dominio, posesión y/o tenencia. 3.4 En ese escenario, nada ayuda al éxito del recurso, el hecho de que le asista razón a la apelante en cuanto sostuvo que, la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro no exigía la verificación de la inscripción de la escritura pública No. 707 de 1° de marzo de 2021, en la ORIP correspondiente, con miras a que obrara en las anotaciones del FMI de los bienes raíces Nos. 370-727773 y 370-727917.

Sin embargo, la no inscripción del documento público en cita, en nada incide respecto de los dos aspectos relevantes sobre los que, en el criterio del suscrito Magistrado, la opositora desatendió la consabida carga procesal que como opositora ella soportaba (que no es causahabiente de la ejecutada y su condición de poseedora de los predios materia de debate, art. 309, C. G. del P.). 4.

Se observa, a manera de conclusión que la señora María Fernanda Cardona Marmolejo no satisfizo las cargas de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 309 del C. G. del P., porque no acreditó su condición de tercero ajeno, ni tampoco demostró siquiera sumariamente hechos verdaderamente constitutivos de posesión sobre los inmuebles con FMI Nos. 370-727773 y 370-727917.

No habrá condena en costas del recurso, por no ameritarlo el asunto. DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto de 28 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto denegó la oposición a la diligencia de secuestro que formuló la señora María Fernanda Cardona Marmolejo. Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 8 OFYP 2015 00439 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb297a0122a754a2521009d4cbcf4a23d78918bb092aa63bd5b5301b799d2b38 Documento generado en 12/12/2024 04:52:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 OFYP 2015 00439 03