REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado: Accionante: Accionado: 76001-3109-014-2025-00097-01 FREDY LINARES QUINTERO, a través de apoderado. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Santiago de Cali, septiembre nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado Según Acta N.º 356. OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali1, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional.
HECHOS Indicó el apoderado, el accionante es padre cabeza de familia y único responsable de la manutención y cuidado de su hijo quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, según dictamen de Colpensiones No. 6002558 del 4 de octubre de 2024, notificado el 4 de febrero de 2025. La madre del joven falleció en 2001, por lo cual el accionante ha asumido en solitario su cuidado.
En la historia laboral de abril de 2021, el actor tenía 1.193 semanas cotizadas, mientras que en la de julio de 2025 aparecen solo 1.155 semanas, existiendo una diferencia de más de 112 semanas no registradas, a pesar de haber sido cotizadas. Además, se identifican 80 meses de aportes faltantes de varias empresas — especialmente de Transportes Saferbo S.A., donde trabajó los últimos 24 años— que fueron descontados de su salario, pero no trasladados a Colpensiones.
Esta última no realizó los cobros coactivos que le ordena la Ley 100 de 1993 para garantizar que dichos aportes ingresaran al sistema. Tras la liquidación de Saferbo S.A., en septiembre de 2024, el accionante quedó desempleado y, debido a su edad, ha tenido dificultades para conseguir trabajo. Solicitó el subsidio de desempleo a Comfandi, que le aportó seis meses adicionales de cotizaciones en salud y pensión. Pese a ello, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez (art. 9, parágrafo 4, Ley 797 de 2003) mediante las 1 A cargo del Dr. Óscar Castrillón León. 1 Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resoluciones SUB 99267 de marzo de 2025 y DPE 10219 de junio de 2025, sin tener en cuenta los vacíos de semanas y la diferencia entre las dos historias laborales. En la actualidad, el accionante y su hijo no cuentan con ingresos ni bienes para subsistir; se encuentran en una situación económica crítica y ven afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.
Por lo anterior, solicitó se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión especial de vejez junto con su retroactivo e intereses desde la fecha de la solicitud (11 de febrero de 2025) hasta que se realice el pago efectivo.
ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de julio de 2025, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio con la accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las vinculadas, la empresa de transportes Saferbo SA y la Caja de Compensación Familiar Comfamdi.
La empresa Promelect y PCL y CIA LTDA “en liquidación” no fue vinculada al trámite por encontrarse liquidada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo concluyó, la acción de tutela no es procedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. El accionante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alegando que Colpensiones le negó su solicitud en tres oportunidades y que existen omisiones de cotización por parte de la empresa Transportes Saferbo S.A. La accionada respondió que actuó conforme a derecho, resolviendo oportunamente la solicitud y los recursos interpuestos, por lo cual consideró, la tutela no es el mecanismo adecuado.
La judicatura señaló que las controversias de carácter pensional deben resolverse por la vía ordinaria laboral o contenciosa administrativa, al requerir un amplio debate probatorio para verificar las cotizaciones faltantes, salarios y demás elementos que no pueden discutirse en el trámite breve de la tutela. Si bien se reconoce la condición de vulnerabilidad del accionante y su calidad de padre cabeza de familia, no se acreditó prueba suficiente de la titularidad del derecho ni se demostró que la tutela fuera el único medio de protección. Por tanto, declaró improcedente el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: i). Colpensiones y la empresa Transportes Saferbo S.A., vulneraron los derechos fundamentales de Fredy Linares Quintero y de su hijo en condición de invalidez, afectando su mínimo vital, seguridad social y derecho al trabajo.
Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ii). Colpensiones negó la pensión especial de vejez por hijo inválido alegando falta de semanas cotizadas, pese a que las historias laborales y certificaciones acreditan más de 30 años de trabajo. Existen 80 meses de aportes faltantes que las empresas descontaron, pero no trasladaron a Colpensiones, entidad que incumplió su obligación legal de realizar el cobro coactivo a los empleadores morosos. iii).
El accionante fue despedido sin pago de prestaciones tras la liquidación de Saferbo S.A., donde laboró por más de 24 años. Hoy tiene 58 años, está desempleado, sin ingresos, y es el único responsable del sostenimiento de su hijo con discapacidad superior al 70%, dependiendo de ayudas familiares y de vecinos. iv). La sentencia cuestionada no valoró su situación de vulnerabilidad ni la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Enviarlo a la jurisdicción ordinaria implicaría un proceso de más de cuatro años, durante los cuales él y su hijo seguirían sin ingresos, comprometiendo su subsistencia. v). La pensión especial de vejez por hijo inválido (art. 9, par. 4, Ley 797 de 2003) es el único medio para garantizar una vida digna y cubrir sus necesidades básicas. Por ello, solicitó revocar la decisión y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar dicha pensión de manera urgente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse de la impugnación presentada por el apoderado del accionante, contra la sentencia No. 097 del 6 de agosto de 2025 adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, respecto del cual el Tribunal Superior de Cali, es superior funcional. 2.
Problema jurídico. El asunto que concita la atención de la Sala es determinar: ¿si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante —al mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, igualdad, habeas data en materia pensional, debido proceso administrativo, seguridad social y cuidado— al no corregir las inconsistencias en su historia laboral y, con base en dicha información errónea, negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad? 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de derechos pensionales. De conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tenemos que, por regla general, el amparo de tutela no es procedente para acceder al reconocimiento de pensiones. Esto, de cara al principio de subsidiariedad, por la Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones existencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la resolución de este tipo de controversias, los cuales no pueden ser reemplazados por la acciónde tutela. Sin embargo, de manera excepcional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que es procedente reclamar la prestación pensional cuando se acreditan los siguientes requisitos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importantede diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;
(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”2 Igualmente, se ha establecido que el examen de procedibilidad se debe flexibilizar cuando la persona que reclama la protección de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
En sentencia T-245 de 2017, se reiteró que el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”3 Así mismo, en la misma decisión se recordó “la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
(Negrilla fuera de texto). En este sentido “…de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.” 4 Siguiendo esta línea de pensamiento, en sentencia T-344 de 2021, el Tribunal Constitucional definió un conjunto de subreglas para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, así: “El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;
(vi) el grado de formación 2 Corte Constitucional. Sentencia T-549 de 2014. Reiterado en T-245 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1093 de 2012. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-651 de 2009. Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.
A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.” 4. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados 5. La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión. “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”6 Igualmente, en la misma decisión se explicó que las inconsistencias en historia laboral son obligación de las administradoras de pensiones quienes deben garantizar la veracidad, claridad y precisión de estas, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados.
Por tanto, la carga de la prueba sobre su exactitud o veracidad recae sobre ellas; y únicamente “ante razones justificadas y sustentadas es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima”7. 5. El derecho fundamental al habeas data en materia pensional.
El artículo 15 de la Constitución, establece derecho fundamental al habeas data, que consiste en que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas tienen sobre ellas en archivos y bases de datos. En este sentido el Tribunal Constitucional lo ha precisado así: 5 C.C. ST-436 de 2017 y ST-101 de 2020, SU-405 de 2021, ST-083 de 2023, entre otras. 6 C.C. SU-405 de 2021. 7 Ibidem.
Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión8. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada9.
Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales10, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas11, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social12. 42. La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social.
Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario13. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral14.
De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión. 43. Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado15.
Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados16…”17 (Negrillas fuera de texto). 6. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales18. La jurisprudencia constitucional sostiene que la mora en que incurre el empleador al no trasferir el pago de los aportes pensionales o hacerlo de forma extemporánea, vulnera, no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional: 8 Sentencia SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Ver al respecto: Sentencias T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-207 A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y T-455 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-486 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver al respecto: Sentencias SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T436 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-144 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 CC ST-247 de 2021. 18 CC ST-101 de 20, SU-405 de 2021, SU-068 de 2022, entre otras. Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones “En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley 100 de 1993 consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos.
Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.”19 (Negrillas fuera del texto). 7.
Reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad: requisitos y garantías. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio que permite a los padres o cuidadores retirarse anticipadamente, siempre que acrediten el vínculo familiar, la condición de discapacidad del hijo y el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley.
Esta figura busca garantizar el cuidado y bienestar de las personas con discapacidad, protegiendo derechos fundamentales como la dignidad humana y la seguridad social. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha mencionado: “La pensión especial por hijo en situación en discapacidad se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma establece que la madre trabajadora que tenga un hijo con una discapacidad física o psicosocial debidamente calificada y continúe como dependiente de la madre: “(…) tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el 19 C.C. Sentencia T-101 de 2020.
Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”. La norma continúa señalando que ese beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Sin embargo, en el caso de que la madre fallezca y el padre tenga la patria potestad del menor con discapacidad, según la disposición en comento, “podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas” en el mencionado artículo”20. (…) En concreto, este Tribunal dijo que se trata de un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que permite a los trabajadores acceder al reconocimiento de la pensión de vejez sin acreditar el cumplimiento del requisito de edad.
Ello, siempre y cuando se demuestre la dependencia del hijo en situación de discapacidad respecto del afiliado21. Frente a los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento pensional, la Corte también afirmó que cualquier exigencia adicional a las previstas en la norma y que haga gravoso el acceso a la pensión, sin alguna justificación22, es una barrera administrativa23 y constituye una violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad24.
Un ejemplo de lo anterior, es que los fondos de pensiones soliciten la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia para reconocer la prestación25. Al respecto, este Tribunal dijo que dicha exigencia desconoce el principio de legalidad porque (i) la ley de seguridad social no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales26, y (ii) Colpensiones y los fondos privados de pensiones solamente deben ejercer sus atribuciones en el marco establecido por la Constitución y la ley27.
Por esta razón, las salas de revisión han inaplicado la Circular Interna 08 de 2014 de Colpensiones28, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad29. (…) En dicha decisión, la Corte dijo que procede el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, siempre que el afiliado cumpla las siguientes condiciones: i).
Que el padre o madre trabajadora acredite un tiempo de cotización al sistema general de pensiones equivalente, al menos, al mínimo de semanas exigido en el 20 Parágrafo 4 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 21 Sentencia T-077 de 2020. 22 Sentencia T-272 de 2020. 23 Sentencia T-962 de 2012. 24 Sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020. 25 Sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020. 26 Sentencia T-272 de 2020. 27 Ibid. 28 En la Circular Interna 08 de 2014 Colpensiones precisó algunos criterios jurídicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas.
El numeral 1.1.2 de la circular señala los requisitos que el solicitante debe acreditar para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Entre ellos, la norma establece que es necesario demostrar la condición de padre o madre cabeza de familia. 29 Por ejemplo, en sentencia T-642 de 2017.
Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. También aplica a regímenes de transición y exceptuados. ii). Que el hijo, independientemente de su edad, presente una discapacidad física o mental debidamente calificada.
Para ello, la ley exige que el hijo tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. iii). Que el hijo en situación de discapacidad sea dependiente de su madre o su padre trabajador, según fuere el caso. Este requisito exige demostrar la dependencia económica y un requerimiento razonable de cuidado personal 30. El requerimiento razonable de cuidado significa que el solicitante debe acreditar que, por la condición de su hijo en situación de discapacidad, las circunstancias particulares del núcleo familiar, o la complejidad de la enfermedad, se requiere de la presencia y del cuidado exclusivo o mancomunado del padre trabajador.
En esta misma sentencia, la Corte aclaró que el concepto de padre o madre trabajadora se refiere a la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que su salario es indispensable para la manutención de su hijo. En contraste, la noción de madre cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones, exige demostrar que el solicitante es la persona exclusivamente encargada del núcleo familiar31.
(…) En este sentido, la Corte Constitucional afirmó que la motivación del legislador para eximir al trabajador de la obligación de alcanzar la edad de jubilación es, precisamente, contar con el tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitación y desarrollo armónico e integral que necesita el hijo en situación de discapacidad.
Por consiguiente, cuando la necesidad de cuidado del hijo en relación con el padre trabajador se pone en duda debido a que hay otra persona que desarrolla la labor de cuidado, es razonable que Colpensiones y los fondos privados de pensiones reconozcan el beneficio pensional, siempre y cuando el solicitante demuestre que su hijo demanda de él requerimientos adicionales de cuidado y atención. (…) En suma, y de conformidad con la jurisprudencia referida, se tienen las siguientes tres conclusiones.
Primero, el reconocimiento de la pensión especial de vejez depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 30 Ver también sentencia T-070 de 2022. 31 Tal como ocurre en el presente asunto, en el caso analizado en la sentencia T-077 de 2020, Colpensiones exigió acreditar la calidad de padre cabeza de familia conforme a lo previsto en la Ley 82 de 1993, y en los términos de la sentencia C-989 de 2006.
Según dicha norma y jurisprudencia, es madre cabeza de familia “la mujer que ‘siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”.
Por consiguiente, la sentencia T-077 de 2020 afirmó que para la referida circular, es madre o padre cabeza de familia, la persona “exclusivamente encargada” del sustento económico de su núcleo familiar. Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Segundo, el requisito de acreditar una relación de dependencia exige demostrar, además de la dependencia económica, un requerimiento razonable de cuidado. Por último, Colpensiones y los fondos privados de pensiones no pueden sustentar el incumplimiento del requerimiento razonable de cuidado en la falta de acreditación de la calidad de madre o padre cabeza de familia.
Tampoco en la ausencia de un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor.”32 (Negrilla fuera de texto) 8. Caso concreto El señor FREDY LINARES QUINTERO, a través de apoderado, acude al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pues: i).
Cuenta con 59 años33 y su hijo presenta diversidad funcional de carácter intelectual, psicosocial (mental) y múltiple debidamente calificada. Específicamente se demostró mediante un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que da cuenta que la mayor dificultad está en el desarrollo de actividades de la vida diaria (75.00) y participación (90.63), indicando alta dependencia y necesidad de apoyo.34 Igualmente Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6002558 del 4 de octubre de 2024 en el cual determinó a su hijo una pérdida de capacidad laboral del 70.00% estructurada a partir del 20 de marzo de 1995. iii).
El demandante acreditó que su hijo por su condición depende de él tanto económica como socialmente. Por un lado, sustentó la dependencia económica bajo el argumento que está a cargo de la manutención del hogar y específicamente de su hijo, pues su cónyuge y madre del menor falleció el 2 de abril de 2001.35 De otro lado, el actor demostró el requerimiento razonable de cuidado personal. iv).
Mediante Resolución No. SUB 99267 del 28 de marzo de 2025 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo invalido argumentando no cumplir con el requisito de las semanas exigidas por la Ley, esto es, 1.300 semanas para el año 2025, pues hasta la fecha solo tiene 1.155 semanas de cotización. v). Luego, con ocasión a los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo en mención, la accionada emitió la Resolución No. DPE 10219 del 27 de junio de 2025, a través de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 99267 del 28 de marzo de 2025.
Visto lo anterior, y a la luz de la contestación presentada por Colpensiones, se advierte que la entidad guardó silencio frente a las inconsistencias señaladas en la historia laboral del accionante. En efecto, el reporte de semanas cotizadas con corte 32 Sentencia T-447 de 2023. Fl. 24 – 02 - Cédula de ciudadanía. Nació el 4 de julio de 1966 - EscritoTutela&Anexos – Expediente digital. 34 Fl. 26 - EscritoTutela&Anexos – Expediente digital. 35 Fl. 25 – Registro Civil de Defunción - EscritoTutela&Anexos – Expediente digital. 33 Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al 26 de abril de 2021 registra 1.193 semanas36, mientras que el reporte actualizado al 15 de julio de 2025 consigna únicamente 1.155 semanas37, lo que evidencia una diferencia significativa de semanas no registradas en la historia laboral vigente. Adicionalmente, se identifican vacíos en la información reportada por algunos empleadores, a pesar de que los aportes fueron descontados del salario del trabajador.
En particular: i). PROMELET LTDA: 1996: faltan 4 meses. 1997: faltan 10 meses. 1998: faltan 11 meses. 1999: faltan 8 meses. ii). Transportes Saferbo S.A.: 2001: faltan 5 meses. 2005: faltan 11 meses. 2006: faltan 11 meses. 2007: falta 1 mes. 2011: faltan 10 meses. 2014: faltan 2 meses. 2021: faltan 5 meses. En ese orden, Colpensiones, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiene la obligación legal y constitucional de garantizar el reconocimiento oportuno de las prestaciones económicas de los afiliados, para lo cual debe asegurar que la historia laboral refleje de manera veraz y completa el número de semanas cotizadas.
Así, cuando el afiliado acredita, mediante pruebas como desprendibles de nómina o certificaciones laborales, que existieron periodos cotizados que no aparecen reflejados en la historia laboral, Colpensiones tiene el deber de verificar y corregir la información. En caso de que las empresas no hayan efectuado o reportado correctamente las cotizaciones, la entidad cuenta con mecanismos coercitivos para: i).
Requerir al empleador el pago de los aportes omitidos o incompletos. ii). Ejercer las acciones de cobro coactivo para garantizar la integridad del sistema. iii). Actualizar la historia laboral, una vez verificada la información o recuperados los aportes, tal como lo ordena la normatividad vigente. En consecuencia, Colpensiones no puede limitarse a negar el reconocimiento de semanas con base en la historia laboral desactualizada, sino que debe adelantar de oficio las gestiones administrativas y de cobro que resulten necesarias para garantizar el derecho pensional del afiliado.
No hacerlo constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, pues traslada al trabajador las consecuencias de un incumplimiento que es responsabilidad del empleador y cuya fiscalización compete a la administradora. En el caso concreto, aunque existen otros mecanismos de protección de los derechos fundamentales como lo es el proceso ordinario laboral (subsidiariedad) este es ineficaz e inidóneo, puesto que, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes reseñada de la Corte Constitucional, la historia laboral es un documento que tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones.
Además, “es instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o 36 Fl. 31 - EscritoTutela&Anexos – Expediente digital. 37 Fl. 35 - EscritoTutela&Anexos – Expediente digital. Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.38…”39 Además, se ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la corrección de la historia laboral, ya que “la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado40.
Con otras palabras, su protección a través de la acción de tutela es procedente por las implicaciones que tiene en los demás derechos a la seguridad social, debido proceso, habeas data de aquellas personas que tiene expectativa legítima de una pensión de vejez. En ese sentido, las inconsistencias en historia laboral son obligación de las administradoras de pensiones quienes deben garantizar la veracidad, claridad y precisión de estas, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados.
Por tanto, la carga de la prueba sobre su exactitud o veracidad recae sobre ellas; y únicamente “ante razones justificadas y sustentadas es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima”41. Respecto de la mora, en el evento de existir, en que incurre el empleador al no trasferir el pago de los aportes pensionales o hacerlo de forma extemporánea, vulnera, no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional.
Por tanto, con base en la línea jurisprudencial vigente, señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores, puesto que, “(i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.”42 Por todo lo anterior, es evidente, Colpensiones no ha cumplido con sus obligaciones de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la historia laboral; no ejerció su obligación de cobro coactivo respecto de los periodos que aparentemente fueron pagados de manera insuficiente por su empleador y está trasladando dicha carga al actor.
Así mismo, durante más de 29 años, tiempo transcurrido entre las cotizaciones y la solicitud de corrección de historia laboral, no ha ejercido los mecanismos legales para el cobro de dichos dineros. 38 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 CC SU-405 de 2021. 40 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-144 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 41 Ibidem. 42 C.C. Sentencia T-101 de 2020. Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En síntesis, la entidad accionada no desplegó las actuaciones que le correspondían para esclarecer las inconsistencias señaladas por el accionante en su historia laboral.
Por el contrario, optó por negar la prestación con base en documentos expedidos por la propia entidad, los cuales presentan evidentes inconsistencias que afectan la determinación real del tiempo cotizado. Desde luego, esto impactaría en su solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, por lo tanto, es indispensable que su historia laboral esté actualizada y refleje la realidad de las semanas cotizadas.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado, en consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo, seguridad social del accionante, y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del representante legal o quien haga sus veces, para que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas a su cargo con el fin de actualizar la historia laboral conforme la parte motiva de esta decisión y la información que recolecte en el trámite de requerimiento coercitivo contra los empleadores del accionante.
Cumplido lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes, la entidad deberá efectuar un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, tomando como base la historia laboral debidamente actualizada. La decisión que se adopte deberá ser notificada de manera oportuna al accionante y a su apoderado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 097 del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida por FREDY LINARES QUINTERO, a través de apoderado.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo y seguridad social de FREDY LINARES QUINTERO.
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del representante legal o quien haga sus veces, para que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas a su cargo con el fin de actualizar la historia laboral conforme la parte motiva de esta decisión y la información que recolecte en el trámite de requerimiento coercitivo contra los empleadores del señor FREDY LINARES QUINTERO.
Radicado: 76001-3109-014-2025-00097-01 Accionante: Fredy Linares Quintero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del representante legal o quien haga sus veces, que, una vez cumplido lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá efectuar un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, tomando como base la historia laboral debidamente actualizada.
La decisión que se adopte deberá ser notificada de manera oportuna al señor FREDY LINARES QUINTERO y a su apoderado. QUINTO Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
SÉPTIMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA 014-2025-00097-01 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 014-2025-00097-01 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 014-2025-00097-01