Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA HUGO VÍCTOR BETANCOURT OSORIO ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO VÍCTOR BETANCOURT OSORIO en contra de ÁLVARO ANGARITA MARTINEZ. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. HUGO VÍCTOR BETANCOURT OSORIO, llamó a juicio a ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, para que (i) Declare entre las partes un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador. (ii) Que como consecuencia se ordene el pago en favor del demandante de salarios adeudados, prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, además pretende el pago de horas extras dominicales y festivas con sus correspondientes recargos;
Solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. (reformada) porque no se canceló a la terminación del contrato los salarios y las prestaciones debidas al trabajador, junto con el pago de la indemnización por despido injustificado contemplada en el art. 64 del C.S.T. (iii) Por último, solicitó condenar al demandado al pago de los aportes pensionales durante el periodo en que tuvo lugar la relación laboral y se condene por los valores extra petita que se encuentren probados.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Como sustento de sus pretensiones señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar la labor de administrador de la finca Villa Clemencia durante el siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) de manera continua e interrumpida, realizó labores de cuidado y ordeño de ganado, mantenimiento de cercos, limpieza de potreros, entre otros.
Refirió que el trabajo lo realizó personalmente, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 3:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo festivos, que tales actividades iniciaban a esa hora porque las labores de ordeño requerían ser culminadas a las 6:30 a.m.; agregó que se pactó como salario para el año 2014 la suma de $650.000 y para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se acordó el pago de $750.000, sin embargo los salarios solo fueron cancelados hasta el 07 de enero de 2016 pero no de manera total.
Por último, precisó que, el contrato de trabajo se terminó de manera unilateral y sin mediar justa causa el ocho (8) de febrero de 2018, sin que se efectuara el pago de indemnización alguna y que en vigencia de la relación laboral nunca se le canceló al demandante valor alguno por concepto de prestaciones sociales, no se cotizó a salud, pensiones ni demás prestaciones de ley.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 se dispuso la notificación a la parte demandada y se reconoció personería a la abogada de la parte demandante.
1.2.1. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial contestó la demanda2, frente a las pretensiones expuso que ninguna es procedente, pues se invoca unas prestaciones laborales que el demandado no adeuda y no dan a lugar, aunado a que unas ya están prescritas. Replicó los hechos; el primero, el segundo, el tercero los aceptó como parcialmente ciertos; del cuarto al octavo los adujo como no ciertos; precisó que el demandante si laboró como administrador del predio Villa Clemencia mediante contrato de prestación de servicios, que el salario pactado siempre fue el salario mínimo mensual legal vigente, y el trabajador tenía derecho a vivienda en una casa que tenía el predio destinada para ello, adujo que en la finca él no era el encargado de todas las funciones que mencionó, pues tenía otros trabajadores para las mismas.
Agregó que el demandante abandonó el predio y su trabajo de forma voluntaria, en ningún momento se le solicitó que se retirara de la finca. Que con ocasión de una 1 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 06. 2 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 13. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 perdida de ganado en la finca de propiedad del demandado instauro la acción penal respectiva, sin que el demandante pudiera dar razón de la situación. Reitera que, entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios y no existen obligaciones laborales pendientes por pagar.
En memorial diferente, la parte pasiva de la litis propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho de cobro a sanción por despido injusto” “inexistencia del derecho a cobro de pago de salarios y prestaciones sociales” “inexistencia de las obligaciones reclamadas de afiliación al sistema de pensiones” “excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de las acreencias laborales” “excepción de buena del demandado” “excepción de compensación”.
Posteriormente la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)3, en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y se decretaron pruebas.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió4: “PRIMERO. DECLARAR que entre los señores HUGO VÍCTOR BETANCOUR OSORIO como trabajador y ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ como empleador, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2014 hasta el 8 de febrero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho de cobro a sanción por despido injusto y prescripción; la segunda únicamente y estrictamente con relación a las acreencias laborales del periodo comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 29 de agosto de 2015, a excepción de lo concerniente a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia del derecho a cobro de pago de salarios y prestaciones sociales; inexistencia de las obligaciones reclamadas de afiliación al sistema de pensiones y compensación, propuestas por el extremo pasivo.
CUARTO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral primero CONDENAR al señor ÁLVARO ANGARITA MARTINEZ al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, a las que tiene derecho el señor HUGO VICTOR 3 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 38. 4 Ver expediente digital. Cuaderno Principal.
Pdf 61. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 BETANCOUR OSORIO, por el tiempo de vigencia del contrato laboral, conceptos que deberán liquidarse por secretaría para la ejecución de la presente sentencia, excluyendo los periodos prescritos.
QUINTO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ al pago de las sumas de dinero faltantes para completar el equivalente a un (01) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, durante los años 2016, 2017 y 2018, por concepto de reajuste del salario. Liquídese por Secretaría.
SEXTO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANGARITA MARTINEZ al pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado el señor HUGO VICTOR BETANCOUR OSORIO, o se afiliare si no lo está, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2014 hasta el 8 de febrero de 2018.
PARAGRAFO: Por Secretaría OFICIESE la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el señor HUGO VICTOR BETANCOUR OSORIO, o se afiliare si no lo está, para que se realice la liquidación y calculo respectivo.
SÉPTIMO: Por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, NEGAR las demás pretensiones de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia.
OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el presente trámite procesal. Tásense por Secretaría.
NOVENO: En firme esta decisión ARCHIVAR las presentes diligencias, previas anotaciones de rigor.
DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso ordinario de apelación ante el superior jerárquico y la misma queda notificada en estrados judiciales.” Como fundamento de si decisión, inició por realizar el estudio respectivo de la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del contrato de trabajo y exponiendo la importancia de estudiar la situación fáctica desde la realidad sobre las formas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, afirmó que el elemento de la remuneración para el caso concreto se encontraba acreditado, pues el demandante recibía su pago por la labor que desarrollaba en la finca de propiedad del demandado, el cual correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente, a su turno, expuso que, la subordinación como elemento característico de la relación pretendida también encontró asidero probatorio, y sobre la prestación del servicio adujo que, la misma se encontraba plenamente acreditada como administrador del predio Villa Clemencia tal y como lo reconoció el mismo Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 demandado, durante los extremos temporales comprendidos desde el 7 de julio de 2014 al 8 de febrero de 2018.
Precisó que, la excepción de prescripción propuesta por el demandado merece especial atención porque de conformidad con la norma laboral tiene vocación de prosperidad parcialmente, debido a que la relación laboral terminó el 8 de febrero de 2018 y la presentación de la demanda fue del 29 de agosto de 2018, así, operó en el periodo anterior al 29 de agosto de 2015, no obstante, como la seguridad social es un derecho imprescriptible, debe reconocerse en la totalidad de vigencia de la relación laboral.
De esta forma, al encontrar probada la existencia del contrato de trabajo, ordenó el pago de los salarios adeudados, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente de los años 2016, 2017 y 2018; a su vez, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta los extremos temporales y el salario devengado, descontando el periodo en el que operó la prescripción. Frente al pedimento del trabajo suplementario, expuso que no tiene vocación de prosperidad por falta de sustento factico y probatorio respecto de su causación. Referente a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. afirmó que no serían reconocidas; en relación a la primera dijo que, la causa de terminación no es clara, por ende, no es dable declarar un despido injustificado; de la segunda indemnización referida arguyó que, del plenario no es dable predicar que el extremo pasivo de la litis haya actuado de mala fe, pues no se probó tal situación.
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandante -Hugo Víctor Betancourt Osorio- formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “Su Señoría, interpongo recurso de apelación, el despacho, efectivamente, declaró la existencia de una relación laboral, sin embargo, declaró la prescripción en el periodo comprendido entre el 7 de julio del 2014 y el 29 de agosto del 2018.
Frente a unas acreencias laborales y esos términos, respetuosamente solicito al juez de segunda instancia que tenga en cuenta lo siguiente, primero, frente a la prescripción del auxilio de cesantías, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral En sentencia 66652 de 2016, que la prescripción se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que se trata de emolumentos no pagados durante el desarrollo de la relación laboral.
Así lo ha indicado la Corte en esta sentencia, luego no habría prescrito las prestaciones correspondientes al año 2014-2015 cómo se declaró en la sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Segundo, frente a los intereses a las cesantías, es clara la norma en señalar que se causan a más tardar al año siguiente al periodo en el cual, valga la redundancia, se causaron.
De este modo no estaría prescrita la correspondiente al año 2015 que se causó en el año en el 31 de enero del 2016. Asimismo, frente a las vacaciones, igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral ha enseñado a través de la sentencia 555 del 2013 que cuando se trata de vacaciones que no se pagaron o no o no se cancelaron, se les debe dar el tratamiento de vacaciones no compensadas, cuya prescripción se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Del mismo modo, frente a la prima de servicio, de conformidad con el artículo 306, esta prestación se paga el primero de julio y el 21 de diciembre de cada año. De este modo, no estaría bueno frente a esto si ya habría operado la prescripción luego, pues no se haría la apelación por este concepto. Asimismo, frente a la indemnización por el despido sin justa causa, debemos tener en cuenta su Señoría que en el presente proceso rindieron testimonio 3 testigos, la señora Luz Suárez, esta ciudadana expuso que el señor Hugo perdón Álvaro Angarita hizo presencia en la finca con unos funcionarios de la Fiscalía General de la nación, con el fin de realizar la aprehensión del señor Hugo Víctor, en virtud de unos señalamientos que el patrono le hacía a mi cliente de ser la persona que había hurtado un ganado, adicional a ello expuso que el señor Álvaro Angarita llevó a una persona que ella asigna como muchacho para que les entregara la finca a este ciudadano y dado que el señor Hugo, Víctor y su familia pernotaban la finca, estos tuvieron que salir de allí, pues no tenían otro lugar en el cual resguardarse, adicional a ello reposa también la declaración de Javier Ramírez, Trabajador de esta finca, quien al ser preguntaba por la terminación del contrato de trabajo, indicó textualmente, Le voy a decir él llegó todo ofuscado ese día, entonces que no que venga, me desocupa que se está perdiendo todo el ganado, que viene un sobrino mío aquí a manejar esto.
Cuando el señor Javier Ramírez se refería a él, llegó todo ofuscado, estaba haciendo alusión al señor Álvaro Angarita. En consecuencia, su Señoría sí está probado que la causa del despido fueron las actuaciones desplegadas por el señor Álvaro Angarita Martínez adicional a ellos y el señor Álvaro Angarita Martínez consideraba que el señor Hugo Víctor era responsable de un hurto de ganado.
Ha debido agotar el debido proceso disciplinario en aras de respetar el artículo 29 constitucional, otorgándole la oportunidad al señor Hugo Víctor de presentar descargos de allegar pruebas de defenderse. Sin embargo, esto no se realizó en esos términos, no está probado un motivo serio atendible y no hay una justa causa que haya que haya aprobado el señor Álvaro Angarita que lo releve de esta sanción. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Adicional a ello debe tenerse en cuenta que en el evento o en gracia de discusión de llegar a considerarse que no fue la causa del despido o que la que la conducta asumida por el empleador no fue la causa, debe tenerse en cuenta que nos encontraríamos ante el evento de un despido indirecto, toda vez que fueron estas maniobras desplegadas por el empleador las que llevaron a que el señor Hugo Víctor tuviera que abandonar la finca, como el mismo lo expuso, en ese sentido procede la indemnización por despido sin justa causa.
Adicional a ello, frente a la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta que efectivamente el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo exige que se pruebe la mala fe. Sin embargo, en este caso dicha mala fe está probada, máxime que el señor demandado edificó en su contestación de demanda como motivos para el no pago de las prestaciones y acreencias laborales a favor del señor Hugo Víctor, un supuesto contrato de prestación de servicios.
Sin embargo, como quedó probado a través de su interrogatorio de parte, incluso desde la misma contestación de la demanda, es que este ciudadano era consciente de que aquí había una relación laboral, nunca la negó. En ese sentido, no es un motivo serio atendible, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sala laboral 1655 del 8 de mayo del 2019, que lo que lo justifique para el no pago de esta sanción. Eso evidencia la mala fe con la que obró. Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que su proceder lo justificó atendiendo y todo el desarrollo procesal se edificó sobre el supuesto hurto de ganado.
Sin embargo, esto nunca se probó, no fueron más que dichos sin soporte probatorio adicional a ello el tiempo que ha transcurrido desde la finalización del vínculo laboral y al señor Hugo Víctor no se le han cancelado las prestaciones, pese a que, reitero, este ciudadano era consciente de que la relación estaba regida por un contrato laboral.
En esos términos, respetuosamente solicito se revoque de manera parcial la sentencia preferida por el honorable juez civil del circuito de cimitarra en los puntos frente a la prescripción frente a las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Del mismo modo se conceda la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, así como la sanción por despido sin justa causa, gracias.”.
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, la parte demandante allegó memorial al correo de la Secretaría, a través del cual reitera su inconformidad respecto de los reparos esbozados ante el A quo. Solicita se revoque parcialmente la sentencia frente a la prescripción de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y la indemnización por despido injustificado.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el art. 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por la parte demandante –Hugo Víctor Betancourt Osorio- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 5.1.1.
¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales declaradas en favor del demandante, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones? 5.1.2. ¿Procede el reconocimiento de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. para el presente asunto, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente o, contrario sensu, no tenían vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado?
5.2. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala respecto del primer problema jurídico será la de modificar lo concerniente a la procedencia de la prescripción frente a la prestación social de las cesantías, por cuanto su exigibilidad se da a la terminación del vínculo laboral, luego entonces no está revestida por la mencionada figura jurídica, en igual sentido las vacaciones del demandante no se encuentra revestidas por este fenómeno teniendo en cuenta la fecha de la exigibilidad de esta obligación; sin embargo, se confirmará en lo correspondiente a la prescripción de los intereses de las cesantías a partir del 29 de agosto de 2015.
A su turno, de cara al segundo problema jurídico, la Sala encuentra procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el actuar de mala fe del demandado, lo que hace necesario modificar la decisión de primera instancia en Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 este punto; situación distinta sucede frente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., en tanto, la misma no encontró asidero probatorio para salir avante en el presente asunto. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 64, 65, 488, 489 del C.S.T., artículo 60, 61,145 y 151 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de febrero de 2021. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, SL499-2021, Rad. 72957; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL467-2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de marzo de 2023, M.P. Jorge Prada Sánchez, SL4982023, Rad. 94215; Augusto Enrique Torregoza Sánchez, La prescripción extintiva, aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social, Grupo editorial Ibáñez, 2022.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: En primera medida, antes de abordar los motivos de disenso con la sentencia emitida por la Juez de instancia, debe señalar el Tribunal que, no es materia de controversia en la presente causa, que entre Hugo Víctor Betancourt Osorio y Álvaro Angarita Martínez existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) y el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), percibiendo como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente; por lo anterior y al no existir reparo alguno respecto de la naturaleza del vínculo existente entre las partes, el Tribunal centrara su estudio únicamente en los reparos esbozados en el recurso de apelación por la parte actora.
5.4.1. PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES. Se ocupará esta Corporación de verificar si el fenómeno de la prescripción operó respecto de las acreencias laborales cuestionadas con el recurso de alzada; al respecto, se precisa que, las prebendas u obligaciones del empleador de carácter laboral, en términos generales están sometidas a la posibilidad de su extinción por vía de la prescripción. Así está reconocido tanto por la normativa sustancial como por la procesal laboral, y en particular por los artículos 488 del C.S.T y el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. La primera de las disposiciones citadas prevé como regla general, que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por su parte, la norma procesal, en sentido similar, dispone que las acciones que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, para lo cual el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En cuanto a la interrupción, el artículo 489 del C.S.T., señala que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente -es decir, para los derechos laborales, 3 años-.
Ahora, también es necesario observar que, la presentación de una demanda conlleva la interrupción de la prescripción y que sus efectos, en este ámbito están reglados por la norma procesal civil, habida cuenta que este instituto no está reglado en el Código Procesal Laboral. En la actualidad es el Código General del Proceso el que regenta la materia, tal como antes lo hacía el Código de Procedimiento Civil.
En suma, procede el Tribunal al estudio del fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales que fueron objeto del recurso de alzada, esto es, de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones a las que tiene el derecho el trabajador, con ocasión de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, a criterio de la parte recurrente tales rubros no se encuentran prescritos de conformidad con la norma que regula la materia.
5.4.1.1. PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS En lo relacionado con el término de la prescripción de esta obligación laboral, debe señalar el Tribunal que, su exigibilidad ocurre desde el momento de la terminación del contrato de trabajo; es decir el término trienal empieza su conteo desde que el vínculo que enlaza a las partes finaliza, de conformidad con la normatividad que regula la materia.
De cara a esta prestación social y el término de prescripción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL499-2021 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, reiteró: “Por último, el tema que atañe a la forma como debe contarse la prescripción de la cesantía bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, es un asunto que se debió plantear por la senda directa o del puro derecho.
Sin embargo, no sobra indicar que como bien lo dijo la alzada, dicha prestación social se hace exigible al final del nexo de trabajo y es a partir de esa data final que empieza a contarse el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Ahora, es cierto lo afirmado por la censura, en relación a que la Corte tenía en un comienzo el criterio de que a la luz del aludido régimen de cesantías, se debía efectuar su liquidación anual y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, por ser esa la fecha a partir de la cual se hacían exigibles, era a desde esa data que iniciaba a contarse el término prescriptivo, así se señaló en la providencia CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23794, que cita la recurrente.
Empero esta postura fue recogida con la decisión CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 34393, en la que se varió el criterio y se adoctrinó lo siguiente: Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico -y en ello se debe ser reiterativo-, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su exservidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.
(….)”. (Subraya y resalta la Sala). Por lo anterior, en el sub lite, tenemos que, le asiste razón a la apoderada de la parte demandante en el reparo formulado, pues el vínculo entre las partes tuvo como extremo final el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha desde la cual se hizo exigible el pago de la prestación; así pues, aun cuando es cierto que las cesantías han de ser reconocidas a favor del trabajador anualmente durante la vigencia de la relación, lo cierto es que su exigibilidad ocurre desde el momento en que el contrato que unió a las partes finaliza.
Entonces, atendiendo a la fecha de terminación del contrato declarada por la primera instancia y la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), es evidente que no había transcurrido el término trienal que la norma contempla para la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impide declarar prescrita esta prestación laboral.
Por lo cual se modificará la decisión en cuanto a este aspecto y se reconocerá su pago, así pues, conforme Tabla Anexa No.1, una vez realizada la liquidación correspondiente, se tiene que le es adeudado al demandante por concepto de cesantías, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 1.509.636).
5.4.1.2. PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES. El término para contabilizar si operó la prescripción respecto de las vacaciones, por regla general se rige por el canon trienal que contempla el legislador, desde que el rubro laboral se hace exigible para el trabajador, así lo expone la Corte Suprema de Justicia: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 “En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.
(…)” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.
Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior.
De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral.”5 (Subraya y resalta la Sala).
En igual sentido, Augusto Enrique Torregoza Sánchez en su obra “La prescripción extintiva, aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social”, Grupo editorial Ibáñez, 2022 págs. 506 y 507, precisó: 5 SL467-2019 Corte Suprema de Justicia. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 “De conformidad con el artículo 187 del Código sustantivo del Trabajo, el empleador goza de la facultad de señalar el momento en que el trabajador comience a disfrutar de las vacaciones por haber trabajado durante un (1) año continuo.
Pero esa facultad no es indefinida, por cuanto su activación, de oficio o a petición del trabajador, no puede pasar de un (1) después de cumplido el período continuo de labores que genera el derecho a las vacaciones. (…) El cómputo del término de la prescripción arranca desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, justamente por tratarse de vacaciones que no se disfrutaron y que ya no podrán gozarse en descanso efectivo, por lo que tiene cabida su compensación en dinero.
Conviene precisar que el derecho a la compensación monetaria de las vacaciones no tiene la virtud de revivir el derecho a las vacaciones no disfrutadas que se extinguieron merced a la prescripción. Para expresarlo con otras palabras: la compensación monetaria se predica de las vacaciones que no hayan sido afectadas por el fenómeno prescriptivo, que vienen a ser las correspondientes a los cuatro (4) años anteriores al fenecimiento del vínculo contractual de trabajo.”.
Bajo el anterior panorama, la compensación en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas que depreca la parte demandante, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 prescribe en tres años desde que la obligación se hace exigible, situación que ocurre con el cumplimiento del año laborado; es decir, cada año de trabajo genera o causa el disfrute de las vacaciones para el trabajador y a partir de esa data el empleador tiene un año para concederlas y/o el trabajador para solicitarlas; concluido ese año las vacaciones se hacen exigibles y por ende desde esta última fecha opera el término trienal para la prescripción de la misma.
En el presente asunto, la relación laboral tuvo los extremos temporales comprendidos entre el siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) al ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es decir, las vacaciones se causaron en favor del demandante el seis (06) de julio de dos mil quince (2015) y tenía el trabajador para solicitar o el empleador para concederlas hasta el seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha desde que el rubro laboral se hizo exigible, por ende, es desde esta última fecha que se aplica el término trienal de prescripción el cual finalizaba el seis (06) de julio de dos mil diecinueve (2019), como plazo máximo para reclamar la compensación por este concepto, y en la medida que la demanda fue radicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), es evidente que el término de prescripción no se había cumplido, luego entonces el demandante interrumpió el término trienal de prescripción referente a las vacaciones, lo que permite que el reparo sobre este punto salga avante.
En consecuencia, se modificará igualmente la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto y conforme se liquidó en la Tabla Anexa No. 1, se tiene que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 el empleador adeuda al demandante por este concepto, la suma que asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($ 1.405.151).
5.4.1.3. PRESCRIPCIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS Frente al término de prescripción de los intereses a las cesantías, el cual opera desde el momento en que se hace exigible la acreencia laboral, es dable indicar lo siguiente: En su obra “La prescripción extintiva, aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social” Augusto Enrique Torregoza Sánchez, Grupo editorial Ibáñez, 2022 pág. 497, respecto del tópico adujo: “Con arreglo al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los intereses de cesantía deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, por lo que la contabilización del plazo de la prescripción arranca el 1 de febrero.
(…).” De lo anterior deviene que, esta prestación social se hace exigible desde el mes de enero del año siguiente al inicio de la relación laboral y así sucesivamente; por lo que la contabilización del plazo de la prescripción empieza desde el 1 de febrero, por ende, en el sub lite los intereses a las cesantías que se causaron por primera vez datan del 30 de enero de 2015 -en tanto la relación de trabajo inicio el 07 de julio de 2014-, luego entonces, al contar el término trienal de prescripción y la fecha en que se presentó la demanda -29 de agosto de 2018-, resulta claro que, operó el mencionado fenómeno respecto de esta acreencia, pues, se insiste, la presentación de la demanda ocurrió el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y no existió reclamo por parte del demandante a su empleador respecto del pago de este rubro con anterioridad; en consecuencia el término trienal de prescripción operó desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), como de manera acertada lo concluyó la falladora de instancia para esta pretensión, es decir, únicamente podrá ser reconocido el concepto de interés a las cesantías en favor del demandante, desde esta última data en adelante hasta la fecha de terminación del vínculo.
La Corte Suprema de Justicia, de cara al tema en estudio, para ratificar lo aquí expuesto, puntualizó: “A su turno, de cara a la prescripción de los intereses a las cesantías la misma Corte ha referido Sic “(…) En el presente caso, el Tribunal declaró la prescripción de las cesantías y la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 1 de junio de 2001, por considerar que con la presentación de la demanda el 2 de junio de 2004, se interrumpió el término de prescripción trienal, sin que tuviera en cuenta como fecha inicial para el cómputo de dicho término, la data del finiquito laboral -1 de abril de 2003-; por tanto, desde esta óptica erró el ad quem en la exégesis del artículo 488 del CST acusada, pues el cómputo del término de prescripción de estos dos emolumentos laborales inicia desde la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 ruptura del contrato de trabajo, y en esa medida el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción parcial de esos dos conceptos.
No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada…” (SL7915-2015.
M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas). (Subraya y resalta la Sala).
5.4.2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 DEL C.S.T. Por otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado, en lo concerniente a la indemnización moratoria que depreca el demandante, es dable precisar que, esta acreencia no es de aplicación automática, por esa razón el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 de 2023, rememoró lo siguiente: “Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175)”.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Y en el mismo hilo expositor la Alta Corporación ha estimado que: “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).” Descendiendo entonces al sub lite, esta Sala concluye que, no existe justificación razonable o atendible, para que el demandado en vigencia de la relación y a la finalización de la misma no cancelara las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor del demandante, pues si bien es cierto, en el interrogatorio de parte adujo haber cancelado la liquidación de prestaciones sociales, no tuvo soporte probatorio su dicho; máxime, cuando aceptó no haber cumplido con su obligación de pagar los aportes a seguridad social con el argumento de que el demandante no quiso que se hicieran los pagos respectivos, sin que tal juicio sea válido para avalar la omisión respecto de su obligación como empleador.
Aunado a lo anterior, no permite evidenciar buena fe en el comportamiento del demandado, en tanto desde la contestación de la demanda negó la existencia de un vínculo laboral, arguyendo que lo que operó entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, cuando el mismo era conocedor desde el inicio de la naturaleza del contrato que unía las partes y del que refirió no adeudar ningún rubro.
En este punto le asiste razón al recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el comportamiento del demandado no puede encasillarse en el terreno de la buena fe, lo que hace procedente la referida indemnización. En ese orden de ideas, resulta procedente condenar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. T., de conformidad a los preceptos legales y jurisprudenciales, pues a la terminación del vínculo, esto es, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), no le fueron canceladas las acreencias laborales respectivas al actor, por lo que se colige que, el demandado incurrió en mora en el pago de los emolumentos laborales.
Conforme a lo anterior, se le condenará al demandado a pagar a favor del demandante la suma correspondiente a un día de salario por cada día de mora es decir $26.041 a partir del día nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) - día después de la ruptura- y, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en tratándose de un trabajador que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha de proferida esta sentencia, se encuentra liquidada a treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y asciende a la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VIENTIOCHO PESOS ($61.535.828); conforme Tabla Anexa No. 2; debiendo cancelar la parte Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 demandada a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, la suma de $26.041 diarios hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales reconocidas en favor del trabajador.
5.4.3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO ART. 64 DEL C.S.T. Por otra parte, frente a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”6 Es dable precisar que, revisado la totalidad del expediente digital, no encontró la Sala, soporte probatorio que permita inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral del empleador, tal circunstancia solo quedó plasmada en el dicho del apelante, sin que otro elemento probatorio confirmara ese aspecto.
En efecto, la prueba testimonial traída al proceso por la parte recurrente, no permite concluir que el despido del trabajador demandante se haya efectuado de manera unilateral, pues sobre la situación lo único que refieren conocer es que se dio por una presunta pérdida de ganado en la finca del demandado, máxime cuando el testigo Javier Ramírez afirma que por el reclamo ante la mencionada situación, el demandante se fue de la finca porque le dio rabia, luego entonces, queda desvirtuada la procedencia de tal indemnización a favor del demandante.
En consecuencia, el actor no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas fue posible inferir que el vínculo laboral hubiese terminado por decisión unilateral del demandado y bajo la égida de un despido injustificado; se itera, no hay prueba del despido, como supuesto para analizar la viabilidad de la condena por terminación del contrato sin justa causa, criterio que acompasa lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios» (CSJ SL1166-2018); razón por la cual el reparo sobre este aspecto no tiene vocación de prosperidad. 5.4.4.
CONCLUSIÓN En este punto, es necesario requerir a la Juez de primera instancia para que; en lo sucesivo, se dé cumplimiento a los presupuestos de los artículos 283 y 284 del C.G.P. aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., respecto a las condenas, que en el sub lite corresponden a las prestaciones sociales, las cuales se deben realizar en concreto al momento de proferirse la sentencia y no por la Secretaría del Despacho en fecha posterior, como equivocadamente se viene efectuando. 6 Corte Suprema de Justicia, SL2096-2021.
M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 Finalmente, el recurso de apelación para el caso concreto próspera parcialmente, por lo tanto, en primera medida deberá el Tribunal modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo respecto de la prescripción declarada, la cual no operó frente a las cesantías y a las vacaciones del trabajador, acreencias laborales que serán reconocidas en esta instancia. Adicionalmente se modificará el numeral séptimo del fallo de instancia, en lo referente a la procedencia de la indemnización moratoria en favor del actor y se condenará al demandado a este pago, los demás tópicos objeto del recurso de apelación serán confirmados. 6.
COSTAS Sin costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., atendiendo a las resultas del proceso, es decir por prosperar de manera parcial el recurso de alzada. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, al interior del proceso ordinario laboral promovido por HUGO VICTOR BETANCOURT OSORIO en contra de ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En consecuencia, el numeral segundo de la sentencia de primer grado, quedará así; sin perjuicio de las prestaciones que ya fueron reconocidas en la primera instancia y no fueron objeto de apelación:
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho de cobro a sanción por despido injusto y prescripción; la segunda únicamente y estrictamente con relación a las acreencias laborales del periodo comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 29 de agosto de 2015, a excepción de las cesantías, vacaciones y lo concerniente a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Parágrafo. CONDENAR a ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ a pagar en favor de HUGO VÍCTOR BETANCOURT OSORIO, por concepto de cesantías, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.509.636) y por concepto de vacaciones la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($ 1.405.151), conforme liquidación anexa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, al interior del proceso ordinario laboral promovido por HUGO VICTOR BETANCOURT OSORIO en contra de ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En consecuencia, el numeral séptimo quedará así:
SÉPTIMO: CONDENAR a ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ a pagar a HUGO VICTOR BETANCOURT OSORIO, por concepto de sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VIENTIOCHO PESOS ($61.535.828) –Valor liquidado a 30 de agosto de 2024-; debiendo cancelar el demandado a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, la suma de $26.041 diarios, hasta cuando se produzca el pago total de las acreencias laborales.
NEGAR las demás pretensiones de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás que fue objeto del recurso de apelación la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida al interior del proceso ordinario laboral promovido por HUGO VICTOR BETANCOURT OSORIO en contra de ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00274-01 TABLA ANEXA No. 1 LIQUIDACION AÑO 2014 SALARIO TOTAL SALARIO MENSUAL DIAS TRABAJADOS CESANTIAS PAGADO SALDO 2015 2016 2017 2018 TOTAL 616.000,00 616.000,00 644.350,00 644.350,00 689.455,00 689.455,00 737.717,00 737.717,00 781.242,00 781.242,00 177 360 360 360 38 302.867 644.350 302.867 644.350 689.455 689.455 737.717 82.464 737.717 82.464 1.509.636 1.405.151 1.405.151 1.405.151 VACACIONES SALARIO BASE $781242= DIAS PENDIENTES: 1295 TOTAL LIQUIDACION DESDE EL 07 DE JULIO DE 2014 AL 08 FEBRERO 2018 $ 2.914.787 TABLA ANEXA No. 2 LIQUIDACION MORA PRESTACIONES SOCIALES DEL 09-FEBRERO-2018 AL 12-JULIO-2024 CALCULO DIAS MORA AÑO CALCULO 2018 323 SALARIO 781.242,00 2019 360 VALOR DIARIO 26.041,40 2020 360 DIAS DE MORA A 30-08-2024 2.363,00 2021 360 2022 360 2023 360 2363 LIQUIDACION EN DIAS HASTA EL 30-08-2024 61.535.828 LIQUIDACION INICIAL Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander 2024 240 TOTAL 2363 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a53aaa8d1d7a64a00024a0c8dc85be162fa87601008842d78e323b922df9884 Documento generado en 09/09/2024 09:17:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica