TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ CONTRA CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00147-03. Bogotá D. C. dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS hoy EN REGORGANIZACIÓN, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 10 de febrero de 2020 al 21 de septiembre del 2020, desempeñando el cargo de Directora Administrativa de la Sede de Girardot, terminado sin justa causa por el demandado el 21 de septiembre de 2020 y en consecuencia, se disponga de reconocimiento y pago de los salarios correspondientes julio de 2020 saldo de $500.000, agosto de 2020 $5’000.000, septiembre (21 días) $2’800.000, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización por mora en el pago de intereses de cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo de servicio, indemnización moratoria pro la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social, corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y la condena en costas.
(C 01 PDF 01 pág. 4-5). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 2 En sustento de sus pretensiones afirmó la celebración de un contrato de prestación de servicios el 10 de febrero de 2020 con la Corporación Escuela de Artes y Letras, hasta el 30 de noviembre de 2020, por una suma mensual de $5’000.000.
Sin embargo, lo califica de aparente, ya que prestó sus servicios como Directora Administrativa de la sede de Girardot, donde tenía su oficina y trabajaba personalmente. Además, recibía órdenes del representante legal de la entidad demandada, el señor Edgar Ignacio Díaz Santos, cumplía horario de trabajo en la sede de la entidad y se desplazaba a oficinas públicas y privadas para realizar labores de promoción y conseguir alumnos y apoyos financieros.
La demandante recibía remuneración por parte de la entidad demandada, existiendo entre las partes un verdadero contrato de trabajo verbal a término indefinido, que finalizó el 21 de septiembre de 2020. Tenía funciones específicas, tales como dirigir y coordinar todos los procesos administrativos y académicos, elaborar y actualizar los documentos de la sede en Girardot, ejecutar, seguir y monitorear el plan de trabajo, responder requerimientos institucionales, y participar en las reuniones convocadas por el Consejo Académico y/o Consejo Directivo, entre otras.
El salario fue reducido el 1 de septiembre de 2020 a $4’000.000, pagado por transferencia bancaria, y siempre firmaba un comprobante de egreso del pago mensual. Trabajaba de lunes a viernes, de 8 a.m. a 5 p.m. La demandante estuvo afiliada a Famisanar EPS Cafam-Colsubsidio para salud, a Porvenir S.A. para pensiones, y a ARL Positiva para riesgos laborales, sin vinculación para subsidio familiar.
Reitera que el contrato finalizó sin justa causa por parte del empleador el 21 de septiembre de 2020. Al término del contrato, no se le pagó la liquidación de prestaciones sociales ni los salarios adeudados, incluyendo el saldo de $500.000 del salario de julio de 2020, $5’000.000 de agosto de 2020, y $2’800.000 correspondientes a 21 días de septiembre de 2020.
La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020, siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021; no obstante, la funcionaria en providencia del 27 de julio de 2021 manifestó su impedimento, aceptado por esta Corporación el 19 de octubre de 2021, remitiendo las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, agencia judicial que corrigió el auto admisorio el 16 de diciembre de 2021 en torno al primer apellido de la demandante (C 01 PDF 06 pág. 1-2/ PDF 22 pág. 1).
La pasiva por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios desde el 10 de febrero hasta el 30 de noviembre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 3 de 2020, con honorarios mensuales de cinco millones de pesos m/cte ($5’000.000), y mediante un otrosí suscrito el 1 de septiembre de 2020 las partes acordaron que los honorarios serían de $4’000.000, así mismo que el servicio era prestado personalmente por la contratista. Niega los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo, porque la demandante no tuvo oficina en la sede educativa de la Corporación Escuela de Artes y Letras, ya que solo asistía eventualmente para rendir informes sobre los servicios contratados.
Era necesario que tanto contratista como contratante estuvieran en contacto para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, y con la declaratoria de aislamiento del gobierno nacional, la comunicación se realizó de manera virtual. La demandante no recibía órdenes, ya que las actividades se realizaban en cumplimiento de los servicios contratados y tenía total autonomía para su ejecución. No cumplía horario en las instalaciones de la Corporación Escuela de Artes y Letras, especialmente porque la sede estuvo cerrada por más de ocho meses debido a los decretos de aislamiento obligatorio del gobierno nacional.
Por la naturaleza del contrato, la demandante recibía el pago de sus honorarios por los servicios prestados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción frente a todos aquellos que eventualmente hayan perdido oportunidad de discusión y exigibilidad en el tiempo; inexistencia del contrato de trabajo realidad; ausencia de subordinación como requisito esencial dentro del contrato de realidad; falta de causa petendi; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin causa; compensación, la innominada o genérica.
(C01 PDF 038 págs. 7-15). Ante la radicación de la contestación de la demanda por la pasiva, el Despacho en auto del 6 de marzo de 2023 la tuvo por contestada; fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 27 de abril de 2023 a las 09:00am, pero, ante la interposición de recurso de reposición por la apoderada de la activa, en auto de fecha 14 de abril de 2023 se repuso la decisión y se devolvió la contestación de la demanda.
Se radicó la subsanación y en auto del 20 de junio de 2024 se admite la contestación, señalándose fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT, para el 25 de julio de 2024 a las 9 a.m. (C 01 PDF 040 págs. 1-2, PDF 041 págs. 1-3, PDF 043 págs. 1-4, PDF 047 págs. 1-2, PDF 049 págs. 1-3). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca en sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 4 “PRIMERO: Denegar todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar prósperas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y que se infundaron: inexistencia el contrato de trabajo realidad, ausencia de subordinación como requisito esencial del contrato realidad, falta de causa petendi y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa.” (C 01 Audio 059, 33:04) Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: ““Señoría interpongo recurso de apelación con el fin de que el Tribunal revoque la sentencia en su integridad y a cambio conceda las pretensiones de la demanda y deniegue las excepciones declaradas probadas en la sentencia. Hago los siguientes reparos a la sentencia, teniendo en cuenta que muchas de las órdenes que recibió la demandante se hicieron por correo electrónico correos que se pidieron como pruebas en la parte de la demanda que dice documentos en poder del demandado.
Cuando contestó la entidad demandada no aportó ninguno de los documentos que en la demanda se dijeron que estaban en su poder, en virtud del recurso de reposición se declaró Inadmitida la contestación y en virtud de la subsanación se aportaron algunos de los documentos que obran en el expediente relativos a algunos pagos, algunos mercados, las pruebas de los documentos relativos a la profesión de la demandante, a su especialización. Y se dijo expresamente que los correos ya no estaban, que se habían borrado, que se habían suprimido.
El señor juez no tuvo en cuenta que ese es el indicio más grave de todos, porque se ocultó la prueba con la cual se podría demostrar la subordinación y dependencia continuada con esos correos que se cruzaron entre el rector y la demandante, se afirma que sí existían, pero que terminada la relación se suprimieron. Por otra parte, no tuvo en cuenta el señor juez, que el transporte de la demandante se hacía en la van de la entidad demandada, que el conductor que declaró manifestó que algunas veces él la transportaba y la transportaba con las otras personas no se tuvo en cuenta que la prestación del servicio se hizo en las oficinas de la entidad demandada, con el escritorio de la entidad demandada, la silla de la entidad demandada, el computador de la entidad demandada y que las comunicaciones entre el rector y la demandante se hacían por el teléfono que tenía la una de las testigos, Diana específicamente, que fue la que manifestó que terminada la conversación, la demandante les decía, el rector ha ordenado tal cosa.
Las reuniones virtuales se hacían por meet, no por teams, sino por meet, y en esas reuniones se daban las instrucciones para que la demandante pudiera cumplir con sus funciones. Por otra parte, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal todo el tiempo manifestó una descortesía monumental hacia la demandante, no contestaba lo que el señor juez le preguntaba, basta oír el audio para saber que fue todo el tiempo evasivo, nunca se calificó esa conducta evasiva a las preguntas concretas que se le formularon y que suponen el que esa conducta evasiva, confirma lo que se pretendía probar.
En relación con los testimonios de la parte demandante, las testigos fueron además de empleadas como ellas dijeron, con contrato de prestación de servicios, fueron las personas que estuvieron todo el tiempo con la demandante y su conocimiento es directo, es personal y supieron que hacía todo el tiempo la demandante incluso la presencia en la en las oficinas de la entidad demandada.
En cuanto a los testimonios de la parte demandada, todos los testimonios fueron dirigidos hacia la inexistencia de la relación. Hacia la inexistencia de la prestación del servicio y por eso fueron tachados porque son todos testimonios dirigidos hacia el beneficio directo de la entidad demandada, puesto que ellos son subordinados. Tampoco se tuvo en cuenta la prueba documental que se aportó con la demanda en la cual aparecen los pagos que se hicieron a la demandante, las reclamaciones que se hicieron y que actualmente la entidad demandada debe a la demandante parte del salario de julio de 2020, todo el salario de agosto del 2020 y 21 días de salario de septiembre de 2020.
Tampoco se tuvo en cuenta la carta de terminación de la relación laboral, en la cual se le dice que se termina por decisión unilateral de la entidad demandada. No se le da ninguna causa, ningún motivo simplemente se le dice que se terminó, de manera maliciosa y malintencionada la entidad demandada le rebaja el salario el primero de septiembre para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 5 despedirla el 21, con un salario inferior que la hicieron pactar el primero de septiembre de 2021, como aparece en el otrosí al contrato de prestación de servicios, reitero mi petición de que se conceda el recurso de apelación con el fin de que el Tribunal revoque la sentencia en su integridad, conceda las pretensiones de la demanda, deniegue las excepciones declaradas probadas y se condenen costas de ambas instancias a la parte demandada.
Muchas gracias, Señoría”. Igualmente, el Juez concedió el derecho a manifestarse a la apoderada de la parte demandada quien no interpuso recurso alguno, por estar conforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia (C 01 Audio 059, 34:09) Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024 luego, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (C 02 PDF 03, PDF 05).
La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y solicitando la revocatoria de la sentencia y la estimación de la totalidad de pretensiones de la demanda (C 02 PDF06), La apoderada del extremo demandado no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ y CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de febrero de 2020 y el 21 de septiembre de 2020; ii) en caso afirmativo, analizar la viabilidad de la estimación de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes julio, agosto y fracción de septiembre de 2020, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por falta de pago de intereses a las cesantías y por falta de pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además el pago de los aportes al sistema de seguridad social en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 6 pensiones durante toda la relación laboral, corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y la condena en costas. El juzgador de instancia en su sentencia absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones al concluir que la demandante solo acreditó dos de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, al no demostrar la subordinación. Consideró que los documentos y testimonios de la parte demandante no son ilustrativos sobre la existencia de órdenes porque se centran principalmente en el detalle de la prestación de los servicios.
Pese a documentos como las cuentas de cobro, acta de entrega firmada por la demandante como directora administrativa y la presentación ante la comunidad académica de la demandante en dicho cargo no se demostró el elemento de la subordinación. En resumen, concluyó que la falta de acreditación de la continuada subordinación a la dependencia de la trabajadora respecto al empleador impone la denegación de todas las pretensiones de la demanda y declarar prosperas las excepciones de fondo propuestas por la demandada: inexistencia del contrato de trabajo realidad, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa.
Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que existe mérito para estimar los argumentos expuestos y revocar la decisión recurrida. Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 7 La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales.
Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
A juicio de la Sala desacierta el A quo al imponer a la activa la carga de demostrar la subordinación, pues conforme el alcance del artículo 24 del CST corresponde a la demandante la prueba de la prestación personal del servicio y extremos personales, para favorecerse de la presunción de existencia de contrato de trabajo, debiendo desvirtuarla la pasiva acreditando la autonomía e independencia de la contratista.
Las documentales incorporadas hacen referencia a lo siguiente: • Contrato de prestación de servicios entre el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 2020, con remuneración mensual de $5.000.000. Su objeto fue: (C01 PDF 01 págs. 23 a 25). Se aclara que no se dispuso un valor total del contrato, sino remuneración mensual de $5.000.000 a título de honorarios.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. • 9 Otrosí al contrato de prestación de servicios, con disminución del pago inicialmente pactado a $4.000.000 mensuales. (C01 PDF 01 págs. 26) • Carta de terminación del contrato de fecha 21 de septiembre de 2020 dirigida a la demandante y firmada por Viviana García Rosario, Directora de Recursos Humanos de la entidad demandada.
(C01 PDF 01 págs. 35) • Permiso de tránsito y circulación de fecha 23 de abril de 2020, solicitado por la demandante para el vehículo de propiedad del representante legal de la entidad demandada, y documentos que dan cuenta de diversas gestiones realizadas por la señora Arciniegas Cocomá, relativas a apertura de cuentas de nómina, elaboración de cuentas de cobro.
(C01 PDF 01 págs. 26-34). • Acta de entrega del cargo de fecha 22 de septiembre de 2020, de la demandante a la Coordinadora Académica de la entidad demandada (C01 PDF 01 págs. 36) • Evidencias fotográficas de las actividades académicas desarrolladas en el I y II semestre de 2020, eventos con Alcaldía Municipal de Girardot, reunión con Secretaria de Agricultura Departamental, Concejo Municipal, exposición de oferta educativa en Tocaima, grados de estudiantes II semestre 2019 (virtual), inspección Secretaria de Salud Municipal protocolos para prevención Covid-19, presentación de IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ como Directora Administrativa de la Sede Girardot (publicación en el periódico institucional.
(C01 PDF 01 págs. 46-60) • Planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social entre marzo y septiembre de 2020 (C01 PDF 01 págs. 40-46). Con la contestación de la demanda se aportaron los siguientes documentos: • Hoja de vida de IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ con anexos. (C01 PDF 44 págs. 4-45) • Recibos de caja mejor firmados por la demandante representativos de abonos de pagos por prestación de servicios.
(C01 PDF 44 págs. 46-54) • Facturas de venta cliente Corporación Escuela de Artes y Letras con observación nombre de la demandante (C01 PDF 44 págs. 55-68) El representante legal de la parte demandada Señor Edgar Díaz Santos en interrogatorio de parte negó la existencia de relación laboral, aclarando que la demandante no tenía un título profesional y no enseñaba ninguna materia útil para la corporación. Su función principal era hacer presentaciones políticas de la institución, pero nunca presentó resultados ni divulgó los nombres de las personas con las que debía interactuar.
Se comunicaba con ella principalmente por teléfono, aunque las conversaciones eran esporádicas y no relacionadas con 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. la academia o la escuela. Señaló que no le daba instrucciones específicas porque no realizaba ninguna labor.
Mencionó un ejemplo de una compra de material para prevenir infecciones, donde los precios fueron inflados sin justificación. Negó que la señora Arciniegas Cocomá tuviera el cargo de directora administrativa, afirmando que ella se autodenominó así, asegurando no tener conocimiento de quién redactó el contrato de prestación de servicios, especialmente porque ocurrió durante la pandemia.
Explicó que la demandante tenía un cargo político que fue un fracaso y que no tenía credenciales para ejercer funciones de mercadeo. Aclaró que no existe un Consejo Directivo de Girardot en los estatutos de la corporación. Negó que la demandante haya conseguido convenios con las alcaldías de Tocaima y Nariño. Afirmó que los convenios actuales fueron conseguidos por otras personas.
Indicó que la señora Ivette se retiró sin presentar carta de renuncia y sin cumplir con las funciones para las cuales fue contratada. Según Díaz Santos, los honorarios reclamados no fueron contabilizados por la corporación, ya que la demandante no realizó las intervenciones políticas que se le asignaron, como conseguir convenios con la Gobernación de Cundinamarca.
No tiene conocimiento de las razones específicas por las cuales se realizó el otrosí del contrato de prestación de servicios, que rebajaba los honorarios de $5’000.000 a $4’000.000, pero mencionó que la corporación estaba atravesando una etapa económica grave y que la demandante no cumplió con las labores asignadas. Además, afirmó que parte de la remuneración se pagaba en especie, como mercados, debido a la quiebra de la corporación. Indicó que se recurrió a una línea de crédito para enviar comida y medicina a los empleados durante la pandemia.
El señor Díaz Santos afirmó que no tiene conocimiento de cómo se realizaban los pagos a la demandante, especialmente durante la pandemia, cuando todos estaban encerrados en sus casas; tampoco le consta la apertura por la activa de una cuenta de nómina en el Banco Agrario, ya que es un actor generalmente voluntario. De otro lado, la demandante Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá en interrogatorio de parte manifestó que inicialmente tuvo un contrato verbal con el señor Edgar Ignacio Díaz Santos, el cual inició el 8 de febrero de 2020 y se pactó a término indefinido.
Posteriormente, después de unos 3 o 4 meses, le hicieron llegar un documento para firmar un contrato de prestación de servicios. Según Arciniegas, este contrato fue aparente y se firmó porque el Rector necesitaba legalizar a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 11 todos los trabajadores debido a una revisión. Los pagos de seguridad social se hacían directamente por ella como independiente, tras verificar que al inicio de la pandemia, la corporación no estaba pagando las cotizaciones; comunicó lo pertinente al rector, quien le dijo que los pagara y que él le respondería. Firmó el otrosí del contrato, que rebajaba su remuneración de $5’000.000 a $4’000.000, porque el señor Díaz Santos le pidió que colaborara debido a las deudas de la institución y la necesidad de reducir la nómina; accedió a esta rebaja temporalmente para ayudar, pero insistió que le quedaron debiendo algunos salarios pues los pagos se hacían de manera parcial.
Resaltó que fue nombrada directora administrativa de la sede de Girardot de la Corporación Escuela de Artes y Letras el 8 de febrero de 2020, en un acto público ante estudiantes, profesores y padres de familia. Sin embargo, no aportó el documento de nombramiento porque, según ella, el rector siempre decía que lo estaba haciendo la abogada Blanca desde Bogotá. La demandante explicó que la oficina de Recursos Humanos estaba en la Seccional Bogotá y que ella no manejaba la nómina en Girardot.
Indicó que los informes y reportes se enviaban a Bogotá y que los pagos los realizaba la señora Carolina Zuluaga. En consecuencia, no tuvo acceso a una copia de la liquidación de su nómina; llevaba un registro en Excel y firmaba recibos de caja cada vez que recibía un abono. Al finalizar su contrato, pidió la liquidación a recursos humanos, pero nunca se la enviaron.
Aceptó que recibió una carta por correo el 21 de septiembre de 2020, en la que se le informaba la terminación de su contrato sin justificación. Al día siguiente, fue a la sede para organizar y hacer el acta de entrega de los documentos bajo su supervisión. Detalló que sus tareas incluían representar a la entidad universitaria ante entidades públicas y privadas, asistir a reuniones en municipios, tramitar convenios interinstitucionales, monitorear los planes de trabajo del cuerpo docente y del personal administrativo, gestionar el mejoramiento de las instalaciones, hacer memorandos y atender a padres de familia, estudiantes y profesores.
También participaba en el Comité Académico y en las reuniones de bienvenida y grados. En este contexto, recibía órdenes diarias del rector, quien le daba instrucciones sobre las tareas a realizar. Negó que ella fuera quien daba las instrucciones y aseguró que no podía tomar decisiones sin la autorización del representante legal. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 12 Se practicó por la activa el testimonio de Janer García Serrano, compañero de labores en la institución, declaró que conoce a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá desde hace aproximadamente 20 años, ya que ambos vivían en la urbanización La Esperanza en Girardot; la relación entre ellos se afianzó cuando ella ingresó a trabajar en la Corporación Escuela de Artes y Letras.
Él que comenzó a trabajar en la pasiva en septiembre u octubre de 2019, inicialmente desempeñó el cargo de conductor y posteriormente realizó diversas tareas en la institución, detallando que antes de la pandemia, viajaba regularmente entre Girardot y Bogotá. Durante la pandemia, recibió una autorización para viajar entre dichos municipios, sin embargo, al regresar a la capital, la policía le confiscó su moto, argumentando que el permiso no era válido.
En consecuencia, aproximadamente en marzo de 2020, recibió carta de despido firmada por el rector, en la que se le informaba que su sitio de trabajo era Girardot y no Bogotá. Le consta que Ivette Tatiana fue presentada como directora por el doctor Edgar Díaz en una reunión con los empleados en febrero de 2020, en consecuencia, la vio realizar diversas funciones en la corporación, como salir a las alcaldías para buscar planes compartidos con empresas, monitorear a los docentes y dar órdenes a los empleados administrativos; incluso aclaró que la demandante fue su jefe inmediata y le consta lo anterior porque como conductor, la transportó en algunas ocasiones en la van de la institución a diferentes municipios.
Explicó que la activa tenía una oficina ubicada en el segundo piso de la sede de la institución, ubicada en el edificio del Club de Leones, aunque también trabajaba en el primer piso junto con otras secretarias y colaboradores. Mencionó que, aunque no estaba presente en las reuniones entre demandante y rector, cree que ella recibía órdenes.
Se practicó también por la activa el testimonio de Diana Lucía Martínez Devia, secretaria académica de la entidad demandada y estudiante entre abril de 2019 a noviembre de 2020, quien conoció a la demandante desde febrero de 2020, cuando asumió el cargo de directora de la sede administrativa en Girardot de la Escuela de Artes y Letras. La declarante también fue vinculada con contrato de prestación de servicios, en el cual debía manejar la parte académica, organizar los horarios, apoyar a los docentes, recibir a los padres de familia y a los estudiantes, y brindar información, con horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., estudiando de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. en la misma institución. En tal virtud tenía contacto directo y personal con la señora Arciniegas Cocomá, quien le daba órdenes sobre las actividades que debía realizar.
Trabajaba de la mano con ella y recibía directrices sobre temas de horarios y conteo de horas de los docentes; la comunicación con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 13 ella fue principalmente mediante teléfono corporativo y correo electrónico.
También participaban en reuniones por la plataforma Meet para revisar programación y clases. Le consta que la demandante tenía dispuesta una oficina ubicada en el segundo piso de la sede de la Escuela de Artes y Letras en el barrio Centro de Girardot, mientras que ella trabajaba en el primer piso. Por esta razón, observó que la activa prestó sus servicios de lunes a sábado de 8:00am a 5:00pm estaba pendiente de toda la parte administrativa, revisaba el funcionamiento de la sede, realizaba visitas de mercadeo a la alcaldía para establecer convenios, y recibía a estudiantes, docentes y padres de familia.
También sabe que la referida realizaba visitas a municipios como Ricaurte y Girardot para actividades de mercadeo; Aunque no la acompañaba en estos viajes, sabía que utilizaban la van de la corporación para transportar documentos y pancartas. Detalló que durante la pandemia, específicamente durante las primeras dos semanas de confinamiento, se realizó trabajo desde casa (Home Office).
Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá tomaba control de las actividades que se realizaban. Posteriormente, se reanudó la prestación del servicio directamente en la sede, pues la institución no cerró durante la pandemia y se trabajaba a puerta cerrada, cumpliendo con las restricciones y medidas de seguridad. Mencionó que la relación de las partes terminó debido a un problema con el retiro de dinero de una cuenta del Banco Agrario a nombre de la activa.
Aunque no tiene claridad sobre los detalles, entendía que un tercero había hecho descuentos del dinero, lo que llevó a la finalización del contrato. Precisó que la prestación de los servicios que interesa a esta litis fue durante aproximadamente ocho meses, desde febrero hasta septiembre de 2020. Finalmente, la testigo explicó que la demandante se transportaba en la van de la Universidad y que la persona que realizaba los pagos en efectivo a todos los empleados era Carolina Zuluaga; además se firmaba un recibo de caja.
También se practicó el testimonio por la activa de la señora Ladi Fadia Colmenares Quiroga, quien estuvo vinculada en la pasiva, el área de mercadeo desde enero de 2019 hasta el año 2020, también mediante contrato de prestación de servicios. Declaró que conoce a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá desde que esta última asumió el cargo de directora de la sede administrativa en Girardot.
La testigo explicó que trabajaba como mercaderista en el equipo de mercadeo de la escuela. Sus responsabilidades incluían buscar estudiantes, ir a colegios, matricularlos y guiarlos en el proceso de inscripción. Desempeñaba estas labores tanto en Girardot como en municipios aledaños como La Mesa, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 14 Melgar, Flandes, Espinal y Tena; para realizar sus actividades de mercadeo, a veces utilizaba la van de la universidad y otras veces se desplazaba en bus. El combustible y los gastos de transporte eran cubiertos por la universidad. Aclaró que la demandante era su jefe líder y que coordinaban las actividades de mercadeo juntas.
Realizaban reuniones los lunes para planificar la semana, decidir a qué municipios ir y qué materiales necesitaban para las ferias estudiantiles. La activa las acompañaba en la mayoría de las ocasiones, a menos que tuviera alguna reunión. Aclaró que el grupo de mercaderistas se componía además por Isabel, Xiomara, Mónica y Diana, quienes también participaban en las actividades de promoción. Afirmó que los pagos eran realizados en efectivo y a veces en abonos. Carolina Zuluaga era la encargada de hacerlos.
Durante la pandemia, también recibieron pagos en especie, específicamente bonos de mercado que podían canjear en supermercados locales. Describió que la entidad inicialmente estaba ubicada en el barrio Granada y luego se trasladó a la calle 16. La oficina de Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá estaba en el segundo piso, a mano derecha, cerca de los baños y la oficina de contabilidad.
Precisó que trabajaban de lunes a viernes en horario de oficina, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; Los sábados, ella no trabajaba porque estudiaba, pero la demandante sí lo hacía. Durante la pandemia, trabajaron desde casa por aproximadamente un mes, realizando llamadas a los estudiantes para animarlos a no retirarse de la universidad. Posteriormente, volvieron a trabajar en la oficina a puerta cerrada.} Mencionó que la demandante le daba instrucciones sobre planes de trabajo, organización de ferias universitarias, transporte y materiales necesarios.
También señaló que la activa recibía instrucciones del rector, aunque la testigo no participó directamente en esas conversaciones telefónicas. También se practicó el testimonio por la pasiva de la señora María Isabel Suárez Ardila, quien está vinculada en la pasiva, el área biblioteca y mercadeo desde 2016, mediante contrato de trabajo a término fijo.
También estudia en la institución la carrera de Administración de Empresas. Declaró que conoció a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá cuando esta se vinculó a la universidad en febrero de 2020, durante la pandemia, cree que suscribió contrato de prestación de servicios. Explicó que durante la pandemia, el trabajo se realizaba de manera remota.
Las tareas eran asignadas directamente desde Bogotá. Después del confinamiento, que duró de marzo a junio de 2020, la testigo regresó a trabajar físicamente en la sede de la corporación. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03.
Precisó que aunque la demandante hacía presencia en la sede, no lo hacía de manera regular, a veces a veces en la mañana, otras en la tarde, y no todos los días. Describió además que la oficina de la señora Arciniegas Cocomá estaba ubicada en el auditorio de la sede de la Escuela de Artes y Letras en Girardot, en la calle 16 número 739 del Barrio Centro; era un espacio amplio con televisor, ventanas, sillas y dos mesas.
Aclaró la testigo además que después de haber tenido COVID y estar en confinamiento por 20 días, no tuvo más información sobre la presencia de la activa en la sede. Esta declarante no tenía una relación directa de coordinación con la demandante para desempeñar su trabajo. Las instrucciones y tareas le eran asignadas directamente desde Bogotá. Las reuniones se realizaban virtualmente, principalmente a través de la plataforma Meet, y eran convocadas por la jefe de mercadeo o la jefe de biblioteca, Angie Muñoz.
Las reuniones virtuales se realizaban aproximadamente una vez a la semana para revisar el progreso de las tareas asignadas. La señora Arciniegas Cocomá se conectaba a estas reuniones, pero solo permanecía unos 20 minutos antes de desconectarse. No tenía conocimiento de cómo se le pagaba la remuneración a la activa, ya que no manejaba esa información. Se practicó el testimonio por la pasiva de la señora Carolina Zuluaga Dávila, quien está vinculada en la pasiva actualmente como directora de los programas agropecuarios; sin embargo, tiene relación desde 2016 cuando inició como pasante y durante su trayectoria, ha colaborado en diversas áreas, incluyendo la asistencia administrativa y el manejo de nómina.
Explicó que su rol incluía el manejo de la ganadería, los registros de ASOC y el software ganadero, además de recibir contratos y ayudar con el pago de nómina. Durante la pandemia, continuó trabajando en la Hacienda, ya que las actividades agropecuarias no se detuvieron. Declaró que conoce a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá con anterioridad, debido a amigos en común, pero fue contratada específicamente para sacar un convenio con la Gobernación de Cundinamarca, aprovechando su contacto con Salomón Said.
Se le acondicionó oficina situada en el auditorio de la sede ubicada en la calle 16, antiguo Club de Leones. El auditorio tenía aire acondicionado, varias sillas, un televisor y un tablero. La testigo indicó que no recibía órdenes directamente de la activa, quien no tenía un horario fijo y pocas veces la vio en la sede de la escuela. Las reuniones se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 16 realizaban a veces por la plataforma Meet, pero la declarante no participaba en ellas. Explicó que los pagos se realizaban en efectivo; aunque se intentó abrir cuentas en el Banco Agrario para pagar la nómina, este método no funcionó. Durante la pandemia, se realizaron algunos pagos en especie, específicamente mediante mercados, debido a la dificultad económica.
Además, confirmó que la corporación le quedó debiendo a la demandante parte de su remuneración, aunque no pudo especificar la cantidad exacta. Mencionó que no creía que la deuda fuera más de un sueldo. En la pandemia, la escuela trabajó de manera remota durante aproximadamente un mes. Recursos Humanos enviaba formatos a los empleados para que llenaran sus funciones y los enviaran de vuelta.
Ella misma asistía a la sede de la escuela bastante seguido, ya que estaba en la Hacienda. Se practicó el testimonio por la pasiva del señor John Alexander Ospina Rodríguez, quien estuvo vinculado con la pasiva durante 7 años por contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de docente y encargado de actividades de bienestar institucional.
Conoció a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá cuando ella comenzó a asistir a la escuela durante la pandemia en 2020. Mencionó que la vio muy pocas veces en la sede de la escuela, ya que la mayoría de las reuniones eran virtuales. Después que se normalizó la situación y las instituciones comenzaron a reabrir, no volvió a verla en la sede de la escuela.
No tenía una relación directa de coordinación con la activa, pues las actividades y reuniones eran principalmente virtuales y no tenía información detallada sobre sus las funciones específicas. Tampoco tiene conocimiento de los motivos de la terminación de la relación contractual. Finalmente, se practicó el testimonio por la pasiva del señor Mario William Méndez Monsalve, quien está vinculado con la pasiva durante 8 años por contrato de trabajo, desempeñando funciones de auxiliar logístico.
Su función principal es la seguridad de la sede, encargándose de abrir y cerrar las instalaciones. Durante la pandemia, trabajó de manera remota y asistía a la sede solo cuando era necesario coordinar con Bogotá su apertura. Confirmó que la ubicación de la Escuela de Artes y Letras es en la calle 16 número 739, en el centro de Girardot. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. Conoció a Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá porque laboró en la Escuela de Artes y Letras. Escuchó que su contrato fue de prestación de servicios. Tuvo muy poco contacto con la demandante porque la mayoría del trabajo se realizaba de forma remota durante la pandemia; pese a lo anterior, mencionó que acudía a la sede por temas administrativos y que la activa no tenía un horario formal, por lo que no la veía regularmente.
No recibía órdenes directamente de la demandante y no tenía contacto directo con ella para recibir instrucciones. No tenía conocimiento de cómo se le pagaba a la activa. El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala a otorgar razón a la recurrente, por estar acreditada la prestación personal del servicio de la señora IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ en favor de la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Conforme el recuento anterior la actividad personal se acredita con el contrato de prestación de servicios, mediante el cual la actora se comprometió a realizar actividades relacionadas con el manejo de los documentos de la sede de la pasiva ubicada en Girardot, relacionados con procesos y procedimientos en los dos períodos lectivos del año 2020, monitoreo del plan de trabajo, elaboración de informes bimensuales, atención de requerimientos institucionales, participaciones en reuniones, entre otras (C01 PDF 01 pág. 24); el documento en mención refiere como fecha de inicio el 10 de febrero de 2020, con duración hasta el 30 de noviembre de 2020; sin embargo, la misiva visible en el C01 PDF 01 pág. 35 demuestra su terminación el 21 de septiembre de 2020.
Los extremos temporales de la vinculación fueron corroborados testimoniales por Diana Lucía Martínez Devia y Lady Fadia Colmenares Quiroga, quienes tienen conocimiento directo por haber interactuado de la manera cotidiana con la demandante en sus actividades contractuales. La fecha inicial es conocida además por Janer García Serrano, María Isabel Suárez Ardila y Carolina Zuluaga Dávila por los argumentos expuestos, sin embargo, no tienen claridad del momento del finiquito contractual.
En este asunto se acreditaron además elementos relevantes a la luz de los indicios de laboralización previstos por la OIT en la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, por cuanto la actividad personal se desarrolló bajo instrucciones de la pasiva, implicando la integración de la señora Arciniegas Cocomá dentro de la estructura organizacional, quien cumplió horario, se implementaron escenarios físicos y virtuales para la prestación de su servicio, con suministro de papelería, van, pendones, cuentas de correo institucionales y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 18 otros. Adicionalmente, esta labor fue remunerada, asumiendo la pasiva el costo de los viajes efectuados. Demuestran estos presupuestos, con mayor contundencia los documentos incorporados en el expediente, de los cuales resalta la publicación en redes sociales por la pasiva del 2 de marzo, en la que se presenta a la comunidad en general a la demandante como nueva directora administrativa de la sede Girardot (C01 PDF 01 pág. 58): En la foliatura reseñada, constan publicaciones similares resaltando la labor de la demandante, en el cargo mencionado en actividades como la conmemoración del día de la mujer, creación de convenios con municipios aledaños como Tocaima, participación en el evento rumba mix y bienvenida a los estudiantes nuevos para el período lectivo 02-2020.
Así mismo, la documental da cuenta que la activa realizó diferentes gestiones en favor de la corporación, como el trámite de permiso de tránsito y circulación con ocasión de las restricciones operantes durante la pandemia, para el señor Edgar Ignacio Díaz Santos, representante legal; generación de cuentas de cobro; invitaciones a capacitaciones; apertura de cuentas de nómina ante el Banco Agrario de Colombia, fungiendo en todas estas como directora administrativa de la Corporación Escuela de Artes y Letras.
Los testimonios de Janer García Serrano, Diana Lucía Martínez Devia, Lady Fadia Colmenares Quiroga, María Isabel Suárez Ardila y Carolina Zuluaga Dávila indicaron además que la demandante tenía oficina ubicada en la sede de la entidad y cuando realizaba viajes, era transportada en la van de la corporación. Hecho corroborado por el documento visible en el C01 PDF 01 pág. 36 denominado acta de entrega, calendado el 22 de septiembre de 2020, en el cual Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 19 consta que la entidad demandada suministró los siguientes elementos necesarios para la prestación del servicio: Así mismo, los testimonios de Janer García Serrano, Diana Lucía Martínez Devia y Lady Fadia Colmenares Quiroga son contundentes en indicar que fueron subordinados de la señora Ivette Tatiana Arciniegas Cocomá, y aun cuando afirmaron creer que ella recibía órdenes del rector y representante legal de la demandada, lo cierto es que de las razones del dicho es claro que al respecto no tienen conocimiento directo al no participar en sus interacciones.
Lo anterior resulta plausible teniendo en cuenta que la época de ejecución contractual coincide mayoritariamente con los efectos de la pandemia Covid 19. Según los testimonios, hubo un tiempo en el cual la prestación de los servicios fue virtual con trabajo en casa existiendo diferentes versiones sobre su duración, lo cual se explica por los diferentes cargos desempeñados por los declarantes.
Las más cercanas a la demandante fueron Diana Lucía Martínez Devia y Lady Fabia Colmenares Quiroga manifestaron un corto tiempo de trabajo virtual, entre 2 semanas y un mes, y el posterior regreso al servicio presencial a puerta cerrada, manifestando al unísono que fue la actora quien asumió la dirección de la sede de Girardot. Estos hechos probados dan cuenta de la actividad personal en favor de la pasiva, la integración de la demandante en su estructura organizacional y el suministro 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. en su favor de los elementos esenciales para el desarrollo de las labores contratadas. Analizado este punto, es menester precisar el yerro del A quo al exigir a la activa la prueba del elemento subordinación, proceder contrario a la hermenéutica del artículo 24 del CST explicada en precedencia. En este contexto se aclara a la recurrente que como apoderada de la demandante que acreditar la subordinación no es su carga procesal, siendo irrelevantes los argumentos relacionados con la falta de incorporación del cruce de correos electrónicos.
No se comparte el argumento expuesto en la sustentación del recurso relativo a la conducta del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, pues se recuerda que su mérito probatorio se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar la confesión, sin que la mera declaración de la parte resulte pertinente. En tal virtud, el rector no fue displicente ni evasivo, por el contrario, reconoció la vinculación de la activa, aunque en su discurso manifestó inconformidad por los escasos resultados de su gestión. Las pruebas analizadas también dan cuenta que la actividad de la señora Arciniegas Cocomá fue remunerada; en el contrario se pactó a título de honorarios la suma mensual de $5.000.000, disminuida de mutuo acuerdo a $4.000.000 a partir del 1 de septiembre de 2020.
Contrario a lo resuelto en primera instancia, si cumplió la demandante con los imperativos procesales que le corresponden al demostrar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, beneficiándose de la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST, debiendo desvirtuarla la demandada, quien debe probar autonomía e independencia de la contratista.
El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que la pasiva no desvirtuó la presunción, pues no se provocó confesión de la activa en su interrogatorio, los testimonios por ella presentados tampoco son contundentes al respecto, por cuanto los señores John Alexander Ospina Rodríguez y Mario William Méndez Monsalve muy poco conocimiento tienen al respecto por su poca interacción con la señora Ivette Tatiana, y aunque las señoras María Isabel Suárez Ardila y Carolina Zuluaga Dávila afirmaron la inexistencia de horario y jornada, incurren en contradicciones en sus dichos porque también explicaron que durante un período relevante el desempeño de sus labores fue virtual, sin presencia permanente en la sede; evidentemente no tienen conocimiento directo al respecto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 21 Conforme lo motivado, existe mérito para la estimación de los argumentos de la sustentación del recurso de apelación y se revocará la sentencia y se declarará la existencia de relación laboral entre IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ y la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS hoy EN REORGANIZACIÓN, ejecutado entre el 10 de febrero al 21 de septiembre de 2020.
Previo al estudio de las pretensiones de condena, se analizarán las excepciones de mérito propuestas. Prescripción: El artículo 488 del CST establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de dos formas: judicial y extrajudicial.
La forma extrajudicial de interrumpirla se regula en el artículo 489 del CST y basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al empleador, acción que hará que el término de prescripción inicie a correr de nuevo, pero por una sola vez y por un lapso de tiempo igual, lo que en el presente caso no sucedió. La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el CGP, y corresponde a la presentación de la demanda.
En consecuencia, en principio resulta aplicable la regla prevista en el artículo 94 del CGP, en el entendido que la interrupción de la prescripción puede provocarse con la presentación de la demanda, antes de configurarse la prescripción. Debiéndose resaltar que, en principio, para que la interrupción de la prescripción judicial opere, se requiere la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia por estados.
Según lo motivado, la relación laboral finalizó el 21 de septiembre de 2020 y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes el 26 de noviembre de 2020 (C01 PDF 02). El auto admisorio se emitió el 26 de marzo de 2021, pero en providencia del 27 de julio de 2021 la Juez Laboral del Circuito de Girardot declaró su impedimento, admitido por esta Corporación en decisión del 19 de octubre de 2021, enviando el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el día 26 de octubre de 2021; este recuento es relevante por la suspensión procesal por el período de resolución del impedimento, en los términos del artículo 145 del CGP.
En consecuencia, el auto admisorio fue corregido el 16 de diciembre de 2021. Aunque la apoderada de la activa intentó la notificación personal del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 22 representante legal de la pasiva el 27 de enero de 2022, lo hizo en canales digitales no autorizados para notificaciones judiciales, además de no aportar la constancia de entrega o el acuse de recibido.
Aunque en auto del 26 de septiembre de 2022 el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda, ante la formulación por la pasiva el 9 de noviembre de 2022 de incidente de nulidad por indebida notificación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en auto del 10 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la actuación a partir del 26 de septiembre de 2022 y tuvo por notificada la Corporación Escuela de Artes y Letras por conducta concluyente (C01 PDF 35).
Esta decisión quedó en firme al no ser recurrida por los apoderados de las partes. Conforme el inciso final del artículo 301 del CGP, la demandada se tuvo notificada el 9 de noviembre de 2022, cuando radicó el incidente de nulidad, dentro del año siguiente al auto que corrigió el admisorio de la demanda. En este contexto, la demanda interrumpió la prescripción, sin que en este caso se encuentren afectados por el fenómeno extintivo los derechos deprecados.
Se declarará improbada esta excepción. Compensación: No existe mérito para su estimación al no demostrar la pasiva, siendo su carga, la coexistencia entre las partes de las calidades de acreedores y deudores. Las demás excepciones propuestas no tienen vocación de estimación porque no prevén hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones.
Son argumentos de oposición, que no desvirtúan la conclusión de esta Corporación sobre el mérito para el reconocimiento del contrato realidad pretendido. Se declararán improbadas. Pretensiones de condena La estimación de las pretensiones tendientes al pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios es consecuencia directa de la declaratoria de contrato de trabajo, por constituir derechos mínimos e irrenunciables.
El salario que se tendrá en cuenta para el efecto es de $5.000.000 entre el 10 de febrero al 31 de agosto de 2020 y de $4.000.000 entre el 1 al 21 de septiembre de 2020, ante el otro sí de disminución cuya nulidad no se solicitó en la demanda. Salarios insolutos Reclama la demandante el pago de estos conceptos por $500.000 de julio de 2020, $5.000.000 de agosto de 2020 y $2.800.000 de septiembre de 2020.
En 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. consecuencia, atendiendo al mandato del artículo 167 del CGP, se configura la inversión de la carga de la prueba ante la negación indefinida de la activa. En la documental visible en el C01 PDF 44 págs. 46 a 54, se acreditan los siguientes pagos a la demandante: Fecha 04/03/2020 04/04/2020 15/04/2020 05/2020 30/05/2020 16/06/2020 27/06/2020 11/08/2020 01/09/2020 Monto $3.500.000 $1.000.000 $500.000 $1.000.000 $400.000 $4.881.700 $1.000.000 $2.173.267 $4.456.530 Dado que no se reclaman salarios por períodos distintos a los enunciados, estos en principio ascienden a la suma de $8.300.000, sin embargo, al demostrar la pasiva pagos parciales en agosto y septiembre de 2020 por $6.629.797, se condenará al pago del $1.670.203 por salarios insolutos.
Prestaciones sociales y compensación de vacaciones Dado el salario variable demostrado por el otro sí de disminución a partir del 1 de septiembre de 2020, los ingresos promedio de liquidación de estos derechos son los siguientes: Al ser 2 smlmv, no Promedio cesantías Promedio prima sem 1 Promedio prima sem 2 Promedio vacaciones $4.516.667 $4.666.667 $4.266.667 $4.516.667 superiores a se incluye el auxilio de transporte como factor.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, corresponde por estos conceptos lo siguiente: Cesantías Int. Cesantías Prima 1 sem Prima 2 sem Salario $ 4.516.667,00 Días Salario $ 4.516.667,00 Días Salario $ 4.666.666,00 Días Salario Días 221 Valor $ 2.772.732 Valor 221 140 204.073 Valor $ 1.813.778 Valor 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. $ 4.266.667,00 Com. Vacaciones Salario $ 4.516.667,00 81 $ 221 Valor $ 1.386.617 Días 960.000 Aportes a seguridad social en pensiones También se reconocerán los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 su pago es obligatorio en vigencia de la relación laboral, sin probar la pasiva lo pertinente.
Se condenará al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ entre el 10 de febrero al 21 de septiembre de 2020, tomando los siguientes IBC: • $5.000.000 entre el 10 de febrero y el 31 de agosto de 2020 • $4.000.000 entre el 1 al 21 de septiembre de 2021 Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora.
Se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
Indemnización por despido injusto Demostró la activa el finiquito contractual con la documental visible en el C01 PDF 01 pág. 35, del siguiente tenor. 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS. Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. Siendo que no se invocó justificación para tal proceder, asiste derecho a la activa al pago de la indemnización por despido, la cual asciende a la suma de $4.516.667.
Indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indemnización falta de pago de intereses a las cesantías Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. 26 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016), SL 974 de 2022. Los argumentos expuestos por la pasiva relacionados con la buena o mala fe de su actuación son los siguientes (C01 PDF 38 PÁG. 14): “Es así que, mi representada LA CORPORACION ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, siempre actuó de buena fe, respetando y cumpliendo los términos en que fue suscrito y acordado el contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito con la aquí demandante, cumpliendo con sus obligaciones allí contraídas, por el contrario, fue la aquí demandante quien actuando de mala fe, pues no cumplió con sus compromisos contractuales, y sin embargo la Corporación mantuvo la relación contractual hasta cuando decidió de manera unilateral dar por finalizado el contrato civil de prestación de servicios”.
Advierte la Sala buena fe de la Corporación Escuela de Artes y Letras porque el análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, permite considerar que teniendo en cuenta las particularidades de la prestación del servicio, mayoritariamente en el marco de la pandemia, se generó en la pasiva a la convicción de buena fe de la autonomía e independencia de la demandante.
El análisis conjunto de las pruebas da cuenta que no fue práctica generalizada de la entidad acudir a la contratación por prestación de servicios, por cuanto los señores Carolina Zuluaga Dávila y Mario William Méndez Monsalve fueron vinculados por contrato de trabajo, además las declaraciones dan cuenta que fue la demandante quien estuvo mayoritariamente a cargo de la sede de Girardot, fue quien impartió órdenes a los testigos puesto que el rector permanecía principalmente en Bogotá y durante las vicisitudes generadas por la pandemia, es razonable la confusión de buena fe de la subordinación con las labores de coordinación en el marco de la relación sustancial de prestación de servicios.
En este contexto deviene pertinente absolver a la pasiva de esta pretensión. Indexación Teniendo en cuenta la desestimación de la indemnización moratoria, deviene procedente esta condena por el hecho notorio inflacionario que afecta la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, situación que no debe enfrentar la demandante, quien es la parte débil de la relación. Se condenará a la pasiva al pago de la indexación, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en primera instancia a cargo de la Corporación Escuela de Artes y Letras; la tasación de las agencias en derecho corresponde al A quo. En esta no se causaron ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS y en su lugar, DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS desde el 10 de febrero al 21 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a pagar en favor de la señora IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ los siguientes conceptos: • Salarios insolutos: $1.670.203 debidamente indexada • Cesantías: $2.772.732 debidamente indexada • Intereses a las cesantías: $204.073 debidamente indexada • Prima legal de servicios: $2.773.778 debidamente indexada • Sanción por falta de pago de intereses a las cesantías: $204.073 debidamente indexada • Compensación de vacaciones: $1.386.617 debidamente indexada • Indemnización por despido injusto: $4.516.667 debidamente indexada • Cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ entre el 10 de febrero al 21 de septiembre de 2020, tomando los IBC y directrices expuestas en la motivación. TERCERA: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. 28 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVETTE TATIANA ARCINIEGAS COCOMÁ Contra: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS.
Radicación No.: 25307-31-03-002-2021-00147-03.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la activa.
QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la pasiva en favor de la demandante. En esta no se causaron.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o no ser procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria