Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120160033501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Desde el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Arturo José Rodríguez Chadid: E.P.S. Sanitas S.A.: 70001310500120160033501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ARTURO JOSÉ RODRIGUEZ CHADID contra E.P.S. SANITAS S.A., radicado bajo el No. 2016-00335-01.

I.

ANTECEDENTES El señor ARTURO JOSÉ RODRIGUEZ CHADID, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra E.P.S. SANITAS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2015, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.

Que, como consecuencia de lo anterior se declare la ineficacia del referido despido, ordenando el pago de todo lo dejado de percibir desde el finiquito laboral. Igualmente, que se condene a la pasiva al pago de los siguientes créditos laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes en salud y pensión, valor de lo descontado por retención en la fuente, sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 e indemnización por despido injusto.

Indexación y costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró a órdenes de la demandada durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2015, a través de sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo como médico general, atendiendo a la población afiliada a la EPS SANITAS, en el desarrollo de actividades propias de la entidad demandada.

Que, la última asignación mensual devengada por el actor era de $1.458.878. Que, el demandante en su calidad de médico tenía que asistir obligatoriamente todos los días en un horario preestablecido por la demandada, obedecer las instrucciones y órdenes por parte del Gerente, o, jefe inmediato tales como: Atender consulta externa (mínimo 15 pacientes diarios), actuar como representante de la EPS en el Comité Técnico Científico, aprobación de medicamentos no POS, atender el programa de promoción y prevención, etc.

Que, el actor cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a viernes. Que, en el mes de mayo de 2016, la demandada comunicó al accionante su decisión de dar por terminado su contrato. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.P.S. SANITAS S.A. replicó el libelo, oponiéndose al total de las pretensiones1, por estimar que el accionante fue un contratista independiente de la EPS Sanitas, quien prestó sus servicios en diferentes tiempos como médico general en su propio consultorio, ejerciendo su profesión liberal con total autonomía científica, técnica y administrativa, con su propio recurso humano, paramédico y administrativo, asumiendo todos los riesgos de la actividad prestada.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., representada legalmente por la señora CLAUDIA DE LA OSSA VELASQUEZ, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ARTURO RODRIGUEZ CHADID. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto no se demostró que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto las pruebas revelan que el demandante ejercía su profesión como médico al servicio de la demandada, pero de manera autónoma y sin recibir órdenes de personal de ésta, teniendo su propio consultorio y atendiendo a pacientes adscritos a la EPS SANITAS en los horarios que él mismo manejaba.

Ver “13NoDefinidoTRD”, contestación admitida en auto adiado 22 de noviembre de 2017 (16NoDefinido TRD) 1 IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Arguye que la juez de primer grado se abstuvo de valorar en debida forma el contrato de trabajo suscrito por las partes, pues únicamente se hizo un análisis formal de la documentación sin entrar a analizar que las actividades desplegadas por su cliente siempre fueron de carácter permanente y relacionadas con el objeto social de la demandada, lo cual demuestra que se está vulnerando el derecho a la igualdad con relación a los demás médicos adscritos a la accionada, quienes sí percibían las prestaciones sociales legales.

Agrega que la subordinación se configuró en tanto la demandada le limitaba el número de actividades y controlaba su actividad profesional, amén que el actor representaba a la accionada como miembro del comité técnico científico, lo cual escapa a un contrato de prestación de servicios. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 3 de marzo de 2020 admitió el reseñado recurso vertical2 y, posteriormente a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, la apoderada judicial de la demandada allegó sus respectivos alegatos, en los que básicamente solicita la confirmación del fallo de primer nivel por cuanto entre las partes jamás existió contrato de trabajo. *El demandante guardó silencio. 2 Previo a declarar fundado el impedimento expresado por la entonces Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a quien inicialmente se le había repartido el conocimiento de este asunto.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el extremo activo frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • Si entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo a término indefinido durante los extremos temporales invocados en el libelo.

En caso afirmativo: • Si la demandada adeuda los créditos laborales e indemnizaciones reclamadas por el actor. Ello de cara a las excepciones perentorias postuladas por la pasiva. Para desentrañar el dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó –Ver fallos SL5264-2019, SL5476-2019Sobre el particular, la referida Alta Magistratura en sentencia SL 4214-2019, vertió las siguientes enseñanzas: “…Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo: De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley…” (Negrillas y subrayas propias) No sobra mencionar que la H. CSJ SC Laboral ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.

Así por ejemplo, en sentencia SL225-2020, la referida Alta Magistratura aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un contador, en la SL4816-2015 se estudió el caso de un abogado; en la SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos y en la SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.

En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Ahora bien, debe señalarse que, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester – en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL50422020 y CSJ SL1439-2021).

Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias continuidad del (CSJ trabajo SL2555-2015);

(CSJ cierta SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).

(Negrillas propias) Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, y una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario, la Sala concluye –en sincronía con la juez de primer nivel- que, entre los litigantes NO existió el contrato de trabajo pregonado por la activa durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2015.

A dicha conclusión arriba esta Colegiatura dado que en el presente asunto NO se estructuran la mayoría de los indicios condensados en la mencionada Recomendación 198 de la OIT. En efecto, NO aparece demostrado: i) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, ello si se tiene en cuenta que tanto la evidencia documental3 como la testimonial ponen de relieve que el demandante ejercía sus labores como médico general de manera independiente ora autónoma, programando (junto con su secretaria) el agendamiento de los pacientes, quienes, como el mismo demandante lo admitió al rendir interrogatorio de parte, debían comunicarse directamente al consultorio a apartar su cita.

Si bien dentro de las obligaciones de la EPS SANITAS para con el demandante, se encontraba “4.15. … Efectuar el seguimiento a EL PROFESIONAL frente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato y exigir la implementación de medidas 3 Dentro del contrato firmado por las partes se estipuló lo siguiente: encaminadas al cumplimiento efectivo de las obligaciones de EL PROFESIONAL, específicamente las relativas a la reducción del costo médico proveniente de la prestación de los servicios de salud a los USUARIOS de E.P.S SANITAS y el mejoramiento de la calidad en la atención médica”4; téngase presente que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, con más veras si no quedó demostrado que el actor tuviera que rendir informes a un jefe, o que por encima suyo, estuviera alguien que le impusiera en qué forma debía dispensar sus servicios como médico general.

Además, deviene entendible que la demandada velara por la conservación de la prestación de servicios con estándares de calidad, pues ello repercutía en su imagen como promotora de servicios de salud. ii) la exclusividad, este elemento no quedó acreditado, puesto que ni en los contratos firmados por las partes ni en las declaraciones de terceros recaudas se puso de presente que el accionante estuviera obligado a prestar única y exclusivamente sus servicios en favor de los pacientes adscritos a la EPS SANITAS.

Véase que el demandante, pese a anunciar y serle decretada prueba testimonial, no se recibió la correspondiente declaración ante el desistimiento que hizo de tal probanza. Además, en los documentos aportados, se reitera, no se desprende la mencionada exclusividad de prestación de servicios, pues por el contrario de acuerdo con la cláusula denominada “

2. OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL” en su numeral 2.14, el servicio médico dispensado por el actor debía serlo con relación a pacientes que figuraran en la base de datos de SANITAS como afiliados, pero en caso de que se prestara el servicio a persona distinta, “… EL PROFESIONAL deberá cobrar los costos derivados de los mismos directamente al afiliado o usuario”5, lo que desvanece el elemento en comento respecto a la atención exclusiva de usuarios adscritos a la EPS demandada. 4 Ver pág. 44 “13NoDefinidoTRD” y págs. 41 a 60 “01Demanda” 5 Ver pág. 39 “13NoDefinidoTRD” iii) la disponibilidad del trabajador, este indicio no aparece configurado ya que el demandante, según las declaraciones de terceros recogidas, era quien programaba los horarios de atención de los pacientes, siendo de su resorte si prestaba o no el servicio pues eso repercutiría directamente en los pagos que a fin de mes recibiría por concepto de honorarios, ya que los mismos estaban atados al número de pacientes atendidos, de conformidad con la cláusula 7ª del convenio suscrito, que a la letra reza: iv) la concesión de vacaciones, no aparece demostrado por ningún medio probatorio que el demandante hubiera disfrutado de vacaciones o siquiera las mismas hubieran sido concedidas por parte de la demandada. v) cierta continuidad del trabajo; este elemento aunque aparece configurado pues la duración de la prestación de servicios dispensada por la activa se prolongó por más de 9 años, no es indicativo ni mucho menos contundente en la existencia del contrato de trabajo, pues nada impide a que vínculos comerciales y civiles tengan vocación de permanencia en el tiempo, con mayor razón tratándose de relacionadas regidas por el derecho privado (CST), pues la empresa demandada no corresponde a una entidad estatal, que por mandato legal tienen proscrito la suscripción de contratos de prestación de servicios por espacios de tiempo prolongados o continuos. vi) el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; como se dijo en líneas anteriores, según dan cuenta los testigos, el actor era el encargado de diseñar la programación de atención de los pacientes, siendo que si bien sus servicios eran dispensados en la jornada de la mañana, no existe evidencia que ello hubiera sido por imposición de la demandada. vii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, según lo expresado por el mismo demandante al rendir interrogatorio y, las testigos LUZ ELENA BONFANTE BARBOSA y RAFAEL RICARDO SALAZAR PEÑATE, el Dr. RODRÍGUEZ (demandante) atendía a los pacientes en su consultorio particular, mismo que según lo admitió el actor, era conseguido por él mismo. viii) el suministro de herramientas y materiales, nótese que tanto el demandante como las testificales fueron concordantes en exponer que los elementos con que se prestaba el servicio eran de propiedad del accionante, siendo que la demandada únicamente le suministraba papelería que, si bien contenía el eslogan de la EPS, ello era para la identificación de los pacientes que aquél iba a atender, pues para el pago de los servicios prestados era necesario que se trataran de afiliados a dicha entidad de salud. ix) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; ni en los contratos se fijó una cláusula de exclusividad, ni los testimonios dieron cuenta de que el actor estuviere obligado exclusivamente a prestar servicios a la EPS, siendo que si su consultorio era privado bien podía (acorde con su disponibilidad) atender pacientes por cuenta propia o de forma privada. x) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, en el plenario se encuentra demostrado que el accionante en su condición de médico general desempeñó un cargo propio de la estructura empresarial de SANITAS S.A., sin embargo este solo elemento no conduce a pregonar la existencia del vínculo contractual laboral. xi) la terminación libre del contrato, según lo indicado por la demandada al replicar el hecho 6° del libelo, el contrato suscrito con el demandante se dio por terminado “… en virtud de la facultad consagrada en la cláusula décimo primera del contrato, decisión que se le comunicó al actor con 30 días de anticipación tal como lo dispone la citada cláusula”; cláusula que aparece en los siguientes términos: Sin embargo, en el plenario no fue allegada la susodicha comunicación escrita, lo que hace entender que la terminación obedeció a una decisión libre de la demandada. y, xii) la integración del trabajador en la organización de la empresa, emerge diáfano que las actividades desplegadas por el accionante estaban articuladas al objeto social de la sociedad demandada, siendo que de las actas de Comité Técnico Científico de la demandada6, se desprende que el actor representó en varias ocasiones a SANITAS al interior de dicho organismo interno. 6 Ver págs. 61 a 85 “01Demanda” En ese orden de ideas, considera la Sala que, pese a que se congregan 3 de los indicios delineados por la OIT, los mismos no tienen la entidad suficiente para declarar el contrato de trabajo, pues en términos globales aparece acreditada la falta de subordinación o dependencia jurídica que sobre el demandante ejerció la entidad accionada.

Refuerza todo lo anterior, lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL377-2020, en donde la Corte al examinar un asunto seguido, entre otras, contra la aquí demandada EPS SANITAS, sostuvo: “Del análisis del elenco probatorio, el ad quem concluyó que los entes demandados habían desvirtuado la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por cuanto quedó acreditada la autonomía de la demandante en el ejercicio de su profesión, al servicio de sus propios pacientes y de los remitidos por diferentes entidades, dentro de las que se cuentan las llamadas a juicio, sin perjuicio de la coordinación necesaria para el manejo y atención de los usuarios y del pago de un porcentaje por el uso del consultorio que tomó en arriendo dentro de las instalaciones de propiedad de la Clínica Colsanitas S.A. La censura rechaza tal conclusión, pues considera que luego de más de 20 años de servicios como especialista en dermatología, lo único que puede deducirse es la existencia de un contrato de trabajo con las convocadas al proceso.

Ahora bien, aunque anuncia un ataque por la vía indirecta, la recurrente se queda en simples expresiones de desacuerdo con la decisión y no hace el menor esfuerzo por elaborar un planteamiento que individualice los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o pretermitidos; mucho menos, explica la forma en que el juez colegiado habría desacertado en su análisis, ni describe lo que objetivamente, debió inferirse de su contenido.

Por el contrario, buena parte de la impugnación se extravía en comentarios ajenos a la cuestión fáctica, como la disertación sobre lo «estable» y lo «transitorio» de la actividad empresarial, así como la manera en que, conforme al marco normativo vigente, deben entenderse y aplicarse la unidad de empresa y la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Estos asuntos, además de que no corresponden a disquisiciones propias de la senda seleccionada para el ataque, se muestran insulares y extraños a la sentencia gravada, toda vez que el fallador de segundo grado ni siquiera se ocupó de los dos primeros, al paso que de la referida presunción, se limitó a indicar que debía ser derruida por los demandados.

Desde lo fáctico, la referencia indeterminada a «numerosas pruebas documentales» que habrían sido ignoradas por el juez colegiado, no es un reproche que pueda ser tomado en serio en sede extraordinaria; menos aún, cuando se trata de un expediente que consta de 10 cuadernos y cerca de 3000 folios. Y aún si la Sala abordara el estudio de las únicas pruebas calificadas que la censura menciona en forma concreta, ello no resultaría suficiente para desvirtuar las premisas de la sentencia gravada, en tanto ninguna desdice de la autonomía que según el Tribunal, gobernó la actividad de la demandante.

Así se afirma, porque se trata de comunicaciones que dan cuenta del cruce de opiniones entre Colsanitas S.A. y la demandante (fls. 255-257), en relación con el número de pacientes atendidos y cirugías ordenadas, sin que de su contenido pueda deducirse un ejercicio de control o la imposición de órdenes propias de una relación de trabajo; por el contrario, de acuerdo con los términos utilizados por el ente mencionado, fluye evidente que este parte del respeto por la autonomía profesional y el «criterio médico» de la accionante, para recordarle que «los contratos de Medicina Prepagada no cubren cirugías estéticas y no deben ser practicadas», así como la relevancia de que registre con claridad «el procedimiento solicitado, el diagnóstico clínico, el tiempo de evolución y la posible etiología, especificando si es estético o no», de forma que «el personal de servicios médicos tendría elementos para autorizarlos o no, dejando en manos de los funcionarios encargados, la toma de las decisiones».

Otro tanto puede decirse del folio 93, en el cual, Colsanitas S.A. hace un recuento de la reunión sostenida con la demandante en el mes de diciembre de 2005; en particular, señala los «acuerdos» a los que llegaron los asistentes a la reunión para corregir las quejas presentadas por los usuarios en los años 2004-2005, consistentes en: 1.

Mejorar la relación médico paciente con nuestros usuarios basados en la mejor comunicación y mayor claridad al explicar la patología y tratamiento instaurado. 2. Solicitud de estudios anatomopatológicos de los especímenes obtenidos de los procedimientos realizados. 3. Asistencia a partir de enero de 2006 a la junta de dermatología que se realiza el segundo viernes de cada mes en el auditorio del 4 piso de la Clínica Reina Sofía. Tales expresiones lejos están de representar el ejercicio del poder subordinante propio del empleador, porque además de corresponder a la síntesis de las estrategias acordadas con la demandante, que no impuestas, para el mejoramiento del servicio, se ciñen a actividades de coordinación para la gestión de los pacientes, sin que ello signifique necesariamente la pérdida de la autonomía e independencia de la promotora del proceso.

Los folios 43 a 369, por su parte, dan cuenta de las facturas y cuentas de cobro presentadas a las demandadas por concepto de honorarios por servicios prestados, por manera que en nada contribuyen a desvirtuar las conclusiones del fallador en punto al carácter civil de la relación”. (subrayas propias) Colofón, se impone CONFIRMAR la absolución impartida por el juzgado de primer rango.

Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo activo al resultar vencido –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO JOSÉ RODRIGUEZ CHADID contra E.P.S. SANITAS S.A.

SEGUNDO

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante ARTURO JOSÉ RODRIGUEZ CHADID y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69ea870c8215103ad691864ba2bd920d33610f7260dc4d08dbabcc5cc835b3d8 Documento generado en 06/06/2024 12:27:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica