Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520220004501 ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante Demandada Providencia Tema: Decisión: Lesión Enorme 05001 31 03 015 2022 00045 01 Peter Leopold Poldervaart Ofelia de Jesús Rúa López Al 060 Recurso de Casación Concede el Recurso Extraordinario de Casación Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver sobre concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de diciembre del 2024 al interior del trámite del procedimiento verbal con pretensión de lesión enorme con simulación en subsidio, promovidas por Peter Leopold Poldervaart en contra de Ofelia de Jesús Rúa López.

I. Antecedentes Como hechos relevantes con miras a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario, se tiene que: El demandante solicitó la rescisión por lesión enorme o en subsidio la simulación de la compraventa protocolizada mediante la escritura pública No 2.729 del 19 de noviembre del 2019 en la Notaría Primera de Medellín, registrada el 9 de diciembre del 2019, por la venta del 45% del inmueble identificado con matrícula 017-0018848 de la ORIP de La Ceja (Ant).

Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 20 de octubre del 2023, en la que optó por denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En contra de la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal, el día 13 de diciembre del 2024, en el sentido de confirmar la decisión, pero modificándola para, en su lugar, declarar oficiosamente la excepción de falta de interés para demandar la simulación. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Precisado lo anterior, luego de revisar el fundamento del recurso extraordinario, se advierte que el mismo será despachado con fundamento en las siguientes, II.

Consideraciones. Los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, destacan como requisitos para que pueda concederse la Casación, el que: (i) la decisión sea susceptible de ser impugnada en casación, (ii) se cuente con interés para interponerlo, (iii) sea interpuesto en término y, (iv) la cuantía del interés económico para recurrir supere los 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(i) Frente al primero de los requisitos, la decisión impugnada corresponde a una sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal dentro de un proceso de trámite verbal de mayor cuantía. (ii) En cuanto al interés para interponer el recurso de casación, se observa que sí hay interés en la interposición de este recurso extraordinario, ya que las pretensiones enarboladas por el demandante fueron desestimadas en primera instancia, y confirmadas por la sentencia del Tribunal afectando en consecuencia los intereses del recurrente.

(iii) De otro lado, se observa que, el escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación fue presentado oportunamente, esto es, el día 17 de enero del 2025, es decir, al tercer día hábil siguiente al enteramiento la sentencia. (iv) Finalmente, en lo relacionado con la cuantía del interés para recurrir, para que el recurrente pueda impugnar la sentencia, el agravio o lesión sufrida debe superar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.300.000.000 para la fecha de la sentencia en 2024 (artículo 338 del Código General del Proceso).

Con hontanar en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala ha decantado que el interés para recurrir en casación en caso de un fallo es íntegramente desestimatorio, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma1. En este caso, estamos frente a un litigio donde se pretende principalmente la lesión enorme y subsidiariamente la declaración de la simulación de un contrato 1 Corte Suprema de Justicia, AC 740-2025. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” traslaticio, debe el Tribunal identificar correctamente la lesión patrimonial y verificar su monto con fundamento en el análisis material probatorio allegado.

Sobre el tema, me permito citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, propiamente la decisión AC-2646-2023 que precisa la forma en que debe el ad quem analizar la cuantía del interés económico en casación, veamos: Debe destacarse que el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que la cuantía del «interés económico afectado con la sentencia (…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».

Recuérdese que la fijación del interés para recurrir en casación, al igual que toda decisión judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 ibídem) y atender las pautas de apreciación de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las mismas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», paro lo cual «el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ib.).

Incluso, en materia del justiprecio del interés que aquí concierne, «es particularmente sensible la cabal satisfacción de los lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía fijada por el Tribunal (art. 342 ib.), supone una relevante atribución al ad quem, que al tiempo exige una carga argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis, para así impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente fundamentada en un arbitrio judicial» (AC4028-2018, 20 sep.).

Siguiendo los derroteros descritos, luego de revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, entre los que se encuentra el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, por medio del cual se comprometió el demandante a transferir a Ofelia de Jesús Rúa López el derecho real de dominio y la posesión real y material que tiene y ejerce sobre el 45% del predio, lo que se cumplió según la escritura pública de compraventa, debidamente registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble (cfr. anotación número 13 folio número 017-0018848 p. 27 pdf. 12 reforma a la demanda); además, que se cuenta con el avalúo comercial del total del inmueble, de donde posible 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deducir el valor del 45% que hizo parte del objeto litigioso, a fin de determinar el monto del agravio que la sentencia confutada irroga al recurrente.

Para este efecto se debe tener en cuenta el avalúo del bien realizado por la misma parte demandante (cfr. p. 29 pdf. 12 reforma a la demanda) que no obtuvo reproche por parte la demandada. Según esta experticia, el avalúo del bien inmueble para la época de noviembre de 2019 su valor ascendía a “…TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($3.561.955.660)”, veamos: Este dictamen pericial -copiado textualmente con sus errores o problemas técnicos al momento de la digitación y/o impresión del mismo-, es suficiente probanza con la cual el demandante acreditó el valor de la lesión patrimonial que dice haber sufrido, pues el valor que tenía el inmueble para el momento de la compraventa era de $3.561.955.660, luego, entonces, el 45% de ese valor equivale a $1.602.880.045, pero como se dice en la escritura pública que se pagaron solamente $100.000.000 por ese 45%, por consiguiente, al denegarse las pretensiones de la demanda, el agravio del demandante sería $1.502.880.045, suma esta última considerablemente por encima del valor mínimo exigido para acceder a este recurso extraordinario. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

Resuelve Primero:

PRIMERO: Conceder, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Familia y Agraria-, el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el día 13 de diciembre de 2024, en el trámite del procedimiento verbal con pretensión de lesión enorme con simulación en subsidio, promovidas por Peter Leopold Poldervaart en contra de Ofelia de Jesús Rúa López.

Segundo: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 341 del Código General del Proceso, al tratarse de una sentencia simplemente declarativa, no se hace necesaria la expedición de copias necesarias para su cumplimiento. Tercero: Dese acatamiento a lo dispuesto por el artículo 125 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e6d0d14a984f35512fca20285dee51c744774cd0eb71c65e00107899a6f37e5 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Documento generado en 25/03/2025 09:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social”