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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2021 00610 01 DRA CRUZ RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

27/11/25, 17:12 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: Recurso de reposición - Ejecutivo - 110013103051 2021 00610 01 HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 27/11/2025 16:52 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (323 KB) Recurso Reposición-110013103051 2021 00610 00.pdf;

MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: Jhon Fredy Moreno Moreno <jhon.moreno@stewardcolombia.org> Enviado el: jueves, 27 de noviembre de 2025 4:49 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: riveros2106jp@hotmail.com Asunto: Recurso de reposición - Ejecutivo - 110013103051 2021 00610 01 - HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL No suele recibir correo electrónico de jhon.moreno@stewardcolombia.org.

Por qué es esto importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Señora Magistrada Dra. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA E. S. D. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACjtZcWnUkiDokYk9v%2Fgnho%3D 1/2 27/11/25, 17:12 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR EXPEDIENTE: 110013103051 2021 00610 01 DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL SOCIEDAD CLINICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN Nit.900280825-4 DEMANDADO: Asunto: Recurso de reposición JHON FREDY MORENO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.958.453 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 282.382 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, identificado con NIT No. 860.015.888-9, conforme al poder otorgado al suscrito, por medio de este escrito, presento recurso de reposición en contra del Auto del 24 de noviembre de 2025 y notificado por estado el 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación instaurado por mi representada.

Atentamente, JHON FREDY MORENO MORENO C. C. No. 1.022.958.453 de Bogotá D.C. T. P. No. 282.382 del Consejo Superior de la Judicatura. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACjtZcWnUkiDokYk9v%2Fgnho%3D 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Señora Magistrada Dra. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA E. S. D. NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR EXPEDIENTE: 110013103051 2021 00610 01 DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL SOCIEDAD CLINICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN Nit.900280825-4 DEMANDADO: Asunto: Recurso de reposición JHON FREDY MORENO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.958.453 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 282.382 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidadde apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, identificado con NIT No. 860.015.888-9, conforme al poder otorgado al suscrito, por medio de este escrito, presento recurso de reposición en contra del Auto del 24 de noviembre de 2025 y notificado por estado el 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación instaurado por mi representada conforme a las siguientes consideraciones: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Encontrándonos dentro del término legal establecido en el Código General del Proceso1, para la interposición del recurso reposición y el cual procede para el caso controvertido, toda vez que, se trata de la configuración de una excepción contenida dentro del articulado 318 del Código General del Proceso y que no resulta más que en la aplicación de la figura jurídica denominada “rechazo de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES 1. Mediante el auto recurrido, el Despacho tuvo por no sustentado el recurso de apelación dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, declaró desierta la impugnación contra la sentencia anticipada de dieciséis (16) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de la referencia. En criterio del Despacho, la sustentación debía presentarse nuevamente ante el ad quem, pese a que ya existía un escrito de sustentación radicado en debida forma ante el a quo, con anterioridad al envío del expediente. 1 Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, Artículo 318.

Procedencia y oportunidades “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 1 2.

Sustentación anticipada: Existió una sustentación anticipada completa, suficiente y conforme al artículo 322 del C.G.P. El auto recurrido sostiene que el apelante no sustentó el recurso ante la segunda instancia dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, ello desconoce que la sustentación sí fue realizada, de manera previa y anticipada, ante el juez de primera instancia, conforme a la regla general del artículo 322 del Código General del Proceso.

Sea esta la oportunidad procesal para precisar que, dado que el auto proferido por el a quo fue dictado por fuera de audiencia, el recurso se interpuso por escrito, presentando no solo los reparos correspondientes, sino además realizando su sustentación directa ante su Despacho. En efecto, dentro del término legal para interponer y sustentar la apelación, se radicó escrito en el cual se identificaron con precisión los reproches fácticos y jurídicos, se explicaron los yerros en que incurrió el fallador y se formuló una solicitud concreta de revocatoria de la sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2025.

Dicho escrito constituye una verdadera sustentación de la alzada, y no una impugnación genérica, por lo que satisface plenamente la carga argumentativa prevista por el legislador, conforme lo cito a continuación: (…) Extractos del recurso presentado 2 De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el recurso no era genérico ni se limitaba únicamente a enunciar reparos, sino que, por el contrario, fue debidamente fundamentado y dirigido al superior funcional del a quo, cumpliendo así con las exigencias legales de la sustentación de la alzada. 3.

La postura jurisprudencial mayoritaria admite la sustentación anticipada como válida y suficiente: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en línea jurisprudencial consolidada, ha reconocido que la sustentación del recurso de apelación puede entenderse surtida de manera anticipada, siempre que el escrito presentado ante el a quo contenga los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo por parte del superior, descartando así la exigencia de una “doble sustentación” carente de respaldo legal.

En dicha línea se ha reiterado que el juez de segunda instancia debe verificar, ante todo, si ya existe una sustentación suficiente que permita desatar la alzada, y que el incumplimiento de un trámite adicional de mera forma no puede conducir a sacrificar el derecho a la doble instancia cuando el apelante ha desplegado de manera cumplida sus argumentos.

Esta posición ha sido reiterada en decisiones recientes, en las que se recalca la obligación de los tribunales de respetar el precedente mayoritario y evitar formalismos que desconozcan el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reprochado de manera expresa la práctica de declarar desiertos recursos de apelación en los que el recurrente ya expuso íntegramente sus argumentos de inconformidad, calificando dicha conducta como un exceso ritual manifiesto incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en tanto se niega el examen de fondo de la controversia por motivos puramente procedimentales. 4.

Contenido y suficiencia de la sustentación anticipada presentada por mi representada En el caso concreto, la sustentación presentada ante el juez de primera instancia fue especialmente extensa, técnica y estructurada, desarrollando, entre otros, los siguientes aspectos: a) Se determinó la verdadera naturaleza jurídica de la obligación, demostrando que el contrato LAB-HUCSR-013 de 2018 es un contrato de suministro de carácter mercantil, ajeno a la regulación propia de la prestación de servicios de salud. b) Se explicó por qué las facturas objeto de ejecución constituyen títulos valores, destacando su origen en un contrato mercantil, su aceptación por parte de la demandada, su contenido como obligaciones claras, expresas y exigibles, y el cumplimiento de los requisitos de los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, con énfasis en los principios de incorporación y literalidad. c) Se refutaron de manera concreta los errores del a quo, tales como la calificación de las facturas como títulos ejecutivos complejos, la indebida aplicación de normas del sector salud (Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Decreto 4747 de 3 2007) y la exigencia de anexos propios de la facturación de servicios médicos, ajenos al negocio mercantil debatido. d) Se identificaron los yerros fácticos y jurídicos del fallo en armonía con los artículos 4, 42-2 y 430 del C.G.P., explicando cómo la providencia desconoció el mérito ejecutivo de las facturas y el alcance del artículo 422 ibídem. e) Se desarrolló la línea jurisprudencial sobre mérito ejecutivo de las facturas mercantiles y la no exigencia de anexos propios de la prestación de servicios de salud cuando se trata de contratos de suministro entre instituciones.

Este conjunto de argumentos demuestra que la sustentación anticipada fue materialmente idónea para permitir al superior un examen de fondo de la sentencia apelada, por lo que no resulta admisible tenerla como inexistente por el solo hecho de no haberse reiterado en un nuevo escrito. 5. La aplicación rígida de la Ley 2213 de 2022 vulnera el precedente y configura exceso ritual manifiesto La Ley 2213 de 2022, que regula aspectos del trámite digital y algunos términos procesales, no introdujo una exigencia autónoma de “doble sustentación” de la apelación ni derogó la regla general del artículo 322 del C.G.P. Interpretarla en el sentido de obligar a un nuevo escrito de sustentación, aun cuando ya existe una sustentación completa ante el a quo, desconoce: • • • El precedente jurisprudencial consolidado que reconoce la validez de la sustentación anticipada.

El principio de instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial. El derecho fundamental a la doble instancia, al supeditar el estudio de fondo a un formalismo carente de sustento legal. En ese contexto, la decisión de declarar desierto un recurso suficientemente sustentado, únicamente porque no se presentó un segundo escrito ante el ad quem, reiterando el escrito ya presentado ante el a quo, configura un exceso ritual manifiesto.

III. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito: 1. REPONER el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL. 2. En su lugar, TENER POR DEBIDAMENTE SUSTENTADO el recurso de apelación con base en el escrito presentado ante el juez de primera instancia, reconociendo la validez de la sustentación anticipada efectuada conforme al artículo 322 del C.G.P. 3.

Ordenar que se continúe el trámite de segunda instancia y que la Sala proceda a resolver de fondo la apelación, pronunciándose sobre los argumentos ya expuestos respecto de la naturaleza mercantil del contrato, el carácter de título valor de las facturas y los errores de hecho y de derecho en que incurrió la sentencia anticipada. 4 IV.

NOTIFICACIONES. 1. Al suscrito y mi representada HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL en la carrera 8 # 17-45 Sur de Bogotá D.C. y en el correo electrónico jhon.moreno@stewardcolombia.org Atentamente, JHON FREDY MORENO MORENO C. C. No. 1.022.958.453 de Bogotá D.C. T. P. No. 282.382 del Consejo Superior de la Judicatura. 5