S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de avoca: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Juan José Navia Cardona Aerosucre S.A. (2026-105)110013105044-2023-00342-01 Sentencia del 22 de mayo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pago de perjuicios por despido sin justa causa Jair Enrique Murillo Minotta 18/06/2025 17/04/2026 7/05/2026 412DL -14/05/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, el señor Juan José Navia Cardona reclama de la judicatura y en contra de la sociedad AEROSUCRE S.A., se declare que existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente desde el 15 de febrero de 2012 y el 21 de junio de 2021; que el cargo desempeñado fue el de copiloto de avión Boeing 737, en el transporte de carga nacional e internacional; que el último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue la suma de $4.272.550; que el 21 de junio de 2021, AEROSUCRE S.A. le terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.
Como consecuencia solicita el pago de perjuicios morales causados por el despido, según la estimación del Juez en uso de su facultad arbitrio iudice que regula su avalúo; la indexación del valor de los perjuicios causados desde la terminación del contrato hasta el momento de la cancelación; los intereses de mora causados sobre la indemnización de perjuicios hasta el momento de su cancelación; las obligaciones extra petita o ultra petita que resulten debidamente acreditadas en el proceso y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con AEROSUCRE S.A., el cual estuvo vigente desde el 15 de febrero de 2012 al 21 de junio de 2021; desempeñó el cargo de Copiloto de aviones Boeing 737 en el transporte de carga en vuelos nacionales e internacionales; en el mes de junio de 2013, decidió hacer uso del beneficio que le otorga el cupo para trasladarse, como pasajero, sin cargo económico, en los vuelos de la empresa a cualquiera de sus destinos, por lo que abordó un vuelo a la ciudad de Panamá, con el propósito de pasar el día allá y regresar en la noche; el avión donde viajó fue detenido por las S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 autoridades de Panamá porque fueron encontradas en su interior drogas estupefacientes o sustancias de prohibido comercio; el capitán de ese vuelo quien fue programado y designado por AEROSUCRE S.A. para realizarlo, se declaró culpable ante la fiscalía de Panamá como único responsable del tráfico de drogas que se le imputó, por lo que a él se le concedió la libertad.
Que AEROSUCRE S.A. no cumplió con los protocolos de seguridad prescritos para evitar la introducción al avión, de carga de sustancias prohibidas; como consecuencia de dicha detención continuando con su normal desarrollo profesional y luego de haber visitado los EEUU, en abril de 2015, al momento de presentarse a la renovación de su visa, esta no le fue renovada, lo que le impidió finalizar sus estudios y el proceso de certificación como piloto de transporte de línea (Airline Transporte Pilot) en EEUU.
Que sin ningún interés de AEROSUCRE porque su empleado recuperara su visa le conservó su empleo en la empresa asignándole vuelos a otros destinos donde no se requería tener la Visa de EEUU; continuo con sus períodos de entrenamiento de Toluca, pero sin la posibilidad de acceder al país norteamericano. En el año 2021, la empresa decidió hacer uso de su facultad de terminación unilateral y argumentó una supuesta reestructuración de su organización para despedir al actor.
Que al momento del despido la empresa conocía la difícil situación económica y moral que el acto del despido infligía al actor, por la no renovación de su visa a los Estados Unidos y la afectación de su honra dada su incidencia en la consecución de otro empleo como aviador. A raíz del despido, se encuentra en imposibilidad de ejercer y prosperar en su profesión, la imposibilidad de continuar su carrera de Piloto, la desvinculación de la empresa y el estigma que ha creado en su carrera de Piloto, la no renovación de su visa de los EEUU, ha infligido un duro golpe sicológico al copiloto despedido, con el consiguiente efecto depresivo (PDF 02).
La demanda se radicó el 26 de mayo de 2023 (PDF 003), luego se admitió por auto de 23 de octubre del mismo año y ordenó su notificación (PDF 04). S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 AEROSUCRE S.A. al contestar la demanda si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante desde el 15 de febrero de 2012 al 21 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que el 21 de junio de 2021, dada la reestructuración interna de la compañía, la Junta Directiva tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandado de manera unilateral, sin justa causa atendiendo todas las disposiciones legales y la indemnización correspondiente.
Aduce que el delito de tráfico de estupefaciente endilgado y penalizado al capital Bendek, no fue imputado a la compañía ni a ninguno de sus representantes ni tampoco se tuvo evidencia por parte de las autoridades panameñas, que permita inferior que el hecho punible se comete por negligencia de la Aerolínea, pues la imputación y evidencia que se aporta permiten probar que fue le capitán Bendek el responsable del delito, quien, aprovechándose de su dignidad de piloto y capitán de la aeronave, introduce la mercancía ilegal en su maletín personal, tal como consta en la versión entregada por el encartado a la fiscalía Panameña. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de relación de nexo causal, imputación de la responsabilidad a un tercero, inexistencia y orfandad probatoria del daño, cumplimiento de los reglamentos aeronáutico RAC por parte de AEROSUCRE S.A. y prescripción (PDF 14).
Por auto del 15 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 18). Tal acto tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024, donde se llegó hasta el decreto de pruebas, fijándose nueva fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 21).
En audiencia del 26 de marzo de 2025 se realiza el interrogatorio al demandante y al representante legal de la demandada y el testimonio de William Leonardo Mahecha Flores, se cierra el debate probatorio, se escuchan los alegatos de conclusión y se fija fecha para proferir el fallo (PDF 27) lo cual se realizó el 22 de mayo de 2025 (PDF 32). 2.
La decisión. S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 “PRIMERO. ABSOLVER a la demandada AEROSUCRE S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por JUAN JOSÉ NAVIA CARDONA, conforme lo razonado en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, remítanse las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. La A quo encuentra que no es objeto de litigio la existencia del contrato de trabajo ni los extremos, tampoco que se dio por terminado de forma unilateral por el empleador sin justa causa, estando en discusión la procedencia del lucro cesante y daño emergente por el hecho del despido, contemplada en el art. 64 del CST.
Trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 14628 del 22 de octubre de 2024, según la cual, se puede liquidar la indemnización por perjuicios morales, debiéndose probar por la parte actora su causación, lo cual no se hizo en el presente asunto. Adujo que la empresa hizo uso de su facultad de terminación del contrato, sin embargo, el demandante endilga la causacion del daño por parte del empleador por dos circunstancias: i) la negligencia del empleador en el control del proceso de embarque y despacho del avión tripulado por el capitán BENDEK MUNEVAR que salió de Bogotá con destino a Panama el 1 de julio de 2013, en los que se transportaron sustancias ilícitas por parte del comandante y ii) la falta de apoyo de AEROSUCRE en la gestión de la VISA AMERICANA al actor la cual ha sido rechazada, por cuestiones relacionadas con el transporte de sustancias controladas.
Indicó el a quo que si bien el despacho no desconoce que la situación acaecida en julio de 2013 y la falta de renovación de la VISA AMERICANA afectaron el estado S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 de ánimo del demandante y probablemente sus expectativas personales y profesionales, lo cual puede corroborarse con la valoración psicológica efectuada en el año 2023, lo cierto es que dentro del plenario no hay ninguna prueba que permita establecer una responsabilidad directa o indirecta del empleador en la ocurrencia de los hechos acaecidos en Panama ni en las razones aducidas por la embajada estadunidense para la renovación del documento, pues no se aportó ningún elemento material que involucre la Aerolínea en las circunstancias en las que se presentó la detención del demandante por las autoridades panameñas; tampoco se probó que la renovación de la VISA dependiera de algún acto de la demandada, pues si bien se indica como motivo de rechazó la circunstancia relacionada con sustancias ilícitas, eso se hizo conforme la verificación de antecedentes en done ella demandada no tiene injerencia. Que lo que se evidencia es que la empresa mantuvo el vínculo laboral luego de la ocurrencia de los hechos del 2013 por 8 años más, inclusive después del año 2015 cuando el actor perdió la VISA, enviándolo a realizar el simulador a Mexico y programando viajes a sitios donde no se exigía la VISA como requisito; por tanto, concluyó que no hay lugar a condenar a la demandada a perjuicios morales en los términos planteados por la parte actora, menos aun cuando el vínculo terminó con el pago de la indemnización del art 64 del CST, donde no hay lugar a verificar el motivo, tampoco se acreditó alguna condición de estabilidad del actor al momento de la terminación del contrato.
Por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra 3. La Impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que sustenta esencialmente en que sÍ se acreditó el nexo causal entre el hecho y el daño material y moral, teniendo en cuenta que para esa época el demandante estaba vinculado con la empresa demandada y en virtud de ello, el actor iba en el vuelo de propiedad de la demandada y que el demandante haciendo uso del beneficio como S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 trabajador iba a título de pasajero acompañante no tripulante con fusiones operativas hacia Panama y que en dicha Aeronave con distintivos de la empresa iba una carga de sustancias ilícitas y gracias a eso el actor perdió la VISA norteamericana, lo que lo imposibilidad de trabajar en Estados Unidos, para lo cual se capacitó en esa nación, quedando sin poder culminar sus estudios.
Adujo que el despido fue el resultado de que el actor entre su moralidad hubiera anunciado una serie de irregularidades al interior de la empresa, tanto en seguridad aérea como al control y mantenimiento a lo que está obligado cualquiera aerolínea; lo cual originó una campaña de hostigamientos, de acosos por parte de los superiores, sin que se acredite la razón indicada por la demandada para haberle dado por terminado el vínculo laboral. 4.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar si la terminación del vínculo laboral al demandante por parte de la demandada le causó los perjuicios demandados. S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por lo que se confirma.
De la indemnización de perjuicios El actor reclama la indemnización de perjuicios ocasionados según él por la demandada, al darle por terminado el contrato de trabajo. En primer lugar, no es objeto de discusión que al demandante se le terminó el contrato sin justa causa por parte de la demandada, quien le informó tal determinación mediante comunicación de 21 de junio de 2021; asimismo que se le liquidó y pagó la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $28.064.957.
Ahora invoca la parte actora la causación de perjuicios a cargo del empleador por ocasión de terminar dicho vínculo. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente un hecho, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, por tanto, se entra a verificar si se cumplió con tal carga.
En primer lugar no es objeto de discusión que el 1 de julio de 2013 se presentó un acontecimiento desafortunado en el que resultó involucrado el actor, pues durante su tiempo libre viajó en un vuelo de la empresa demandada aprovechando un beneficio que le brindaba la aerolínea demandada; viaje en el que las autoridades panameñas encontraron que esa aeronave estaba trasportado sustancias y estupefacientes por parte del comandante de la aeronave Ernesto Bendek, quien aceptó la responsabilidad en el hecho, resultando el actor inocente.
S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 Ahora, la parte actora insiste que pese a ser declarado inocente, cuando fue a que le renovaran la VISA se la negaron. Al respecto se allegó el informe del Oficial Consular de los Estados Unidos de América, donde le indica lo siguiente: Al respecto la representante legal de la demandada adujo que el demandante para la fecha era un piloto antiguo de cada 9 años.
Que no es cierto que el demandante haya perdido la VISA por los deficientes procedimientos de seguridad de la S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 empresa, sino porque estaba en un vuelo que resultó contaminado por el comandante y nunca se entendió porque el demandante estaba a bordo de ese mismo vuelo, pues a pesar de los controles rigurosos de seguridad en todos los aeropuertos, ninguna medida es totalmente infalible, ya que todos los procedimientos están diseñados para minimizar riesgos pero no pueden garantizar un control absoluto sobre las actuaciones individuales como sucedió con el comandante que contaminó el vuelo.
Adujo que el demandante no tenía permiso autorizado de la compañía para ir en el vuelo donde es incautada unas drogas, él iba como pasajero y quedó en libertad, y que si bien es cierto que con posterioridad a esa situación no le renovaron la VISA, no se acredita que tenga relación con lo sucedido al actor; y que ante la no renovación de la VISA, la compañía se acomodó a esa situación y lo mandaba a México a hacer los simuladores por cuanto no podía hacerlo en EEUU por la falta de la VISA.
El demandante adujo que es piloto profesional, que trabaja por prestación de servicios por hora de vuelos en academias de aviación, pero como son academias pequeñas, su carrera esta frenada por lo de la VISA y es descartado por las compañías grandes por no tenerla. Respecto a la razón por la cual abordó el vuelo a Panama, indicó que no tenía asignación de vuelo, que para ese entonces tenían convenio con un hotel y como tenía el beneficio de poder volar en los aviones de la compañía solo con el carné se fue a Panama en un vuelo de la empresa porque encontró la oportunidad de comprar algunas cosas, que lo hizo con conocimiento más no por manifestación por escrito de los jefes y que además reposa en inmigración un documento donde estaba incluido para volar con la tripulación como acompañante adicional, insiste que estuvo autorizado por la parte de programación y fue incluido en ese documento.
Que ante la no renovación de su VISA no pudo continuar con los estudios en Estados Unidos para obtener la licencia como Piloto Certificado FAA, perdiendo lo que había pagado en EEUU. Que la empresa lo que hizo fue enviarlo con un Tripulante que tenía antecedentes a volar en Mexico, pero dice que AEROSUCRE S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 debió haber reunido con la embajada americana, con la DEA, con todos los organismos alrededor de este caso, y aclarar que él era una persona totalmente libre de todo ese tipo de cosas y que no tenía nada que ver.
Señaló que en su momento hizo la reclamación a la empresa, pero que de inmediato le dio la solución de Mexico y ahí quedó el tema. El testigo William Leonardo Mahecha Flórez indicó que es piloto comercial, trabajó para AEROSUCRE y se retiró en el año 2020, que era compañero del actor en el equipo 737. Adujo que los pilotos podían viajar como pasajeros simplemente informando a un funcionario competente.
Le preguntaba al jefe inmediato (jefe de pilotos) si era posible realizar un viaje a otra ciudad y él era el que lo autorizaba de forma verbal, cando se salía la exterior se señalaba un documento (general declaration) que es para hacer la inmigración en Colombia, que ese documento lo diligencia el despachador del vuelo que le corresponda.
Que le negaron la renovación de la VISA al actor porque había estado detenido y estaba vinculado a una investigación de sustancias no licitas. Que no pudo volver a simuladores de vuelo a Estados Unidos y le tocaba ir a Mexico donde había otros simular 737. Al revisar el material probatorio allegada al plenario, se colige que si bien al parecer lo sucedido el 1 de julio de 2013 repercutió en la decisión de no renovarle la VISA, pues en la comunicación se relacionan las siguientes causales: S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 Ahora, la no renovación de la VISA conllevó a que el actor no pudo volver a realizar sus simuladores en EEUU; sin embargo, no se evidencia que la empresa haya sido responsable en la comisión de ese perjuicio, pues el hecho que el comandante que resultó involucrado en la comisión del ilícito estuviera laborando para la empresa, no le endilga responsabilidad alguna a la misma, tanto es así, que no se evidencia que se haya vinculado a la compañía en el proceso penal adelantado por el ilícito.
Asimismo, tampoco se acreditó que algún actuar de la empresa haya llevado a que le negaran la VISA al demandante, no compartiendo la posición de la parte actora, al indicar que la empresa tenía la obligación de realizar los trámites necesarios ante la Embajada y los demás organismos competentes para que accediera a darle la VISA al actor, pues es claro que la empresa no tuvo nada que ver en la toma de esa decisión. Asimismo, el actor indica que al reclamarle a la empresa sobre su situación, le dio la solución de realizar los simuladores en Mexico y que por esa razón el tema quedó ahí, llamando la atención que fue en el 2016 que no le renovaron la VISA, pese a ello, mantuvo su trabajo hasta el 2021, cuando la empresa hizo uso de su facultad de dar por terminado el contrato sin justa causa, pagando la indemnización contemplada en el art. 64 del CST.
S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 Por otra parte, tampoco se acreditó que durante la vigencia del contrato, el actor recibiera malos tratos por parte de sus jefes inmediato ni que fuera beneficiario de la estabilidad laboral por fuero de salud al momento de la terminación del vínculo. De acuerdo con lo anterior, se confirma la sentencia apelada. 3.
Las costas. Por las resultas habrá de condenarse en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2026-105) 110013105044-202300342-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fdb8fa30f1df9a16a4bc7cfc7080d5f8e4b9389623eb6f313b656fcdac00f9a Documento generado en 14/05/2026 11:04:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica