República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia Jair Oswaldo Ramírez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 110013103 018 2024 00088 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En interlocutorio del 20 de marzo de 2024 el juzgado de primer grado rechazó la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por Jair Oswaldo Ramírez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-53351, al advertir que este fue adjudicado en sucesión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que torna improcedente tal pedido, al tratarse la titular de una entidad de derecho público1. 2.
Oportunamente el extremo demandante interpuso recurso de apelación para lo que adujo, grosso modo que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el titular del derecho pleno de dominio, sino apenas de la mera o nuda propiedad “mientras que el derecho de posesión lo tiene la parte demandante” y enfatizó que, la demandada no ha ejercido las facultades típicas de la propiedad, consecuencia de ello, el inmueble no está en cumplimiento de su función social2. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 05. 2 Anterior, archivo 06. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 018 2024 00088 01 3. En auto del 15 de abril de 2024 se concedió en el efecto suspensivo la alzada propuesta3. 4. Asignado el expediente por reparto el 28 de marzo de 2025, se procede a desatar lo de rigor4. II. CONSIDERACIONES 1. Se analiza si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo rechazó la demanda de pertenencia, con fundamento en recaer lo pretendido sobre un bien de propiedad de una persona jurídica de derecho público.
Desde ahora se advierte que el proveído será confirmado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3.
En el presente emerge diáfano que: 3.1. La demandada en efecto es una persona jurídica de derecho público5: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.” 3.2.
El bien perseguido en usucapión pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como lo indica el certificado especial de pertenencia pleno dominio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro6: 3 Anterior, archivo 08. 4 Proceso recibido por el Tribunal para desatar la alzada el 28 de marzo de 2025.
Ver acta de reparto en: cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 5 Información recuperada del Bienestar Familiar – Identidad y Naturaleza: https://www.icbf.gov.co/instituto 6 Cuaderno de primera instancia, archivo 04, página 3. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018 2024 00088 01 4. Lo anterior, impide avalar el intento del extremo por hacerse al derecho de dominio sobre el inmueble cuyo titular es una persona jurídica creada por el Estado, para el cumplimiento específico de sus fines.
Tema sobre el que ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7: “Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.” Decisión en la que líneas siguientes iteró: “Es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible.” Postura que ha sostenido desde antaño el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción y que de forma clara obtiene consonancia en el numeral 4, del artículo 375 del Código General del Proceso: “Artículo 375.
Declaración De Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” (Subraya fuera del texto) 5. Lo discurrido es suficiente para truncar la aspiración de revocatoria, al guardar coherencia lo decidido con lo dictado por la normativa aplicable. Sin condena en costas, al no evidenciarse causadas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1727-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018 2024 00088 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, conforme a las razones antes expuestas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53d9e4a0f1832ecaf336695e9d2ebbfac279da45d087a29815f5d42787d536e Documento generado en 23/05/2025 11:50:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4