TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ernilda Atencio Nieto: Colpensiones: 70001310500320180011001 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 2 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ERNILDA ATENCIO NIETO contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2018-00110-01.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del finado FORTUNATO ARIAS TARRA (QEPD), en los términos del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de octubre de 2017, junto con su respectivo retroactivo de mesadas atrasadas, incluida la adicional, debidamente indexado.
Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, en fecha 10 de junio de 2014 falleció el señor FORTUNATO ARIAS TARRA, quien para el 29 de febrero de 1992 tenía acumuladas un total de 569,29 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, cumpliendo con los presupuestos del A. 049 de 1990 para dejar causada el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes.
Que, la actora es la cónyuge supérstite del referido finado. Que, en data 20 de octubre de 2017, la accionante reclamó ante COLPENSIONES la concesión de la pensión de sobrevivencia, empero la misma fue denegada mediante Res. SUB 76730 del 22 de marzo de 2018. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada COLPENSIONES dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la accionante por considerar que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional por sobrevivencia que reclama la demandante en calidad de cónyuge.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses moratorios. 1 Ver “06ContestacionDemanda” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada COLPENSIONES de las pretensiones incubadas por la parte demandante (sic).
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Señálese como agencias en derecho la suma de $100.000. Por Secretaría procédase de conformidad. (…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, toda vez que el señor FORTUNATO ARIAS TARRA (QEPD) no causó en vida ese derecho en favor de sus beneficiarios, al no acreditar las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003, en especial, la relativa al cúmulo de semanas exigido en dicha normativa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, el defensor de los intereses de la demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Asegura que su clienta tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivencia deprecada, habida cuenta que su esposo ARIAS TARRA realizó cotizaciones en más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, de manera que, causó el derecho en virtud de dicho compendio, el cual se le debe aplicar de manera ultraactiva.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 14 de febrero de 2020 admitió el referido medio impugnativo, y posteriormente mediante auto adiado 25 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, el vocero judicial de la pasiva arrimó sus alegaciones expresando que el finado señor FORTUNATO ARIAS TARRA, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para dejar el derecho causado, esto es 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, es decir entre el 10 de junio de 2014 al 10 de junio de 2011, tiempo en el que, el asegurado no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente sostuvo que mediante Resolución GNR 83818 del 20 de marzo de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora señora ATENCIO NIETO ERNILDA, en cuantía de $5.194.139, en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor ARIAS TARRA FORTUNATO. *El apoderado judicial de la activa guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos En consonancia con lo que es objeto de apelación por el extremo activo, los problemas jurídicos a dirimir en esta oportunidad por la Sala estriban en determinar: 1°) si el señor FORTUNATO ARIAS TARRA (QEPD) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo: 2°) si la demandante ERNILDA ATENCIO acreditó las condiciones para ser beneficiaria de dicha asignación, determinando de ser así, las condiciones de su eventual reconocimiento, de cara a las excepciones formuladas por el flanco demandado.
Con miras a dilucidar el dilema jurídico principal planteado, debe precisarse, que no son tópicos discutidos en esta sede que: i) el señor FORTUNATO ARIAS TARRA (QEPD) estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, efectuando cotizaciones como trabajador dependiente e independiente para el cubrimiento de los riesgos IVM en total de 586 semanas2 y, ii) que el referido asegurado falleció el 10 de junio de 20143.
Sentado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022 y SL3065-2022.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado ARIAS TARRA (QEPD), como se dijo, falleció el día 10 de junio de 2014, no cabe duda que la norma que gobierna en principio el presente asunto, lo es art. 46 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003; precepto en virtud del que, para configurar la referida prestación se requiere que el afiliado(a) fallecido haya cotizado siquiera cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso.
En el caso bajo escrutinio, tenemos que, según se extrae del reporte de semanas emanado de COLPENSIONES4, la última cotización efectuada 2 Ver relación de semanas consignada en la Res. SUB76730 del 22 de marzo de 2018 -págs. 9 y 10 “01Demanda” 3 Tal como se reconoce expresamente en la Res. SUB76730 del 22 de marzo de 2018 -pág. 9 “01Demanda” 4 Ver págs. 10 y 11 “06ContestacionDemanda”. por el pluricitado extinto afiliado data del 31 de julio de 2008; de donde se deriva que cuando ocurrió su deceso, esto es, el 10 de junio de 2014, tenía casi 6 años de haber dejado de cotizar, lo que significa que se encontraba inactivo en el sistema general de pensiones, de ahí que deduzca que, no cumple con la exigencia en ciernes para la estructuración de la pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, conviene anotar que el causante tampoco configuró el derecho pensional con base en el parágrafo 1° del citado canon 12 de la ley 797 de 20035, habida cuenta que para el momento de su deceso -10 de junio de 2014- no contaba con el número de semanas exigido por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, para estructurar una pensión de vejez -sustituible a la actora-.
Por otra parte, cumple señalar que tampoco es de recibo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la demandante, habida consideración que no se satisfacen los presupuestos que por vía jurisprudencial han erigido para su procedencia tanto la H. CSJ SC Laboral, como la H. Corte Constitucional, como pasa a explicarse: • CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA –TESIS H. CSJ SC LABORAL Si bien es cierto la H. CSJ SCL ha justificado mayoritariamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del fallecimiento, que en éste caso sería el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, también lo es que, lo ha condicionado a la 5 Norma que expresamente consagra: “PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. satisfacción del requisito de temporalidad al que ha hecho mención dicha Alta Magistratura desde el año 20176, al explicar que el citado principio no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida ésta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia –muerte-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006-; pero se tiene que, en el presente caso, el occiso dejó de existir el día 10 de junio de 2014, es decir, por fuera del trienio posterior a la entrada en vigor de la aludida Ley 797 de 2003, razón más que suficiente, para que no se abra paso la aplicación de la condición más beneficiosa bajo la citada tesis jurisprudencial y por ende no se encuentre estructurada la pensión el alero de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia. • CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA –TESIS H. CORTE CONSTITUCIONALEl órgano de cierre constitucional en sentencia SU 005 de 2018, iterada en fallo SU 149 de 2021, unificó su jurisprudencia y realizó algunos ajustes en relación con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, diferenciándola de la pensión de invalidez.
Al respecto, indicó que aunque la interpretación de la H. CSJ SC Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa [atrás estudiada] es acorde con los postulados fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, en principio no resulta irrazonable constitucionalmente, aunque precisó que: “… deja de serlo cuando la persona frente a quien se va aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta 6 CSJ SCL, SL 4650 de 2017, con ponencia conjunta de los H. Magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y GERARDO BOTERO ZULUAGA.
Iterada recientemente en SL2108-2024, SL1896-2024, SL1751-2024, entre otras. con el fin de garantizar sus derechos fundamentales… ” -apartados 130 y 203 a 206 sentencia SU 005/18-. En efecto, catalogó la máxima intérprete de la constitución como “… desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas”, enfrente del reclamo de la pensión de sobrevivientes, al negarle a este segmento de la población la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 o Decreto 758 de 1990, o de estatutos anteriores, en cuanto al requisito de semanas, de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 -apartado 164-.
Al respecto, señaló la Corte que “… en estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 –hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.
Por tanto, sólo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003…” apartado 300-.
Al elaborar el test de procedencia de la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, o normas anteriores, estableció cinco (5) hipótesis, cada una necesaria y en conjunto suficientes, que a seguir se relacionan -apartados 118 a 123-: “i) Que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”; ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, iii) el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario y iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, y v) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes…”.
Como se observa, cuatro (4) de las condiciones antedichas, dependen directamente del o la demandante, y la otra, atañe a la actividad, en vida del causante de la prestación, esto es, en cuanto a su imposibilidad de sufragar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones -a pesar de su esfuerzo concreto- de completar el número de semanas de aportes que exige la normativa vigente, y que no obedezca a una decisión propia de incumplimiento -apartado122-.
Así, en palabras de la guardiana de la Constitución “… en todo caso [se refiere a la superación del test de procedencia], implica para este una carga de suficiente argumentación, tendiente a demostrar por qué ese cumulo de factores y circunstancias colocan al tutelante en una determinada situación de vulnerabilidad, que corresponde a la debida acreditación de cada una de las 5 condiciones a que se ha hecho referencia” apartado 127-.
Lo dicho por cuanto, en consideración de la Corte: “… sólo para los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerable aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia…” apartado 165-. A la luz de tales directrices constitucionales, procede esta colegiatura a verificar si la accionante ERNILDA ATENCIO supera el citado test de procedencia y, en caso positivo y solo si ello es así; si aquella en virtud del principio de la condición más beneficiosa derivado del canon 53 de la Carta Política, cumple con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior, para acceder a la prestación de sobrevivencia que reclama.
Pues bien, el examen ponderado y conjunto del elenco probatorio que milita en el dossier, fuerza concluir a este colectivo judicial, desde ya, que la promotora del litigio, no sobrepasa el precitado test de procedencia perfilado en la sentencia SU 005 de 2018 de la H. Corte Constitucional, habida cuenta que: 1°) no aparece acreditada en el plenario su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Véase que ni siquiera la demandante allegó registro civil de nacimiento o documento de identidad de donde se obtuviera el dato exacto de su natalicio, como para por lo menos entrar a verificar su pertenencia al grupo protegido de la tercera edad; 2°) no se encuentra demostrado que la falta de reconocimiento de la prestación por sobrevivencia pudiera afectar su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues se desconoce con precisión las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve la existencia de ésta, pues sobre ello ninguna alusión se hizo en el escrito genitor, amén de que no fueron siquiera solicitado prueba de tipo testimonial, ni incorporado documentales en tal sentido y, 3°) no aparece probado que la demandante hubiera dependido económicamente del finado, pues no reposa elemento probatorio que así lo indique; de modo que, resulta palmario que en este caso no se satisface de ninguna manera el test de procedencia y por tanto el estudio pensional de la actora no puede extenderse a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior, como ésta lo solicita en el libelo.
Puestas así las cosas y en vista de que, como se recalca, la aquí demandante no supera el test de procedencia establecido en la sentencia SU – 005 del 13 de febrero de 2018, fuerza concluir que se debe aplicar con todo rigor la Ley 797 de 2003, normatividad bajo la que, como arriba quedó decantado, no se colman sus presupuestos. Con arreglo a todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida por la juzgadora de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNILDA ATENCIO NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la señora ERNILDA ATENCIO NIETO. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, la cual se dividirá en favor de las accionadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58eed3760cd3b82975f48af083628266164a4ad2e9d251fcc73f42cfa1e13f31 Documento generado en 27/08/2024 05:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica