Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegunda Instancia-2014-00949-01

Sala: SALA PENAL

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 254306000660201400949-01 [CI – 36] Héctor Gaona Coronel Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años Confirma Aprobada en acta N° 44.

Cúcuta, Norte de Santander, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de diciembre 10 de 2021, por cuyo medio el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a HÉCTOR GAONA CORONEL como determinador de los delitos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

HECHOS 1 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 79, Expediente del Juzgado. Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años “En síntesis, fueron indicados por la Fiscalía de la siguiente manera: Se tuvo conocimiento a través de la Embajada Americana en Colombia, que un ciudadano colombiano identificado como JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO, se dedica al tráfico de pornografía infantil, utilizando fotografías y videos que involucran menores de edad, utilizando diferentes cuentas de Facebook y correos electrónicos, por los (sic) medios de los cuales, utilizando engaños obtiene imágenes de pornografía con los menores, las cuales luego utiliza para extorsionar a estas mismas víctimas amenazándolas con compartir todas las imágenes obtenidas de los menores, en las redes sociales y de esta manera obtiene más imágenes, las cuales comparte a través de la red social.

Que, para tal efecto, JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO tiene dos cuentas legítimas, Palencia Murillo Lennox y Lenoxx Palencia Murillo, y creó diecinueve (19) perfiles falsos, todos vinculados a las cuentas lennoxjo@hotmail.com y Javier-palencia91@hotmail.com. Que, a través de los perfiles falsos JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO, contactaba a los menores de edad, y con el perfil falso de mujer entablaba conversaciones con ellos, les enviaba fotografías y videos de mujeres con contenido pornográfico, a cambio les solicitaba que ellos se tomaran fotografías e hicieran videos de contenido pornográfico; obtenidas las imágenes de los menores, comenzaba a amenazarlos para que le enviaran más imágenes con contenido pornográfico, so pena de publicar las imágenes enviadas por ellos en las redes sociales.

PALENCIA MURILLO indica que HECTOR GAONA CORONEL lo indujo, determinó, obligó, a la creación de los correos electrónicos y usuarios de Facebook para efectuar la comisión de estas conductas, consistentes en solicitar a los menores videos con contenido erótico sexual con estos menores, material que utilizaba para satisfacer sus apetencias sexuales, a cambio de lo cual PALENCIA MURILLO recibía beneficios económicos y materiales.

Que, los menores víctimas son J.P.V.M, de 13 años de edad, HECP de 13 años de edad, AASG de 13 años de edad, CICR de 15 años de edad, JARM; de 14 años de edad y MSCS de 14 años de edad.”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En agosto 11 y 12 de 20152, se celebraron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra 2 Consecutivo No. 05, Expediente del Juzgado.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años de HÉCTOR GAONA CORONEL, por los delitos de pornografía con personas menores de 18 años consagrado en el artículo 218 del Estatuto Penal, verbos rectores poseer, almacenar, transmitir, exhibir por cualquier medio pornografía con menores en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso simultaneo y heterogéneo con el de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años agravado, preceptuado en el artículo 219A ibídem en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el de extorsión establecido en el artículo 244 ibídem en la modalidad de tentativa, en calidad de autor determinador, cargos que no fueron aceptados. 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación en octubre 11 de 20153, correspondiéndole el asunto al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3. Después un aplazamiento (diciembre 02 de 2015) se celebró la audiencia de formulación de acusación en febrero 05 de 20164, dentro de la cual se ratificaron los cargos de la imputación. 4.

La audiencia preparatoria fue realizada en julio 14 de 20165, dentro de la cual, se celebraron como estipulaciones probatorias (i) la captura en virtud de la orden de agosto 10 de 2015, (ii) acta de derechos del capturado; (iii) individualización del procesado; (iv) reseña decadactilar del procesado; (v) informe de consulta de la Registraduría, decretadas las solicitudes probatorias de la fiscalía y la defensa. 5.

El juicio oral tuvo lugar luego de varios aplazamientos (junio 05 de 2017, julio 06 de 2018, octubre 08 de 2018, enero 21 de 2019, mayo 06 de 2019, agosto 20 de 2019, enero 17 de 2020, octubre 28 de 2020, febrero 26 de 2021, agosto 10 de 2021, noviembre 17 de 2021, diciembre 01 de 2021) en octubre 186, 197, 208 y 219 de 2016 y febrero 0610 y 07 de 2017, agosto 22 de 201711, enero 16 de 201812, junio 23 de 202113, una vez agotado el debate probatorio y los alegatos de los sujetos procesales, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3 Consecutivo No. 00, Expediente del Juzgado.

Consecutivo No. 16, Expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 24, Expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 34, Expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 33, Expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 36, Expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 38, Expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 43, Expediente del Juzgado. 11 Consecutivo No. 49, Expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 51, Expediente del Juzgado. 13 Consecutivo No. 69, Expediente del Juzgado. 4 Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años 6.

La lectura de la decisión se hizo en diciembre 10 de 202114. El recurso de alzada fue debidamente sustentado en diciembre 13 de 202115. El asunto correspondió por reparto al Despacho 02 en mayo 16 de 202216 y redistribuido a este Despacho 04 en abril 02 de la presente anualidad17. DECISIÓN IMPUGNADA18 El a quo, emitió sentencia de carácter condenatorio en disfavor de HÉCTOR GAONA CORONEL, en calidad de determinador, por los cargos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, imponiendo una pena de 12.5 años de prisión y negó los mecanismos sustitutivos; así mismo, lo absolvió por el cargo de extorsión en grado de tentativa.

Consideró que, según los artículos 7 y 381 del C.P.P., para emitir una condena es necesario tener certeza más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, basándose en las pruebas presentadas durante el juicio. En el juicio oral, el testimonio es el medio de prueba principal, y según el artículo 402 del código procesal, el testigo solo puede declarar sobre hechos que haya percibido de manera directa y personal.

Además, el artículo 404 establece las reglas que deben seguirse para la apreciación del testimonio, las cuales incluyen considerar principios científicos sobre percepción y memoria, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. De igual manera, el artículo 420 manda apreciar el peritaje teniendo en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, y la consistencia del conjunto de respuestas.

El artículo 373 consagra el principio de libertad probatoria, permitiendo que los hechos relevantes para la resolución del caso se prueben mediante cualquier medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 14 Consecutivo No. 80, Expediente del Juzgado. Consecutivo No. 82, Expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 04, Expediente del Tribunal. 17 Consecutivo No. 08, Expediente del Tribunal. 18 Consecutivo No. 79, Expediente del Juzgado. 15 Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años Adujó que, la Fiscalía General de la Nación debía demostrar más allá de duda razonable que HÉCTOR GAONA CORONEL determinó a Javier Orlando Palencia Murillo a crear perfiles falsos en Facebook para obtener, mediante engaño, imágenes de pornografía infantil de varios menores, las cuales luego utilizó para extorsionarlos, amenazando con compartir dichas imágenes en redes sociales.

Esto constituía el delito de pornografía con menores de 18 años según el artículo 218 del C.P., modificado por la Ley 1336 de 2009, que prevé penas de prisión de 10 a 20 años. La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 56656 del 19 de mayo de 2021, definió la actividad sexual y la pornografía como representaciones explícitas y provocativas que buscan la excitación sexual.

Además, el artículo 219A del C.P., modificado por la Ley 1329 de 2009, sanciona con prisión el uso de medios de comunicación para facilitar actividades sexuales con menores, y el artículo 244 del C.P., modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, penaliza la extorsión con fines de obtener beneficio ilícito. Indicando que, la conducta del procesado encajaba en estos tipos penales, justificando así la condena impuesta.

Precisó para ello que, HÉCTOR GAONA CORONEL fue acusado de haber determinado a Javier Orlando Palencia Murillo a cometer actos ilícitos, específicamente relacionados con la creación de perfiles falsos en redes sociales para obtener y distribuir material de pornografía infantil; destacó que Palencia Murillo se allanó a los cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación y recibió la consiguiente condena, destacó que la determinación como forma de participación penal, está regulada en el artículo 30 del Código Penal, el cual establece que quien determine a otro a realizar una conducta antijurídica incurrirá en la misma pena prevista para la infracción. Señalo que, la Corte Suprema de Justicia, en la radicación 51.444 del 1 de julio de 2020, explicó que los determinadores son aquellos que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio, logran que otra persona realice material y directamente una conducta descrita en un tipo penal.

En este caso, la Fiscalía afirmó que Palencia Murillo admitió haber sido inducido por el procesado para crear correos electrónicos y perfiles falsos en Facebook, con el fin de obtener material pornográfico de menores, el cual HÉCTOR Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años GAONA CORONEL utilizaba para satisfacer sus propios deseos, recibiendo Palencia beneficios económicos y materiales a cambio.

Reconoce que el testimonio de Palencia, aunque inicialmente contradictorio, fue clave para establecer la participación del acusado, ya que detalló cómo este último lo instruía sobre qué decir a los menores y cómo amenazarlos para obtener más material. La relación entre ambos, basada en una dinámica de pareja y figura paternal, facilitó la inducción y la comisión de los delitos por parte de Palencia bajo las órdenes del encartado.

Finalizó diciendo que, al reunirse las exigencias de los artículos 7 y 381 del C.P.P. por haber llegado a la convicción más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del procesado en su producción, impone la obligación de proferir una sentencia de carácter condenatorio por los cargos de pornografía con menores de 18 años y utilización o facilitación de los medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, por los que fue llamado a juicio; aunque coligió de la misma manera que no hay prueba de su participación en el cargo de extorsión igualmente imputado, razón por la que señaló sería absuelto por dicho punible.

Por último, entró a analizar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, estableciendo que no eran procedentes por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor en su escrito19, luego de realizar un recuento de las consideraciones de la decisión, sentó su disenso en dos argumentos principales: 1. Consideró que, el despacho mencionó que Javier Orlando Palencia Murillo afirmó inicialmente que su representado no lo indujo a realizar las conductas típicas y antijurídicas, empero, a través de la impugnación de credibilidad, al ser confrontando con declaración jurada rendida ante la Fiscalía, reconoció la determinación de la que 19 Consecutivo No. 45, Expediente del Juzgado.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años fue pasivo. En este contexto, el testigo se retractó de su declaración inicial, pero el Juez no tuvo conocimiento de dicha retractación, ya que las declaraciones no pueden constituirse en pruebas por ausencia del contradictorio y del principio de inmediación. Además, refirió que, estas declaraciones nunca fueron incorporadas formalmente, lo que impidió al juez conocer el estado anímico del declarante, la forma en que se realizó la diligencia y si fue o no en presencia de su abogado defensor, considerando que el declarante estaba implicado en el proceso penal y narró hechos auto incriminatorios.

Advirtió además que, la declaración del 11 de marzo de 2015 fue realizada violando el debido proceso, al haberse efectuado sin la presencia del defensor. Era imprescindible la citación del defensor, dado que el declarante era el principal investigado y contra quien se realizaron la imputación y la medida de aseguramiento. Por lo tanto, dicha diligencia careció de legalidad, vulnerando el derecho a la defensa técnica, y no podía utilizarse para impugnar la credibilidad.

Esta impugnación fue el sostén de la sentencia condenatoria, vulnerando además el principio de inmediación. 2. Arguyó que, entre los elementos de prueba que el despacho utilizó para fundamentar la condena, se destacó la declaración de Javier Orlando Palencia Murillo y los testimonios de los menores, los cuales no aportaron pruebas en contra del defendido.

Sin embargo, la defensa centró su interés en la declaración de Javier Orlando Palencia Murillo, quien inicialmente relató que entre él y HÉCTOR GAONA CORONEL existía una relación pasional, siendo este hecho irrelevante para establecer si el procesado lo indujo a las conductas delictivas. Por tal motivo, apuntaló que Javier Orlando Palencia Murillo, al verse implicado en un proceso penal y privado de libertad, vinculó a su defendido con el fin de obtener beneficios, considerando que este último había dejado de apoyarlo económicamente.

En retaliación, lo señaló ante la Fiscalía, en un interrogatorio realizado sin la presencia de su defensor, como la persona que lo indujo a realizar los hechos punibles. De allí que argumentó que Javier Orlando Palencia Murillo, experto en manipular un computador, no necesitaba ser inducido a cometer dichas conductas, mientras que HÉCTOR GAONA CORONEL, ignorante en sistemas informáticos, no pudo idear el falso Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años perfil de "DANIELA", basta ver que el computador utilizado para cometer los delitos era de Javier Orlando Palencia Murillo.

Pero además precisa que este ya estaba realizando dichas conductas cuando su prohijado tuvo conocimiento de ellas, soporte de ello es precisamente la declaración anterior al juicio de marzo 11 de 2015, en la que el principal testigo de cargo -Palencia Murillo- afirmó tener una página XXX y cuyo contenido estaba guardado en su computador. A lo anterior suma, que desfilaron testigos que indicaron que GAONA CORONEL no sabía manejar un computador y desconocía lo que era un perfil falso.

Por último, señala que al ser PALENCIA un adulto, no podía ser manipulado ni inducido a realizar una actividad delictiva, al punto que en la declaración vertida en la vista pública afirmó que la idea fue suya, inspirada en un programa de televisión, y negó cualquier inducción. De tal suerte que no era de recibo para el fallador de instancia considerar como prueba incontrovertible la declaración rendida por fuera del juicio oral en marzo 11 de 2015, por la falta de validez ante la ausencia del defensor de quien la rindió ya explicada, sino además por vulneración al principio de inmediación, dado que solo se pueden atender las pruebas producidas o incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujetas a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En conclusión, conforme a las pruebas practicadas en el juicio, afirmó que no se puede sostener que HÉCTOR GAONA CORONEL haya inducido a Javier Orlando Palencia Murillo a realizar los actos punibles por los cuales fue condenado. Por lo tanto, deprecó, la revocación de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.

Este ámbito funcional está restringido a la revisión del fallo en los reparos formulados por la defensa, siempre que revistan interés jurídico y sin que resulte posible agravar la situación jurídica del acusado, como lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del Estatuto Procesal Penal, pues aquél tiene la condición de apelante único. 2.

Conocimiento para condenar. 2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la defensa y por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la condena en disfavor de HÉCTOR GAONA CORONEL en la comprobada comisión en calidad de determinador de Javier Orlando Palencia Murillo autor material de las conductas punibles de pornografía con personas menores de 18 años al igual que en el punible de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

En contravía, el censor enfiló su crítica en cuestionar la validez de la declaración de Javier Orlando Palencia Murillo, que inicialmente exculpaba a su representado de inducirlo a cometer tales delitos. Argumentó que la declaración carecía de validez al realizarse sin su defensor presente, violando el debido proceso y el principio de inmediación toda vez que no fue incorporada al juicio oral como prueba, es decir que no fue producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Además, señaló que el computador usado era propiedad de este último y que al tratarse de una persona adulta experta en manipulación no necesitaba ser inducido. En este contexto, el recurrente no discrepa sobre la ocurrencia de las conductas delictivas, por las cuales incluso se profirió sentencia condenatoria en contra de Javier Orlando Palencia Murillo en calidad de autor, sino que centró sus argumentos en desvirtuar el valor suasorio de la declaración rendida por Javier Orlando Palencia Murillo, sobre la cual se impugnó su credibilidad en juicio oral, al haberse introducido como prueba sin el cumplimiento de las respectivas formalidades procesales y sustanciales, principalmente el principio de inmediación, además ser de carácter inculpatorio; así mismo arguyó en su sustentación que no se encuentra probada la calidad de determinador de HÉCTOR GAONA CORONEL en la ocurrencia de las circunstancias fácticas planteadas.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará inicialmente el estudio del uso de las declaraciones anteriores al juicio oral y seguidamente se realizará el análisis conjunto de los medios suasorios arribados a efectos de establecer si se demostró más allá de toda duda la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del procesado en calidad de determinador. 2.2.

Sea lo primero indicar que dentro del presente asunto Javier Orlando Palencia Murillo concurrió como testigo más no como encartado, de allí que su analítica se abordará desde esa órbita, así mismo, que al inicio de la audiencia de juicio oral manifestó su decisión libre, consiente y voluntaria de declarar. La utilización de las declaraciones anteriores a juicio oral tiene dos fines consagrados en el Estatuto Procedimental Penal, el primero para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos -refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos- y el uso de esas declaraciones como medio de conocimiento -prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio-.

Respecto de la utilización de declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, el ordenamiento procesal penal consagra expresamente esa posibilidad a efectos de impugnar la credibilidad, la cual constituye una de las principales herramientas para ejercer el derecho de confrontación, la Corte Suprema de Justicia sostuvo frente su reglamentación: “El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.

Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”.

Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”20.

En esa misma línea el Alto Tribunal en lo Ordinario ha establecido que la utilización de declaraciones previas a efectos de impugnar la credibilidad de un testigo, no debe ser solicitada en la audiencia preparatoria: “Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción”21.

Además, determinó ciertos parámetros para evitar que el uso de declaraciones previas con fines de impugnación se convierta en la incorporación de dichas declaraciones para otros propósitos, lo que podría comprometer el debido proceso probatorio: “Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”.

En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el 20 21 CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44.056 reiterados en CSJ SP 606-2017, Rad. 44.950.

Ibídem. Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas”22.

(Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en lo que concierne al fenómeno de la retractación o cambio de versión de los testigos durante el juicio oral, la Corte Suprema de Justicia lo ha clasificado dogmáticamente como testimonio adjunto, y su procedencia como medio de prueba es permitida bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales han sido morigerados en pacífica y reiterada línea jurisprudencial en los siguientes términos: “i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de retractación o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz”23.

(Énfasis de la Sala) Agregó en consonancia con ello que: “… las retractaciones de los testigos son frecuentes y pueden generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Por esta razón, deben admitirse como prueba cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo).

De este modo, subrayó que se asegura equilibrio entre los derechos del procesado y las necesidades de la administración de justicia, además de garantizarse las prerrogativas de quienes intervienen en la actuación procesal (CSJ SP6062017, rad. 44950)”24. Y más adelante la Alta Corporación en lo Ordinario sintetizó las reglas que debe seguir una declaración anterior para incorporarse al juicio oral como testimonio 22 Ibídem.

CSJ SP4382-2021, Rad. 59.825, reiterada en sentencias CSJ AP922-2024, Rad. 59.834, CSJ SP3688-2022, Rad. 61.007, CJS SP 1875-2021, Rad. 55.959, CSJ SP2667-2019, Rad. 49.509, CSJ SP606-2017, Rad. 44950, entre otras. 24 CSJ AP922-2024, Rad. 59.834, reiterada en sentencias CSJ SP3688-2022, Rad. 61.007, CSJ SP4382-2021, Rad. 59.825, CJS SP 1875-2021, Rad. 55.959, CSJ SP2667-2019, Rad. 49.509, CSJ SP606-2017, Rad. 44950, entre otras. 23 Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años adjunto: “De acuerdo con lo anterior, para que las citadas declaraciones previas sean admitidas como pruebas, se requiere que: (i) el testigo se retracte, al momento de rendir su declaración en el juicio oral, de sus aserciones antecedentes u ofrezca una versión sustancialmente diferente;

(ii) el testigo se encuentre físicamente disponible, para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que declaró con anterioridad; (iii) la declaración anterior o los apartados relevantes sean leídos durante el interrogatorio de la persona que la suministró, a solicitud de la parte interesada, a fin de que la contraparte pueda ejercer la contradicción respecto de sus contenidos y el Juez cuente con las dos versiones a efectos de valorarlas en su integridad y discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si alguna) le merece credibilidad; y, (iv) la parte interesada solicite su incorporación como testimonio adjunto, y que, frente a tal postulación, se profiera un pronunciamiento favorable del Juez de conocimiento (CSJ SP3688-2022, rad. 61007)”25.

(Negrillas fuera de texto y énfasis de la Sala) Dicho lo anterior y descendiendo al caso sub examine se tiene que la impugnación de credibilidad realizada por la representante del órgano persecutor penal tuvo génesis en el desarrollo del interrogatorio de Javier Orlando Palencia Murillo (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:16:50) cuando le preguntó: “el señor HÉCTOR GAONA CORONEL en algún momento le dijo a usted o lo indujo a que abriera perfiles en el face para contactar menores de edad” y este respondió: “la verdad no, no puedo mentir no”, razón por la cual, la fiscal solicitó “Señor Juez la Fiscalía utilizará la declaración juramentada rendida por el señor Javier Orlando Palencia Murillo al igual que el interrogatorio rendido inicialmente por este, para impugnar la credibilidad del testigo y en relación con su manifestación hecha por tanto solicito se me autorice para dar traslado de la misma, tanto al señor agente del Ministerio Público como a la defensa”, lo cual fue autorizado por el Juez, al consultar a la defensa por observaciones esbozó “ninguna objeción señor Juez”.

En tal sentido el testigo reconoció la firma y huella que reposa en la declaración de abril 15 de 2016 y el interrogatorio vertido en marzo 11 de 2015, y manifestó que los rindió de manera libre, consciente y voluntaria, por lo cual la Fiscalía dio lectura de la versión rendida en aquellas oportunidades en los siguientes términos, cuestionando su credibilidad: “Yo tenía mi novia “llevaba una doble vía, vida, él me seguía dando dinero y cosas, yo no trabajaba, él me ayudó a comprar un computador y yo empecé a chatear por las redes con mis amigos, con mi novia, él empezó a darse cuenta de lo que chateaba, el me empezó a observarme y me decía que si yo podía buscar videos de hombres 25 Ibídem.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años con niños teniendo sexo y pues vimos con él un episodio de la Rosa de Guadalupe que hablaba casos donde por las redes contactaban niños para sacarles fotos y videos y él me dijo que eso era fácil, que lo hiciera” es cierta esa afirmación”, a lo cual respondió el testigo afirmativamente “Si” (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:25:30).

Continuó el interrogatorio, la representante del ente acusador dando lectura textual: “Como yo empecé a hacerlo lo veía a él como un padre y además era pareja él ejercía autoridad sobre mí, entonces yo empecé a hacer lo que él me decía, es cierta esa afirmación” frente a lo cual el testigo contestó “pues allí me estoy, porque ahorita le dije que no y ahí está diciendo que sí, por eso le digo, algunas veces yo hacia lo que él me decía, lo que él me decía que yo hiciera, no todas las veces, yo me conectaba desde la computadora y el celular que logré comprar, yo la verdad no trabajaba” (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:27:40), concluyó diciendo la fiscal, después de la intervención del Ministerio Público, que la impugnación se realizó únicamente sobre esa afirmación. Resulta palmario entonces, que la utilización dentro de la audiencia de juicio oral, tanto de la declaración como del interrogatorio rendidos previamente por Javier Orlando Palencia Murillo, se realizó a efectos de impugnar la credibilidad del testigo, más no como medio de conocimiento, razón por la cual su incorporación no debía cumplir con las ritualidades propias de las pruebas, ni siquiera haberse solicitado en audiencia preparatoria, justamente porque la necesidad de acudir a tales herramientas surgió durante el interrogatorio, con el fin de demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, que permiten sentar bases para la propia teoría del caso de la parte opugnante.

Es menester precisar que si bien, tal facultad se encuentra consagrada principalmente en el ordenamiento jurídico como una herramienta para el contradictor, es decir que surge durante el desarrollo del interrogatorio, con el objeto de ser utilizada en el contrainterrogatorio para materializar los derechos de confrontación y contradicción y de esta manera cuestionar o restarle credibilidad a los testimonios presentados por su antagonista, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esto no es óbice para la parte solicitante del testigo de cargo, es decir, que pueda emplearla durante el interrogatorio, siempre y cuando se acaten Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años las prerrogativas reguladas en los artículos 391, 392, 393 y 403 del Estatuto Procedimental Penal.

Para el ejercicio de tales prerrogativas entonces, como quedó demostrado, la fiscalía expuso a través del interrogatorio, la existencia de una contradicción del testigo, respecto de su testimonio rendido en juicio oral y la consignado en la declaración de abril 15 de 2016, concretamente en que Javier Orlando Palencia Murillo negó que HÉCTOR GAONA CORONEL lo indujo a que abriera perfiles en la red social Facebook para contactar menores de edad, empero, al dar lectura textual de su versión anterior, y darle la oportunidad de que acepte la existencia de la contradicción, este mismo reconoció que existió una discrepancia entre ambas declaraciones, corroborando frente al particular que ambos vieron un episodio de una serie televisiva denominada “La Rosa de Guadalupe”, en la cual contactaban niños a través de las redes sociales para sacarles fotos y videos, y que el procesado le manifestó que eso era fácil, que lo hiciera, reiteró así mismo que, algunas veces hacía lo que él le pedía, evidenciando de esta manera el punto de impugnación. Por consiguiente, al haberse rectificado el testigo de su aseveración frente a ese tópico, dentro de su testimonio rendido en audiencia pública, no era necesario incorporar excepcionalmente los documentos que contienen la declaración o interrogatorio anterior a juicio oral como testimonios adjuntos, en tal sentido y contrario a las apreciaciones del recurrente al no haberse constituido como medios de conocimiento, pues se reitera, solo serán pruebas las que ha sido producidas o incorporadas de forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción; en tal sentido, lo valorado en la decisión de primera instancia de manera asertiva, fue la declaración que rindió el testigo como prueba testimonial, la cual cumplió con los requisitos de existencia, validez y eficacia, además fue practicada y controvertida en presencia del Juez a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, en acatamiento del principio de inmediación consagrado en el artículo 37926 del Estatuto Procesal Penal que reclama la defensa, por lo cual hay lugar a despachar desfavorablemente la queja planteada. 2.3.

Sentado lo precedente, corresponde al Tribunal determinar si dentro del presente asunto se probó más allá de toda duda la materialidad de las conductas 26 Ley 906 de 2004. Articulo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años delictivas de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y la responsabilidad penal del procesado en calidad de determinador.

Para la solución, en efecto se tiene que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 numeral 02 del Estatuto Adjetivo, serán partícipes el determinador y el cómplice, respecto al primero reza: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”. En interpretación del canon referido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como elementos concurrentes para la calidad de determinador: “(i) La tiene quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente.

También se puede determinar a otro mediante promesa remuneratoria, acuerdo, consejo, amenaza, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc. (ii) La persona que es determinada funge como autor material del delito y, con su acción, logra consumar el comportamiento punible o lo hace al menos en grado de tentativa.

(iii) Debe existir un nexo entre la acción del determinador y el hecho principal. (iv) El determinador actúa con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el instigado la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica. (v) El determinador carece del dominio del hecho, el cual radica en cabeza del autor material.

(Cfr. CSJ SP1526-2018, rad. 46263, SP4813-2021, rad. 55836, y SP1909-2022, rad. 60571).”27. (Negrillas fuera de texto) A su vez el tipo penal de pornografía con personas menores de 18 años consagrado en el artículo 218 del Código Penal establece: “El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad” y el artículo 219-A preceptúa el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años en los siguientes términos “El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad”. 27 CSJ SP903-2024, abril 24 de 2024, Rad. 65376 en reiteraciones de las providencias CSJ SP1526-2018, Rad. 46263, SP48132021, Rad. 55836, y SP1909-2022, Rad. 60571, CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad. 46166.

Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años Se reitera entonces, que la responsabilidad penal en la comisión de tales conductas en calidad de autor se encuentra acreditada materialmente en cabeza de Javier Orlando Palencia Murillo como quedó demostrado dentro del proceso, en contra del cual ya se profirió un fallo de carácter condenatorio, motivo por el cual, corresponde determinar si con el testimonio rendido en juicio oral por este testigo, el cual como quedo consignado a lo largo de las actuaciones procesales constituye la principal prueba inculpatoria en contra del procesado, se demostró su actuar en calidad de determinador.

A partir de lo expuesto, considera esta Corporación que la fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable que HÉCTOR GAONA CORONEL determinó a Javier Orlando Palencia Murillo para cometer los delitos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, por lo cual anticipa que se confirmará el fallo objeto de apelación. Del análisis conjunto de los elementos suasorios arribados a juicio oral resulta diáfano la actuación determinadora del procesado.

El testimonio de Javier Orlando Palencia Murillo, se tornó convincente y concluyente para demostrar su responsabilidad como pasará a exponerse. El testigo relato de forma coherente (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:27:40) que sostenía una relación de tipo sexual con el procesado, el cual conoció cuando tenía aproximadamente 16 años, en razón a que le ofreció dinero a cambio de tener relaciones carnales, expuso que este le comentaba que tenía prostíbulos y que grababa; que conoció la pornografía gay por intermedio suyo, que miraban esta clase de videos y “que lo que veía lo hacía”, así mismo señaló frente a la responsabilidad de la creación de perfiles falsos a través de la red social Facebook para contactar menores y pedirles actividades sexuales indicó “yo la hice con el señor HÉCTOR GAONA CORONEL”, como actividades desempeñadas refirió que “le mostraba lo que se hacían y tenían relaciones sexuales mientras miraban eso”, además señaló que este satisfacía su libido de la siguiente manera “se masturbaba”, algunas veces le decía que tenía que decir a los menores “que se masturbaran, que les mostrara las partes íntimas, el pene”, agregó que “algunas veces hacía lo que él me pedía, no todas las veces”, rectificó Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años la veracidad de la afirmación rendida, en la cual se consignó que “él me dijo que buscara a contactar a menores, que les pidiera imágenes del pene, que se desnudaran, que se masturbaran y que se introdujeran elementos”.

Continuo en su relato (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:32:00) diciendo el procesado le decía algunas veces a los menores “que los amenazará para que mandaran más material”, finalizó diciendo respecto a las exigencias que se realizaban de tipo sexual “pero si él me decía, algunas veces me decía que tenía que hacer, y él veía, él se daba de cuenta, yo le mostraba, le decía mire”.

En las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público referentes a la utilización de los videos que recibían de los menores manifestó que eran para ”la satisfacción de los dos…como pareja”, al interrogarlo sobre la publicación de esos videos en redes sociales puntualizó que “no, los videos no se publicaron, se publicaron fue las imágenes tomadas de los videos, imágenes” de lo cual devino el bullying al uno de los menores de edad, el cual no acató sus exigencias de tipo sexual (audiencia de juicio oral octubre 16 de 2016, registro de audio 03:45:40).

Conforme a las anteriores constataciones no cabe duda del acierto de la primera instancia al forjar su convencimiento más allá de toda duda frente a la materialidad de los punibles y la responsabilidad del enjuiciado en los mismos en calidad de determinador, situación fáctica que en todo caso se torna coherente con lo narrado por los demás testigos que comparecieron a juicio oral, particularmente en los testimonios de Luz Marina Palencia Murillo, quien corroboró las circunstancias propias de la relación que sostenía su hermano con el aquí procesado, así como su dependencia económica, y Ana Niyireth Sánchez Tique, funcionaria de la Policía Nacional, la cual describió las labores investigativas realizadas, e inclusive precisó que al momento de realizar la aprehensión de Javier Orlando Palencia Murillo en cumplimiento de las órdenes de registro, allanamiento y captura, ambos se encontraban en el inmueble, en calidad de arrendatarios.

De cara a los requisitos jurisprudenciales para acreditar tal calidad se tiene que (i) dentro del presente asunto se probó que HÉCTOR GAONA CORONEL indujo a Javier Orlando Palencia Murillo para realizar las conductas antijurídicas motivo de reproche, fíjese que el testigo narró de forma coherente y cronológica la forma en cómo se conocieron, el tipo de relación que tuvieron, la dependencia económica que tenía Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años frente al procesado exponiendo que a través de este conoció “el porno gay”, el cual inicialmente miraban mientras mantenían relaciones carnales y posteriormente le empezó a pedír que contactará menores para que le enviaran videos de contenido sexual;

(ii) La persona determinada fungió como autor material de los delitos y, con su acción, logró consumar el comportamiento punible, es así que, según se dio a conocer en juicio oral, aceptó los cargos y en su contra se profirió una sentencia condenatoria. (iii) Existió un nexo entre la acción del determinador y los hechos principales, el cual se constituyó de la relación de pareja que ambos sostenían y el fin del procesado de satisfacer sus necesidades libidinosas;

(iv) El determinador actuó con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el instigado la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica, de allí deviene que Javier Orlando Palencia Murillo refirió de forma reiterada que el manejo de las redes sociales, el contacto con los menores, las exigencias y demás lo realizó el mismo a través de su computador y celular, y que en ocasiones le mostraba al procesado, sin que este le haya señalado un factor temporal específico y el cómo materializar tales conductas;

(v) El determinador careció del dominio del hecho, como se probó, HÉCTOR GAONA CORONEL, no tiene habilidades de manejo de un computador o de redes sociales, sin que ello sea óbice para que se acredite su condición de determinador, por cuanto se reitera, la ejecución de las conductas delictivas radicó en cabeza del autor material. De esta suerte, los anteriores fundamentos que integran unidad jurídica con el análisis consignado en el fallo de primera instancia, a juicio de esta Corporación, permiten señalar que efectivamente sí aparece demostrado que HÉCTOR GAONA CORONEL fue el determinador de los delitos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años que le fueron enrostrados, tal y como se infiere de la valoración conjunta de la prueba acopiada, esto es, ceñida a lo dispuesto en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, lo cual permite reiterar que se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 381 ejusdem, esto es, el conocimiento concurrente más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible imputada y la responsabilidad penal predicable del acusado en su realización, por lo que se le impartirá confirmación en esta instancia. Sentencia segunda instancia 254306000660201400949-01 [CI - 36] HÉCTOR GAONA CORONEL Pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto del recurso de apelación. Contra este fallo el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación se surtirá por la Secretaría conforme a los criterios fijados por la Sala Penal de este Tribunal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada