TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA 84 DE 2024 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUZ PERLA RODRÍGUEZ ARIAS CONTRA EL FONDO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RAD: 41001-31-05-002-2021-0015101.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada Seguros de Vida Alfa S.A., contra el auto de 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de que es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de su hija María Camila Otálora Rodríguez, se le reconozca y pague la prestación pensional a partir del 14 de enero de 2020; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la suma de $4’500.000,oo, por concepto de auxilio funerario; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído de 22 de febrero de 2024, tuvo por notificada a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., y devolvió el escrito de contestación presentado por dicha entidad, ello por cuanto no se cumplió con el requisito dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Seguido, mediante escrito de 27 de febrero de la anualidad que avanza, la convocada allegó escrito de subsanación. El a quo en providencia de 19 de marzo de 2024, tuvo por no contestada la demanda, al considerar no saneada la irregularidad detectada. Para tal efecto, consideró que el poder otorgado no fue remitido desde el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la poderdante, por lo que el profesional del derecho no cuenta con la facultad de representación. Contra la anterior determinación, la aseguradora formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Pretende la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se tenga por contestado el escrito impulsor. Con tal propósito sostiene, que con el escrito de subsanación se allegó memorial poder conferido por el doctor Camilo Adolfo Alban Delgado, el cual fue conferido conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 74 del C.G.P., lo que suple la exigencia hecha por el estrado judicial cognoscente.
Agrega, que aun cuando el memorial de apoderamiento cumple con las exigencias del artículo 74 de la codificación Adjetiva Civil, el despacho de primer grado exige la satisfacción de los requisitos contenidos en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, exigencia que se torna innecesaria y formalista que raya con el derecho sustancial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, 2 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros.
SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la determinación a que arribó la operadora judicial de primer grado de tener por no contestada la demanda se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, se incurrió en un defecto de ritual manifiesto y debió admitirse el escrito de defensa.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar que en lo referente al otorgamiento de poder, el artículo 74 del C.G.P., dispone que: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. A su turno, el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, contempla que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 3 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia STL-7202 de 2023, con ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, al estudiar la figura del otorgamiento de poder por medio de mensajes de datos, enseñó que: “… no resulta atendible las consideraciones que avaló el tribunal atinente a exigir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad del mensaje de datos, pues se itera, en el poder allegado se corrobora la antefirma de quienes lo suscribieron, la dirección electrónica de la remitente para el abogado, la fecha y hora en que se confirió el mandato y el email del profesional del derecho para tales efectos.
Lo anterior, permite concluir que el planteamiento de la corporación convocada impuso una barrera en el acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que los datos contenidos en el poder corroboran la autenticidad del mismo y, por tanto, la exigencia de reenviar la trazabilidad del correo electrónico resultaba innecesaria, precisamente porque el mandato conferido”.
Criterio que se acompasa con lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinaria civil en la providencia SCT-8861 de 2023 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, oportunidad en la que moduló que: “4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulacionespermiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento. 4.16.
Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas). 5.
Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos. El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado 4 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros. se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio.
La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”. Ahora bien, en materia laboral el juez está llamado a calificar tanto los escritos de la demanda como de contestación, el primero de ellos, a través del examen que disponen los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, y el segundo, conforme a los requisitos consignados en el canon 31 de la norma Adjetiva Laboral, sin que en ninguno de los dos casos, le esté dado al funcionario judicial poner obstáculos al ciudadano para que ejerza el derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados preceptos, con el excesivo rigorismo, conforme lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló: “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho. 5 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros.
Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.
De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio””. De suerte que tal intervención por el operador de justicia, debe implicar un estudio serio de los escritos calificables, pero sin llegar al punto de hacer nugatorio el derecho del reclamante jurisdiccional, actividad que permanece en el tiempo y permite bajo las facultades oficiosas a él concedidas, ejecutar saneamientos del proceso para valer por la prevalencia del sustancial, tal como lo reclama el artículo 132 del CGP.
Al descender a los motivos que dieron paso a la alzada, se advierte que, mediante auto de 22 de febrero de 2024, la funcionaria judicial resolvió devolver la contestación de la demanda al considerar que el poder allegado por el vinculado Seguros de Vida Alfa S.A., no se ajustó a las previsiones del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en la medida que el acto de apoderamiento no fue remitido desde correo electrónico inscrito en el registro mercantil de la poderdante.
Verificado el anexo que reposa a folio 17 del archivo denominado “0040Contestación”, adjunto al expediente digital, consistente en memorial poder otorgado por Camilo Adolfo Alban Delgado en condición de Representante Legal de Asuntos Judiciales de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., al profesional del derecho Yeudi Vallejo Sánchez, documento del que no se avizora el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 3° del artículo 5° de la pluricitada Ley 2213 de 2022, esto es, la remisión desde la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Mercantil para recibir notificaciones judiciales, por parte de la sociedad otorgante.
Esta situación se replicó en el anexo que reposa a folio 4 del archivo denominado “044ContestaciónDemanda”, que se adjunta al expediente digital. En esas condiciones, sería lo propio entrar a desestimar el escrito de contestación de la demanda al no acreditarse la subsanación requerida por la operadora judicial de primer grado, sino fuera porque, aun cuando la norma en comento (artículo 5° de la Ley 2213 de 2022), exige que para el otorgamiento del poder, cuando quien 6 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros. apodera se encuentra inscrito en el Registro Mercantil, se remita el documento a través del correo electrónico destinado para las notificaciones judiciales, este acto por sí solo no cuenta con la virtualidad de desestimar la autoría del documento, puesto que el inciso primero de la norma ejusdem, consagra una presunción de autenticidad que acompasa con aquella consagrada en el artículo 244 del C.G.P., por lo que no resulta dable imponer cargadas adicionales como lo es la trazabilidad, a efectos de validar el poder otorgado al profesional del derecho.
Así las cosas, comoquiera que el documento mediante el cual se le confiere poder al apoderado judicial de la encartada cuenta con la identificación de quien otorga el mandato y la condición en que actúa, así como denota membretes y logotipos propios de la compañía, aunado al imperativo de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 86 superior, es que se debió tener por superada la falencia endilgada y, consecuentemente, proceder con la admisión del escrito de defensa.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la providencia recurrida, para en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por LUZ PERLA RODRIGUEZ ARIAS contra EL FONDO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, para en su lugar, TENER por subsanada la contestación de la demanda, y consecuentemente, replicado en debida forma el escrito impulso por parte de la 7 Proceso Ordinario Laboral 002-2021-00151-01 de Luz Perla Rodríguez Arias contra Porvenir S.A y otros. sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 8 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f6176e016f0d2837515ddc6f6d910bae503327b22e4230e4924953ca5cbb95 Documento generado en 18/09/2024 09:44:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica