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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00310-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 01. Tipo: Verbal Demandante: Consorcio Obras Educativas. Demandado: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el patrimonio autónomo codemandado contra el auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa FFIE, codemandado en este juicio, solicitó que se declare la nulidad1 de todo lo actuado, tras considerar configurada la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. El juez de primer grado mediante auto del 11 de junio de 20242 negó la nulidad presentada, por cuanto la parte actora no acreditó haber notificado a la incidentante y, en todo caso, “en otro auto de esta misma fecha se está teniendo a ese 1 Cfr. PDF 001 – Cuaderno C02Nulidad - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 004 – Cuaderno C02Nulidad - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 01 patrimonio autónomo por notificado por conducta concluyente”, en esa medida hay “carencia actual de objeto” frente a dicha solicitud. 3.

Contra la anterior decisión el patrimonio codemandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que el juez de primer grado “debió haber decretado la nulidad por indebida notificación y haber obrado de conformidad al último inciso del artículo 301 del C.G.P”. Además, la carencia actual de objeto no es una situación jurídica contemplada en la codificación procesal vigente. 4.

La parte actora adujo que el patrimonio fue notificado en debida forma y solicitó desestimar el recurso planteado. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ”. 2.- En el caso de marras, el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa FFIE solicitó la nulidad de este juicio, tras considerar que “[a]l parecer, el demandante indicó, como canal digital para notificaciones del demandado, el correo electrónico notificacionesjudiciales@ffie.com.co, empero, dicha dirección electrónica no corresponde al correo para notificaciones judiciales inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA, quien actúa como vocero y administrador del PA FFIE”. 3.- Sin embargo, revisado el repositorio digital no se advierte que la parte actora haya adelantado notificación alguna a la incidentante, y dicha actuación tampoco fue aportada por ésta, por tanto, como bien lo coligió el a quo, “no había 2 Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 01 un trámite de notificación que se pudiera revisar a fin de determinar si se hizo con apego a la ley o de forma irregular”, por tanto, lo procedente era entonces, desestimar la nulidad deprecada, como en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 4.- Con todo, nótese que la notificación de la parte incidentante se tuvo en cuenta en auto de misma fecha en la que se negó la nulidad suplicada, empero, por conducta concluyente3.

Además, con anterioridad, dicha parte aportó contestación a la demanda, planteo excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas4. Luego, si en gracia de discusión se admitiera que hubo un indebido enteramiento de este asunto que, se itera, brilla por su ausencia, lo cierto es que dicho vicio se encuentra saneado en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso, lo que refuerza aún más la decisión adopta por el juez a quo, quien si bien lo denominó “carencia actual de objeto”, dicho concepto en última no le resta razonabilidad a dicha determinación. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. 3 Cfr. PDF 022 – Cuaderno 01PrimeraInstancia - Primera Instancia 4 Cfr. PDF 018 – Cuaderno 01PrimeraInstancia - Primera Instancia 3 Radicación: 11001 31 03 031 2023 00310 01 Segundo: Condenar en costas a la parte demandada.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d488fbcebcd7961376d87cb6cbd24a6e3b448c0592bb96f1d492912b76ec46 Documento generado en 16/09/2024 03:32:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4